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PS-00250-2017

1/10 Procedimiento Nº: PS/00250/2017 RESOLUCIÓN R/01838/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00250/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 06/06/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS en virtud de denuncia presentada ante la misma por y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 10/06/2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que pone de manifiesto los siguientes hechos: Con fecha 23 de septiembre de 2015, un comercial de OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en lo sucesivo OCASO) contactó con su madre como titular de una póliza de decesos con dicha compañía, con el fin de ofrecerle otros productos, para lo que concertó una entrevista personal, en la que le comunicó que varios de sus hijos estaban cubiertos por la póliza, pero en concreto el denunciante y su familia no, ya que se habían dado de baja en el mes de enero de 2015, informándole de que tampoco lo estaban en ninguna otra compañía, ofreciéndole la posibilidad de que asumiera ella la integración de su familia. Posteriormente contactó con ella otra persona de dicha compañía para retomar el tema, realizando la contratación del producto, como integración en la póliza de su madre, hecho que ella no le comunicó al denunciante. No obstante con fecha 3 de diciembre, tiene conocimiento de que hay un pago a su nombre en la cuenta bancaria de su madre a OCASO, pensando que era un error ya que él no tiene ninguna relación con OCASO, le traslada el tema a su madre, la cual le explica lo ocurrido y le hace entrega de la documentación, comprobando que se trataba de una nueva póliza en la cual el denunciante figura como tomador pero con todos los demás datos de su madre, incluso una dirección de correo electrónico inexistente, así como su firma. Con fecha 9 de diciembre informa a la compañía de dichos hechos y al día siguiente recibe contestación, en el sentido de que abrirán un expediente informativo del cual no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 ha tenido noticias a día de la presentación de la denuncia. Anexa la siguiente documentación: - Copia (ejemplar para el tomador, sin firmar) de la póliza de seguro de asistencia familiar integral nº ***POLIZA.1 de OCASO, en la que el denunciante figura como tomador, y como asegurados el mismo, su mujer y sus dos hijos. La fecha de efecto de la póliza es 01/11/2015 y la misma fue concertada con un agente de seguros exclusivo de OCASO. Como domicilio del tomador (denunciante) figura (CL/.....1) Madrid, y cuenta bancaria de cobro de recibos***CUENTA.1. - Copia de orden de domiciliación de pagos (sin firmar) en la que figuran el nombre y apellidos y NIF del denunciante, domicilio (CL/.....1) Madrid, y cuenta bancaria de cobro de recibos ***CUENTA.1. - Copia del certificado de Banco de Sabadell, S.A. que acredita que el denunciante no es titular ni autorizado de la cuenta ***CUENTA.2 de la que es única titular su madre. - Copia de un adeudo a nombre del denunciante efectuado por OCASO en fecha 01/12/2015, en la cuenta ***CUENTA.2, por importe de 41,90 €. - Copia del DNI de la madre del denunciante en el que figura su domicilio (CL/.....1) Madrid. - Copia del DNI del denunciante en el que figura su domicilio (CL/.....2) Madrid. - Copia del información obtenida en fecha 30/10/2015 del Padrón municipal de habitantes de Madrid en el que figura que el denunciante, mujer y dos hijos tienen su domicilio en (CL/.....2) Madrid. - Copia de carta fechada el 10/12/2015 remitida por OCASO al denunciante en respuesta a su reclamación de fecha 07/12/2015, en la que se le informa que se abrirá expediente informativo y de que le mantendrán informado de cualquier acción que lleven a cabo al respecto. Señala la aseguradora que quedan pendientes de la confirmación por su parte de la anulación de la póliza, para en tal caso, proceder a la devolución de los importes correspondientes. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a OCASO, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En los sistemas de OCASO consta el denunciante como titular de los siguientes productos: 1.1. Póliza seguro de vida individual nº ***POLIZA.2, con fecha de alta 01/01/1994 y baja 01/01/1995 por decisión del cliente (se aporta copia de la póliza firmada por el denunciante). 1.2. Póliza de seguro de decesos nº ***POLIZA.3 con fecha de alta 01/05/1993 y baja 01/04/2009 por decisión del cliente (se aporta copia de la póliza firmada por el denunciante). 