1/12 Expediente N.º: EXP202201056 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 22 de marzo de 2023, se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202201056 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21/01/2022, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por B.B.B. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “Que D. A.A.A. y DOÑA. C.C.C. tienen instaladas en su vivienda dos cámaras que enfocan a la vía pública y a mi vivienda que es colindante con la de ellos. Asimismo, no tiene cartel informativo sobre el tratamiento de datos personales. El modelo de las cámaras es el siguiente (…). Entre otras funciones, incluye: detección de personas y vehículos, panorámica, inclinación y zoom óptico 3X; visión nocturna en color, seguimiento automático (…)” Aporta reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras de videovigilancia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 adelante LOPDGDD), el 28/01/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, resultó “Devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina), según el Aviso emitido por Correos el 22/02/2022; reiterándose el 01/03/2022 y resultando entregado el 10/03/2022. Con fecha 01/03/2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que “mi cámara de seguridad solo graba el interior de mi terreno, aunque el sistema de seguimiento parezca que está grabando fuera, solo es el foco de leds”. Adjunta fotografía de la ubicación de 2 cámaras y una imagen del campo de visión de uno de los distintivos. Asimismo, el 16/03/2022 presenta nuevo escrito en el que indica “presento formulario rellenado que me enviaron ustedes y fotografías demostrando que solo grabo mi terreno y que solo unos focos leds son los que alumbran fuera y hacen seguimiento, pero no graba”. Junto a este, presenta la documentación enumerada anteriormente y la declaración responsable firmada. El 19/04/2022 esta Agencia envía a la parte reclamada una “Solicitud de documentación adicional”, que fue entregada el 27/04/2022, según el Aviso emitido por Correos. Por su parte, el reclamado contesta el 03/05/2022 y manifiesta lo siguiente: “El archivo que les mandé donde se ve parte de la calle, es para mostrar la zona donde se graba solo cuando hay movimiento y queda dentro de mi terreno. Las grabaciones se graban en una tarjeta SD y quedan ahí hasta que la tarjeta se llena y luego ella misma se formatea cuando se llena, para seguir funcionando. Les mando una foto donde se ve lo que aparece en el móvil, pero repito, que solo graba dentro de mi terreno, aunque la luz led siga los movimientos fuera de este. También les mando la imagen de la segunda cámara, pero solo se ve mi terreno y algo de matorrales de fuera que es una zona inaccesible.” TERCERO: Con fecha 21/04/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 22/07/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD y artículo 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.
- a)y
- b)del RGPD. QUINTO: Se produjo un intento de notificación a través de correo postal que resultó “Devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina)” el 18/08/2022. De este modo, la notificación se produjo por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 24/08/2022 y se le otorga un plazo de audiencia de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 73 y 76 de la Ley 39/2015, de 1 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEXTO: Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, esta Agencia no ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. SÉPTIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Instalación de 2 cámaras de videovigilancia en lo alto de un mástil en el interior del vallado del terreno de la parte reclamada, sito en ***DIRECCIÓN.1, orientadas hacia la vía pública. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable de la instalación A.A.A. con NIF ***NIF.1, quien manifiesta que los dispositivos se limitan a grabar su terreno. TERCERO: En el visionado de las cámaras de videovigilancia de 02/05/2022, quedan probados los siguientes extremos: - Cámara “Puerta”: capta la calzada y la acera en toda su extensión. Realiza una captación excesiva de la vía pública. - Cámara “Entrada”: capta las escaleras exteriores de uno de los laterales de la vivienda de la parte reclamada y una porción mínima de espacio público, pero que se encuentra dentro de los límites legales establecidos en la normativa vigente con respecto a la grabación de zonas de tránsito público. CUARTO: En el reportaje fotográfico aportado por la parte reclamante, no se advierte la presencia de carteles informativos de zona videovigilada por ningún lado. La parte reclamada no se ha pronunciado sobre la falta de distintivos informativos. QUINTO: Esta Agencia ha notificado a la parte reclamada el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, pero no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y normativa aplicable De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Minimización de datos El artículo 5.1.
