1/16 Expediente Nº: PS/00251/2021 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FUTURE VINLINE SL (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00251/2021 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/01/2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la reclamante), mediante el que formula reclamación contra FUTURE VINLINE SL con NIF B67626473 (en adelante, la reclamada), titular de la página web http://www.vinogrado.com, por carecer esta de una política de privacidad adecuada al RGPD. En la reclamación se indica lo siguiente, en relación con la materia de protección de datos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/16 “Al intentar efectuar reclamación, observo en los comentarios, así como en la información que existe en la web, que puede tratarse de una página fraudulenta. No existe información alguna sobre protección de datos, no consta teléfono alguno de contacto y el email que consta info@vinogrado.com, devuelve los correos, por lo que es imposible contactar”. En base a lo anterior, a juicio de la reclamante, la política de privacidad que contiene la web https://www.vinogrado.com no se adecua a la normativa de protección de datos de carácter personal, pues no proporciona al usuario información clara y completa sobre su tratamiento. Junto a la reclamación aporta, entre otros, una copia de los siguientes documentos: - Un ejemplar del formulario de contacto que incluye espacios para los datos identificativos de la persona, en concreto los relativos al nombre, al email y al número de teléfono. Asimismo, el documento, bajo la rúbrica “¿Qué está en su mente?” permite al usuario formular cualquier tipo de duda u opinión acerca de los servicios que se ofrecen en la web. - Una copia de la política de privacidad de la web https://www.vinogrado.com en la que se indica lo siguiente: “Toda comunicación con Future Vinline S. L., por cualquier medio, ya sea a través de su dirección de correo electrónico o de los formularios presentes en este “web site”, supone el consentimiento expreso para que sus datos personales sean incorporados a ficheros titularidad de FUTURE VINLINE SL…”. En párrafo independiente añade: “Estos datos de carácter personal serán tratados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Por tanto, el interesado podrá ejercer derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición con respecto a los datos personales que consten en los expresados ficheros, pudiendo revocar su consentimiento por escrito en cualquier momento. Para ello lo podrán hacer mediante comunicación escrita dirigida a FUTURE VINLINE SL…”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Subdirección General de Inspección de Datos comprobó que la página web https://vinogrado.com a fecha 10/02/2021 continuaba sin adecuar su política de privacidad a lo previsto en el RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/16 Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, la Agencia dio traslado de ella a la reclamada en fecha 24/02/2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). Se produjo un primer intento de notificación a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas, siendo rechazada en fecha 7/03/2021 una vez transcurrido el plazo de diez días establecido. Sin embargo, el 12/03/2021 la reclamada recibió la notificación a través de correo postal, según consta en el Aviso de Recibo emitido por Correos, sin que se haya recibido contestación alguna. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante acuerdo el 21/05/2021. CUARTO: Con fecha 24/06/2021, por la Subdirección General de Inspección de Datos se accede a la información disponible sobre la entidad reclamada en “Axesor”. En dicha web no consta ningún dato relativo a la cifra de negocios, pues fue constituida el 29/05/2020. No obstante, se indica que su capital es de 500.000 euros y que es una PYME. QUINTO: El 29/06/2021 la Subdirección General de Inspección de Datos accedió a la web http://www.vinogrado.com, quedando comprobado, por una parte, que la reclamada reconoce ser titular de la web y, por otro lado, que su política de privacidad continúa siendo la misma que consta en uno de los documentos aportados por el reclamante y señalados en el apartado de “Hechos”, primer punto, de este acuerdo. En este sentido, entre la información que se recoge en el apartado “Política de devoluciones y reembolso, Condiciones generales” se indica lo siguiente: “El registro en el Portal y el uso de los servicios conlleva que sus datos como Usuario pasarán a formar parte de los ficheros de Vinogrado, y su tratamiento será conforme a lo previsto en la Política de Privacidad, que el Usuario declara expresamente conocer y aceptar”. Con respecto a la recogida de datos personales, en la página web existen dos formularios, de contacto y de registro. El primero de ellos, permite a cualquier usuario de la página web realizar las consultas que estime oportunas, debiendo cumplimentar para ello el correspondiente formulario que recoge como obligatorios el nombre y email, pero no el número de teléfono. Por su parte, el formulario de registro solamente recoge los datos personales de aquellos que se quieran convertir en clientes, como el nombre, los apellidos y el email. Asimismo, en caso de comprar algún producto, también se recaban datos de carácter bancario al tener que introducir los datos de la tarjeta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/16 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD señala que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. II Los hechos puestos de manifiesto por la reclamante se concretan en la falta de política de privacidad de la web https://www.vinogrado.com adecuada a la normativa de protección de datos de carácter personal, al no proporcionar al usuario información clara y completa sobre el tratamiento de sus datos personales. El artículo 5 del RGPD relativo a los principios que han de regir el tratamiento de datos personales menciona entre ellos el de transparencia. El apartado 1 del precepto dispone: “Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (interesado («licitud, lealtad y transparencia»)” Manifestación del principio de transparencia es la obligación que incumbe a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/16 responsables del tratamiento de informar, en los términos del artículo 13 del RGPD, al titular de los datos personales cuando éstos se obtengan directamente del interesado: “1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/16
