1/25 Expediente N.º: EXP202402268 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de diciembre de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a ADMINISTRACIONES BENIPON, S.L. con NIF B53905881 (en adelante, A. BENIPON). Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: La parte reclamante expone que la administración de fincas reclamada, en fecha 02/05/2023, sufrió una brecha de seguridad que comprometió la información personal de los propietarios. Dicha situación fue informada a la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1 el 05/05/2023. Asimismo, refiere que los afectados no fueron notificados hasta el 16/06/2023, cuando se comunicó el acta de la junta celebrada el 8 de abril, y añade que no se cumplió con el plazo de 72 horas establecido por ley para informar a la autoridad de control de la brecha de seguridad. Junto al escrito, se aporta: - Captura de pantalla, correspondiente a la recepción por correo electrónico, el 16 de junio de 2023, del acta de la junta de propietarios -Acta de Junta General Ordinaria celebrada el 08/04/2023, en la que aparece una nota inserta, “Nota informativa desde la Administración” en la que la administración de fincas informa a los propietarios de que el retraso del envío del acta se debe a un ciberataque sufrido por la empresa ***EMPRESA.1, en la que se alojaba la información de los miembros de la comunidad de propietarios, con el siguiente contenido: “Se pone en conocimiento de los propietarios de la comunidad, que el retraso del envío de la presente Acta se debe a un ciberataque recibido en los primeros días de mayo de 2023, que afectó a la empresa donde teníamos alojado el servidor con la información de nuestro despacho. Se ha interpuesto denuncia ante la Guardia Civil dado que los primeros días de la incidencia la empresa ***EMPRESA.1 nos decía que era una avería y que estaba intentando solucionarlo, hasta que el día 5 de mayo nos confirman nuestras peores sospechas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/25 Desde este despacho hemos tenido que reconstruir nuevamente todo lo relacionado con su comunidad, saldos, contabilidad y recopilación de datos, que obraban en nuestro poder para volver a estar a su servicio. Desde las autoridades nos informan que no hay que preocuparse por la difusión de la información retenida ya que su único interés es económico por el rescate de los mismos. Pedimos disculpas por lo que el retraso de esta acta pueda causar mal estar entre los vecinos y adjuntamos denuncia interpuesta para su cotejo e información. Sin más asuntos que tratar se levanta la sesión siendo las 12:10 del día 8 de abril de 2023.” -Copia del atestado de la Guardia Civil referido. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a A. BENIPON, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Este escrito de traslado se envió el día 12 de febrero de 2024 constando rechazado por caducidad el día 23 de febrero de 2024. El requerimiento se reiteró el día 23 de febrero de 2024, habiendo sido notificado el mismo día 23 de febrero. En fecha 24 de marzo de 2024 tiene entrada el escrito de respuesta de A. BENIPON en el que se expone: Que en fecha 2 de mayo de 2023 intentó acceder al servidor contratado con la empresa ***EMPRESA.1, y se les informa que es a causa de una incidencia técnica que estaban intentando resolver. En ningún momento son informados de que se haya producido un ataque cibernético, y solo pensaban que era una avería o incidencia técnica. Aporta documentación en la que se puede observar que en fecha 28 y 29 de abril, 3 de mayo de 2023, y han recibido la siguiente respuesta automática desde ***EMPRESA.1: “Hola ***EMPRESA.2“…) Tu ticket se ha creado con el siguiente ID (…) Un técnico lo revisará y le responderá en breve. Muchas gracias por tu paciencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/25 ***EMPRESA.1, Equipo de soporte” Aporta comunicación de ***EMPRESA.1 de fecha 3 de mayo de 2023, 16:15 en el que se comunica: “Estimado cliente. Desde ***EMPRESA.1 le pedimos disculpas por las molestias ocasionadas a lo largo del día de hoy. Estamos trabajando duramente y conjuntamente con los técnicos de la empresa donde tenemos alojados los servidores para poder solucionar el problema lo antes posible. Es un problema conjunto y desgraciadamente, no podemos dar estimación, ya que el problema no depende exclusivamente de ***EMPRESA.1. Les avisaremos cuando esté solucionado. Disculpen las molestias.” En fecha 4 de mayo de 2023, 8:15 recibe el siguiente correo de ***EMPRESA.1 “Desde ***EMPRESA.1, lamentamos informarles, que hemos sido víctimas de un delito informático. Estamos trabajando duramente con una empresa especializada en ciberseguridad pero es un proceso lento que requiere