1/27 Procedimiento Nº PS/00250/2016 RESOLUCIÓN: R/02928/2016 En el procedimiento sancionador PS/00250/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades SHERRYTEL SOLUCIONES, SL, y SOJETEL ON LINE S.L., vista la denuncia presentada por Dña. C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 27 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara lo siguiente: Que en fecha de 17/06/2015 recibió una llamada telefónica en su móvil número E.E.E. ofreciéndole participar en una campaña de UNICEF. De dicha llamada le llamó atención que conocieran su nombre y número de móvil por lo que preguntó el origen de la información siendo informada que procedía de la base de datos SOJETEL, S.L. (en adelante SOJETEL). Tras buscar a la citada empresa en Internet averiguó que dicha empresa tiene la página web http://sojetel.net y consiguió hablar con un responsable de dicha entidad en el número ***TEL.1 que atendía al nombre de ***NOMBRE.1. Añade la denunciante que el Sr. ***NOMBRE.1 le informó que no podía decirle exactamente de donde habían sacado sus datos por encontrarse fuera de la oficina, pero que la mayoría procedían de concursos de televisión emplazándola para llamarla otro día y facilitarle información más concreta. Añade la denunciante que a la semana siguiente recibió la llamada del Sr. ***NOMBRE.1 que grabó y que aporta junto a su denuncia. En dichas conversación la informan que sus datos los obtuvieron de una página web en la que afirman concursó para ganar un IPAD y que la han dado de alta en la lista Robinson para que no la llamen más. Considera la denunciante que la empresa SOJETEL incumple la normativa de protección de datos ya que afirma no le consta haber facilitado sus datos en ninguna página web para un concurso televisivo y en todo caso, no ha recibido información alguna acerca de la cesión de sus datos a terceros. Junto a las denuncias se aportaron los siguientes documentos: Grabación de la conversación que mantuvo con el SR. ***NOMBRE.1, portavoz de SOJETEL y cuyo resumen es el siguiente: Una persona con voz masculina que se presenta como ***NOMBRE.1 afirma llamar de SOJETEL y dice que tras consultar al departamento de sistemas de su empresa le han confirmado que en fecha de 2/2/2015 se registró en una página web para el sorteo de un Ipad. El sorteo se realizó en la página cazamillones. Tras negar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/27 denunciante haber utilizado dicha página ya que afirma no le suena de nada el portavoz de SOJETEL le informa que en la citada página aparecen unos banners sorteando Ipads, Minis, etc. y donde al clicar sobre uno de ellos se solicita el teléfono y si se es mayor de edad. La denunciante manifiesta que además de dichos datos la persona que la llamó de UNICEF también conocía su nombre y solicita la informen de que datos tienen de ella. El portavoz de SOJETEL le dice que al solicitar participar en el concurso tiene que proporcionar el nombre y apellidos, teléfono y aceptar la política de privacidad donde figura un texto del tipo estos datos pueden cederse a terceras empresas de seguros, banca, ONG´s, etc. El portavoz de SOJETEL señala que desde UNICEF le llamaron dos veces: una el 17/6/2015 donde se la llamó pero no contestó y otra el 19/6/2015 que si fue atendida y donde dijo que no le interesaba. Añade el portavoz de SOJETEL que la han pasado a ROBINSON para no volver a llamarla SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección se efectuó visita de inspección en SOJETEL, teniendo constancia de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/06869/2015 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS 1. Tras realizar una inspección a la entidad SOJETEL se ha averiguado lo siguiente: 1.1. SOJETEL se dedica a la realización de campañas de marketing telefónico para terceros. 1.2. Para cada campaña de marketing SOJETEL utiliza una base de datos especifica generada a partir de diversas fuentes: datos proporcionados por la propia empresa contratante de la campaña y datos proporcionados por proveedores de datos que son cedidos a SOJETEL en régimen de alquiler para la campaña y con limitaciones tanto en el número de usos como en el periodo de uso. 1.3. Los distintos ficheros que SOJETEL utiliza en las diferentes campañas forman una base de datos con datos de carácter personal que se encuentra registrada en el Registro General de Protección de la Agencia Española de Protección de Datos con el código ***CÓD.1. 1.4. La estructura de datos personales utilizada por SOJETEL es muy básica ya que se limita a disponer de datos identificativos de nombre y apellidos, número de teléfono, fecha de nacimiento para determinar si es mayor de edad y código postal. 1.5. Con antelación a realizar las llamadas de telemarketing SOJETEL filtra el listado de personas a contactar en la campaña con el fichero LISTA ROBINSON suministrado por ADIGITAL, asociación de la que SOJETEL es socio. Adicionalmente SOJETEL realiza también un filtrado con la lista propia de personas que han solicitado directamente a SOJETEL que excluya su teléfono de acciones de telemarketing. 1.6. En la citada inspección se pudo constatar mediante comprobaciones en la base C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/27 de datos lo siguiente: 1.6.1.Se realizó una búsqueda partir del número de teléfono E.E.E. obteniéndose un registro en el que consta que para dicho número de teléfono se ha solicitado directamente a SOJETEL sea excluido de acciones de telemarketing. 1.6.2.Se realizó una búsqueda directamente a las tablas de la base datos por el número de teléfono E.E.E. obteniéndose un registro con la siguiente información: nombre: C.C.C., teléfono: E.E.E., fecha de nacimiento: F.F.F., sexo: M. No constan en el citado registro datos de apellidos ni domicilio. Asociado a dicho registro consta que se realizó una llamada comercial al teléfono que figura en el registro en fecha de 19-6-2015 dentro de una campaña contratada por UNICEF, siendo el resultado de la llamada tipificado como denegación (código 3) y no está interesado (código 311). El origen de los datos que figuran en el registro es la empresa EGENTIC.. 1.6.3.El representante de SOJETEL manifestó que EGENTIC realiza captaciones de datos para campañas de marketing a través de la página web http://www.llevateloahora.com realizándose una consulta desde un ordenador a dicha página e imprimiéndose copia de la pantalla principal así como de la declaración de protección de datos incluida en dicha página web. 1.6.4.Los inspectores requirieron al representante de SOJETEL para que remitiera a la Agencia copia de los contratos suscritos por SOJETEL con UNICEF y con EGENTIC para la realización de la campaña en cuyo desarrollo se realizó la llamada de marketing a la que se alude en el punto 1.6.2 2. Con posterioridad a la inspección, SOJETEL remitió un escrito a la Agencia en el que aclaran algunas informaciones aportadas durante la inspección. En este sentido señalan lo siguiente: 2.1. En la búsqueda realizada aparece registrado que se hizo una única llamada con fecha 15/06/2015 al teléfono de la denunciante para una campaña de la entidad sin ánimo de lucro UNICEF. La empresa encargada de realizar las llamadas para esta campaña no es SOJETEL ON-LINE S.L. sino SHERRYTEL SOLUCIONES S.L., cuya actividad es telemárketing y ha realizado numerosas campañas para UNICEF. 