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PS-00250-2023

1/13  Expediente N.º: EXP202306308 ANTECEDENTES.......................................................................................................... 1 PRIMERO: Acuerdo de inicio de actuaciones previas de investigación de la directora de la AEPD de 2/08/2022........................................................................................... 1 SEGUNDO: Actuaciones previas de investigación..................................................... 2 TERCERO: Con fecha 27/07/2023, la Directora de la AEPD, acordó:........................ 7 CUARTO: Alegaciones al acuerdo inicio.................................................................... 7 QUINTO: Con fecha 4/06/2024 se emitió propuesta de resolución del literal:..........10 FUNDAMENTOS DE DERECHO................................................................................. 11 I Competencia.............................................................................................................. 11 II Caducidad del procedimiento.................................................................................... 11 RESUELVE:................................................................................................................. 13 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Acuerdo de inicio de actuaciones previas de investigación de la directora de la AEPD de 2/08/

  1. Con fecha 2/08/2022, la Directora de la AEPD remite a la Subdirección General de Inspección un escrito en el que indica: “Con el número de registro en la sede de la AEPD: ***REFERENCIA.1, “se ha puesto en conocimiento una posible infracción en el tratamiento de datos personales” relativa a que varios medios de comunicación difundieron en sus sitios web el (...) de la declaración ante el juez de una víctima de una violación múltiple, para ilustrar la noticia relativa a la celebración del juicio, en un caso que fue muy mediático. El reclamante facilitó los enlaces a noticias difundidas en los sitios web de los medios. “Sin embargo, la aparición de nuevos contenidos y nuevos responsables hace necesaria la investigación de los hechos y su autoría.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Por ello, se insta “a la Subdirección General de Inspección de Datos a que inicie de oficio Actuaciones Previas de Investigación tendentes a acreditar estos hechos.” El registro ***REFERENCIA.1, revela la entrada de una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos de 8/04/2021, de A.A.A., al que siguió otro de 10/05/
  2. La reclamación se interpuso “porque varios medios de comunicación publicaron en sus sitios web el (...) de la declaración ante el juez de una víctima de una violación múltiple, para ilustrar la noticia relativa a la celebración del juicio el mes pasado, en un caso que fue muy mediático.” SEGUNDO: Actuaciones previas de investigación La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1- “Con fecha 11/08/2022, se ha incorporado al expediente una prueba de publicación de un vídeo en la url ***URL.1, capturado a fecha 21/07/2022, y publicado por el perfil “B.B.B.” donde consta debajo del video el texto “***TEXTO.1”. Consta asimismo como fecha de publicación el ***FECHA.1.”, y “(...) visualizaciones”. 2-Con fecha 04/08/2022 se solicita a GOOGLE IRELAND LIMITED el borrado del contenido localizable en la url ***URL.
  3. En el literal del escrito figura “acuerdo de adopción de medida provisional”, sobre la citada dirección que se refiere al tratamiento de datos personales de la víctima de una violación múltiple en ***LOCALIDAD.
