← España

PS-00249-2016

1/9 Procedimiento Nº PS/00249/2016 RESOLUCIÓN: R/00322/2017 En el procedimiento sancionador PS/00249/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A., en representación de la entidad BDP ONLINE, S.L.U. en el que declara haber recibido numerosas llamadas comerciales de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo, VODAFONE), habiendo manifestado en numerosas ocasiones su negativa a recibir dichas llamadas, llegando a enviar un burofax en tal sentido. Informa haber recibido en su teléfono ***TEL.1 las llamadas siguientes: Telef. Origen ***TEL.2 ***TEL.3 ***TEL.4 ***TEL.3 Fecha 28/5/2015 18/6/2015 30/6/2015 2/10/2015 En un nuevo escrito informa haber recibido las siguientes llamadas: Telef. Origen ***TEL.3 ***TEL.3 ***TEL.5 ***TEL.3 ***TEL.3 ***TEL.3 Fecha 7/10/2015 12/1/2016 14/1/2016 14/1/2016 18/1/2016 28/1/2016 Aporta igualmente copia de un burofax en que solicitaba el ejercicio del derecho de cancelación, así como justificante de entrega en fecha 14/4/2015. En el escrito informa de su oposición a seguir recibiendo comunicaciones de VODAFONE en la línea ***TEL.1. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a VODAFONE teniendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/05862/2015, que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS 1. Solicitada TELEFONICA ESPAÑA SAU (en adelante TELEFONICA) acreditación de las llamadas cursadas a la línea ***TEL.1, la entidad únicamente confirma haber cursado las siguientes llamadas: Telef. origen ***TEL.3 ***TEL.3 Fecha 18/6/2015 2/10/2015 Solicitada nueva acreditación de llamadas, TELEFONICA confirma haber cursado a la línea ***TEL.1 las siguientes: Telef. origen ***TEL.3 ***TEL.3 ***TEL.5 ***TEL.3 ***TEL.3 ***TEL.3 Fecha 7/10/2015 12/1/2016 14/1/2016 14/1/2016 18/1/2016 28/1/2016 La línea ***TEL.3 es operada por VODAFONE en tanto que la línea ***TEL.5 es operada por LEAST COST ROUTING TELECOM S.L. 2. Solicitada información a VODAFONE, de la información y documentación aportada se desprende: a. Respecto a la titularidad de la línea ***TEL.3 informa que , se trata de un servicio titularidad de la propia entidad tratándose de un número que está asignado a la Unidad de Negocio de Empresas y se usa, para efectuar acciones de telemarketing a potenciales clientes pero empresa, no particulares. b. Informa igualmente la entidad que, a pesar de que la titularidad del servicio corresponde a Vodafone, el mismo está cedido a la empresa AGM KONECTA con domicilio sito en la (C/...2) de Madrid. Esta empresa presta actualmente a mi representada los servicios de Call Center y Telemarketing. En este sentido, y si la Agencia lo estima necesario no tenemos inconveniente en aportar el contrato que regula la relación contractual entre las partes, si bien, no se adjunta al presente escrito por no cargar de papel el expediente y teniendo en cuenta las explicaciones facilitadas al respecto. c. Vodafone trató el servicio ***TEL.1 en calidad de cliente potencial, adquirido de una base de datos de potenciales clientes empresa que se adquieren a terceros. En este caso, los datos que se recibieron asociados al número de teléfono ***TEL.1 fueron los siguientes:  Nombre de la empresa: BDP ONLINE, SLU  N°CIF:B******** 3/9  Domicilio sito en (C/...1) (Castellón). d. VODAFONE confirma confirmamos que se efectuaron llamadas a la citada empresa desde la línea ***TEL.3 en las fechas indicadas así como un resumen de lo ocurrido a partir de cada llamada como se desprende de la tabla siguiente: 18/06/2015 Silencio 25/06/2015 Contactado 02/10/2015 Contactado 05/10/2015 Silencio 07/10/2015 Contactado 12/01/2016 Silencio 14/01/2016 Silencio 18/01/2016 Colgada 28/01/2016 Contactado no acepta cliente acepta oferta cliente acepta oferta no quiere hablar e. Según manifiesta la entidad: <<Como se puede comprobar en la misma, sólo en la última manifiesta que no quería hablar con Vodafone y nunca manifiesta que estuviera en “lista robinson” alguna. Además, en dos llamadas aceptó la oferta si bien, hemos comprobado que al final no hizo la portabilidad a Vodafone por lo que de tales respuestas no se desprende que estuviera en desacuerdo con el hecho de haber sido contactado.>> TERCERO: A la vista del resultado de estas actuaciones previas de investigación, en fecha 24 de mayo de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE por la presunta infracción del artículo 48.1.

