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PS-00250-2014

1/12 Procedimiento Nº PS/00250/2014 RESOLUCIÓN: R/02350/2014 En el procedimiento sancionador PS/00250/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EL COBRADOR DEL FRAC S.A, VALCOBROS, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 19/03/2013 y 11/07/2013, tienen entrada en esta Agencia escritos de denunciante 1 y denunciante 2 respectivamente; denuncias ambas que se investigaron en el marco del E/2691/2013, y que se archivaron por resolución de fecha 11/04/2014 por caducidad. En el mismo archivo se instaba a iniciar de nuevo actuaciones de investigación en el marco del actual expediente al no haber prescrito las infracciones cometidas: “En aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior procede declarar caducadas las actuaciones previas de inspección practicadas en el expediente número E/02691/2013 y, al objeto de analizar con la mayor precisión posible si de los hechos puestos de manifiesto por las denunciantes pudiera desprenderse la comisión por parte de las entidades denunciadas de una infracción grave conforme a lo previsto en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que se inicien nuevas actuaciones previas de investigación y se abra con tal motivo el expediente número E/1775/2014.” El denunciante 1 declaraba en su denuncia que la empresa VALCOBROS, S.L. (en lo sucesivo VALCOBROS), le reclama una deuda que pertenece a una empresa de la que dejo de ser administradora hace año y medio y que la reclamación de la deuda se extiende incluso a familiares de ella que nada tienen que ver con la supuesta deuda empresarial. El denunciante 2 declaraba en su denuncia que la EUROTREND TRADING, S.L. (en lo sucesivo EUROTREND), había cedido al COBRADOR DEL FRAC y en concreto a la empresa VALCOBROS los datos de una deuda sin que hayan recabado su consentimiento previo para dicha cesión. Añade que empleados de la empresa VALCOBROS, a partir de los datos de deuda cedidos se ha personado en el trabajo de su hermano, del que señala carece de vinculación comercial alguna con ella ni con la sociedad EUROTREND para informarle sobre la deuda. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EL COBRADOR DEL FRAC S.A (en lo sucesivo EL COBRADOR DEL FRAC) y VALCOBROS, S.L., 1. En fecha de 03/02/2014 se solicita información a las sociedades EL COBRADOR DEL FRAC y VALCOBROS recibiéndose información en fecha de 26/02/2014 de ambas empresas de las que se desprende lo siguiente: 1.1. En relación al denunciante 1: 1.1.1.VALCOBROS ha manifestado que la deuda reclamada al denunciante 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 deriva de una cesión de deuda realizada a EL COBRADOR DEL FRAC por la sociedad INAPA ESPAÑA DISTRIBUCIÓN DE PAPEL, S.L. en fecha de 02/12/2012 y en la que figura la sociedad DESTINO IMPRESORES, S.L. como deudora de un importe de 3.932 €. 1.1.2.Informa VALCOBROS que reclamó al denunciante 1 la mencionada deuda en su calidad de administradora de la sociedad deudora según afirma constar en el Registro Mercantil. 1.1.3.Señala VALCOBROS que la deuda se fundamenta en dos pagarés por importe de 2.370 € cada uno y con fechas de vencimiento 16/12/2012 y 29/12/2010 respectivamente, constando el impago en los respectivos reversos. (se adjuntan fotocopias de ambos pagarés y de los cargos bancarios por la devolución de los mismos). 1.1.4.Finalmente, añade VALCOBROS que DESTINO IMPRESORES, S.L. se encuentra sin actividad y tiene cerrada de facto sus instalaciones, si bien afirman que la sociedad no ha sido liquidada ni disuelta. Indican que en fecha de 21/01/2013 un agente de VALCOBROS contactó con denunciante 1 al objeto de reclamar el pago, decidiendo remitir el expediente al departamento jurídico ante la negativa al pago manifestada por dicha persona. Por último señalan que no han requerido el pago a ninguna persona ajena a la sociedad deudora 1.1.5.Mediante diligencia de fecha 06/03/2013 se ha recabado información acerca de la sociedad DESTINO IMPRESORES, S.L. en el Registro Mercantil. Según la información recabada denunciante 1 fue administradora de dicha sociedad entre 17/08/2009 y el 13/05/2011 fecha en que cesó en dicho cargo y sin que conste ningún cargo posterior a dicha fecha en la citada sociedad. 1.2. En relación al denunciante 2: 1.2.1.VALCOBROS ha manifestado que la deuda reclamada a denunciante 2 deriva de una cesión de deuda realizada a EL COBRADOR DEL FRAC por la sociedad EUROTREND en fecha de 26/02/2013 y en la que figura la sociedad DIKONIKA ZARAGOZA, S.L. (en lo sucesivo DIKONIA), como deudora de un importe de 4.439,63 €. 