1/7 Procedimiento Nº PS/00250/2013 RESOLUCIÓN: R/02578/2013 En el procedimiento sancionador PS/00250/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO:
- a)Con fechas 12 y 24 de agosto de 2011 tienen entrada en esta Agencia escritos de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) por los que presenta reclamación contra la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y Vodafone España, S.A.U. (en lo sucesivo el denunciado) por no haber atendido debidamente su derecho de acceso. En los citados escritos, además, indica el denunciante que contrató con Tele2 Telecomunicaction Services, S.L.U. (actualmente, Vodafone España, S.A.U.) el servicio de telefonía fija sin que jamás, según afirma, haya indicado ni dado su consentimiento para que sus datos personales figuren en ningún tipo de guía de abonados disponible al público y aporta, entre otra documentación, copia del escrito, de fecha 27 de marzo de 2011, por el que solicita a la entidad denunciada, el acceso a sus datos personales y “que se proceda a rectificar los datos personales sobre los cuales se ejercita el derecho, de modo que no se vuelvan a suministrar nuevamente, ni para la elaboración de guías de abonados o directorios telefónicos, ni para otro fin distinto sin mi consentimiento expreso”, y copia del escrito de 22 de julio de 2011 por el que Vodafone da respuesta a su solicitud que contiene el siguiente tenor literal: ”de acuerdo con su escrito en el que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la normativa sobre guías de abonados, ejerce su derecho de exclusión en las guías impresas y servicios de consulta sobre números de abonados, por la presente le informamos que esta sociedad procede de inmediato a dar cumplimiento a su solicitud”
- b)Con motivo de la citada reclamación se tramitó el procedimiento de tutela de derechos nº TD/01769/2011 en el que se dictó resolución, con fecha 31 de enero de 2012, por la que se resolvió inadmitir la reclamación formulada por el denunciante contra la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y estimar por motivos formales la reclamación presentada contra la entidad denunciada.
- c)Finalmente, con fecha 8 de abril de 2013 y como consecuencia del recurso de reposición planteado por el denunciante, junto al que aporta copia de la información que se publica en la web www.paginasblancas.es asociada a su línea telefónica, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordena a la Subdirección General de Inspección que proceda a realizar la correspondiente investigación, en relación con la denuncia que se formula, relativa a la publicación de los datos del denunciante en repertorios de abonados sin su consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO:
- a)A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad denunciada, la siguiente información relativa al denunciante: 1. Fecha de alta del citado abonado en los servicios de telecomunicaciones que presta su entidad, informando si el número de la línea ***TEL.1 fue asignado por su entidad al cliente o portado desde otro operador. 2. Copia del soporte en el que conste el consentimiento o la solicitud de la denunciante para la publicación de sus datos personales en las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas, o copia de la comunicación en la que se le solicitó el consentimiento para la citada publicación y documentación que acredite la recepción de la misma por el citado cliente. 3. Fechas en las que su entidad ha suministrado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los datos personales del citado abonado, en los ficheros que se facilitan para los servicios de guías telefónicas. Así como copia de la documentación que lo acredite. 4. Detalle de las causas que, en su caso, motivaron la baja de los datos del citado abonado en la información que se suministra, para los servicios de guías telefónicas, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 5. Copia de todas las comunicaciones y contactos que se hayan mantenido con el abonado relacionados con estos hechos, detallando para cada caso las acciones emprendidas por su entidad.