  1. b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicacionesle (en lo sucesivo LGT ttipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma. CUARTO: Notificada la propuesta VODAFONE reconoce la comisión de la infracción y solicita la imposición de la sanción que proceda tomando en consideración: - Existieron un total de 4 contactos efectivos con BDP ONLINE, S.L.U. , entre el 18 de junio de 2015 y el 28 de enero de 2016. El dato de BDP ONLINE, S.L.U. se encontraba incluido en una base de datos adquirida a un tercero para efectuar llamadas salientes. Se dejó de llamar una vez que lo solicitó expresamente en su contacto de fecha 28 de enero de 2016, incluyéndose el servicio asociado a dicha empresa en la lista C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es - Robinson de potenciales clientes. Antes de comunicar con VODAFONE y manifestar que no quería recibir llamadas se produjeron 3 contactos con el cliente en los que no manifestó tal circunstancia teniendo posibilidad de hacerlo. QUINTO: El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aplicable en este procedimiento conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone: “Artículo 8. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario. 1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 11 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante en el que declara haber recibido numerosas llamadas comerciales de VODAFONE, habiendo manifestado en numerosas ocasiones su negativa a recibir dichas llamadas, llegando a enviar un burofax en tal sentido. SEGUNDO: BDP ONLINE, S.L.U. era titular de la línea ***TEL.1 en las fechas en que se produjeron las llamadas comerciales de VODAFONE. TERCERO: VODAFONE era titular de la línea ***TEL.3 en las fechas en que se produjeron sus llamadas comerciales. CUARTO: En fecha 14/04/2015 VODAFONE recibió burofax de la entidad BDP ONLINE, S.L.U. solicitando la oposición al tratamiento de su línea ***TEL.1 para cualquier tipo de comunicación. QUINTO: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. operador de la línea ***TEL.1 informa que BDP ONLINE, S.L.U. titular de la misma recibió un total de 7 llamadas con fines comerciales efectuadas desde la línea ***TEL.3 (titularidad de VODAFONE), que se concretan en las siguientes fechas: 18/06/2015, 02/10/2015, 07/10/2015, 12/01/2016, 14/01/2016, 18/01/2016 y 28/01/2016. SEXTO: VODAFONE informa que se efectuaron 10 llamadas a BDP ONLINE, S.L.U. desde la línea ***TEL.3 en las fechas indicadas así como un resumen de lo ocurrido a partir de cada llamada como se desprende de la tabla siguiente: 18/06/2015 Contactado No acepta 25/06/2015 Silencio 30/06/2015 Contactado No acepta 02/10/2015 Contactado cliente acepta oferta 5/9 05/10/2015 Silencio 07/10/2015 Contactado 12/01/2016 Silencio 14/01/2016 Silencio 18/01/2016 Colgada 28/01/2016 Contactado cliente acepta oferta no quiere hablar SEPTIMO: VODAFONE efectuó las llamadas al ***TEL.1 en calidad de cliente potencial, adquirido de una base de datos de potenciales clientes empresa que se adquieren a terceros. En este caso, los datos que se recibieron asociados al número de teléfono ***TEL.1 fueron los siguientes:  Nombre de la empresa: BDP ONLINE, SLU  N°CIF:B********  Domicilio sito en (C/...1) (Castellón). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la citada LGT. II El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aplicable en este procedimiento conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone: “Artículo 8. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario. 1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es Reconocida por VODAFONE en su escrito de alegaciones su responsabilidad en la infracción por la que se le investiga, procede la resolución del procedimiento conforme lo dispuesto en la referida norma procedimental. III La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines publicitarios o comerciales. El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas” dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
  2. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
  3. b)A oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” El artículo 48.1.
  4. b)de la LGT reconoce a los usuarios finales (definidos en su Anexo, apartado 42 en relación con el 41, como la persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público y no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni las revende) el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial y, ejercitada y manifestada dicha oposición, sus datos no pueden ser utilizados con dicha finalidad. Por lo que, a los efectos de dilucidar si la realización de las 10 llamadas publicitarias, sobre la que versan los hechos objeto de análisis, incumple lo dispuesto en el artículo 48.1.
  5. b)de la LGT hay que examinar si, efectivamente, BDP ONLINE, S.L.U. se opuso al tratamiento de su número de teléfono con fines publicitarios. IV En el presente caso, de la valoración conjunta de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento, ha quedado acreditado que en fecha 14/04/2015 VODAFONE recibió burofax de la entidad BDP ONLINE, S.L.U. solicitando la oposición al tratamiento de su línea ***TEL.1 para cualquier tipo de comunicación, sin embargo a partir de fecha 18/06/2015 recibió 10 llamadas publicitarias no deseadas efectuadas desde la línea ***TEL.3 titularidad de VODAFONE, y por tanto dicha entidad vulneró el derecho de BDP ONLINE, S.L.U. a oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines comerciales en una determinada línea de su titularidad contemplado en el artículo 48.1.