1.2.2.Señala VALCOBROS que la deuda se fundamenta en las facturas de fechas 25/05/2012, 24/05/2012, 11/04/2012 y 19/04/2012 por importes de 1570,23 €, 264,97 €, 35,09 € y 855,80 € respectivamente. VALCOBROS no ha aportado ni las mencionadas facturas ni documento alguno que justifique la deuda reclamada. 1.2.3.Informa VALCOBROS que al realizar acciones de recobro se comprobó que la sociedad DIKONIKA había desaparecido de su domicilio social por lo que se contactó telefónicamente con denunciante 2 en fecha de 11/07/2013 en el teléfono facilitado por la entidad cedente sin que VALCOBROS indique ni justifique la relación de dicha persona con la empresa deudora. 1.2.4.Finalmente añade VALCOBROS que ante la negativa al pago recibida de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 denunciante 2 y la situación de insolvencia de la sociedad DIKONIKA se procedió a archivar provisionalmente el expediente. 1.2.5.Mediante diligencia de fecha 06/03/2013 se ha recabado información acerca de la sociedad DIKONIKA en el Registro Mercantil. Según la información recabada denunciante 2 figura como administradora de dicha sociedad nombrada en fecha de 07/12/2011 sin que conste ningún cese posterior. 1.3. No obstante, hay que señalar en relación con los escritos de denuncia, que no ha quedado acreditado, en el presente caso, la vulneración del deber de secreto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 TERCERO: Con fecha 22/05/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EL COBRADOR DEL FRAC y VALCOBROS, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de EL COBRADOR DEL FRAC solicitó copia del expediente administrativo; el 06/06/2014 el instructor extendió diligencia en la que consta que el representante de la citada empresa se personó en esta Agencia para obtener las citadas copias; e1 10/06/2014 los representantes de las denunciadas solicito ampliación del plazo para alegaciones que fue ampliado mediante escrito del instructor de 12/06/2014. EL 20/06/2014 las entidades presentaron escritos de legaciones formulando en síntesis las siguientes: como preliminar, que se habían interpuesto querellas contra las administradoras de las sociedades deudoras; que EL COBRADOR DEL FRAC es la sociedad franquicia de la marca EL COBRADOR DEL FRAC, que no ha sido denunciada por las afectadas; que existe un contrato de cesión de créditos donde no figura identificadas como deudoras las denunciantes; que VALCOBROS actúa para el COBRADOR DEL RAC en el ámbito del Convenio suscrito el 23/11/2007; que los datos relativos a personas jurídicas no se encuentran protegidos por la LOPD así como la inaplicación de la citada ley al tratamiento de datos de empresarios personas físicas; que el principio de consentimiento regulado en el artículo 6 de la LOPD contiene una serie de excepciones como los datos provenientes de fuentes accesibles al público; que no se han tratado datos de las denunciantes y el archivo del procedimientos por inexistencia de infracción administrativa. QUINTO: En fecha 08/07/2014 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/01775/2014. Dar por reproducidos a efectos probatorios las alegaciones al cuerdo de inicio presentadas por el COBRADOR DEL FRAC y VALCOBROS y la documentación a que a ellas acompañan. Solicitar a las denunciantes copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó, si lo estima oportuno, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. SEXTO: En fecha 23/09/2014, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se archivara a las entidades EL COBRADOR DEL FRAC y VALCOBROS, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
  3. b)de dicha norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, EL COBRADOR DEL FRAC y VALCOBROS no habían presentado escrito alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 HECHOS PROBADOS En relación con el denunciante 1: PRIMERO. En fecha 19/03/2012 ha tenido entrada en esta Agencia escrito del denunciante 1 en el que declara que la empresa VALCOBROS, S.L. (en lo sucesivo VALCOBROS), le reclama una deuda que pertenece a una empresa de la que dejo de ser administradora hace año y medio; la reclamación de la deuda se extiende incluso a familiares que nada tienen que ver con la misma (folio 1). SEGUNDO. La denunciante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1 (folio 2-bis). TERCERO. Consta Contrato de Cesión de Créditos entre EL COBRADOR DEL FRAC e INAPA de fecha 02/11/2012; entre los créditos cedidos se encuentra DESTINO IMPRESORES, S.L., cuya cuantía asciende a 3932,33 euros, documentado mediante 2 pagares con fechas de vencimiento 16/12/2010 y 29/12/2010 (folios 25, 26, 247 y 248). CUARTO. VALCOBROS ha señalado