tiempo. Tras dar conocimiento de este hecho a las autoridades y revisar las medidas de seguridad, no nos queda más que ponernos a su disposición para poder ayudarles a recuperar sus propias copias de seguridad mientras intentamos resolverlo. (…)” A. BENIPON continúa explicando que, tras los comunicados recibidos por la empresa ***EMPRESA.1 procedieron a realizar una comparecencia ante la Guardia Civil. Asimismo, manifiesta que, ante la imposibilidad de poder contactar con sus clientes, les informaron de la situación mediante la colocación de carteles en los edificios el mismo día 5 de mayo de 2023, en presencia de empleados de la finca, el presidente y el vicepresidente de la comunidad. TERCERO: Con fecha 26 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/25 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: En fecha 30 de mayo de 2024 se envía requerimiento a A. BENIPON, figurando notificado el día 30 de mayo de 2024. En fecha 20 de junio de 2024 se reitera dicho requerimiento, figurando notificado el día 21 de junio de 2024. La administración de fincas presentó respuesta al requerimiento el día 12 de septiembre de 2024: - Manifiesta que el ciberataque no sucedió en su empresa sino en ***EMPRESA.1, empresa que prestaba servicios a la suya. Esta empresa les aportó la denuncia presentada por los hechos sucedidos, y manifestó haberla comunicado a esta Agencia. La administración de fincas manifiesta que comunicó el incidente a sus clientes, y les consta que los datos no han sido difundidos, ya que no han recibido ninguna incidencia. Aportan el escrito mediante el que se contestaba al traslado enviado desde esta Agencia en fecha 24 de marzo de 2024, así como la denuncia presentada por ***EMPRESA.1 ante la Guardia Civil, de fecha 4 de mayo de 2023. El 6 de febrero de 2025 se envía requerimiento de información a la comunidad de propietarios, que es notificado el día 12 de febrero de 2025. En dicho requerimiento, se solicitaba a la comunidad de propietarios que aportara: - Copia del contrato vigente a 3 de mayo de 2023 entre la comunidad de propietarios y A. BENIPON, en el que se contemple el encargo para el tratamiento de datos personales. - Copia integra del contrato o acto jurídico en que se contemple la autorización a BENIPON para en el encargo o subcontratación del tratamiento de datos personales a ***EMPRESA.1 El 21 de febrero de 2025 tiene entrada en esta Agencia escrito de la comunidad de propietarios, mediante el que adjunta contrato de encargo de tratamiento, de fecha 24 de septiembre de 2022, entre otros documentos. En este contrato se recoge expresamente, dentro de las obligaciones del encargado del tratamiento: “no comunicar los datos a terceras personas, salvo que cuente con la autorización expresa del responsable del tratamiento, en los supuestos legalmente admisibles. Si el encargado quiere subcontratar tiene que informar al responsable y solicitar su autorización previa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/25 Asimismo, también se recoge: “-notificaciones de violaciones de la seguridad de los datos: El encargado del tratamiento notificará al responsable del tratamiento, sin dilación indebida y a través de la dirección de correo electrónico que le indique el responsable, las violaciones de seguridad de los datos personales a su cargo de las que tenga conocimiento, juntamente con toda la información relevante para la documentación y comunicación de la incidencia. Se facilitará, como mínimo, la información siguiente: -descripción de la naturaleza de la violación de seguridad de los datos personales, inclusive, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados. -datos de la persona de contacto para obtener más información -descripción de las posibles consecuencias de la violación de seguridad de los datos personales. Descripción de las medidas adoptadas o propuestas para poner remedio a la violación de seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos. Si no es posible facilitar la información simultáneamente, y en la medida en que no lo sea, la información se facilitará de manera gradual sin dilación indebida. El encargado del tratamiento, a petición del responsable, comunicará en el menor tiempo posible esas violaciones de la seguridad de los datos a los interesados, cuando sea probable que la violación suponga un alto riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. La comunicación debe realizarse en un lenguaje claro y sencillo y deberá incluir los elementos que en cada caso señale el responsable, como mínimo:
- a)la naturaleza de la violación de datos
- b)datos del punto de contacto del responsable o encargado donde se pueda obtener más información
- c)describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales.