  6. b)de la LGT. 7/9 V En el presente caso, la realización por parte de VODAFONE de 10 llamadas de teléfono de naturaleza comercial a una línea de teléfono de BDP ONLINE, S.L.U. cuando dos meses antes VODAFONE había recibido la solicitud de oposición al tratamiento de la línea telefónica para recibir cualquier tipo de comunicación (incluidas por tanto las publicitarias) constituye una vulneración del derecho de BDP ONLINE, S.L.U., como usuario final de dicho servicio de telefonía, del derecho de oposición a no recibir llamadas comerciales publicitarias no deseadas recogido en el artículo 48.1.
  7. b)de la LGT a fin de proteger sus datos personales y privacidad. Dicha conducta se ajusta al tipo de infracción establecida en el artículo 78.11 de la LGT, que tipificada como infracción leve “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”. En cuanto a la responsabilidad de VODAFONE en la infracción imputada señalar que la LGT dispone: “Artículo 74. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:
  8. a)En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad.” Por lo tanto, VODAFONE resulta responsable, a título de culpa, de la comisión de la reseñada infracción leve a la LGT. Téngase en cuenta que si bien no puede acreditarse una conducta dolosa por parte de dicha entidad, si puede imputarse la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada a título de culpa, ya que no desplegó la diligencia y el deber de cuidado que le eran exigibles para asegurarse de que BDP ONLINE, S.A.U. no recibiera, desde fecha 18/06/2015, llamadas publicitarias a su línea ***TEL.1 por cuanto era conocedora desde fecha 14/04/2015 que se había opuesto a ello. VODAFONE no incluyó la línea ***TEL.1 en su lista Robinson para no efectuar llamadas publicitarias hasta fecha 28/01/2016, en que en la última de las llamadas publicitarias VODAFONE manifestar que al contactar con BDP ONLINE, S.A.U. la entidad puso de manifiesto su voluntad de no recibir llamadas publicitarias. En conclusión, la realización por parte de VODAFONE de llamadas de teléfono publicitaria a una línea de teléfono fijo de BDP ONLINE, S.A.U. tras haberse opuesto a recibir llamadas publicitarias en dicha línea, constituye, como usuario final de dicho servicio de telefonía, una vulneración de su derecho de oposición a no recibir llamadas comerciales publicitarias no deseadas recogido en el artículo 48.1.
  9. b)de la LGT a fin de proteger sus datos personales y privacidad, conducta que encuentra su tipificación como infracción leve C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es en el artículo 78.11 de dicha norma. VI A tenor de lo establecido en el artículo 79.1.
  10. d)de la LGT, las infracciones leves pueden ser sancionadas con multa por un importe de hasta 50.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 80 de la misma norma que dispone: “1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
  11. a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
  12. b)La repercusión social de las infracciones.
  13. c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
  14. d)El daño causado y su reparación.
  15. e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
  16. f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
  17. g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador…” En el presente caso, al estar frente a un procedimiento sancionador instruido por la comisión de una infracción leve a lo previsto en el artículo 48.1.
  18. b)de la LGT procede la aplicación del régimen sancionador contenido en esa norma para la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, y, consecuentemente, la fijación de la sanción a imponer de conformidad con los criterios de graduación de las sacones establecidos en el artículo 80 de la LGT. De conformidad con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 80 de la LGT, en especial los criterios a),
  19. c)y f), habida cuenta que no consta que VODAFONE haya sido sancionada con anterioridad por la comisión de hechos semejantes a los que ahora nos ocupan o que haya obtenido algún beneficio a raíz de la comisión de la infracción imputada, habiendo mostrado plena colaboración frente a los requerimientos y solicitudes efectuados durante la tramitación del expediente, reconociendo los hechos imputados y su responsabilidad. Por el contrario cabe apreciar como agravante que VODAFONE continuó realizando las llamadas publicitarias (hasta 10) a pesar de ser conocedora de la oposición a las mismas manifestadas por el titular de la línea. En consecuencia se considera adecuada a la gravedad de los hechos imputados la imposición de una multa de 12.000 €, por la infracción del artículo 48.1.
  20. b)de la LGT tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 48.1.
  21. b)de la LGT, tipificada como leve, en el artículo 78.11 de la citada norma, 9/9 una multa de 12.000 € (doce mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 79.1.
  22. d)y 80 de la mencionada LGT. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA S.A.U., y a A.A.A.. D. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.