1.3. Póliza de seguro de asistencia familiar nº ***POLIZA.4con fecha de alta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 01/05/2009 y baja 01/06/2012 por decisión del cliente (se aporta copia de la póliza firmada por el denunciante). 1.4. Póliza de seguro de asistencia familiar nº ***POLIZA.5 con fecha de alta 01/06/2012 y baja 01/03/2014 por decisión del cliente (se aporta copia de la póliza firmada por el denunciante). 1.5. Póliza de seguro de asistencia familiar nº ***POLIZA.6 con fecha de alta 01/03/2014 y baja 01/10/2015 por decisión del cliente (se aporta copia de la póliza firmada por el denunciante). 1.6. Póliza de seguro de asistencia familiar nº ***POLIZA.1 con fecha de alta 01/11/2015 y baja 01/01/2016 por decisión del cliente (NO se aporta copia de la póliza firmada por el denunciante y que objeto de la denuncia). 2. OCASO aportó copia de los siguientes documentos: 2.1. Solicitud de seguro de Asistencia familiar integral fechada el 27/10/2015 y firmada por la madre del denunciante (según manifiesta éste). En el documento figura el nombre y apellidos y DNI del denunciante como tomador del seguro, el domicilio de su madre (CL/.....1)y la cuenta de domicilio de cobros ***CUENTA.2 de la que es única titular su madre. En el documento figuran como asegurados el denunciante, su mujer y sus dos hijos. 2.2. Póliza de seguro de Asistencia familiar integral con efectos de 01/11/2015 en la que constan los mismos datos que en la solicitud de seguro antes citada. El documento de la póliza con sus condiciones particulares consta de 9 páginas firmadas todas ellas por la madre del denunciante (según manifiesta éste). 2.3. Orden de domiciliación de adeudo directo en cuenta firmada por la madre del denunciante (según manifiesta éste), y en donde figuran, en el apartado de identificación del deudor, el nombre y apellidos y DNI del denunciante, el domicilio de su madre (CL/.....1)y la cuenta de domicilio de cobros ***CUENTA.2 de la que es única titular su madre. 3. OCASO emitió los siguientes recibos a nombre del denunciante correspondientes a la póliza de seguro de asistencia familiar nº ***POLIZA.1: 3.1. Recibo fecha 01/12/2015 por importe de 42,10 € que fue adeudado y cobrado en la cuenta ***CUENTA.2 de la que es única titular su madre. 3.2. Recibo fecha 01/01/2016 por importe de 41,90 € que fue adeudado y cobrado en la cuenta ***CUENTA.2 de la que es única titular su madre. 3.3. Ambos recibos por un importe total de 84 € fueron anulados por OCASO y dicha cantidad ingresada en la cuenta ***CUENTA.2 mediante transferencia efectuada por OCASO en fecha 29/12/2015. 4. Entre OCASO y el denunciante se produjeron, entre otros las siguientes comunicaciones y contactos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 4.1. Llamada del denunciante en fecha 07/12/2015, a las 8:09 h., solicitando información de las coberturas y capitales de su póliza nº ***POLIZA.1. 4.2. Burofax remitido por denunciante a OCASO en fecha 07/12/2015, a las 10:27 h., poniendo de manifiesto que la póliza de seguro n° ***POLIZA.1 ha sido contratada a su nombre sin su consentimiento mediante engaño efectuado por el agente de la compañía a su madre que es la persona que ha facilitado, tanto sus datos personales, como los de su mujer y dos hijos. Solicita la anulación de la citada póliza. 4.3. Carta de OCASO al denunciante acusando recibo del anterior burofax, informándole que se abrirá expediente informativo y que se le mantendrá informado de cualquier acción que lleven a cabo al respecto. Señala la aseguradora que quedan pendientes de la confirmación por su parte de la anulación de la póliza, para en tal caso, proceder a la devolución de los importes correspondientes. 4.4. Mensaje enviado por correo electrónico por el denunciante a OCASO en fecha 28/12/2015, a las 10:48 h, comunicando su decisión de anular la citada póliza. 4.5. Mensaje enviado por correo electrónico por OCASO al denunciante en fecha 28/12/2015, a las 15:46 h., acusando recibo del anterior mensaje de éste, confirmándole la anulación de la póliza y la devolución de las primas cobradas hasta esa fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, concretados en el presunto tratamiento sin consentimiento de los datos del denunciante en la contratación de la póliza de seguro de asistencia familiar nº ***POLIZA.1, podrían suponer la comisión, por parte de OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma Ley Orgánica. La infracción de estos preceptos aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD, que califica como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 caso, por la concurrencia del criterio enunciando en el artículo 45.5.