- d)describir las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos.” No se hace referencia a la copia íntegra del contrato o acto jurídico en que se contemple la autorización a BENIPON para en el encargo o subcontratación del tratamiento de datos personales a ***EMPRESA.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/25 QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad A. BENIPON es una empresa autónoma, y con una cifra de negocio de 55.289 euros en el año 2021. SEXTO: Con fecha 22 de abril de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada: -por la presunta infracción del artículo 28.2 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD, -por la presunta infracción del artículo 28.4 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD, -por la presunta infracción del artículo 33.2 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD, SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: ADMINISTRACIONES BENIPON S.L., ejerce la actividad de administrador de fincas de la Comunidad R.R.R.. SEGUNDO: ADMINISTRACIONES BENIPON S.L., es encargada del tratamiento de la citada comunidad de propietarios en virtud del contrato de encargo suscrito entre las dos de fecha 24 de septiembre de 2022, y que tiene por objeto “habilitar al encargado del tratamiento para tratar por cuenta del responsable del tratamiento, los datos de carácter personal necesarios para prestar el servicio que en adelante se especifica”, y que es la “GESTIÓN COMO ADMINISTRADOR DE LA COMUNIDAD R.R.R.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/25 TERCERO: En este contrato de encargo de fecha 24 de septiembre de 2022 se prevé expresamente que “si el encargado del tratamiento quiere subcontratar, tiene que informar al responsable y solicitar su autorización previa.” CUARTO: ADMINISTRACIONES BENIPON S.L., ha contratado un alojamiento en la nube para la gestión del programa de la empresa con la entidad ***EMPRESA.1, sin contar con la autorización expresa, previa y por escrito de la Comunidad de propietarios, y sin el contrato en el que conste las mismas obligaciones de protección de datos que las estipuladas en el contrato entre la Comunidad de Propietarios y A. BENIPON. QUINTO: La empresa ***EMPRESA.1, con la que ADMINISTRACIONES BENIPON tenía contratado el servicio de alojamiento en la nube, fue víctima de un delito informático que comunicó a A. BENIPON en fecha 4 de mayo de 2023. SEXTO: El contrato de encargo, de fecha 24 de septiembre de 2022, que la Comunidad de propietarios y A. BENIPON tienen firmado recoge que, en el caso de violaciones de seguridad de los datos: ““El encargado del tratamiento notificará al responsable del tratamiento, sin dilación indebida y a través de la dirección de correo electrónico que le indique el responsable, las violaciones de seguridad de los datos personales a su cargo de las que tenga conocimiento, juntamente con toda la información relevante para la documentación y comunicación de la incidencia. Se facilitará, como mínimo, la información siguiente: -descripción de la naturaleza de la violación de seguridad de los datos personales, inclusive, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados. -datos de la persona de contacto para obtener más información -descripción de las posibles consecuencias de la violación de seguridad de los datos personales. Descripción de las medidas adoptadas o propuestas para poner remedio a la violación de seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos. Si no es posible facilitar la información simultáneamente, y en la medida en que no lo sea, la información se facilitará de manera gradual sin dilación indebida. El encargado del tratamiento, a petición del responsable, comunicará en el menor tiempo posible esas violaciones de la seguridad de los datos a los interesados, cuando sea probable que la violación suponga un alto riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. La comunicación debe realizarse en un lenguaje claro y sencillo y deberá incluir los elementos que en cada caso señale el responsable, como mínimo:
- a)la naturaleza de la violación de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/25
- b)datos del punto de contacto del responsable o encargado donde se pueda obtener más información
- c)describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales.