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información.” En ese sentido, el Considerando 60 del RGPD dice que “Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se informe al interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El responsable del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información complementaria sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente, habida cuenta de las circunstancias y del contexto específicos en que se traten los datos personales. Se debe además informar al interesado de la existencia de la elaboración de perfiles y de las consecuencias de dicha elaboración. Si los datos personales se obtienen de los interesados, también se les debe informar de si están obligados a facilitarlos y de las consecuencias en caso de que no lo hicieran.” El artículo 13 del RGPD dispone que cuando los datos personales se recaben de un interesado -lo que sucede en el presente supuesto- el responsable del tratamiento está obligado, en el momento que los obtenga, a informar al titular de los datos de todos los aspectos que recoge el citado precepto. En la política de privacidad que hemos examinado debería haberse incluido toda la información que el precepto exige. Sin embargo, únicamente se facilitan los datos de contacto (nombre de la entidad, su dirección, el CIF y su email) y este párrafo: “Estos datos de carácter personal serán tratados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Por tanto, el interesado podrá ejercer derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición con respecto a los datos personales que consten en los expresados ficheros, pudiendo revocar su consentimiento por escrito en cualquier momento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/16 Conforme al artículo 13 del RGPD, la reclamada, en su condición de responsable del tratamiento, estaba obligada a incluir en su política de privacidad diversa información de la que ha prescindido en su totalidad. En concreto, está obligada a informar sobre los fines del tratamiento a que se destinarán los datos personales recogidos, no pudiendo subsumirse dentro de esta cuestión la mera referencia que aparece en la web cuando señala que los datos personales serán incorporados a ficheros titularidad de la reclamada, pues eso no detalla la finalidad que determina tanto la recogida como el tratamiento de estos. Tampoco informa, como era su obligación, de la base jurídica del tratamiento; ni de los destinatarios de los datos personales; del plazo durante el cual conservará los mismos o, no siendo posible fijar un plazo, sobre los criterios empleados para determinarlo. En cuanto a la obligación de informar a los usuarios sobre la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, de rectificación, de supresión, de limitación de su tratamiento, de oposición al tratamiento y de portabilidad de los datos; la política de privacidad enumera los que contemplaba la derogada Ley Orgánica 15/1999. Tampoco informa del derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control. En definitiva, la política de privacidad que ofrece la reclamada en la web https://www.vinogrado.com debe facilitar la información establecida en el artículo 13 del RGPD de una forma sencilla y que se entienda. La política de privacidad empleada vulnera el artículo 13 del RGPD conducta que es subsumible en el artículo 83.5 del RGPD que dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 de Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)(...)
- b)Los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” A los meros efectos de prescripción, el artículo 72.1
- h)de la LOPDGDD califica de muy grave “La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica”. El plazo de prescripción de las infracciones muy graves previsto en la Ley Orgánica 3/2018 es de tres años. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/16 III El artículo 58.2 del RGPD establece: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- a)(...)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;”
- c)(…)
- d)ordenar al responsable o encargado de tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; (...) i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular”. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en la letra
- d)anterior es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. En el presente caso, atendiendo a los hechos expuestos y sin perjuicio de lo que resulta de la instrucción del procedimiento, se considera que la sanción que correspondería imponer es de multa administrativa. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/16
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/16 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. Atendiendo a los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5
- b)del RGPD, en primera valoración se estiman concurrentes en calidad de agravantes los siguientes aspectos que revelan una mayor antijuridicidad y/o culpabilidad en la conducta de la reclamada: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción. La reclamada continúa sin modificar la política de privacidad de su web. - La negligencia en la infracción. En el presente caso no podemos afirmar que la reclamada haya obrado dolosamente, aunque su conducta pone de manifiesto una grave falta de diligencia. - La forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción. La forma en que la AEPD ha tenido conocimiento ha sido por la interposición de la denuncia por parte de la reclamante. - El grado de cooperación con la AEPD con el fin de poner remedio a la infracción. Tras haberse notificado la reclamación a la reclamada a efectos de poder contestar y, en su caso, tomar medidas para evitar la infracción, la AEPD no ha recibido respuesta alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/16 El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 13, permite fijar como valoración inicial una multa de 10.000 euros (diez mil euros). IV De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. En tal caso, en la resolución que se adopte, esta Agencia podrá requerir al responsable para que en el plazo que se determine, adecúe los tratamientos de datos personales que realiza a la normativa de protección de datos conforme a lo indicado en los Fundamentos de Derecho precedentes. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. V De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la reclamada ha vulnerado el artículo 13 del RGPD pues la política de privacidad de la web https://www.vinogrado.com no contiene la diversa información que se recoge en ese precepto. Esta conducta está tipificada en el artículo 83.5
- b)del RGPD. En esta fase del procedimiento se estima procedente sancionar tal conducta con multa administrativa de 10.000 € (diez mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/16 Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a FUTURE VINLINE SL, con NIF B67626473, por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD tipificada en el artículo 83.5
- b)del citado Reglamento. SEGUNDO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), la sanción que pudiera corresponder sería una MULTA ADMINISTRATIVA de 10.000 euros (diez mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Asimismo, la infracción imputada, de confirmarse, podrá conllevar la imposición de medidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2
- d)del RGPD. TERCERO: NOMBRAR como instructor a R.R.R. y, como secretario, a S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). CUARTO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a FUTURE VINLINE SL, con NIF B67626473, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/16 Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000 euros (seis mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8.000 o 6.000), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/16 en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-200320 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 31 de julio de 2021, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/16 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00251/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FUTURE VINLINE SL. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/16 Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es