  3. a)al apreciar la concurrencia de las circunstancias referidas en los artículos 45.4.
  4. e)y f), dada la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción pues los recibos fueron anulados y su importe devuelto, y que la entidad actuó en la confianza legítima de que la madre del denunciante contaba con su consentimiento para la contratación efectuada. Procede, por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, para sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Asimismo tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Deben considerarse como circunstancias agravantes: 1. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 2. El volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una importante entidad aseguradora con un capital social de 310.000.000 €. Deben considerarse como circunstancias atenuantes: 1. El carácter no continuado de la infracción (apartado 4.
  5. a)toda vez que la póliza únicamente estuvo vigente durante dos meses, siendo dada de baja de manera inmediata el 01/01/2016 cuando el denunciante confirmó en fecha 28/12/2015 su voluntad de anulación de la misma. 2. La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza (apartado 4.g), ya que la entidad no ha sido sancionada por infracción al principio del consentimiento. 3. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras perso (apartado h.), por cuanto no se aprecia la existencia de los mismos más allá del cobro de dos recibos de la póliza en la cuenta bancaria de su madre, por otra parte autorizado por ella, y cuyos importes fueron devueltos por la entidad. 4. La entidad reaccionó diligentemente ante la reclamación de la denunciante (apartado 4.j), anulando la póliza y devolviendo los dos recibos cobrados de manera inmediata tras recibir la reclamación del denunciante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B. y Secretario a C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/03886/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 4.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 400 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.600 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.600 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.200 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (3.600 Euros o 3.200 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00250/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 22/06/2017 la entidad OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.200 euros haciendo uso de la reducción prevista en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. TERCERO: En fecha 21/06/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el que: - no reconoce su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio por lo que no se acoge a la reducción del 20% de la sanción (4.000 €) prevista en el artículo 85.1 de la LPACAP. - solicita se corrija el error aritmético existente en el acuerdo de inicio, declarando que la reducción del 20% del importe de la sanción /(4.000 €) prevista en el artículo 85.2 de la LPACAP, corresponde a la cantidad de 800 € (y no 400 €), y que en consecuencia la sanción inicial de 4.000 € deberá quedar establecida en 3.200 € para el caso de aplicar dicha reducción. - socita se efectuado el pago de la cantidad de 3.200 € se declare la terminación del procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” II El artículo 109.2 de la LPACAP dispone que “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.” El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador contiene errores aritméticos referidos al cálculo de reducción del 20% de la sanción contenida en el mismo, así como las cantidades resultantes de tal modo que conforme a lo dispuesto en la norma de procedimiento se procede a rectificar dichos errores refiriendo entre paréntesis las cantidades correctas resultantes de dichas operaciones aritméticas, resultando por tanto el literal del acuerdo de inicio como se indica a continuación: “4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  12. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  13. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 4.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. … También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 400 Euros (cantidad correcta 800 Euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.600 Euros (cantidad correcta 3.200 Euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 400 euros (cantidad correcta 800 Euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.600 Euros (cantidad correcta 3.200 Euros), y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.200 Euros (cantidad correcta 2.400 Euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (3.600 Euros o 3.200 Euros), (cantidades correctas 3.200 Euros o 2.400 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00250/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: RECTIFICAR los errores aritméticos referidos en el fundamento segundo de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.2 de la LPACAP. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00250/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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