- d)describir las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos.” SÉPTIMO: ADMINISTRACIONES BENIPON, como encargado del tratamiento, no ha informado a la Comunidad de propietarios acerca de la existencia de la violación de seguridad, con los requisitos exigidos en el artículo 33 del RGPD y en el contrato que tenía firmado con la Comunidad de propietarios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/25 sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que A. BENIPON realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas: nombre y apellido, dirección, datos bancarios, y correo electrónico, entre otros. Para poder determinar la responsabilidad de A. BENIPON, es necesario determinar el papel que ostenta respecto a este tratamiento. Para ello, resulta conveniente, con carácter previo, identificar a la figura central del tratamiento, el responsable, y, en su caso, al encargado. En el presente supuesto, la Comunidad de Propietarios es la responsable del tratamiento, en tanto que determina los fines y los medios de la actividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.7 del RGPD, mientras que A. BENIPON realiza esta actividad en su condición de encargado del tratamiento, dado que trata los datos personales por cuenta del responsable del tratamiento, en virtud del artículo 4.8 del RGPD. Como se ha indicado, el RGPD establece que es responsable del tratamiento quien determina los fines y los medios de dicho tratamiento, como aquí realiza la Comunidad de propietarios. En este sentido, el artículo 4.7 del RGPD establece: “7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento;(…)” (subrayado de la AEPD). Por su parte, las Directrices del CEPD 07/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), Versión 2.0, adoptadas el 7 de julio de 2021 (en adelante Directrices 07/2020) destacan que los conceptos de responsable del tratamiento y encargado del tratamiento son conceptos funcionales, siendo necesario establecerlos en virtud de sus actividades concretas en el caso analizado y no en función de la designación formal que pueda figurar en el contrato: “12. Los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» son conceptos funcionales: su objetivo es asignar responsabilidades en función del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/25 papel real de cada parte. Esto implica que la condición jurídica de «responsable del tratamiento» o «encargado del tratamiento» de los participantes debe establecerse en principio en virtud de sus actividades concretas en una situación determinada y no en función de la designación formal de un participante como «responsable del tratamiento» o «encargado del tratamiento» (p. ej., en un contrato).Esto implica que la asignación de la función de responsable o encargado debe derivar normalmente de un análisis de los hechos o circunstancias del caso y, en consecuencia, no es negociable.” Asimismo, las referidas Directrices 07/2020 abogan por una interpretación amplia del concepto de responsable del tratamiento con el fin de promover una protección eficaz y completa de los interesados. En este sentido, prevén: “14. Puesto que el objetivo último de la atribución de la función de responsable del tratamiento es garantizar la responsabilidad proactiva y una protección eficaz e integral de los datos personales, el concepto de «responsable» debería interpretarse de un modo suficientemente amplio, de manera que promueva, en la medida de lo posible, una protección eficaz y completa de los interesados , con el fin de garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión en materia de protección de datos, evitar lagunas y prevenir las posibles elusiones de la normativa, sin que todo ello suponga una merma de las atribuciones del encargado del tratamiento.” (subrayado de la AEPD). A lo ya expuesto hasta el momento, cabe añadir que dichas Directrices 07/2020 destacan: “20. (…) El responsable del tratamiento es quien decide determinados aspectos esenciales del tratamiento de los datos. La responsabilidad del tratamiento puede establecerse en la normativa o deducirse de un análisis de los hechos o las circunstancias del caso. Es necesario dirigir la atención a las actividades de tratamiento concretas de que se trate y comprender quién las determina. Para ello, primero deben examinarse las siguientes cuestiones: «¿por qué tiene lugar el tratamiento?» y «¿quién ha decidido que debe llevarse a cabo el tratamiento para un fin concreto?».” Por su parte, A. BENIPON es encargado del tratamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8 del RGPD, que establece: “8) «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;” (subrayado del a AEPD). Las Directrices 07/2020 indican dos condiciones fundamentales para ser considerado encargado del tratamiento: “76. Para ser considerado encargado del tratamiento, es necesario reunir dos condiciones fundamentales:
- a)ser un ente independiente del responsable del tratamiento; y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/25