  4. En este caso se escucha la voz de la víctima y la voz es un dato de carácter personal” Con fecha 10/08/2022, se recibe escrito de respuesta de GOOGLE, en el que se informa que: “GOOGLE IRELAND, en aplicación de las Directrices de Privacidad y Normas de la Comunidad de YouTube y de conformidad con el acuerdo dictado, ha procedido a la retirada del vídeo titulado “***TEXTO.1” publicado en el canal “B.B.B.” el ***FECHA.1 y que era accesible a través de la siguiente URL: - ***URL.1”, El Servicio de Inspección comprueba el día 11/08/2022, que la citada URL se ha borrado, efectuando diligencia el 12/08/2022, en la que el citado enlace no figura. 3-Como consecuencia del requerimiento de información solicitado de B.B.B. (el reclamado) efectuado 08/11/2022 por la Inspección, la AEAT remite a esta Agencia información sobre su identificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 4-Con fecha 10/01/2023, se diligencia: a. Se accede a YOUTUBE, usuario “B.B.B.”, y figura la dirección ***URL.2, en la que consta una publicación del usuario, y entre los comentarios a la publicación consta por parte de otro usuario “(…)“. Que consta una contestación por parte del usuario “B.B.B.” con el texto “Muchas gracias […]” b. Que en la página web ***URL.3 consta un finalista llamado B.B.B., abogado (...). 5- El 10/02/2023, se solicita al reclamado, como requerimiento de información en las actuaciones previas de investigación, que informe sobre: “publicación, en su perfil de youtube de nombre “B.B.B.”, con fecha ***FECHA.1, de un vídeo ubicado en la url ***URL.1 donde consta, debajo del video, el texto “***TEXTO.1”; “
  5. Justifique la base de legitimación para hacer la publicación reseñada” Se obtuvo respuesta con fecha 06/03/2023, en la que el reclamado remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: ”Que es un activista social” y desde el año 2019, participa en la Asociación de carácter nacional “***ASOCIACION.1, que, entre los fines estatutarios se encuentran; la lucha contra la corrupción y en pro de la participación ciudadana, la defensa de los denunciantes de corrupción, luchar contra la injusticia judicial y promover un nuevo concepto de justicia”. Manifiesta: “Que el vídeo en cuestión se encontraba publicado en mi perfil de YouTube hasta el día 23 de febrero, pero ha sido retirado de la plataforma debido al curso de una reclamación de un tercero”. ”Que el vídeo es un fragmento del vídeo, (…). “Que en dicho video podía verse la marca comercial de dicho periódico.” “Que el contenido del vídeo es idéntico al publicado por distintas plataformas: (…) “Que con su redifusión no se ha perseguido ningún fin de lucro y que nunca ha monetizado ninguno de sus vídeos. Que el interés superior es la defensa de los derechos de la víctima y exponer la poca sensibilidad y empatía que muestran algunos miembros del ministerio (…) con determinadas personas o colectivos.” “Es cierto, que con el título del vídeo realizó una crítica a la actuación de este (...), pero siempre amparada bajo el marco constitucional que consagra la libertad de expresión. Además, con su publicación no se lesiona ningún derecho, ni del (...) ni de las partes, pues nuestra legislación ampara la publicidad de los actos procesales, recogido en los artículos 24.2 y 120.1 de la Constitución Española. “El principio de la publicidad de los juicios, garantizados por la Constitución (art. 120.1), implica que estos sean conocidos más allá del círculo de los presentes, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permite C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, de tiempo, de distancia, de quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo. Este papel de intermediario natural desempeñado por los medios de comunicación social entre la noticia y cuantos no están, así, en condiciones de conocerla directamente, se acrecienta con respecto a acontecimientos que por su entidad pueden afectar a todos y por ello alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social". En el caso del vídeo en cuestión, corresponde con la fase del juicio y fue reproducido por los medios de comunicación. Esta colisión de derechos ha sido analizada de forma continuada y en reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional. De hecho, ya en sentencia 6/1981 del TC, se destacaba la trascendencia del ejercicio a la libertad de expresión e información y que es uno de los pilares de la sociedad libre y democrática, de forma que se protege constitucionalmente la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública.” “Que dicha crítica forma parte de sus derechos constitucionalmente reconocidos” “en el artículo 20.1 a de la Constitución y la libertad de expresión en el artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales”. “Es evidente que se tienen que garantizar los derechos a la intimidad y la imagen de todas las personas que acuden a la Administración de Justicia y que tengan un derecho tutelable, pero de una forma ponderada, como establece el Tribunal Constitucional y por supuesto confiando también en la ética y buenas prácticas del periodismo. En este particular caso, se hizo así, siguiendo la grabación aportada por el tribunal (...) de la Audiencia de ***LOCALIDAD.2 que permitió la publicidad del acto procesal en cuestión.” 