1/9 Procedimiento Nº PS/00252/2013 RESOLUCIÓN: R/02414/2013 En el procedimiento sancionador PS/00252/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/10/2011 B.B.B. interpone denuncia ante la D.G. de Consumo de la Comunidad de Madrid en nombre de A.A.A. (en lo sucesivo denunciante), en la que relata que ésta recibió el 6/06/2011 una llamada de un despacho de Abogados que le reclamaba el pago de una deuda de MOVISTAR derivada de la línea ***TEL.1 que ella no ha contratado. Adjunta denuncia ante la Policía, de 7/06/2011. Con fecha 15/02/2012 C.C.C. es autorizada para la representación de la denunciante. SEGUNDO: Con fecha de 15/02/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de C.C.C., esposa de B.B.B.-fallecido- en el que declara que actúa en lugar de A.A.A. y aporta su fotocopia del DNI junto con copia de la respuesta de Telefónica Móviles en la que se reconoce la suplantación de identidad en las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, por lo que se procede a la anulación de la deuda y seguidamente a la cancelación de sus datos de los ficheros de morosidad. TERCERO: Tras ordenarse la realización de actuaciones previas de investigación E/00703/2012, con fecha 26/11/2012 se acuerda declarar la caducidad del expediente E/00703/2012, archivar la denuncia y ordenar el inicio de una nueva fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos, con la referencia E/6974/2012. CUARTO: Con fecha 28/112012 se solicita a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA información relativa a A.A.A. y de su respuesta con fecha de entrada 5/04/2013 se desprende lo siguiente: A) Constan dos líneas a nombre de A.A.A.: ***TEL.2 y ***TEL.1 Ambas fueron dadas de alta en fecha 12/05/2010 y de baja el 15/12/2010 por falta de pago. Dirección de contacto: (C/......................1) Madrid Las facturas emitidas se encuentran anuladas no constando deuda asociada a la denunciante. Corresponden al periodo de 01/08/2010 a 01/01/2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Aporta impresión de sus sistemas en los que se visiona respecto de la línea acabada en 36 una última factura emitida el 1/01/2011, y la anulación de facturas de diversas cantidades el 4/01/2012. Respecto de la otra línea, no se aportan ni copia de las facturas ni de sus sistemas. La contratación se realizó telefónicamente. Por incidencias técnicas, la denunciada no ha podido recuperar la grabación de las líneas en cuestión. QUINTO: Con fecha 14/05/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A. por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 29/05/2013 la denunciada reitera lo ya manifestado sobre la anulación de las facturas emitidas el 4/01/2012, y añade: 1) Caducidad de actuaciones previas, la fecha de la denuncia se produjo el 14/10/2011 y el presente acuerdo se ha notificado el 20/05/2013. 2) Ausencia de culpabilidad, no se prueba la misma, se actuó de buena fe por el principio de confianza legítima. 3) Petición de aplicación el artículo 45.5 de la LOPD por no culpabilidad, no intencionalidad, no se causaron perjuicios a la denunciante, y ausencia de beneficios. SÉPTIMO: Con fecha 2/09/2013, se dan por incorporados al procedimiento la copia de los documentos que obran en el expediente E/00703/2012 siguientes: 1) Denuncia de la denunciante con entrada en la Agencia el 14/10/2011 trasladada por la Consejería de Economía y Hacienda de Madrid (Dirección General de Consumo). 2) Escrito de 15/02/2012 de la denunciante de aportación de escritos de subsanación de la denuncia aportando escrito respuesta de TELEFÓNICA de 22/12/2011 en relación con la línea ***TEL.1 en el seno de la reclamación tramitada por la Dirección General de Consumo. 3) Resolución E/00703/2012 de 26/11/2012 en la que se archiva por caducidad de actuaciones previas la denuncia iniciada con el número de actuación de investigación citado, y se abren nuevas actuaciones de investigación E/6974/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 OCTAVO: Con fecha 4/09/2013, el Instructor emitió la propuesta de resolución con el siguiente literal:”Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. con multa de 40.001 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1 y 4 de dicha LOPD.” La denunciada presenta escrito de alegaciones fechado de entrada el 25/09/2013, reiterando lo ya manifestado, y añadiendo: 1) Respecto a la caducidad de las actuaciones previas, confunde la fecha de entrada de la denuncia 14/10/2010 con 14/10/2011, y la de la fecha de la resolución del archivo de actuaciones E/00703/2012 de 14/10/2011 cuando fue el 26/11/2012, obrando ambas circunstancias en el procedimiento. 2) Reitera la prescripción de la infracción pues la baja en los servicios se produjo el 15/12/2010, y habiéndose notificado el 20/05/2013 se han superado los dos años de prescripción para las graves. 3) Reitera la petición del artículo 45.5 de la LOPD añadiendo que actuó corrigiendo los datos cuando tuvo conocimiento del traslado de la reclamación OMIC. HECHOS PROBADOS 1) A.A.A. denuncia que no ha contratado línea alguna con MOVISTAR, habiendo recibido el 6/06/2011 llamadas telefónicas de entidades que le reclaman en su nombre el abono de 99,70 euros por la línea ***TEL.1.