- b)tratar datos personales por cuenta del responsable.” (subrayado de la AEPD) Ambas condiciones concurren en el supuesto analizado: Por una parte, A. BENIPON es un ente independiente de la Comunidad de Propietarios (responsable del tratamiento). Y por otra, trata los datos personales de los propietarios por cuenta de la comunidad. Además, los tratamientos de datos personales que realiza A. BENIPON se realizan siguiendo los intereses de la Comunidad de Propietarios. Tal y como ha indicado el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) en sus Directrices 07/2020, actuar por cuenta de alguien significa servir a sus intereses: “80. En segundo lugar, el tratamiento debe llevarse a cabo por cuenta de un responsable del tratamiento, pero no bajo su autoridad ni control directos. Actuar «por cuenta de» alguien significa servir los intereses de otro y remite al concepto jurídico de «delegación».” Las referidas Directrices 07/2020 resaltan que nada impide que el encargado del tratamiento ofrezca un servicio previamente definido: “84. Tal como se ha indicado previamente, nada impide que el encargado del tratamiento ofrezca un servicio previamente definido, pero el responsable del tratamiento debe adoptar la decisión final de aprobar el modo en que se efectuará el tratamiento, al menos en lo relativo a los medios esenciales.” (subrayado de la AEPD). En el presente caso, la relación jurídica entre la Comunidad de Propietarios y A. BENIPON como responsable y encargado del tratamiento, respectivamente, se concreta en un contrato suscrito entre las dos en fecha 24 de septiembre de 2022. El contrato tiene por objeto “habilitar al encargado del tratamiento para tratar por cuenta del responsable del tratamiento, los datos de carácter personal necesarios para prestar el servicio que en adelante se especifica. El contrato consistirá en la GESTIÓN COMO ADMINISTRADOR DE LA COMUNIDAD R.R.R.” El artículo 28.10 del RGPD establece que “…, si un encargado del tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y los medios del tratamiento, será responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento”. Por lo tanto, en este supuesto se considera que A. BENIPON ha actuado como responsable del tratamiento, en el sentido previsto en el artículo 28.10 del RGPD y por esta razón se le imputa dicha responsabilidad. IV Encargado del tratamiento Las previsiones respecto al encargado del tratamiento están recogidas en el artículo 28 del RGPD que estipula lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/25 "1. Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado. 2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa por escrito, específica o general, del responsable. En este último caso, el encargado informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse a dichos cambios. 3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en particular, que el encargado:
- a)tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés público;
- b)garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza legal;
- c)tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32;
- d)respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 para recurrir a otro encargado del tratamiento;
- e)asistirá al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III;
- f)ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32 a 36, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento y la información a disposición del encargado;
- g)a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/25
- h)pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable. En relación con lo dispuesto en la letra
- h)del párrafo primero, el encargado informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el presente Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros. 4. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a este otro encargado, mediante contrato u otro acto jurídico establecido con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, las mismas obligaciones de protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico entre el responsable y el encargado a que se refiere el apartado 3, en particular la prestación de garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente Reglamento. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos, el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del tratamiento por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro encargado. 5. La adhesión del encargado del tratamiento a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá utilizarse como elemento para demostrar la existencia de las garantías suficientes a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo. 6. Sin perjuicio de que el responsable y el encargado del tratamiento celebren un contrato individual, el contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo podrá basarse, total o parcialmente, en las cláusulas contractuales tipo a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo, inclusive cuando formen parte de una certificación concedida al responsable o encargado de conformidad con los artículos 42 y 43. 7. La Comisión podrá fijar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2. 8. Una autoridad de control podrá adoptar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63. 9. El contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 constará por escrito, inclusive en formato electrónico. 