2-En relación a la “legitimación para la publicación”, manifiesta: “Los activistas sociales, gozamos de una especial protección por parte del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH), que nos atribuye un papel «watchdog», vigilante de los actos de las Administraciones Públicas, equiparándonos a un medio de difusión de masas, consideración alcanzada en el caso Gra Stiftung Gegen Rassismus y Antisemitismus c. Suiza, 9 de enero de
  6. La importancia de los medios de comunicación social en una democracia ha sido especialmente subrayada por el TEDH, que gráficamente les atribuye la cualidad de "perro guardián" de los derechos y libertades de los ciudadanos (vid. SSTEDH de 25 de junio de 1.992, caso Thorgeir Thorgeison contra Islandia, y de 29 de marzo de 2.001, caso Thoma contra Luxemburgo, entre otras). “Por lo que respecta al nivel de protección de la libertad de expresión, existe un ámbito mínimo con arreglo al artículo 10.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, para restringir el debate sobre asuntos de interés público. Por tanto, se otorga un elevado nivel de protección a la libertad de expresión, con lo que en consecuencia las autoridades disponen de un margen de apreciación especialmente restringido, cuando los comentarios afecten a asuntos de interés público, como ocurre especialmente con las expresiones sobre el funcionamiento del poder judicial, incluso en el contexto de procedimientos todavía pendientes en relación con otros demandados. El grado de hostilidad y la potencial gravedad de ciertos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 comentarios no impiden el derecho a un elevado nivel de protección de la libertad de expresión, en vista de la existencia de un asunto de interés público (véase Paturel v. France, no 54968/00, S 42, de 22 de diciembre de 2005, y Morice [CG]. La excepción podría ser el supuesto de ataques gravemente perjudiciales que carezcan básicamente de fundamento, los jueces como tales pueden estar sujetos a la crítica personal dentro de los límites permitidos, y no solo de forma teórica y general. Cuando actúan en función de su cargo, pueden estar sujetos a límites más amplios de crítica aceptable que el resto de los ciudadanos. Pero en este caso, queda acreditado que la crítica entra dentro de los parámetros de la libertad de expresión. Además, y en la medida en que la difusión del vídeo perseguía los fines legítimos, se deben valorar los principios generales aplicables para equilibrar el derecho a la libertad de expresión frente a la "protección de la reputación o derechos de terceros", tal y como se resume en Perinçek, S 198, y Medilis Islamske Zajednice BrCko y otros c. Bosnia y Herzegovina ([GC], no 17224/11, S 77, de 27 de junio de 2017). Con el fin de que entre en juego el artículo 8, el ataque a la reputación personal debe alcanzar cierto nivel de gravedad (véase Axel Springer AG c. Alemania [GC], no 39954/08, S 83, de 7 de febrero de 2012; Bédat c. Suiza tGC], no 56925/08, S 72, de 29 de marzo de 2016; Reitera el reclamado que “La publicidad del proceso también se configura como derecho fundamental.“ Manifiesta el reclamado que “La jurisprudencia del Tribunal Supremo también subraya con vigor la conexión entre el principio de publicidad procesal y el derecho a recibir información. Así, la STS 1646/1994, de 16/09 declaraba que la justicia en la fase de plenario ha de administrarse de tal manera que los ciudadanos y los medios de comunicación, que son vehículos de unión indispensables y especialmente cualificados entre los centros de poder y la ciudadanía, puedan presenciarlos. Todo acto, por el hecho de ser público, alcanza una dimensión de control, de vigilancia y de supervisión de la que están carentes los que se realizan privadamente o sin publicidad. En el mismo sentido puede reseñarse la STS 168/1995, de 14/
  7. “En esta misma línea, la Recomendación