en escrito de 26/02/2014 que “1. En fecha 2 de diciembre de 2012 la sociedad mercantil INAPA ESPAÑA DISTRIBUCION DE PAPEL, S.L. con domicilio en Leganés (Madrid), calle Deleo, 2, cedió a EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. un crédito por importe de 3.932 € a cuyo pago debía responder la mercantil DESTINO IMPRESORES, S.L. La sociedad INAPA ESPAÑA facilitó a la mercantil EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. los datos de la sociedad que son los que figuran en el Registro Mercantil” (folio 20). QUINTO. Consta diligencia del inspector actuante, de fecha 06/03/2014, en relación con el acceso al Registro Mercantil recabando la siguiente información: “Respecto a la sociedad DESTINO IMPRESORES, S.L. consta que la denunciante fue administradora de dicha sociedad entre el 17/08/2009 y 13/05/2011 fecha en que cesó en dicho cargo y sin que conste ningún cargo posterior a dicha fecha en la citada sociedad” (folio 46 a 52). SEXTO. VALCOBROS ha señalado en escrito de 26/02/2014 que “En contacto telefónico el día 21/01/2013 el agente Sr. C.C.C. con la denunciante ésta le manifestó no querer hacer frente al pago de la deuda. Dada la imposibilidad alguna de pago se ha remitido el asunto al Departamento Jurídico para el estudio de acciones judiciales contra la misma” (folio 21). En relación con el denunciante 2: SEPTIMO. En fecha 11/07/2013 ha tenido entrada en esta Agencia escrito del denunciante 2 en el que denuncia a EUROTRENDING y a VALCOBROS por la cesión a esta última empresa de los datos de una deuda sin que hayan recabado su consentimiento para la citada cesión (folio 3 a 5). OCTAVO. Constan e-mails remitidos por EUROTREND a la denunciante, administradora de DIKONIA, de fechas 22/10/2012, 13/11/2012 y 09/01/20132, en la que le conminan a que pague la deuda que mantienen con la citada empresa, deuda que asciende a 4375,69 euros, pues en caso contrario la pasaran a la asesoría jurídica o al Cobrador del Frac para su cobro (folios 6 a 8). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 NOVENO. Consta Contrato de Cesión de Créditos entre EL COBRADOR DEL FRAC y EUROTREND de fecha 26/02/2013; entre los créditos cedidos se encuentra el correspondiente a DIKONIA, cuya cuantía asciende a 4439,63 euros (folios 21, 229 y 230). DECIMO. Consta diligencia del inspector actuante, de fecha 06/03/2014, en relación con el acceso al Registro Mercantil recabando la siguiente información: “Respecto a la sociedad DIKONIA consta que la denunciante figura como administradora de dicha sociedad nombrada en fecha de 07/12/2011 sin que conste ningún cese posterior” (folio 52). UNDECIMO. VALCOBROS ha señalado en escrito de 26/02/2014 que “1. En fecha 26 de febrero de 2013 la mercantil EUROTREND con domicilio en Paraje Campillo Alto, 13 de la localidad de El Vellón (Madrid) cedió a la mercantil EL COBRADOR DEL FRAC, S.A., un crédito a cuyo pago debía responder la sociedad DIKONIA por importe de 4.439,65 euros. 2. La sociedad cedente facilitó nombre y dirección de la empresa, constando los demás datos en el Registro Mercantil” (folio 21). DUODECIMO. VALCOBROS ha señalado en escrito de 26/02/2014 que “Se encomendó al Sr. C.C.C. la realización de las gestiones de cobro procediéndose a comprobar que la sociedad DIKONIA había desaparecido de su domicilio social. Puesto en contacto telefónico con la denunciante, en el teléfono facilitado por el cedente, en fecha 11 de julio de 2013 éste le manifestó que la sociedad no iba a hacer frente al pago de la deuda. Dada la situación de insolvencia de la sociedad se procedió a archivar provisionalmente el asunto” (folio 22). DECIMO TERCERO. El representante de EL COBRADOR DEL FRAC ha manifestado que dicha sociedad “por cuanto carece de medios de gestión de cobro propios, encomienda a sus sociedades franquiciadas la práctica de aquellas que habrán de realizarse necesariamente…” (folio 27). DECIMO CUARTO. Consta copia del Convenio del grupo de empresas EL COBRADOR DEL FRAC a los efectos previstos en los artículos 10, 11 y 12 de la LOPD formalizado en Madrid el 23/11/2007, suscrito entre IBERICA DE INFORMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, S.A. y EL COBRADOR DEL FRAC; consta que IBERICA DE INFORMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, S.A. es administradora única de las entidades cuya actividad es gestionar el cobro a los deudores de los créditos, entre las que se encuentra VALCOBROS (folios 210 a 221). DECIMO QUINTO. EL COBRADOR DEL FRAC en escrito de 20/06/2014 señala en cuanto a las relaciones entre el COBRADOR DEL FRAC y VALCOBROS que “una vez cedido el crédito por la entidad cedente se encarga la gestión de cobro de la misma a las entidades franquiciadas en los términos previstos en el Convenio o acuerdo de fecha 23 de noviembre” (folio 267). FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD determina que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En primer lugar, en relación con la denunciante 2, hay que señalar que la misma ostenta el cargo de administrador único de la empresa DIKONIA. De la documentación incorporada al expediente y de los propios hechos considerados probados, la denunciante 2 figura en el Registro Mercantil como Administrador Único de la empresa DIKONIA, nombramiento de fecha 07/12/2011, no figurando fecha de cese. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, regula en su Titulo VI la Administración de la sociedad; en el Capítulo I, Disposiciones Generales, en el artículo 209, Competencia del órgano de administración, señala que: “Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley”. Y el artículo 235, Notificaciones a la sociedad, establece que: “Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de consejo de administración, se dirigirán a su Presidente”. Por último, El Capítulo V, relativo a La responsabilidad de los administradores, hay que destacar que el artículo 236, Presupuestos de la responsabilidad, estableciendo que: “1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo”. En el presente caso, se ha aportado el contrato de Cesión de Créditos entre EL COBRADOR DEL FRAC y EUROTREND de fecha 26/02/2013, entre cuyos créditos figura el correspondiente a la empresa DIKONIA, de la que la denunciante es administradora única y cuya cuantía asciende a 4439,63 euros, siendo facilitados por la sociedad cedente nombre, dirección de la empresa. Cedido el crédito por la entidad cedente, la gestión del cobro de impagados se realiza por alguna de las entidades franquiciadas del COBRADOR DEL FRAC, entre las que se encuentra VALCOBROS que actúa como encargada del tratamiento en los términos previstos en el Convenio o contrato de 23/11/2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la LOPD. Posteriormente, VALCOBROS encomendó a un agente de cobros la realización de las gestiones poniéndose en contacto con la denunciante reclamándole la deuda. Por tanto, en la reclamación de la deuda realizada a la denunciante 2 no se advierte incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que de los hechos constatados no evidencian una conducta que se pueda subsumir en el catálogo de infracciones previstas en la LOPD. IV En segundo lugar, en lo que se refiere a la denunciante 1, manifiesta que VALCOBROS, entidad que actúa por encargo de EL COBRADOR DEL FRAC, le ha reclamado una deuda perteneciente a una empresa DESTINO IMPRESORES, empresa de la que dejó de ser administradora única, extendiéndose dicha reclamación a sus familiares. En relación con lo que antecede, no se ha aportado evidencia alguna de que la reclamación de la deuda de la citada empresa se haya realizado a los familiares de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 En cuanto a la deuda reclamada se ha aportado contrato de Cesión de Créditos entre EL COBRADOR DEL FRAC e INAPA, entre cuyos créditos figuraba la deuda reclamada a la denunciante, documentada mediante dos pagares por importe de 2370 euros cada uno, con fechas de vencimiento 16/12/2010 y 29/12/2010 y en cuyos reversos figura su impago; obligación a cuyo pago debía responder la empresa DESTINO IMPRESORES, de la que la denunciante fue administradora única entre el 17/08/2009 y 13/05/2011, fecha en la que cesó y sin que conste ningún cargo posterior en la citada sociedad. Al igual que ocurrió con la denunciante 2, cedido el crédito por la entidad cedente, la gestión del cobro de impagados se realiza por alguna de las entidades franquiciadas del COBRADOR DEL FRAC, entre las que se encuentra VALCOBROS que actúa como encargada del tratamiento en los términos previstos en el Convenio o contrato de 23/11/2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la LOPD. Posteriormente, VALCOBROS encomendó a un agente de cobros las gestiones pertinentes dirigiéndose a la denunciante 1 cuando ya no mantenía relación alguna con la empresa DESTINO IMPRESORES, pues ya no era administradora única de la sociedad y, dada la imposibilidad del cobro, se remitió el asunto al Departamento Jurídico para el estudio de acciones judiciales contra la misma. De la documentación aportada al expediente, figura diligencia del inspector en la que se señala que “Respecto a la sociedad DESTINO IMPRESORES consta que la denunciante 1 fue administradora de dicha sociedad entre el 17/08/2009 y 13/05/2011 fecha en que cesó