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/25 El cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 28 del RGPD no es una obligación meramente formal, sino que tiene un contenido material. En este sentido, las Directrices 07/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) sobre los conceptos de responsable del tratamiento y encargado en el RGPD Versión 2.0, adoptadas el 7 de julio de 2021 (en adelante, Directrices del CEPD 07/2020), determinan que: “112. Aunque los elementos previstos en el artículo 28 del Reglamento constituyen su contenido esencial, el contrato debe servir para que el responsable y el encargado aclaren, mediante instrucciones detalladas, cómo se aplicarán en la práctica dichos elementos fundamentales. Por tanto, el contrato de tratamiento no debe limitarse a reproducir las disposiciones del RGPD, sino que debe incluir una información más específica y concreta sobre el modo en que se satisfarán los requisitos y el grado de seguridad que se precisará para el tratamiento de los datos personales objeto del contrato de tratamiento. Lejos de ser un ejercicio meramente formal, la negociación y estipulación de las condiciones del contrato sirven para especificar los detalles del tratamiento. De hecho, la «protección de los derechos y libertades de los interesados, así como la responsabilidad de los responsables y encargados del tratamiento [...] requieren una atribución clara de las responsabilidades» en virtud del RGPD”. V Obligación incumplida del artículo 28.2 del RGPD. Condiciones del subencargo El apartado segundo del artículo 28 del RGPD determina: “2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa por escrito, específica o general, del responsable. En este último caso, el encargado informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse a dichos cambios”. En el presente caso, el contrato de encargo suscrito entre la Comunidad de Propietarios y A. BENIPON también recogía, dentro de las obligaciones del encargado del tratamiento “no comunicar los datos a terceras personas, salvo que cuente con la autorización expresa del responsable del tratamiento, en los supuestos legalmente admisibles. Si el encargado quiere subcontratar tiene que informar al responsable y solicitar su autorización previa.” En el presente caso, A. BENIPON ha manifestado que tiene contratado un alojamiento en la nube para la gestión del programa de la empresa con la entidad ***EMPRESA.1, y que, en mayo de 2023 esta empresa sufrió un ciberataque, y como consecuencia no podía acceder al servidor, y, por tanto, no tenía acceso a los datos personales que estaba tratando. Por otro lado, en fecha 6 y 12 de febrero de 2025, se solicita a la Comunidad de propietarios que aporte copia íntegra del contrato o acto jurídico en que se contemple C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/25 la autorización a A. BENIPON para el encargo o subcontratación del tratamiento de datos personales a ***EMPRESA.1 La comunidad de propietarios ha aportado únicamente el contrato de encargo con la entidad A. BENIPON en el que se recogía expresamente que “si el encargado del tratamiento quiere subcontratar, tiene que informar al responsable y solicitar su autorización previa.” De este modo, no consta en el expediente que la entidad A. BENIPON cuente con la autorización previa y por escrito de la Comunidad de propietarios para poder recurrir a un subencargado en el tratamiento de los datos personales de los propietarios de la Comunidad. Por tanto, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a A. BENIPON, por vulneración del artículo 28.2 del RGPD transcrito anteriormente. VI Tipificación de la infracción del artículo 28 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.4 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- l)La contratación por un encargado del tratamiento de otros encargados sin contar con la autorización previa del responsable, o sin haberle informado sobre los cambios producidos en la subcontratación cuando fueran legalmente exigibles." VII Sanción por la infracción del artículo 28.2 RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/25 A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/25
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, corresponde la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, la cifra de negocio de A. BENIPON (55.289 euros en el año 2021). A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 28.2 del RGPD, permite fijar una sanción de multa administrativa de 300,00 euros. VIII Obligación incumplida del artículo 28.4 del RGPD. Ausencia de contrato con el subencargado El artículo 28.4 del RGPD que estipula lo siguiente: 4. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a este otro encargado, mediante contrato u otro acto jurídico establecido con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, las mismas obligaciones de protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico entre el responsable y el encargado a que se refiere el apartado 3, en particular la prestación de garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente Reglamento. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos, el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del tratamiento por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro encargado. En el presente caso, A. BENIPON no cuenta con un contrato o negocio jurídico con ***EMPRESA.1, en el que se establezcan las mismas obligaciones de protección de datos que las estipuladas en el contrato entre la Comunidad de Propietarios y A. BENIPON, constituyendo esta actuación en una infracción del artículo 28.4 del RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/25 por contar con ***EMPRESA.1, como subencargado del tratamiento sin contar con un contrato en los términos especificados en el precepto anterior. Por tanto, los hechos conocidos constituyen una infracción, imputable a A. BENIPON, por vulneración del artículo 28.4 del RGPD, transcrito anteriormente. IX Tipificación de la infracción del artículo 28 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.4 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- k)Encargar el tratamiento de datos a un tercero sin la previa formalización de un contrato u otro acto jurídico escrito con el contenido exigido por el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679." X Sanción por la infracción del artículo 28.4 RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, y 76 de la LOPDGDD transcritos anteriormente. En el presente caso, considerando la gravedad de las posibles infracciones, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, corresponde la imposición de multa, además de la adopción de medidas. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/25 estos principios, se considera, con carácter previo, la cifra de negocio de A. BENIPON (55.289 euros en el año 2021). A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 28.4 del RGPD, permite fijar una sanción de multa administrativa de 300,00 euros. XI Obligación incumplida del artículo 33 del RGPD. Notificación de una violación de la seguridad de los datos personales al responsable del tratamiento Por su parte, el artículo 33 del RGPD establece lo siguiente: "1. En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control competente de conformidad con el artículo 55 sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de 72 horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación. 2. El encargado del tratamiento notificará sin dilación indebida al responsable del tratamiento las violaciones de la seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento. 3. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, como mínimo:
- a)describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, inclusive, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados;
- b)comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información;
- c)describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales;
- d)describir las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos. 4. Si no fuera posible facilitar la información simultáneamente, y en la medida en que no lo sea, la información se facilitará de manera gradual sin dilación indebida. 5. El responsable del tratamiento documentará cualquier violación de la seguridad de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con ella, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas. Dicha documentación permitirá a la autoridad de control verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo." En el presente caso, A. BENIPON, tras varios intentos de acceso al servidor que tenía alojado en la empresa ***EMPRESA.1, recibe una comunicación de la citada empresa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/25 el día 4 de mayo de 2023, en la que se comunica que han sido víctimas de un delito informático. Tal y como se recoge en el contrato de encargo de tratamiento que tiene firmado con la Comunidad de Propietarios, en el caso de notificaciones de violaciones de seguridad de los datos se recoge: “El encargado del tratamiento notificará al responsable del tratamiento, sin dilación indebida y a través de la dirección de correo electrónico que le indique el responsable, las violaciones de seguridad de los datos personales a su cargo de las que tenga conocimiento, juntamente con toda la información relevante para la documentación y comunicación de la incidencia. Se facilitará, como mínimo, la información siguiente: -descripción de la naturaleza de la violación de seguridad de los datos personales, inclusive, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados. -datos de la persona de contacto para obtener más información -descripción de las posibles consecuencias de la violación de seguridad de los datos personales. Descripción de las medidas adoptadas o propuestas para poner remedio a la violación de seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos. Si no es posible facilitar la información simultáneamente, y en la medida en que no lo sea, la información se facilitará de manera gradual sin dilación indebida. El encargado del tratamiento, a petición del responsable, comunicará en el menor tiempo posible esas violaciones de la seguridad de los datos a los interesados, cuando sea probable que la violación suponga un alto riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. La comunicación debe realizarse en un lenguaje claro y sencillo y deberá incluir los elementos que en cada caso señale el responsable, como mínimo:
- a)la naturaleza de la violación de datos
- b)datos del punto de contacto del responsable o encargado donde se pueda obtener más información
- c)describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales.