2.2. Todas las campañas de UNICEF han sido contratadas por la empresa THE FUNDRAISING COMPANY S.L. Se ha aportado copia del contrato entre SHERRYTEL SOLUCIONES SL y ésta última. 2.3. SOJETEL ON-LINE S.L. es la empresa encargada de la captación de bases de datos para algunas campañas, para esta campaña de UNICEF se contrató una base de datos de la empresa EGENTIC GMBH, pero hemos confirmado que en este caso concreto el teléfono de la denunciante no aparece en esa base de datos. En todo caso remitimos adjuntos los contratos entre estas sociedades. 2.4. Todas las entidades descritas exigen para la formalización de los contratos para la prestación de estos servicios a las demás un estricto cumplimiento de la normativa de Protección de Datos, en cuanto a medios técnicos y medidas organizativas. Para ello se realizan múltiples pruebas de verificación en cuanto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/27 a los procedimientos, controles en las llamadas y confirmación de los consentimientos necesarios. 2.5. Tras investigar el hecho en los sistemas informáticos y con el personal, hemos llegado a la conclusión de que en este caso, y teniendo en cuenta que únicamente se disponía de nombre (sin apellidos) y teléfono, se trata de lo que denominamos "un referido"; esto se produce muy puntualmente cuando una persona a la que se ha llamado facilita al operador el contacto de otra persona que puede estar interesado. 2.6. Previamente a efectuar la llamada los datos de estos "referidos" se filtran para comprobar que no aparecen en LISTA ROBINSON suministrado por ADIGITAL, ni en el listado propio de personas que han manifestado que no desean que se les contacte anteriormente. 2.7. Tras la llamada, tal como se mostró a la inspección, se marcó en el sistema que no estaba interesada y también que no se le volviera a llamar, y así se hizo.” TERCERO: Con fecha 2 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SHERRYTEL SOLUCIONES, S.L. (en adelante SHERRYTEL), y a SOJETEL ON LINE S.L. (en adelante SOJETEL), por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, SHERRYTEL efectuó las siguientes alegaciones: 1ª. SOJETEL ha sido únicamente encargada de la captación de bases de datos para la campaña de UNICEF, habiendo contratado para tal fin una base de datos de la empresa EGENTIC GMBH, sin más participación en el tratamiento de datos. 2ª. Lo ocurrido se debe a un error puntual de un operador de SHERRYTEL al añadir los datos de la denúnciate a la base de datos por lo que SOJETEL no ha intervenido en el tratamiento de los datos de la denunciante. SHERRYTEL reconoce voluntariamente la responsabilidad y exime de cualquier responsabilidad a SOJETEL. 3ª. En la base de datos únicamente se encontraba número de teléfono y un nombre, sin apellidos y ningún otro dato identificativo de la denunciante. Estaba marcada como “no llamar”, tal como pudo comprobar la inspección, y no se le volvió hacer llamada comercial alguna, tras su primera negativa. El error por parte del operador es haber llamado a lo que entienden debe ser un “referido” (cuando al llamar a un usuario, éste facilita el contacto de una persona conocida que le puede interesar), o puede ser que el operador recogiera el dato de internet. La denunciante tiene una web A.A.A. en la que indica su nombre y teléfono entre otros datos en el apartado CONTACT/ABOUT. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, SOJETEL efectuó las siguientes alegaciones: 1ª. SOJETEL ha sido únicamente encargada de la captación de bases de datos para la campaña de UNICEF, habiendo contratado para tal fin una base de datos de la empresa EGENTIC GMBH, sin más participación en el tratamiento de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/27 2ª. Lo ocurrido se debe a un error puntual de un operador de SHERRYTEL al añadir los datos de la denúnciate a la base de datos por lo que SOJETEL no ha intervenido en el tratamiento de los datos de la denunciante. SHERRYTEL ha reconocido voluntariamente la responsabilidad y exime de cualquier responsabilidad a SOJETEL. SEXTO: En fecha 26/0/2016 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a SHERRYTEL y a SOJETEL sendas multas de 15.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEPTIMO: Notificada la propuesta SHERRYTEL manifestó que la llamada efectuada a la denunciante se debió a un error puntual de un operador de la empresa al añadir los datos de la denunciante a su base de datos. En la base de datos de SHERRYTEL sólo se encontraba el número de teléfono y un nombre, sin apellidos ni otro dato identificativo de la denunciante. Estaba marcada como “no llamar” tal como comprobó la inspección, y no se le volvió a efectuar llamada comercial alguna. Afirma que la persona que atendió a los inspectores en la visita de inspección fue D.D.D., trabajador de SHERRYTEL. El servidor al cual accedieron los inspectores en la visita de inspección es de SHERRYTEL como aparece en la primera columna del documento aportado en la inspección cuando se efectuó consulta a la base de datos y en la cual figura SHERRYTEL bajo el epígrafe de VirtualCC (Virtual Contact Center) Reconoce voluntariamente la responsabilidad del error y exime de cualquier responsabilidad a SOJETEL. OCTAVO: Notificada la propuesta SOJETEL manifestó que el número de teléfono de la denunciante no pertenece a ninguna de sus bases de datos, ni a ninguno de sus proveedores. En la inspección no se contó con la presencia de ningún miembro de la plantilla de SOJETEL, y los servidores consultados no eran de su propiedad ya que SOJETEL no dispone de ninguno. Para acreditar estos extremos se insta a SHERRYTEL a que aporte el contrato de trabaja de la persona que presenció la inspección, D. D.D.D., que es trabajador de dicha empresa y no de SOJETEL. La llamada efectuada a la denunciante se debió a un error puntual de un operador de SHERRYTEL al añadir los datos de la denunciante a la base de datos facilitada por SOJETEL con posterioridad a que hubiera sido facilitada por SOJETEL, por lo que SOJETEL no ha intervenido en el tratamiento ni almacenamiento de los datos de la denunciante. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 27 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante en el que manifiesta que en fecha de 17/06/2015 recibió una llamada telefónica en su móvil número E.E.E. en la que el interlocutor se dirigió a ella por su nombre “***NOMBRE.2”, ofreciéndole participar en una campaña de UNICEF. Al requerir información sobre el origen de los datos utilizados para efectuar la llamada, el interlocutor le informó que procedían de una base de datos de SOJETEL. Contactó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/27 telefónicamente con SOJETEL siendo informada que sus datos los obtuvieron de una página web en la que afirman concursó para ganar un IPAD y a petición suya han dado de alta en la lista Robinson para que no la llamen más. La denunciante afirma no le consta haber facilitado sus datos en ninguna página web para un concurso televisivo y en todo caso, no ha recibido información alguna acerca de la cesión de sus datos a terceros. SEGUNDO: Consta en el expediente grabación de la conversación mantenida por la denunciante con ocasión de una llamada recibida por una persona que dice llamarla en nombre de SOJETEL para darle la información requerida por ésta sobre el origen de los datos utilizados para efectuar la llamada comercial de UNICEF objeto de denuncia, y cuyo resumen es el siguiente: Una persona con voz masculina que se presenta como ***NOMBRE.1 afirma llamar de SOJETEL y dice que tras consultar al departamento de sistemas de su empresa le han confirmado que en fecha de 02/02/2015 se registró en una página web para el sorteo de un Ipad. El sorteo se realizó en la página cazamillones. Tras negar la denunciante haber utilizado dicha página ya que afirma no le suena de nada el portavoz de SOJETEL le informa que en la citada página aparecen unos banners sorteando Ipads, Minis, etc. y donde al clicar sobre uno de ellos se solicita el teléfono y si se es mayor de edad. La denunciante manifiesta que además de dichos datos la persona que la llamó de UNICEF también conocía su nombre y solicita la informen de que datos tienen de ella. El portavoz de SOJETEL le dice que al solicitar participar en el concurso tiene que proporcionar el nombre y apellidos, teléfono y aceptar la política de privacidad donde figura un texto del tipo estos datos pueden cederse a terceras empresas de seguros, banca, ONG´s, etc. El portavoz de SOJETEL señala que en el sistema consta que le llamaron dos veces: una el 17/06/2015 donde se la llamó pero no contestó y otra el 19/06/2015 que si fue atendida y donde dijo que no le interesaba. Añade el portavoz de SOJETEL que la han pasado a ROBINSON para no volver a llamarla. TERCERO: En la inspección efectuada en fecha 17/02/2016 en SOJETEL sus representantes efectúan las siguientes manifestaciones: - SOJETEL se dedica a la realización de campañas de marketing telefónico para terceros. - Para cada campaña de marketing SOJETEL utiliza una base de datos especifica generada a partir de diversas fuentes: datos proporcionados por la propia empresa contratante de la campaña y datos proporcionados por proveedores de datos que son cedidos a SOJETEL en régimen de alquiler para la campaña y con limitaciones tanto en el número de usos como en el periodo de uso. - Los distintos ficheros que SOJETEL utiliza en las diferentes campañas forman una base de datos con datos de carácter personal que se encuentra registrada en el Registro General de Protección de la Agencia Española de Protección de Datos con el código ***CÓD.1. - La estructura de datos personales utilizada por SOJETEL es muy básica ya que se limita a disponer de datos identificativos de nombre y apellidos, número de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/27 teléfono, fecha de nacimiento para determinar si es mayor de edad y código postal. En la citada inspección se accede a una base de datos acreditándose que existe un registro con la siguiente información: nombre: C.C.C., teléfono: E.E.E., fecha de nacimiento: F.F.F., sexo: **. No constan en el citado registro datos de apellidos ni domicilio. Asociado a dicho registro consta que se realizó una llamada comercial al teléfono que figura en el registro en fecha 19/06/2015 dentro de una campaña contratada por UNICEF, siendo el resultado de la llamada tipificado como denegación (código 3) y no está interesado (código 311). Los representantes de SOJETEL afirman que el origen de los datos de la denunciante que figuran en el registro es la empresa EGENTIC que realiza captaciones de datos para campañas de marketing a través de la página web http://www.llevateloahora.com. En la citada base de datos figura un registro donde consta que para dicho número de teléfono se ha solicitado la exclusión de acciones de telemarketing. SOJETEL y SHERRYTEL manifiestan que la base de datos consultada en la que constan los datos de la denunciante pertenece a SHERRYTEL. En el documento obtenido de la impresión de los datos de la denunciante que constan en la citada base de datos se observa que figura SHERRYTEL bajo el epígrafe de VirtualCC (Virtual Contact Center) CUARTO: En fecha 27/02/2016 SOJETEL informa a la AEPD de lo siguiente: - En la búsqueda realizada aparece registrado que se hizo una única llamada con fecha 15/06/2015 al teléfono de la denunciante para una campaña de la entidad sin ánimo de lucro UNICEF. La empresa encargada de realizar las llamadas para esta campaña no es SOJETEL sino SHERRYTEL, cuya actividad es telemárketing y ha realizado numerosas campañas para UNICEF. - SOJETEL es la empresa encargada de la captación de bases de datos para algunas campañas, para esta campaña de UNICEF se contrató una base de datos de la empresa EGENTIC GMBH, pero hemos confirmado que en este caso concreto el teléfono de la denunciante no aparece en esa base de datos. QUINTO: En las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador SHERRYTEL y SOJETEL manifestaron que SOJETEL ha sido únicamente encargada de la captación de bases de datos para la campaña de UNICEF, habiendo contratado para tal fin una base de datos de la empresa EGENTIC GMBH, sin más participación en el tratamiento de datos. La llamada comercial recibida por la denunciante se debe a un error puntual de un operador de SHERRYTEL al añadir los datos de la denunciante a la base de datos, datos que habría obtenido, o bien de lo que denominan un “referido” (cuando al llamar a un usuario, éste facilita el contacto de una persona conocida que le puede interesar), o bien de internet, puesto que la denunciante tiene una web A.A.A. en la que indica su nombre y teléfono entre otros datos en el apartado CONTACT/ABOUT. SEXTO: UNICEF ESPAÑA (en adelante UNICEF) suscribió un contrato con THE FUNDRAISING COMPANY, S.L. con el objeto de desarrollar una campaña de captación de socios los cuales provienen de acciones telefónicas de conversión de leads adquiridos a través de campañas en internet. SEPTIMO: En fecha 12/05/2014 THE FUNDRAISING COMPANY S.L. y SHERRYTEL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/27 suscribieron un contrato de subcontratación de prestación de servicios campaña de corregistros que, entre otras cuestiones, contiene lo siguiente: “EXPONEN PRIMERO.- Que la sociedad “THE FUNDRAISING COMPANY S.L.”, a partir de ahora FRC, ha suscrito contrato con UNICEF ESPAÑA, en adelante UNICEF, con el objeto de desarrollar una campaña de captación de socios los cuales provienen de acciones telefónicas de conversión de leads adquiridos a través de campañas en internet. SEGUNDO.- Que en dicho contrato UNICEF permite a FRC la subcontratación parcial o total de los servicios que son objeto del contrato, estando interesada FRC en subcontratar los mismos. … CUARTO.