(2003)del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre informaciones en medios de comunicación sobre procedimientos penales, aprobada el 10 de julio de 2003, declara en su principio primero que el público debe poder recibir información sobre las actividades de las autoridades judiciales y de los servicios policiales a través de los medios de comunicación. Por tanto, los periodistas deben poder libremente informar y comentar el funcionamiento del sistema de justicia penal sometidos solamente a las limitaciones que se mencionan en la propia Recomendación. La publicidad interna se construye sobre el derecho de las partes a acceder a todas las actuaciones judiciales. Esta dimensión queda fuera del ámbito propio de la publicidad procesal, para conectarse con el derecho de defensa y con el principio de igualdad de armas. La publicidad propiamente dicha, conectada con el derecho fundamental a difundir y recibir libremente información veraz lleva a distinguir entre publicidad externa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 inmediata, referida tan solo a las personas que directamente pueden presenciar los actos procesales, y publicidad externa mediata, que es la que permite a través de los medios de comunicación tomar conocimiento de las actuaciones a un número indeterminado de personas.” “La doctrina de la Fiscalía, Instrucción 3/2005, de 7/04, sobre las relaciones del Ministerio (...) con los medios de comunicación, establece que, la publicidad de los juicios no puede entenderse satisfecha por la publicidad inmediata, sino que es necesario garantizar la publicidad mediata. Debe por tanto reconocerse a los periodistas el derecho a informar de las actuaciones judiciales y criticar el funcionamiento de la Administración de Justicia. Además de satisfacer el derecho a informar y a recibir información, los efectos beneficiosos de esta publicidad externa mediata, a proveer por los medios de comunicación pueden ser múltiples: así pueden generar efectos de prevención general, renovando la vigencia de las normas penales, coadyuvando a la promoción de la fidelidad de los ciudadanos para con las normas, fomentando la confianza en el sistema de justicia penal y visualizando ante la sociedad las conductas que son penalmente reprochables". Manifiesta el reclamado que: “no se ha vulnerado ningún derecho tutelable con la redifusión de un vídeo de carácter informativo, que tiene especial interés público, al mostrar el desarrollo de un acto de juicio oral y el funcionamiento de la justicia. Como refiere la STC 178/1993, de 31/05:"no cabe negar interés noticioso a hechos o sucesos de relevancia penal. La existencia misma de un proceso penal interesa a la opinión pública y, consiguientemente, la información sobre tales hechos queda comprendida en el ámbito de protección del artículo 20.1.
  1. d)CE. El derecho a recibir información veraz en relación con los asuntos judiciales confluye, pues, con el principio de publicidad, estatuido por el art. 120.1 CE.” El reclamado manifiesta que: “sufre una campaña de acoso y hostigamiento, situación sobre la que existe una denuncia y sobre las mismas se han abierto diligencias previas por el juzgado de instrucción n.4 de ***LOCALIDAD.3.” Solicita copia del expediente administrativo. TERCERO: Con fecha 27/07/2023, la Directora de la AEPD, acordó: “PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.
  3. a)del RGPD, tipificada a efectos de prescripción como muy grave en el artículo 72.1.
  4. a)de la LODGDD. SEGUNDO: Confirmar las medidas provisionales impuestas contenidas en el escrito dirigido a GOOGLE el 4/08/2022, sobre el video localizado en: ***URL.1 … QUINTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  5. b)de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en lo sucesivo, LPACAP), la sanción que pudiera corresponder sería de una multa administrativa de 10.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 CUARTO: Alegaciones al acuerdo inicio Con fecha 3/08/2023, el reclamado manifestó: 1 - “en el escrito inicial solicitamos copia del expediente que da inicio al presente procedimiento”, que “sigue sin aportarse”, provocándole indefensión y limitación de sus derechos de defensa. Solicita copia del expediente con el objeto de analizar la metodología seguida por la Agencia para localizar las fuentes, dado que parece que la denuncia va dirigida contra los medios de comunicación y no contra personas físicas, apuntando a que pueda tratarse de una “investigación prospectiva” prohibida por el ordenamiento jurídico. Duda de que la reclamación fuera contra él, “por el poco alcance que “tiene mi canal de YOUTUBE como Uds. Mismos reconocen por el número de visualizaciones que alcanzó el video en cuestión de (...) visitas” -Caducidad de las actuaciones previas, pues “la reclamación presentada por A.A.A. fue el 8 de abril del 2021 y que siguió otro con fecha 10 de mayo del 