- c)del RGPD, señala lo siguiente: “1. Los datos personales serán: (…)
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)” En el presente caso, la parte reclamada cuenta con dos cámaras de videovigilancia en lo alto de un mástil ubicado dentro de su finca en dirección a la vía pública. En las imágenes del visionado, de fecha 02/05/2022, se advierte que solo una de ellas se excede del mínimo imprescindible que la normativa vigente permite captar de los espacios públicos. En concreto, la cámara denominada “Puerta”, no solo capta el patio de entrada a la vivienda de la parte reclamada, sino que también se aprecia la calzada y acera en toda su extensión. Si bien es cierto que la parte reclamada en la contestación a la solicitud de información manifestó que ambos dispositivos se limitan a grabar su terreno, como ya se indicó en el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, en la primera imagen que aporta de la cámara “Puerta”, el espacio de la vía pública aparece tapado. No obstante, parece que ha sido pintado por el mismo en su móvil, ya que en la foto del 02/05/2022 se ve perfectamente las zonas mencionadas arriba (calzada y acera). En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de propuesta de resolución del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD. III Transparencia del tratamiento de datos personales El artículo 5 del RGPD “Principios relativos al tratamiento” indica que: “1. Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)”. Este principio se desarrolla en el artículo 12 del RGPD y, en función de si los datos personales se obtienen del propio interesado o no, la información que debe facilitarse aparece enumerada en los artículos 13 o 14 del RGPD. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.” En el presente caso, la parte reclamante advierte en su reclamación que la parte reclamada no dispone del preceptivo cartel informativo de zona videovigilada en el que se informe sobre la presencia de las cámaras y sobre la identidad del responsable del tratamiento de los datos, para que las personas interesadas puedan ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD. En este sentido, la parte reclamada no se ha pronunciado en ningún momento. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de propuesta de resolución de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 13 del RGPD. IV Tipificación y calificación de las infracciones del artículo 5.1.
- c)y 13 del RGPD De confirmarse, las citadas infracciones del artículo 5.1.
- c)y 13 del RGPD podrían suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- a)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, las infracciones señaladas en el párrafo anterior se consideran muy graves conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679; (…)
- h)La omisión del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica.” V Sanción por las infracciones del artículo 5.1.
- c)y 13 del RGPD Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d). Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
- d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. En el presente caso, atendiendo a los hechos, se considera que la sanción que correspondería imponer es de multa administrativa. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12
- f)La afectación a los derechos de los menores
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. Por tanto, de confirmarse las citadas infracciones de los artículos 5.1.
- c)y 13 del RGPD, correspondería fijar una multa de 300€ (trescientos euros) y de otros 300€ (trescientos euros), respectivamente. VI Imposición de medidas De confirmarse las infracciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.2
- d)del RGPD, podría ordenarse a la parte reclamada que, en el plazo de diez días hábiles desde la fecha en la que la resolución en que así lo acuerde le sea notificada, acredite lo siguiente: - Haber procedido a la retirada de la cámara del lugar actual o acredite la regularización de la misma de conformidad con la normativa vigente. - Haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. También, que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD y artículo 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.
- a)y
- b)del RGPD, con una multa de 300€ y 300€, respectivamente. Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene a A.A.A., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 diez días hábiles desde la fecha en la que la resolución en que así lo acuerde le sea notificada, acredite lo siguiente: - Haber procedido a la retirada de la cámara del lugar actual o acredite la regularización de la misma de conformidad con la normativa vigente. - Haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. También, que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de las sanciones propuestas, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de las mismas. Con la aplicación de esta reducción, las sanciones quedarían establecidas en 480€ (cuatrocientos ochenta euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-00000000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. 926-170223 D.D.D. INSPECTOR/INSTRUCTOR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 ANEXO Índice del expediente EXP202201056 21/01/2022 Reclamación de B.B.B. 04/02/2022 Traslado reclamación a A.A.A. 01/03/2022 Reiteración a A.A.A. 01/03/2022 Respuesta requerimiento de A.A.A. 16/03/2022 Respuesta requerimiento de A.A.A. 19/04/2022 Solic. información a A.A.A. 21/04/2022 Comunicación a E.E.E. 02/05/2022 Respuesta requerimiento de A.A.A. 22/07/2022 A. apertura a A.A.A. 24/08/2022 A. apertura a AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO TABLÓN EDICTAL ÚNICO 25/08/2022 Info. Reclamante a E.E.E. >> SEGUNDO: En fecha 1 de abril de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 480 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. CUARTO: En la propuesta de resolución transcrita anteriormente se constataron los hechos constitutivos de infracción, y se propuso que, por la Directora, se impusiera al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202201056, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A. para que en el plazo de un mes notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1331-121222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es