- Que, en la fase precontractual, se ha definido conjuntamente con SHERRYTEL SOLUCIONES”, las necesidades reales de FRC, por lo que ha permitido cuantificar previamente el volumen de trabajo y por tanto, definir los módulos que componen la prestación de los servicios. QUNTO.- Que ambas partes, acuerdan suscribir el presente CONTRATO DE SUBCONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONVERSIÓN A SOCIOS Y PADRINOS DE LA CAMPAÑA DE CORREGISTROS PARA UNICEF, con arreglo a las siguientes: ESTIPULACIONES PRIMERA.- OBJETO FRC subcontrata a “SHERRYTEL SOLUCIONES S.L.” para la prestación de servicios consistente en: Adquisición de leads (corregistros) a través de subcontratación de proveedores de internet. Esta adquisición se realizará utilizando imágenes y textos provistos por UNICEF y cuyo diseño final ha de ser acordado por la ONG. Emisión de llamadas a los listados provistos por dicho proveedor de internet. El objetivo de la llamada es la conversión a socios y padrinos para UNICEF” SEGUNDA.- DURACION El presente contrato entrará en vigor en la fecha de su firma, y tendrá una duración hasta finalizada la campaña de UNICEF en cuanto a los ficheros que se subcontratatan. … CUARTA.- RESPONSABILIDADES SHERRYTEL SOLUCIONES responderá frente a los Responsables de los Ficheros del incumplimiento que en la normativa en materia de protección de datos le asignas a la figura del encargado del tratamiento de acuerdo con el artículo 12.4 LOPD. SHERRYTEL SOLUCIONES responderá frente a FRC del incumplimiento que en la normativa vigente en materia de protección de datos como Responsable de los Ficheros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/27 … OCTAVA.- PROTECCION DE DATOS PERSONALES En ningún caso, se entenderá que la citada prestación de servicios es una comunicación de datos. En particular, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12 LOPD, la sociedad “SHERRYTEL SOLUCIONES” será considerado a todos los efectos como encargado del tratamiento de cada Responsable del Fichero con el objeto de llevar a cabo los servicios descritos en el presente contrato. FRC contrata con la sociedad “SHERRYTEL SOLUCIONES” en nombre y por cuenta de los Responsables de los Ficheros los servicios descritos en el presente contrato. En consecuencia, el tratamiento realizado por la sociedad “SHERRYTEL SOLUCIONES” no será considerado una comunicación de datos y por tanto no será aplicable el artículo 11 LOPD, Y no los aplicará ni utilizará con fin distinto al del contrato y tampoco comunicará a otras personas.” OCTAVO: En fecha 12/01/2015 SOJETEL y SHERRYTEL (el CLIENTE) suscribieron un contrato marco de alquiler de bases de datos con, entre otro, el siguiente contenido: “CONSIDERANDO QUE A. SOJETEL es una entidad propietaria de unos ficheros de datos contenedores de datos personales, cumpliendo tales ficheros los principios inspiradores de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, en adelante LOPD, y que la utilización de tales datos ha sido plenamente aceptada por los afectados. B. CLIENTE, en el desarrollo de sus actividades, tiene interés en usar las páginas web y/o la información contenida en las BB.DD de SOJETEL, para la realización de campañas de publicidad directa bien en interés propio, bien en interés de terceros (“Clientes finales”). C. Las partes declaran y garantizan, mutua y recíprocamente, su compromiso a respetar integral y estrictamente el régimen jurídico aplicable, entre otros ámbitos, a la protección de los datos de carácter personal contenidos en tales Bases de Datos D. Los contratos que, en su caso, celebren las partes con terceros, deberán respetar, en todo caso, las reglas vigentes en materia a los regímenes jurídicos de protección de los datos de carácter personal y envíos publicitarios, ente otros ámbitos, asegurando la mayor protección y seguridad en los envíos, comunicaciones, custodia y tratamiento de dichos datos y obligándose a notificarse inmediatamente cualquier riesgo sobre la integridad y acceso a los datos. Y en interés de todas ellas, se comprometen a respetar y llevar a cabo el presente acuerdo de cooperación comercial de acuerdo a las siguientes ESTIPULACIONES 1. OBJETO: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/27 Con la firma del presente contrato, las partes inician una cooperación comercial en materia de explotación comercial, directa o indirecta, de la información contenida en las Bases de Datos de SOJETEL, mediante la realización de campañas de publicidad directa. CLIENTE contactará con los usuarios directamente por él, CLIENTE deberá formalizar la previa cesión hacia él de los datos de SOJETEL mediante el modelo de documento complementario que se acompaña como Anexo I, en el que se detallarían las características de cada cesión (beneficiario, número de registros, condiciones económicas, etc.). Todo contacto del CLIENTE con los usuarios finales se hará, consecuentemente, en relación con aquellos que se integren en la Base de datos propia del CLIENTE tras la correspondiente cesión. Todas las cesiones se realizarán con expresa indicación de la precisa finalidad del uso de los datos, los plazos para el uso de los mismos, la imposibilidad de cesión o acceso de los datos por terceros y la acreditación de la destrucción de los datos llegado el momento, entre otros aspectos. En cualquier caso, cualquier cesión implicará: 1. Que la cesión tenga por finalidad única y exclusiva aquella que en su momento se determine en el documento complementario aludido. A este respecto, CLIENTE solo podrá usar los datos para la finalidad acordada, sin variar en ningún momento ni el mensaje realizado, la temática del mismo, la identidad del beneficiario, las fechas acordadas, el número de envíos/comunicaciones, el argumentarlo de venta (si corresponde), o cualquier otra condición pactada 2. El pleno respeto del CLIENTE a la normativa de protección de datos aplicable y a las medidas de protecciones técnicas y organizativas que sean menester. 3. El pleno respeto del CUENTE al deber de informar sobre la titularidad de la base de datos, el origen de los mismos, y la identidad y medios de comunicación con el responsable del fichero cedido para el oportuno ejercicio de los derechos del afectado que correspondan (acceso, rectificación, cancelación, oposición, información, etc.) 4. La integración de los datos cedidos en un fichero conforme a la normativa aplicable a CLIENTE. 5. La destrucción de los datos cedidos tras el uso acordado de los mismos por parte del CLIENTE o tras alcanzarse la fecha última válida para su uso. La comunicación de la cesión que, en su caso, corresponda realizar a los usuarios finales en virtud de la realización de la cesión correrá de exclusiva responsabilidad de CLIENTE. …. 