- b)Con fecha 23 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la entidad denunciada en el que manifiesta en respuesta al requerimiento de información lo siguiente: 1. El alta del servicio se realizó el 14 de febrero de 2007 con Tele2 Telecomunicaction Services, S.L.U. (en lo sucesivo, Tele2), pasando a formar parte de la entidad denunciada, con motivo de la fusión por adquisición de Tele2. En la actualidad, el servicio sigue activo con la entidad denunciada. 2. No se ha podido localizar el contrato suscrito entre las partes. El denunciante cuando contrató, según manifiesta la entidad denunciada, dio su conformidad a la inclusión de sus datos en guías telefónicas ya que en sus sistemas de información figura marcada la casilla correspondiente. 3. No dispone de la información relativa a las fechas en las que ha suministrado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los datos personales del denunciante para los servicios de guías telefónicas. 4. En la actualidad el denunciante “sigue dado de alta en las guías telefónicas, habiéndose cursado la baja de las mismas a partir de la apertura del escrito de solicitud de información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 5. Aportan copia impresa de sus sistemas de información que contiene sendos registros en los que consta que el denunciante solicitó el acceso y la exclusión de sus datos de guías y que se envío carta al denunciante en respuesta al ejercicio de sus derechos. Asimismo se aporta copia de la carta, fechada el 22 de julio de 2011, enviada al denunciante en la que, entre otra información, consta: ”de acuerdo con su escrito en el que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la normativa sobre guías de abonados, ejerce su derecho de exclusión en las guías impresas y servicios de consulta sobre números de abonados, por la presente le informamos que esta sociedad procede de inmediato a dar cumplimiento a su solicitud”.
- c)Con fecha de 8 de abril de 2013, se incorpora a las presentes actuaciones de inspección copia impresa de la consulta realizada en las páginas web www.blancas.paginasamarillas.es y www.qdq.com y en Google, relativa a los datos del denunciante. TERCERO: Con fecha 14 de mayo de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 € a 300.000 € de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 de la LOPD. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad denunciada mediante escrito de fecha formuló alegaciones, significando que: <<…UNICO.- Que según consta en el HECHO PRIMERO del Acuerdo de Inicio del expediente sancionador arriba referenciado, “Con fechas 12 y 24 de agosto de 2011 tuvieron entrada en Ia Agencia escritos de A.A.A. por los que presente reclamación contra Ia Comisión del Mercado de Telecomunicaciones y Vodafone España, S.A.U. (...)”. Que el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de Ia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, “RLOPD”) establece en su artículo 122 apartado 1 que “Con anterioridad a Ia iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación (...).“ y en el apartado 4 del mismo artículo se indica que “Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima do 12 meses a contar desde Ia fecha en Ia que Ia denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en Ia Agenda o en caso de no existir aquellas, desde que el Director de Ia Agenda acordase Ia realización de dichas actuaciones”. Asimismo, el mismo apartado 4 tiene un texto final que indica que el vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá las caducidad de las actuaciones previas”. Pues bien, teniendo en consideración lo anterior, si las denuncia del Sr. A.A.A. tuvieron entrada en Ia Agencia los días 12 y 24 de agosto de 2011, tal y como consta en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Acuerdo de Inicio y Ia notificación del Acuerdo de Inicio a Vodafone ha tenido lugar el 17 de mayo do 2013, resulta claro que dicha notificación del Acuerdo de Inicio se ha producido pasados los doce meses indicados en el RLOPD y por lo tanto nos encontramos ante un supuesto donde el vencimiento del plazo sin haber notificado a esta parte el Acuerdo de Inicio implica Ia caducidad de las actuaciones previas…>> QUINTO: Con fecha 24/07/2013 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se acuerda: “…SOLICITAR a Telefónica de España, S.A.U. los siguientes documentos:
- a)En su condición de operador obligado a prestar el servicio universal, se solicita copia de la página en la que por razón del orden alfabético deben figurar los datos del denunciante D. A.A.A. titular de la línea ***TEL.1 con domicilio en (C/..................1) OURENSE, correspondiente a la guía de Páginas Blancas en formato papel de la provincia de Orense de las ediciones 20072008-2009-2010-2011-2012-2013. Se requiere así mismo copia de la página de las citadas guías que informan de las fechas en que se extrajo la información contenida en ellas y de su distribución…” SEXTO: Con fecha 6/08/2013 Telefónica contesta a la citada solicitud remitiendo documentación, no obstante con fecha 13/09/2013 se remite nueva solicitud a la citada entidad. SÉPTIMO: Con fecha 19/09/2013 se formuló propuesta de resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare la caducidad de las actuaciones previas de investigación de las que han derivado el presente procedimiento sancionador, procediéndose en consecuencia al archivo del presente procedimiento sancionador, y se ordene el inicio de una nueva fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Dicha propuesta fue notificada a la entidad denunciada en fecha 25/09/2013. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fechas 12 y 24 de agosto de 2011, tienen entrada en esta Agencia escritos del denunciante. En los citados escritos, indica el denunciante que contrató con el denunciante, el servicio de telefonía fija sin que jamás, según afirma, haya indicado ni dado su consentimiento para que sus datos personales figuren en ningún tipo de guía de abonados disponible al público y aporta, entre otra documentación, copia del escrito, de fecha 27 de marzo de 2011, por el que solicita a la entidad denunciada, el acceso a sus datos personales y “que se proceda a rectificar los datos personales sobre los cuales se ejercita el derecho, de modo que no se vuelvan a suministrar nuevamente, ni para la elaboración de guías de abonados o directorios telefónicos, ni para otro fin distinto sin mi consentimiento expreso”, y copia del escrito de 22 de julio de 2011 por el que Vodafone da respuesta a su solicitud que contiene el siguiente tenor literal: ”de acuerdo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 con su escrito en el que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la normativa sobre guías de abonados, ejerce su derecho de exclusión en las guías impresas y servicios de consulta sobre números de abonados, por la presente le informamos que esta sociedad procede de inmediato a dar cumplimiento a su solicitud” (folios 2 a 44). SEGUNDO: Con motivo de los citados escritos se tramitó el procedimiento de tutela de derechos nº TD/01769/2011 en el que se dictó resolución, con fecha 31 de enero de 2012, por la que se resolvió inadmitir la reclamación formulada por el denunciante contra la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y estimar por motivos formales la reclamación presentada contra la entidad denunciada (folios 45 a 58). TERCERO: Finalmente, con fecha 8 de abril de 2013 y como consecuencia del recurso de reposición RR/181/2012 planteado por el denunciante en fecha 5/03/2012, junto al que aporta copia de la información que se publica en la web www.paginasblancas.es asociada a su línea telefónica, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordena a la Subdirección General de Inspección que proceda a realizar la correspondiente investigación, en relación con la denuncia que se formula, relativa a la publicación de los datos del denunciante en repertorios de abonados sin su consentimiento (folios 59 a 73). CUARTO: Con fecha 23 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la entidad denunciada en el que manifiesta que en la actualidad el denunciante “sigue dado de alta en las guías telefónicas, habiéndose cursado la baja de las mismas a partir de la apertura del escrito de solicitud de información” (folio 81). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De conformidad con el art. 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, “las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el art. 2 hubieran tenido entrada en el Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que se haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por su parte, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC) establece que “en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver (…) en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”. En el presente caso, el escrito de denuncia se recibió en esta Agencia en fecha 12/08/2011. Pese a las actuaciones previas de investigación ya realizadas y la tramitación hasta el momento en el presente procedimiento sancionador, derivado del expediente E/02082/2013, éstas deben declararse caducadas conforme a lo dispuesto en los citados preceptos. Todo ello de conformidad con la interpretación que al respecto ha realizado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 19 de julio de 2013, en la que establece que “el hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y la ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión”. Esto es, que las actuaciones previas de investigación deben entenderse caducadas si transcurridos doce meses desde la fecha de interposición de la denuncia no se ha procedido a dictar y notificar acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. III Por otro lado, el artículo 92.3 de la LRJAPyPAC establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Al respecto la Audiencia Nacional viene estableciendo (por ejemplo en su reciente Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, y al objeto de contrastar la adecuación de los hechos denunciados a la normativa en materia de protección de datos, se propone que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare la caducidad de las actuaciones previas de investigación de la que derivan el presente procedimiento E/02082/2013 y se den instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicien nuevas actuaciones de investigación, toda vez que los hechos objeto de denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de las actuaciones previas de investigación E/02082/2013 de las que han derivado el presente procedimiento sancionador, procediéndose en consecuencia al ARCHIVO del presente procedimiento sancionador, y ORDENAR el inicio de una nueva fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos en el marco del E/06623/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a D. A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es