2021, que fue remitido a la Subdirección General de Inspección escrito con fecha 2 de agosto del 2022 y esta parte fue requerida para efectuar alegaciones con fecha 10 de febrero del 2023”. “el artículo 122.4 del Real Decreto 1720/2007 de 21/12 Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) vigente en todo aquello que no contradiga, se oponga o resulte incompatible con lo dispuesto en el RGPD y la LOPDGDD determina que “El vencimiento del plazo sin que se haya dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas” 2 -Equivocada ponderación de derechos de la libertad de expresión e información que tienen una posición y peso prevalente cuando entran en colisión, que supone su quebrantamiento. Añade que deben prevalecer cuando entran en colisión con el derecho al honor, alcanzando su máximo nivel cuando se ejerce por profesionales de la prensa, (STS n.º 482/2014, de 24/09, ECLI: ES:TS:2014:3544)”, o el derecho a la propia imagen, indicando la sentencia del TS nº 252/2021 de 4/05, en la que se señala que: "partiendo de la autonomía del derecho a la propia imagen, el interés de una persona por evitar la difusión de su imagen solo debe ceder ante la existencia de un interés público prevalente o ante la presencia de circunstancias legitimadoras de la intromisión". Además, añade que el fragmento del video “en cuestión”, es propiedad del periódico ***PRENSA.1, amparado por la publicidad de actos procesales, recogido en la Constitución española, artículos 24.2 y 120.1. 3 -“Quebrantamiento del derecho comunitario”, al violarse la doctrina “del Tribunal europeo de derechos humanos que efectúa la ponderación entre el derecho al respeto de la intimidad y el derecho a la libertad de expresión, desarrollando criterios que deben tenerse en cuenta, concretamente la contribución a un debate de interés general, la notoriedad de la persona afectada, el objeto del reportaje, el comportamiento anterior del interesado, el contenido, la forma y las repercusiones de la publicación, la forma y las circunstancias en las que se obtuvo información y su veracidad (véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 27 de junio de 2017, Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy c. Finlandia, CE:ECHR:2017:0627JUD000093113, apartado 165)”. Asimismo, deberá tomarse en consideración la posibilidad de que el responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 tratamiento adopte medidas que permitan mitigar el alcance de la injerencia en el derecho a la intimidad. En este caso, la ponderación que realiza la AEPD, resulta equivocada teniendo en cuenta que, la grabación que comparto es un fragmento del reportaje publicado con fines periodísticos por el periódico ***PRENSA.1, que tiene una duración de 4,44 minutos, que se trata de una información de interés público y veraz, que el propio tribunal y el medio informativo adoptaron las medidas para mitigar la injerencia a la intimidad de la víctima, al mantener oculta su imagen durante la grabación y su nombre. Salvo la voz, pero debo matizar que la voz como instrumento de comunicación, dependiendo las circunstancias sufre modificaciones, alteraciones, cambios en los registros, etc. “ 4 - Aporta como documento 1, un artículo del diario de noticias “20 minutos” de 16/03/2019, sobre la “acústica forense”, que informa lo que la Policía puede descubrir a través de la voz. “La Policía elabora desde hace 30 años el “pasaporte vocal”, definiéndose distintos rasgos que pueden revelarse mediante la voz, que pueden servir para identificar a sospechosos”. “Variables como el timbre, el tono, la entonación, la cadencia o la sonoridad de determinados sonidos pueden llegar a revelar el estrato social de una persona, sus emociones”. “Examinan factores múltiples, en el inicio la “información denominada de resonancia”, la que procede directamente de nuestro tracto vocal, y además de los ejes físicos: frecuencia, intensidad y tiempo, en el habla existe un cuarto factor: la cavidad resonante del tracto, que aporta elementos decisivos desde el punto de vista de la identificación”.” Se puede saber cuál es la voz verdadera cuando alguien plagia la de otra persona porque se simulan rasgos del habla de otra persona”, o “probar diferencias de las personas por las voces”, o “descubrir factores de la voz, y a partir de ella construir la identidad.” Solicita la colaboración “al Departamento de Acústica de la Policía Nacional, para emitir un peritaje a efecto de determinar si la voz registrada no presenta ninguna alteración natural o artificial, que permita su identificación”. Añade en relación con ello, que “La voz de la grabación no permite identificar a la víctima. Nadie cuestiona que en la grabación