1/5 Procedimiento Nº PS/00249/2017 RESOLUCIÓN: R/02268/2017 En el procedimiento sancionador PS/249/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNITAE SL, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 24/06/16, tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. donde denuncia que: “COMUNITAE ha incluido sus datos en el fichero de solvencia ASNEF sin requerimiento previo de pago”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, la entidad denunciada aporta la siguiente información: • Aporta impresión de pantalla de la dirección postal del denunciante en el que figura: (C/......, 1) Dirección que coinciden con el domicilio facilitado por el denunciante a esta Agencia. • Aporta copia de un e-mail, de fecha 01/08/16, remitido a la dirección C.C.C., donde informan que tiene pendiente el abono de tres recibos y que sus datos han sido comunicados al fichero ASNEF. • Manifiesta que los requerimientos de pago son realizados por la propia entidad y se remiten al correo electrónico proporcionado por el cliente que ha sido previamente verificado en el proceso de formalización del préstamo. También se realizan contactos telefónicos con los clientes. • Manifiesta que el denunciante ha solicitado la cancelación de sus datos ante el responsable del fichero ASNEF y que por parte de su entidad han accedido a la baja cautelar de los mismos. TERCERO: Con fecha 30/05/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad COMUNITAE, por presunta infracción del artículo 4.3) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad denunciada, con fecha 13/06/17, presenta alegaciones en las que, entre otras, indica: “1.- En el redactado de la cláusula decimotercera, de las condiciones generales del contrato de préstamo formalizado entre COMUNITAE SL y A.A.A. con fecha 11 de febrero de 2016 (se adjunta copia de dicho contrato como anexo 1), el cliente es informado, con carácter previo, de su inclusión en ficheros de morosidad (como Asnef) en el caso de que no se realizara el pago del préstamo en los términos previstos en el contrato mencionado; 2.- COMUNITAE SL., ha comunicado puntualmente al Sr. A.A.A. todos los incumplimientos de pago de las cuotas pactadas, tanto a través de comunicación telefónica como por escrito. Al respecto, se adjuntan copias de las doce notificaciones remitidas hasta la fecha al Sr. A.A.A. , dirigidas a la cuenta de correo facilitada por él mismo y posteriormente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 verificada por nuestra entidad. Todo ello, por razón del incumplimiento sistemático de sus obligaciones dinerarias. En todas las comunicaciones se informa al Sr. A.A.A. que COMUNITAE SL es una empresa adherida a ASNEF, incluso en cuatro de ellas se le notifica explícitamente su inclusión en dicho fichero”. QUINTO: Con fecha 04/07/17, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta con su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por la entidad denunciada, así como, la documentación que se acompaña. SEXTO: Con fecha 10/07/17, se notifica la propuesta de resolución sancionadora consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a COMUNITAE SL, por infracción del artículo 4.3) de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con una multa de 4.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución el 10/07/17, la entidad COMUNITAE SL, NO presenta ningún tipo de alegaciones a la propuesta, en el periodo concedido al efecto. HECHOS PROBADOS 1.- La entidad COMUNITAE SL., aporta copia de un correo electrónico, de fecha 01/08/16, remitido a la dirección C.C.C., donde se informan que está pendiente el abono de tres recibos y que los datos personales han sido comunicados al fichero ASNEF. 2.- La entidad COMUNITAE SL., manifiesta que los requerimientos de pago son realizados por la propia entidad y se remiten al correo electrónico proporcionado por el cliente que ha sido previamente verificado en el proceso de formalización del préstamo. También se realizan contactos telefónicos con los clientes. 3.- Según certificado de Equifax, los datos personales de A.A.A. han sido incluidos en el fichero de solvencia ASNEF con fecha de alta el 06/06/16, por un importe de 490,40 euros e informados por COMUNITAE SL. 4.- Según la documentación aportada por COMUNITAE SL, el 13/06/17, en el escrito de alegaciones, se comprueba que la entidad ha enviado 12 correos electrónicos, a la dirección: C.C.C., en las fechas: 05/05/16; 01/06/16; 06/06/16; 08/07/16; 01/08/16; 05/08/16; 01/09/16; 05/09/16; 01/10/16; 13/10/16; 01/11/16 y 04/11/16, informando de la deuda contraída con la entidad y la forma de solucionarlo. En estos correos destaca: a).En ninguno de ellos se justifica la recepción del mismo, de forma fehaciente, por el denunciante. b).- En los correos electrónicos de fecha 01/08/16; 01/09/16; 01/10/16 y 01/11/16, se indica que: “Le informamos que hemos introducido sus datos en el fichero de ASNEF/EQUIFAX (…)”, sin haber realizado el requerimiento previo de pago, según marca los artículos 37 y siguientes del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD). c).- La inclusión de los datos en el fichero de solvencia ASNEF se produce el 06/06/16, anterior al primer correo electrónico, de fecha 01/08/16, donde se indica que los datos personales han sido incluidos en el fichero ASNEF. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a COMUNITAE SL., que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. COMUNITAE SL., es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia relacionados con el artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. COMUNITAE SL., ha realizado la inclusión de los datos en el fichero de solvencia ASNEF el 06/06/16 y el primer correo electrónico indicando esta circunstancia fue enviado el 01/08/16 (un mes y 24 días después). Además, en los correos electrónicos enviados al denunciante por la entidad COMUNITAE, no se prueba su recepción por el interesado, al aportar solamente el contenido de los mismos. La entidad denunciada alega que en el contrato firmado por el denunciante existe una clausula donde se le informa que sus datos pueden ser incluidos en el fichero de solvencia y crédito en caso de no realizar el pago del préstamo, (clausula decimotercera). No obstante, esta clausula, por si sola, no cumple los requisitos marcados en la LOPD para la inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia y crédito. III El artículo 45 de la LOPD, distingue la división de las infracciones, su cuantía y su graduación atendiendo a diferentes argumentos. Se indica además que, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate. Para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Tras las evidencias obtenidas, se atiende a lo estipulado en el artículo 45.5.
- b)de la LOPD, donde se desarrolla la aplicación de la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, por la regulación de la situación irregular de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 diligente, como en el caso que nos ocupan ya que según manifiesta, se ha procedido a dar de baja los datos en el fichero a requerimiento del afectado. Así mismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 45.4 de la LOPD: • El carácter continuado de la infracción, al estar incluido los datos personales en el fichero desde el 06/06/16 (apartado 4.a). Se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios atenuantes que establece el mismo artículo: • • El volumen de negocio de la entidad denunciada, al tener la consideración de Microempresa con una plantilla de 7 empleados, (información: AXESOR 11/05/17) (apartado 4.d), La NO reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, (apartado 4.g). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COMUNITAE SL., una sanción de 4.000 (cuatro mil euros), por la infracción del artículo 4.3) de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNITAE SL. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es