← España

PS-00250-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/00250/2018 RESOLUCIÓN R/01428/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00250/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00250/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29/08/2017 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEDP) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U (en lo sucesivo, VODAFONE o la denunciada), entidad de la que nunca ha sido cliente, ha tratado sus datos personales (nombre, apellidos y número de cuenta bancaria) sin su consentimiento asociados a un servicio de telefonía que ha generado una deuda que se atribuye a su persona. Añade que en febrero de 2017, cuando intentaba portar sus líneas de móvil a VODAFONE, le informan de que no puede contratar los servicios de esta entidad mientras existan deudas pendientes a su nombre y le comunican que hay una deuda pendiente de aproximadamente cien euros. Explica que después de haber relatado estos hechos en una tienda de VODAFONE comprobaron que los contratos que figuraban a su nombre no tenían firma y que el consumo era de 0 euros, por lo que procedieron a anular los cargos que le atribuían. Anexa a su denuncia, entre otros documentos, copia de cuatro facturas de VODAFONE con sus datos personales: nombre, apellidos y NIF. El domicilio que consta en las facturas –***DIRECCION.1- no se corresponde con el facilitado en el escrito de denuncia. A tenor de las facturas, asociadas a los datos del denunciante existen dos cuentas cliente VODAFONE: La cuenta cliente número N.N.N., respecto a la que aporta copia de las facturas que se emitieron el 15/08/2016, por importe de 51 euros, y el 15/09/2016, por importe de 36,48 euros, y la cuenta cliente número G.G.G., respecto a la que aporta dos facturas, emitidas el 15/08/2016, por importe de 51 euros, y el 15/09/2016, por importe de 36,48 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección: <<2. VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., (VODAFONE) Ha informado de que en sus ficheros consta el alta a nombre del denunciante, en fecha 11/07/2016, de dos líneas de móvil (***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2) que se dieron de baja el 04/08/2016. La contratación fue presencial a través de su distribuidor The Phone House. Manifiesta que existía una deuda pendiente de 87,48 euros derivada de las facturas de agosto y septiembre de 2016 pero que fue anulada y desvinculada del denunciante. Añade que sus datos nunca fueron comunicados a ficheros de solvencia. No aporta copia del contrato ni del DNI. No obstante, acredita documentalmente que en fecha 04/08/2016 el denunciante reclama ante VODAFONE porque alguien ha facilitado sus datos bancarios y ha contratado las dos líneas suplantando su identidad. Existe una anotación en los sistemas de VODAFONE, de esa misma fecha, con la indicación “no tiene consumo ni pedido. Procede fraude”. Existe nota de fecha 05/08/2016 indicando que se devuelve el importe al cliente y se cierra el caso.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., de una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), precepto que dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; (…).” El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que aquellos puedan tratarse. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 desarrollo”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica II La documentación que obra en el expediente administrativo acredita que VODAFONE trató los datos personales del denunciante (nombre, apellidos y NIF, y parece ser que también sus datos bancarios) sin su consentimiento y sin legitimación para ello, asociados al alta de dos líneas de telefonía móvil que el afectado niega haber contratado. VODAFONE no ha aportado ni la copia de los contratos ni cualquier documento que demuestre que recabó y obtuvo del afectado el consentimiento al referido tratamiento. Igualmente, la entidad no ha aportado documento alguno que pruebe que obró con la diligencia que exige la normativa de protección de datos a fin de identificar a la persona que facilita como propios datos de carácter personal. III De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, estimamos que la sanción a imponer debe graduarse con arreglo a los artículos 45.5 y 45.4 LOPD, en los términos que se detallan a continuación: Procede aplicar, para la determinación de la sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD atribuida a VODAFONE, la atenuante cualificada del artículo 45.5.
  2. b)LOPD –“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”- pues de la documentación aportada resulta que tan sólo un día después de que el denunciante hubiera presentado su reclamación (lo que acontece el 04/08/2016) VODAFONE aprecia la existencia de un fraude y procede a anular los cargos pendientes que vinculaba con la persona del denunciante. El efecto jurídico que deriva de la aplicación de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 LOPD es la imposición de la sanción con arreglo a la escala que precede en gravedad a la prevista para la infracción cometida, por lo que en el presente caso, siendo grave la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, la sanción a imponer estará comprendida dentro de los márgenes que el artículo 45.1 LOPD fija para las infracciones leves. Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, estimamos aplicables en la determinación de la sanción las siguientes circunstancias descritas en el artículo 45.4 LOPD, en calidad de agravantes: - “La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,). La actividad empresarial de VODAFONE, lleva implícita el tratamiento de datos de carácter personal lo que le obliga a extremar la diligencia en el cumplimiento de la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La Audiencia Nacional en SAN de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), ha exigido a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia y precisa que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d,). Basta señalar sobre este particular que VODAFONE tiene la consideración de gran empresa del sector de telecomunicaciones. - “La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza” (apartado g). Esta disposición ha de integrarse con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que al referirse a los criterios que serán objeto de especial consideración en la graduación de la sanción menciona, apartado d), “La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Cabe mencionar a tal fin las resoluciones dictadas por la AEPD en los procedimientos sancionadores PS/00184/2017, firmada el 18/05/2017, y PS/00237/2017, firmada el 22/06/2017, en las que sancionó a VODAFONE por infracción del principio del consentimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A 80907397, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructora a R.R.R. y como Secretario a S.S.S. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones así como el informe de actuaciones previas de Inspección; documentos todos ellos que integran el expediente E/05110/2017. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 24.000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 euros (veinticuatro mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio, lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.800 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 19.200 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.800 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 19.200 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 14.400 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (19.200 euros o 14.400 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00250/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 17/07/2018 la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 14.400 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 20/06/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  9. d)e
  10. i)y 38.4 d),
  11. g)y
  12. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00250/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.