facilitada por el diario ***PRENSA.1, se escucha la voz rota y quebrada de dolor por una mujer, víctima de un delito abominable. Entendemos que producto del desgaste emocional y psicológico que conllevó su comparecencia ante el tribunal y, sobre todo, al tener que responder a las execrables preguntas de un (...), poco empático con la víctima. El estrés y la angustia es un factor natural de alteración de sus cuerdas vocales, del tracto vocal, etc. Debe tenerse en cuenta también la variación de los ejes físicos que dimensionan el sonido de la voz — frecuencia, intensidad y tiempo-. La voz se desnaturaliza. Es por ello, que resulta una tarea compleja reconocer a una persona simplemente por la modulación de su voz, máxime si se trata de una persona anónima. La voz de una persona no es una imagen fija, que permita su identificación. La técnica de identificación a alguien por su voz es muchísimo más compleja, lo reconocen los peritos del Departamento de Acústica Forense de la Policía Nacional, en un reportaje para el diario 20 minutos “es la más compleja de las que se desarrollan en el laboratorio de acústica forense de la Policía, situado en el complejo madrileño de Canillas, e integrado por físicos, lingüistas, fonetistas, logopedas o ingenieros del sonido, quienes, además de tener el oído adiestrado y mucho ojo, aplican sobre todo complejas técnicas científicas”. D.D.D., (…), explica: “Más difícil es el trabajo de estos forenses cuando se altera esa voz conscientemente o simplemente por causas externas, como puedan ser un catarro o una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 afonía porque el timbre, por ejemplo, se desnaturaliza. Circunstancia que puede ocurrir en el vídeo en cuestión. Sus matices no parecen naturales y tienen un toque artificial. Precisamente en esto último, el carácter variable del habla de una persona radica la complejidad de los análisis de acústica forense”. Incluso los propios aparatos técnicos empleados para la grabación producen una alteración en el sonido y modulación de la voz. Yo, que he comparecido en distintas ocasiones ante los tribunales de justicia, he podido apreciar que mi voz habitualmente se agrava por los recursos de grabación de la sala. Aunque se trate la voz de una mujer, es el carácter variable, los factores externos y de la propia grabación, lo que impide determinar de quien se trate, salvo que dispongan de un fonograma o se dispongan de un análisis pericial.” Manifiesta que “El tratamiento de los datos, no ha sido excesivo, pues como vemos no es posible identificar a la víctima”. 5 -Actuó en la creencia de que el video, propiedad del “periódico ***PRENSA.1, alojado en mi perfil, se realiza bajo el entendimiento –erróneo- de cumplir con todos los estándares en materia de protección de datos personales. Nunca ha habido mala fe por mí parte con la difusión del fragmento del juicio (…) de ***LOCALIDAD.1. Al contrario, precisamente acudo a un medio de comunicación de reconocido prestigio para compartir su contenido, entendiendo que han adoptado las medidas para mitigar la lesión de derechos a la víctima. Como he manifestado, tampoco he monetizado por las visitas. Entendí, que la propia Audiencia de ***LOCALIDAD.2, que es la responsable de facilitar la grabación a los medios de comunicación y las partes, había adoptado las medidas para evitar la coalición de derechos. Todo este escenario me llevo a creer que no existía ninguna controversia, ni coalición de derechos. Mi actuación responde a una equivocada o falsa representación de la realidad judicial y mediática. En derecho, lo define a partir del esquema de las categorías dogmáticas a ser comparadas con el comportamiento de quien se dice ha cometido una infracción penal; pero además, con un esquema en el que dolo y culpa forman parte de la tipicidad, que a partir del dogmatismo supone que una persona realiza una conducta típica, siempre y cuando conozca, comprenda y autodetermine su comportamiento a la realización de los elementos objetivos del tipo (dolo); y, no lo hace cuando actúe sobre la base de una falsa representación de la realidad.” 6 -Solicita que se tengan en cuenta sus circunstancias (…) a efectos de fijar la posible sanción económica. Aporta como documento 2, copia de (…) de 3/08/2023. Añade que (…) hasta noviembre de 2023, aporta documento 2, (…) 2/11/2023, y documento 3, considerando que no merecería sanción sino amonestación, caso de no archivarse. QUINTO: Con fecha 4/06/2024 se emitió propuesta de resolución del literal: “-Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  6. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, calificada a efectos de prescripción como muy grave en el artículo 72.1.