en dicho cargo y sin que conste ningún cargo posterior a dicha fecha en la citada sociedad”. El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, regula en su Título VI la Administración de la sociedad; en el Capítulo I, Disposiciones Generales, en el artículo 209 relativo a la competencia del órgano de administración, señala que: “Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley”. Y en su artículo 210, Modos de organizar la administración, señala: “1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración”. (…) El Capítulo II, relativo a los administradores, en su artículo 215, Inscripción del nombramiento, señala: “1. El nombramiento de los administradores, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente. 2. La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación”. Y el artículo 216, en cuanto a los administradores suplentes, señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 “1. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, podrán ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos. El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular. 2. Si los estatutos sociales establecieran un plazo determinado de duración del cargo de administrador, el nombramiento del suplente se entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra”. El Capítulo III se refiere a los deberes de los administradores; en su artículo 225, relativo al deber de diligencia, establece que: “1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario. 2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad”. Y el artículo 226, relativo a deber de lealtad, establece que: “Los administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos”. El Capítulo IV, en cuanto a la representación de la sociedad, en su artículo 233, relativo a la atribución del poder de representación, establece: “1. En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas:
  5. a)En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste. (…) Y el artículo 235, Notificaciones a la sociedad, establece que: “Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de consejo de administración, se dirigirán a su Presidente”. Por último, El Capítulo V, relativo a la responsabilidad de los administradores, hay que destacar que el artículo 236, Presupuestos de la responsabilidad, establece que: “1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo”. Si examinamos las inscripciones del Registro Mercantil relativas a la empresa DESTINO IMPRESORES, se constata que dio comienzo a sus operaciones el 04/07/2007. En fecha 17/08/2009 consta el cese del anterior Administrador Único y el nombramiento de la denunciante 1 en dicho cargo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Sin embargo, se da la circunstancia de que en fecha 13/05/2011 se procedió a la inscripción del cese de la denunciante 1 como Administrador Único, sin que conste el nombramiento de un nuevo Administrador. Sobre esta cuestión, señala la STS de fecha 23/02/2012 (rec. 2013/2008) que: “23. Lógica conclusión de lo hasta ahora expuesto es que el administrador que, por cualquier causa previsible, deba cesar en el ejercicio del cargo, ha de convocar junta a fin de evitar que la sociedad quede descabezada, afirmando la sentencia 667/2009, de 23 de octubre , que "si no hay otro administrador titular, o suplente ( arts. 59.1 LSRL), el administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de diligencia ( arts. 61.1 y 69.1 LSRL , 127 y 133 LSA ; 1737 CC ), y en dicho sentido de continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación se manifiesta la doctrina de la DGR y N (por todas, Res. 15 de enero de 2.002, y las que cita) con base en que es contrario a dicho deber dejar a la sociedad sin órgano de administración" -en idéntico sentido se ha pronunciado la Dirección General de Registros y del Notariado (entre las más recientes, en la resolución de 16 de mayo de 2011)”. Por tanto, en la reclamación de la deuda realizada a la denunciante 1 tampoco se advierte incumplimiento alguno de la normativa en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad EL COBRADOR DEL FRAC S.A, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de dicha norma. SEGUNDO: ARCHIVAR a la entidad VALCOBROS, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de dicha norma. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a EL COBRADOR DEL FRAC S.A, VALCOBROS, S.L. y el Anexo I y, notificar a cada uno de los denunciantes, la resolución y exclusivamente el anexo que le corresponda en el que se incluye su identificación. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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