2. NORMATIVA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y NORMATIVA SECTORIAL Ambas partes garantizan su interés principal en la adecuada gestión legal de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/27 datos de carácter personal de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación, así como el pleno respeto a la normativa sectorial derivada bien del sector de actividad del producto/servicio ofrecido, bien por el medio de comunicación usado, bien por el carácter de consumidor del destinatario. Las partes se reconocen mutua y recíprocamente que las informaciones contenidas en los ficheros de las BBDD son de la exclusiva responsabilidad de los titulares correspondientes. Al propio tiempo, las partes se comprometen a realizar de modo seguro y encriptado cualquier comunicación que en su caso se realice en materia datos de carácter personal. CLIENTE se compromete únicamente a realizar, por cualquiera de los medios descritos en el punto anterior, actuaciones concordantes con los ámbitos de consentimiento propios de las BB.DD. y las páginas web que, en su caso, se utilicen, respondiendo directa y exclusivamente (dejando indemne SOJETEL) sobre este aspecto. Las partes velarán por la adecuada utilización de los ficheros, impidiendo que por sí mismos o por sus representados, empleados o agentes, se cometa cualquier infracción en materia de protección de los datos de carácter personal, normativa publicitaria, de la sociedad de la información o de cualquier otro ámbito. SOJETEL entregará al CLIENTE los ficheros libres de registros contenidos en la "Lista Robinson" actualizada a la fecha de entrega. CLIENTE deberá previamente a la utilización de los datos, procurar excluir los que consten en la denominada "Lista Robinson" que exista, en su caso, en el sector, respondiendo directa y exclusivamente (dejando indemne a SOJETEL) por ello. Las partes priorizarán la atención a los derechos legales de los usuarios, facilitando las solicitudes (incluyendo la de baja) que reciban y comunicando al resto de las partes cualquier solicitud recibida en relación a los mismos. 3. MEDIDAS DE CONTROL SOJETEL se reserva el derecho a controlar la correcta utilización de los ficheros mediante, entre otros medios, la utilización de nombres, teléfonos y direcciones u otros datos “de control". Además, SOJETEL podrá requerir un modo válido de comprobación acerca del alcance y resultado final obtenido en la campaña, así como de la oportuna destrucción de los ficheros, cuando corresponda….” NOVENO: En fecha 15/01/2015 SOJETEL y SHERRYTEL (el CLIENTE) suscribieron un Anexo I al citado contrario marco de alquiler de bases de datos, con entre otros, el siguiente contenido: “CONSIDERANDO QUE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/27 1.El CLIENTE exonerará a SOJETEL así como a los titulares de las BB.DD. de cualquier responsabilidad frente Administraciones y terceros sobre las formalidades o el contenido de la campaña a difundir. 2. La campaña dará comienzo en la fecha señalada en el apartado 9 y finalizará en la fecha señalada en el apartado 10. Ambas fechas podrán sufrir ligeras variaciones por cuestiones de carácter técnico. Asimismo la fecha de finalización podrá variar en atención a la modalidad del servicio (señalado asimismo en el apartado 18), bien sea por haber llegado antes al objetivo establecido, bien por ser conveniente extender el plazo para alcanzar el objetivo. Este último aspecto queda a la sola discreción de SOJETEL 3.SOJETEL garantiza al CLIENTE que los sujetos destinatarios finales de la camparía han sido cotejados el servicio de exclusión publicitaria gestionado por la Asociación Española de la Economía Digital publicados en la Lista Robinson. 4.Si algún usuario final se pusiera en contacto con el CLIENTE para ejercer sus derechos en materia de protección de datos, sin perjuicio del adecuado tratamiento al que se compromete el CLIENTE, se comunicará tal aspecto a SOJETEL para su oportuna transmisión, en su caso, a los titulares de las BB.DD. 5.Los datos incluidos en el presente documento, así como aquellos otros que pudieran ser facilitados por el CLIENTE con el objeto de darle mejor cumplimiento, podrán formar parte de un fichero automatizado titularidad de SOJETEL, frente a la que podrá en cualquier momento ejercerse los derechos legalmente reconocidos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Tales datos podrán cederse tanto a las empresas titulares de las BB.DD. como a terceras entidades para la gestión de cobros.” En el anexo se especifica que se trata de una campaña de UNICEF con fecha de inicio 12/01/2015, que los datos serán nombre, teléfono y código postal, y la segmentación se refiere a hombres y mujeres de entre 30 y 60 años. DECIMO: En fecha 20/02/2015 SOJETEL y EGENTIC GMBH (domiciliada en (C/...1), Alemania), suscribieron un contrato de cesión de base de datos y sus Anexos, con entre otro el siguiente contenido: “EXPONEN …. II. Que eGentic GmbH está interesado en obtener una copia de la base de datos descrita en el Anexo II para llevar a cabo las finalidades descritas en el objeto del presente contrato. III. Que eGentic GmbH está interesado en ceder la base de datos descrita en el Anexo II del presente contrato. IV. Las partes, según intervienen, se reconocen capacidad reciproca para formalizar el presente CONTRATO DE CESIÓN DE BASE DE DATOS PERSONALES, que se regirá por el principio de buena fe contractual, así como los principios generales del Derecho y por las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/27 CLAUSULAS PRIMERA.- Objeto El objeto de la cesión de datos alcanzará a todos los campos de la base de datos indicados en el Anexo II del presente contrato, incluyendo todos los ficheros, archivos electrónicos o analógicos, que sean necesarios para la correcta utilización y explotación de la base de datos. eGentic GmbH manifiesta expresamente que no fomenta o promociona el uso de contenidos ilegales, inmorales, contrarios a la moral pública, garantizando a SOJETEL que no remite, ni autoriza el envió de correos electrónicos masivos mediante el uso de sus bases de datos, no deseados y/o basura que no hubiera sido previamente solicitados. eGentic GmbH garantiza a SOJETEL que la base de datos proporcionada es propiedad de eGentic GmbH, no existiendo derechos de propiedad Intelectual de terceros previos. La cesión de la base de datos podrá realizarse mediante envío físico en soporte magnético o mediante la puesta a disposición en una dirección web disponible para su descarga SEGUNDA-. Condiciones de la Cesión. eGentic GmbH garantiza que los datos personales almacenados en la base de datos cedida son completamente lícitos y para el uso por parta propia como de SOJETEL Asimismo eGentic GmbH garantiza a SOJETEL que toda base de datos será recabada de fuentes accesibles al público, y de acuerdo con el articulo 5.S de la Ley Orgánica 15/1999 y al artículo 2.2 del Real Decreto 1720/2007, informándole en todo momento del origen de los datos mediante un campo añadido en todo registro conteniendo la URI de dicho dato en internet. Articulo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999: Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le Informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten. Articulo 2.2 del Real Decreto 1720/2007: Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, fas fondones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. eGentic GmbH exime de cualquier otra responsabilidad a SOJETEL por el incumplimiento de la obtención masiva fraudulenta de los datos personales de los