  7. a)de la LOPDGDD, con una multa de 5.000 euros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 -Confirmar las medidas provisionales impuestas contenidas en el escrito dirigido a GOOGLE el 4/08/2022, sobre el video localizado en: ***URL.1” La notificación se cursa por correo postal el mismo día, y transcurrido el tiempo figura “en curso”. Se efectúa otro envío el 18/06/2024, con el resultado de intentos de entrega los días 2 y 3/07/2024, con resultado de “ausente”, dejándose aviso en la oficina para su recogida del 4 al 10/07/2024, siendo devuelto el 11/07/2024 por finalización del plazo de retirada. El 28/06/2024, se opta por el envío a través de mensajero, figurando en la entrega de 5/07/2024: ausente, devuelta a origen. Con fecha 10/07/2024 se publica en el BOE en aplicación del artículo 44 de la LPACAP. En la publicación del extracto de la propuesta se indicaba: “En el plazo máximo de 10 días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio, el interesado a efectos de esta notificación o su representante, podrá solicitar, acreditando su identidad, una copia del documento correspondiente al acto administrativo señalado, para conocimiento de su contenido íntegro, solicitándolo a través de la Sede Electrónica de la Agencia (https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/), o compareciendo de lunes a viernes de 9:00 a 14:30 en el Servicio de Atención al Ciudadano de la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan, 6, 28001 Madrid. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo máximo señalado para comparecer.” SEXTO: Con fecha 2/08/2024, el reclamado presenta escrito solicitando la caducidad y prescripción de actuaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Caducidad del procedimiento En el acuerdo de inicio de 27/07/2023, indicaba: “El procedimiento tendrá una duración máxima de 12 meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.” El artículo 63 de la LOPDGD que se enmarca en el título VIII ”procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de Protección de Datos” señala: “1. Las disposiciones de este Título serán de aplicación a los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos en los supuestos en los que un afectado reclame que no ha sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 15 a22 del Reglamento (UE) 2016/679, así como en los que aquella investigue la existencia de una posible infracción de lo dispuesto en el mencionado reglamento y en la presente ley orgánica. 2. Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” El acuerdo de inicio se firmó el 27/07/2023, y transcurrido el plazo para su resolución, que hubiera acontecido el 27/07/2024, esta no había tenido lugar. Aplicando el artículo 21.1 de la LPACAP, resulta: “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.” Considerando los efectos previstos en el artículo 25 de la misma norma, que indica: “1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
  8. b)En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.”, que indica: “3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” En cuanto a la petición formulada por la parte reclamada de la “prescripción de las actuaciones”, se entiende que el reclamado se referirá a la prescripción de los hechos que suponen la infracción imputada en el presente procedimiento. Pues bien, caducidad del procedimiento y prescripción de las infracciones son dos cuestiones diferentes. Sobre este particular, el artículo 30 de la LPACAP, determina en su artículo 30 que “1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable”. Las cuestiones relativas a la prescripción, no corresponde dirimirlas en esta resolución, que se limita a declarar la caducidad del procedimiento sancionador. Ello, no obstante, tal y como se ha expresado, se dan las condiciones para que se proceda a la caducidad del presente procedimiento sancionador, la caducidad lo es sin perjuicio de que, en caso de que los hechos no estén prescritos, esta Agencia pueda llevar a cabo las actuaciones que procedan. la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la caducidad del procedimiento iniciado a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  9. c)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  10. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1/10. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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