- d)describir las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos.” En el presente caso, la parte reclamante ha aportado captura de pantalla de un correo electrónico remitido el día 16 de junio de 2023, en el que se envía el acta de la Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios celebrada el día 8 de abril de 2023. Al acceder al contenido del acta hay un apartado titulado “Nota informativa desde la Administración” en el que se dice: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/25 “Se pone en conocimiento de los propietarios de la comunidad que el retraso del envío de la presente Acta se debe a un ciberataque recibido en los primeros días de mayo de 2023, que afectó a la empresa donde teníamos alojado el servidor con la información de nuestro despacho. Se ha interpuesto denuncia ante la Guardia Civil dado que los primeros días de la incidencia, la empresa ***EMPRESA.1 nos decía que era una avería y que estaba intentando solucionarlo hasta que el día 5 de mayo nos confirman nuestras peores sospechas. (…) Pedimos disculpas por lo que el retraso de esta acta pueda causar mal estar entre los vecinos y adjuntamos denuncia interpuesta para su cotejo e información.” A. BENIPON ha manifestado, en su escrito de contestación al traslado, que procedió a informar de la situación mediante la colocación de carteles en los edificios el mismo día 5 de mayo de 2023, dado que no tenían teléfonos, mails ni direcciones de correspondencia a la que dirigirse. Sin embargo, no consta que se haya producido la comunicación al responsable del tratamiento a la que se refiere el artículo 33.2 del RGPD, y que también viene recogida en el contrato de encargo del tratamiento de fecha 24 de septiembre de 2022. Por tanto, se considera que estos hechos constituyen una infracción, imputable a A. BENIPON, por vulneración del artículo 33.2 del RGPD transcrito anteriormente. XII Tipificación de la infracción del artículo 33 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.4 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 de la LOPDGDD establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/25 "En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- r)El incumplimiento del deber de notificación a la autoridad de protección de datos de una violación de seguridad de los datos personales de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/679." XIII Sanción por la infracción del artículo 33 del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, así como del artículo 76 de la LOPDGDD. En el presente caso, considerando la gravedad de las posibles infracciones, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, corresponde la imposición de multa, además de la adopción de medidas. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, la cifra de negocio de A. BENIPON (55.289 euros en el año 2021). A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 33.2 del RGPD, permite fijar una sanción de multa administrativa de 500,00 euros. XIV Medidas correctivas La resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 28 del RGPD y Artículo 33 del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que dan lugar a esa vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/25 No obstante, en este caso, procede requerir a A. BENIPON para que, en el plazo de 6 meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - - Acreditar que cuenta con la autorización del responsable del tratamiento para la realización del correspondiente contrato de subencargado de tratamiento y que esta relación de subencargo se formaliza debidamente conforme a lo establecido en el artículo 28 del RGPD. Acreditar que ha informado a la Comunidad de propietarios de la brecha de datos personales, en los términos previstos en el artículo 33.2 del RGPD y en el contrato de encargo con la Comunidad de propietarios de fecha 24 de septiembre de 2022. La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ADMINISTRACIONES BENIPON, S.L., con NIF B53905881, por -la infracción del Artículo 28.2 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del RGPD una multa de 300 euros (trescientos euros). - la infracción del Artículo 28.4 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del RGPD una multa de 300 euros (trescientos euros). - por la infracción del Artículo 33.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4.
- a)del RGPD, una multa de 500 euros (quinientos euros). SEGUNDO: ORDENAR a ADMINISTRACIONES BENIPON, S.L., con NIF B53905881, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo máximo de 6 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite que cuenta con la autorización del responsable del tratamiento para la realización del correspondiente contrato de subencargado de tratamiento y que esta relación de subencargo se formaliza debidamente conforme a lo establecido en el artículo 28 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/25 Asimismo, en ese mismo plazo, deberá acreditar que ha informado a la Comunidad de propietarios de la brecha de datos personales, en los términos previstos en el artículo 33.2 del RGPD y en el contrato de encargo con la Comunidad de propietarios de fecha 24 de septiembre de 2022. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ADMINISTRACIONES BENIPON, S.L. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/25 web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-250625 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es