titulares que aparecieran inducidos en la base de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/27 eGentic GmbH se responsabiliza absolutamente del incumplimiento de la Ley de Servidos de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico y la normativa de protección de datos personales, así como de cualquier otra normativa que pudiera ser aplicable. Ambas partes se comprometen con la otra a que en caso de que se produzca cualquier tipo de reclamación por parte de un tercero, liberarán por completo a la otra parte de cualquier tipo de responsabilidad respecto a procedimientos judiciales o extrajudiciales que pudieran derivarse de dichas reclamaciones. A todos los efectos, las partes asumirán como propios sus daños emergentes y lucros cesantes, derivados de la reclamación interpuesta SOJETEL, de forma expresa se compromete a garantizar que cualquier mensaje publicitario remitido a las personas que aparecen en la base de datos cedida, cumplirá Con las obligaciones dispuestas en materia de envío de comunicaciones comerciales no deseadas, (spam), por cualquier medio, normativa publicitaria, protección de consumidores y usuarios, competencia, defensa de la competencia, moral, orden público, propiedad intelectual e industrial, y muy especialmente la protección de menores y discapacitados. Asimismo SOJETEL se compromete a informar en cada comunicación que se dirija a las personas que aparecen en la base de datos cedida que sus datos han sido obtenidos de fuentes accesibles al público y de la entidad de la que hubieran sido obtenidos. No se contarán como válidos y por ello se repondrán aquellos registros que se codifiquen como: • Menores de Edad. • Teléfonos erróneos. • Cerrados en Máximo de intentos. • El teléfono no coincidan con la persona registrada … SEXTA LOPD. En cuanto a la política de protección de Datos de Carácter Personal, XXXXX declara que dispone en sus instalaciones y equipos de medidas de seguridad correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la Legislación aplicable en materia de Protección de Datos Personales. eGentic GmbH garantiza a SOJETEL que todos los datos personales incluidos en la base de datos han sido obtenidos de forma lícita y conforme a la legislación vigente, prestando especial atención al cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPD) y al Reglamento de Desarrollo de la LOPD. eGentic GmbH garantiza a SOJETEL que en el momento de la obtención de los datos, cumplió con las obligaciones de información y obtención del consentimiento de tos artículos 5 y 6 de la LOPD, así como que cumple con las obligaciones de seguridad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/27 dispuestas en la normativa vigente. eGentic GmbH se compromete a verificar que ninguno de los registros cedidos se encuentra inscrito en la Lista Robinson. Anexo I CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSEN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS. / CONTRATO DE ACCESO A DATOS POR CUENTA DE TERCEROS
(1)REUNIDOS De una parte, ……………., en nombre y representación de EGENTIC GMBH en adelante EGENTIC, domiciliada en (C/...1). Alemania (en adelante, “Responsable del Fichero"). Y de otra parte, SOJETEL ON-LINE S.L. con domicilio en (C/...2), Cádiz, y con CIF número B*****, representada en este acto por ………. (en adelante, “Encargado de Tratamiento"). EXPONEN I. Que el Responsable del Fichero es una entidad cuya actividad se centra en Sorteos por internet. II. Que el Encargado de Tratamiento es una entidad cuya actividad es el telemarketing. III. Que para el desarrollo de los servicios, el Encargado de Tratamiento requerirá el acceso a datos de carácter personal contenidos en ficheros del Responsable del Fichero. IV. Que siendo así, ambas partes han acordado formalizar el presente Contrato para regular, en lo relativo al tratamiento de los datos de carácter personal, la mencionada prestación de servicios, por parte del Encargado de Tratamiento. ESTIPULACIONES Primera.- Objeto del contrato. El objeto del presente Contrato es la regulación de la relación entre el Responsable del Fichero y el Encargado del Tratamiento, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Segunda.- Tratamiento de datos de carácter personal. El Responsable del Fichero manifiesta que es titular de ficheros que contienen datos de carácter personal recabados legalmente, debidamente inscritos en el Registro General de Protección de Datos (en adelante, “Ficheros") y que, en virtud de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/27 servicios contratados al Encargado de Tratamiento, autoriza y delega su tratamiento, en la medida que sea necesario para la prestación de los mismos. Tercera.- Finalidad del tratamiento. El Encargado de Tratamiento, únicamente tratará los datos contenidos en los Ficheros para realizar por cuenta del Responsable del Fichero la prestación de los servicios contratados y, en ningún caso, los utilizará para finalidades distintas a las acordadas. … Novena.- Responsabilidad. El Encargado de Tratamiento se compromete a cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Contrato y en la normativa vigente, en relación con el presente encargo de tratamiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 15/1999. de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y 20.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la misma, el Encargado de Tratamiento será considerado responsable del tratamiento en el caso de que destine los datos a otras finalidades, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del presente Contrato, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El presente procedimiento se circunscribe a determinar la existencia de consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales efectuado para realizar una llamada a su línea E.E.E. en el marco de una campaña de captación de socios para UNICEF. La vigente LOPD, en su artículo 43, atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros y a los encargados de tratamiento: “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por tanto, ambas figuras están sujetas al régimen sancionador de la LOPD. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica... que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el artículo 5.1.
- q)del RDLOPD se define “Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/27 El artículo 3.
- g)de la LOPD, define la figura del encargado del tratamiento como “… la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento…”. Y el artículo 5.1.
- i)del RDLOPD lo define como “La persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio”. III La hoy derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29/10, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LORTAD), delimitaba su ámbito de aplicación en torno al concepto de fichero automatizado (artículo 2), que figuraba definido como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal que sean objeto de tratamiento automatizado (...)”. Congruentemente con dicha configuración legal, la LORTAD se limitaba a definir la figura del responsable del fichero (artículo 3.
- b)y d)). Por el contrario, la vigente LOPD ha modificado el ámbito de aplicación objetivo de la norma circunscribiéndola a “los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento automatizado, y a toda modalidad de uso posterior a estos datos (...)” (artículo 2). De acuerdo con esta delimitación, la LOPD modifica la definición del fichero y diferencia las figuras del responsable del fichero y del responsable del tratamiento (artículo 3.b y d). Asimismo delimita con precisión la figura del encargado del tratamiento (artículo 12). Efectivamente, el artículo 3 de la LOPD establece lo siguiente: “
- b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. “
- d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Esta modificación es congruente con las exigencias de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que la LOPD incorpora a nuestro derecho, conforme a la cual, en el caso de los datos personales susceptibles de tratamiento automatizado, la Ley se aplica no sólo cuando existe un conjunto organizado (fichero) de dichos datos, sino también cuando se realizan operaciones y procedimientos que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, bloqueo y cancelación de aquellos, aunque el responsable de ese tratamiento carezca de bases de datos de su titularidad que, de acuerdo con los términos legales, se incluyen en la definición de fichero. Conforme se ha señalado, cabe que el sistema de protección de la LOPD se exija a los responsables del tratamiento, aunque carezcan de ficheros, e incluso, a los meros encargados de aquél, a los que la LOPD también puede convertir en responsables (art. 12.4). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/27 Una interpretación contraria llevaría a que el sistema de protección de datos pudiera quedar vacío de tutela respecto de un número cada vez mayor de tratamientos que se externalizan. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26/01/2005, dictada en casación para unificación de doctrina, confirma la doctrina anteriormente expuesta al señalar que “junto al responsable del fichero –que era en la Ley 5/1992- quien estaba sujeto al régimen sancionador establecido en dicha ley (art. 42) en la nueva Ley 15/1999 aparece un nuevo personaje, el responsable del tratamiento, como posible sujeto pasivo de la potestad sancionadora de la que hoy se llama –a partir de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre- Agencia Española de Protección de Datos (artículo 43), Véase lo que dicen uno y otro precepto: Ley 5/1992 <<Art. 42. Responsables: 1. Los responsables de los ficheros estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley>>. Ley 15/1999 << Art. 43. Responsables: 1- Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente ley>>. Y esto es así porque la nueva Ley Orgánica –a diferencia de la vieja Ley Orgánica, que atribuía la potestad de decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento únicamente al responsable del fichero- reconoce que esa decisión pueda tomarla –y así ocurre muchas veces- el responsable del tratamiento. He aquí el nuevo texto: Ley 15/1999. <<Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por: [...]
- d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento>>. No se trata como se ve de un mero cambio de redacción, de un simple giro gramatical, o una innovación puramente estilística. Es algo más profundo: estamos ante un cambio esencial en el modo de afrontar la regulación de las relaciones que se entablan entre quienes manejan los datos y el titular de los mismos”. En este mismo sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 03/03/2004, citada entre otras en su Sentencia de 18/01/2006, al señalar que <<El ámbito subjetivo del ilícito administrativo descrito son los “responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos”, pues sólo a éstos les es aplicable el régimen sancionador que diseña la Ley Orgánica 15/1999, ex artículo 43.1 de la misma Ley. Esta delimitación subjetiva, ha sido ampliada en las Ley Orgánica 15/1999, a la sazón aplicable, respecto de la prevista en la Ley Orgánica 5/1992, en cuyo artículo 42.1 sólo sometía a su régimen sancionador a los responsables de los ficheros. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el responsable del fichero tiene una configuración más amplia en la Ley de 1999 que en la de 1992, pues sólo así puede explicarse que cuando el artículo 43.1 alude al “responsable del fichero”, esta expresión comprende ahora al responsable del tratamiento, ex artículo 3.
- d)de la Ley Orgánica 15/1999, bajo la expresión “responsable del fichero o tratamiento”, desconocida en la Ley de 1992, y si bien es cierto que las definiciones son coincidentes antes y ahora, sin embargo se ha incluido en la vigente Ley a aquellos otros que decidiendo sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, no sean propiamente responsables del fichero. Entendemos, por tanto, por responsable del fichero o del tratamiento la persona física o jurídica, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento; y por encargado del tratamiento quien trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/27 según define el artículo 3, apartados
- d)y g), respectivamente, de la Ley Orgánica 15/1999>>. En el presente caso debemos recordar que UNICEF suscribió un contrato con THE FUNDRAISING COMPANY, S.L. con el objeto de desarrollar una campaña de captación de socios para la primera. Por su parte, en fecha 12/05/2014, THE FUNDRAISING COMPANY S.L. subcontrató dicho servicio con SHERRYTEL, siendo el objeto del contrato la “adquisición de leads (corregistros) a través de subcontratación de proveedores de internet…..” y la “emisión de llamadas a los listados provistos por dicho proveedor de internet. El objetivo de la llamada es la conversión a socios y padrinos para UNICEF”. A su vez en fecha 12/01/2015 SHERRYTEL suscribió con SOJETEL un contrato marco de alquiler de bases de datos en el que se establece que SOJETEL es propietaria de unos ficheros de datos personales que serán utilizados por SHERRYTEL para la realización de campañas de publicidad directa, en interés propio o de terceros (en este caso UNICEF). Concretamente estipula el contrato que el objeto del mismo es la explotación directa o indirecta de la información contenidas en las bases de datos de SOJETEL, así como que SHERRYTEL (el CLIENTE) “contactará con los usuarios directamente por él, CLIENTE deberá formalizar la previa cesión hacia él de los datos de SOJETEL mediante el modelo de documento complementario que se acompaña como Anexo I, en el que se detallarían las características de cada cesión (beneficiario, número de registros, condiciones económicas, etc.). Todo contacto del CLIENTE con los usuarios finales se hará, consecuentemente, en relación con aquellos que se integren en la Base de datos propia del CLIENTE tras la correspondiente cesión. Conforme a los hechos descritos y a la doctrina expuesta, en el presente caso, ha quedado acreditado que el tratamiento de los datos de la denunciante para la realización de un llamada promocional se realizó por SHERRYTEL, por cuanto dicha entidad ha reconocido el hecho y además así consta en los referidos contratos de fechas 12/05/2014 y 12/01/2015, que identifican a dicha entidad como la encargada de realizar las llamadas. Ambas entidades niegan el existencia de un tratamiento de datos por parte de SOJETEL por cuanto señalan que le limitó a “captar” una base de datos (en el contrato entre ambas se habla de cesión de base de datos) para que SHERRYTEL la utilizara para efectuar las llamadas para la campaña de captación de socios de UNICEF. Negada la existencia de los datos de la denunciante en la base de datos proporcionada a SHERRYTEL por SOJETEL, ambas entidades justifican que se efectuara la llamada publicitaria a la denunciante en base a dos hipótesis: que operador de SHERRYTEL añadiera sus datos a la base de datos al serles facilitados por alguna persona a las que se llamó en el marco de la campaña publicitaria, o que lo hubiera obtenido de internet habida cuenta que la denunciante tiene una web B.B.B. en la cual figuran su nombre y teléfono. En la inspección efectuada en SOJETEL se acreditó que los datos de la denunciante (nombre, número de teléfono, fecha de nacimiento y sexo) figuraban registrados en una base de datos, si bien tanto SOJETEL y SHERRYTEL manifiestan que la base de datos consultada en la que constan los datos de la denunciante pertenece a SHERRYTEL y en el documento obtenido de la impresión de los datos de la denunciante que constan en la citada base de datos se observa que figura SHERRYTEL bajo el epígrafe de VirtualCC (Virtual Contact Center). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/27 Así pues en relación con la infracción del artículo 6.1 de la LOPD imputada a SOJETEL, hemos de tener en cuenta que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, lo visto anteriormente en aplicación del principio de presunción de inocencia, impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación, y en el presente caso no puede sustentarse el tratamiento sin consentimiento de los datos de la denunciante atribuido a SOJETEL, en la consulta a la base de datos efectuada en la visita de inspección efectuada a SOJETEL habida cuenta que no puede determinarse con certeza si la misma pertenecía a SOJETEL o a SHERRYTEL, existiendo una duda razonable en este sentido en la medida en que ambas entidades manifiestan que la misma pertenecía a SHERRYTEL y el documento obtenido de la consulta a la misma obtenido en la inspección identifica a SHERRYTEL como VirtualCC (Virtual Contact Center) de lo que cabe inferir, al menos de manera indiciaria que la base de datos consultada en la inspección efectuada a SOJETEL, pertenecía a SHERRYTEL en consonancia con lo dispuesto en el contrato de alquiler de bases de datos suscrito entre ambas entidades en el cual se especifica que se contactaría con los usuarios contenidos en una base de datos propia de SHERRYTEL integrada con los datos contenidos en las bases de datos de SOJETEL cedidas por SOJETEL. En atención a lo expuesto anteriormente debe concluirse que no cabe imputar a SOJETEL infracción del artículo 6.1 de la LOPD por cuanto no se ha acreditado que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/27 efectuara un tratamiento de los datos personales de la denunciante, y por el contrario SHERRYTEL, al incorporar los datos de la denunciante sin su consentimiento a su base de datos junto con los datos cedidos por SOJETEL, y efectuar la llamada publicitaria se considera tanto responsable del fichero, como de este específico tratamiento de datos personales de la denunciante. IV Uno de los pilares básicos de la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos, es el principio del consentimiento o autodeterminación, cuya garantía estriba en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado para que la recogida de datos sea lícita. Se trata de una garantía fundamental legitimadora del régimen de protección establecido por la Ley, en desarrollo del artículo 18.4 de la Constitución Española, dada la notable incidencia que el tratamiento automatizado de datos tiene sobre el derecho a la privacidad en general, y que solo encuentra como excepciones al consentimiento del afectado, aquellos supuestos que, por lógicas razones de interés general, puedan ser establecidos por una norma con rango de ley. El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/27 concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. De conformidad con lo expuesto, la jurisprudencia y el propio artículo 6 de la LOPD exigen que el tratamiento de los datos personales cuente con el consentimiento del titular de los mismos, entendido estos de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 3 de la LOPD: Consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Tratamiento de datos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. Por otra parte, señala el artículo 6.3 de la LOPD dispone que: El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. Asimismo, el art. 30 de la LOPD regula “Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial”: “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento”. A este respecto, hay que considerar igualmente lo establecido en el CAPÍTULO II “Tratamientos para actividades de publicidad y prospección comercial” (artículos 45 y siguientes) del citado Real Decreto 1720/2007, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD: “Artículo 45. Datos susceptibles de tratamiento e información al interesado. 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/27 productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos:
- a)Figuren en alguna de las fuentes accesibles al público a las que se refiere la letra
- j)del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el artículo 7 de este reglamento y el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean objeto de tratamiento para las actividades descritas en este apartado”.
- b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad. El tratamiento de datos con fines publicitarios requiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la LOPD, el consentimiento de los afectados o que sus datos procedan de fuentes de acceso público. Además, las normas expuestas obligan a tomar en consideración las solicitudes de cancelación de datos personales o de ejercicio del derecho de oposición a la utilización de sus datos con fines promocionales que puedan formular los afectados. Las actuaciones de investigación llevadas a cabo por los servicios de inspección de este organismo y las verificadas en la instrucción del procedimiento han constatado la realización de una llamada (si bien no se ha podido determinar la fecha concreta, pero en todo caso efectuada entre el 15 y el 19 de junio de 2015) a la línea de la denunciante con el objeto de su captación como socio de UNICEF llevada a cabo por SHERRYTEL, que ha reconocido el hecho, así como el registro en su base de datos de los datos de la denunciante sin su consentimiento, base de datos utilizada para efectuar las llamadas objeto de la campaña de UNICEF entre la que se encuentra la efectuada a la denunciante. En este punto recordar que el artículo 6 LOPD goza de una claridad palmaria: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por ello, de conformidad con lo previsto en las normas transcritas los datos personales de la denunciante no deberían ser tratados por SHERRYTEL para la acción publicitaria objeto de denuncia. V El art. 44.3.
- b)de la LOPD establece: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, SHERRYTEL al tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento, han cometido la infracción tipificada en dicho artículo. En el presente caso se cumplen los supuestos de hecho que tipifica el precepto, es decir, resulta acreditado un tratamiento de datos personales por SHERRYTEL, al incorporar los datos de la denunciante a la base de datos cedida por SOJETEL y efectuar la llamada publicitaria para su captación como socio de UNICEF, y ello sin el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/27 consentimiento del titular de los datos (la denunciante) requisito exigido por el artículo 6.1 de la LOPD. VI El artículo 45.2, 4 y 5 LOPD dispone lo siguiente: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. .. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/27 aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. Por lo que atañe a la diligencia que es exigible en estos casos, la SAN de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006) indica: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. En este caso, considerando que se efectuó una única llamada a la denunciante cabe estimar que concurren los apartados a), y
- b)del artículo 45.4 de la LOPD, lo que permite aplicar lo previsto en el artículo 45.5 de dicha norma, es decir, la escala inferior en gravedad (art. 45.1 LOPD) para establecer dentro de ese intervalo (900 € a 40.001 €) la sanción a imponer. En cuanto a la graduación de la sanción debe considerarse la vinculación de la entidad con el tratamiento de datos de carácter personal (art. 45.4.c), habida cuenta la actividad de telemarketing desarrollada por SHERRYTEL, y el perjuicio causado inherente a la recepción de la llamada publicitaria realizada sin consentimiento de la denunciante (art. 45.4.h), por lo que en atención a los referidos criterios procede imponer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/27 a SHERRYTEL una multa de 2.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SHERRYTEL SOLUCIONES, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 2.000 € (dos mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: ARCHIVAR la infracción del artículo 6.1 de la LOPD por la que la entidad SOJETEL ON LINE S.L. es investigada en el presente procedimiento sancionador. , TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a SHERRYTEL SOLUCIONES, SL, SOJETEL ON LINE S.L., y a Dña. C.C.C.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 27/27 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es