(3)La denunciante presentó por los hechos reclamación ante la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid el 16/06/2011, a la que se acompañaba denuncia ante la Policía Nacional de 7/06/2011. La denuncia ante Consumo se remitió a esta Agencia registrándose de entrada el 14/10/2011 (1 a 5). 2) En el seno de la reclamación de Consumo de la Comunidad de Madrid, la denunciada contestó el 22/12/2011, referente a la línea ***TEL.1 que “procede suplantación de identidad de la línea, por lo que han procedido a la anulación de la deuda quedando desvinculada de toda deuda relacionada con las líneas indicadas. Una vez que la deuda desaparezca de nuestra base de datos desaparecerá también de la base de datos de toda lista de morosidad”.
(11). 6) De acuerdo con la información proporcionada por la denunciada en actuaciones previas E/006974/2012, la denunciante tenía de alta las líneas ***TEL.2 y ***TEL.1, ambas de alta de 12/05/2010 a 15/12/2010, bajas por falta de pago. Las facturas emitidas por las líneas se hallan en la misma cuenta de facturación, y se corresponden al periodo de 01/08/2010 a 01/01/2011, según impresión de los sistemas de la denunciada, en los que consta asimismo que se encuentran anuladas el 4/01/2012. (19 a 28). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 3) La denunciada no dispone de copia del contrato ni de la grabación de ninguna de las líneas en la que figuran los datos de la denunciante, que según reseña, se contrataron telefónicamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Respecto a la alegación de caducidad de actuaciones previas, efectivamente, las de la denuncia E/00703/2011 fueron declaradas así por el Director el 26/11/2012, pero en las mismas se declara al estimar la infracción no prescrita, la apertura de las nuevas actuaciones de investigación E/06974/2012 ligadas a este procedimiento. A tal efecto así se dictamina entre otras en la SAN (aunque estimatoria por otras razones) de 10-7-2013 en la que se ratifica el criterio de poder abrir E (actuaciones previas de investigación) tras caducidad de actuaciones previas si no hay prescripción: “TERCERO.- Alega, en segundo lugar, la parte demandante que se produjo la caducidad de las actuaciones previas al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de la denuncia hasta la notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, de conformidad con el artículo 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. De modo que presentada la denuncia con anterioridad al 21 de octubre de 2009, el archivo por caducidad de un primer procedimiento de actuaciones previas de investigación con número E/00528/2010 el 17 de noviembre de 2010, y la posterior incoación de otro procedimiento de actuaciones previas de investigación con número E/03901/2010 por los mismos hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento sancionador el 7 de noviembre de 2011, vulnera el principio de seguridad jurídica y el artículo 122 del Reglamento de la LOPD. Sin embargo, aunque los dos procedimientos de actuaciones previas de investigación tuvieran lugar sobre los mismos hechos, lo cierto es que se tramitaron sucesivamente, comenzando las segundas actuaciones de investigación tras declararse la caducidad de las primeras, tal y como se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por haberse rebasado el plazo de doce meses de duración máxima que prevé el artículo 122 del Reglamento de la LOPD y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto de este precepto. Al respecto, el artículo 92 de la LRJPAC, al que se remite su artículo 44.2 al prever la caducidad de los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, entre otros, establece los efectos de la caducidad que, con independencia de provocar el archivo del procedimiento, “no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Por consiguiente, declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación, como ha sucedido en el presente caso. Recordemos que el procedimiento sancionador PS/00527/2011 trae causa de las actuaciones previas de investigación E/03901/2010, iniciadas por orden del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en la que dio instrucciones el 17 de noviembre de 2010 a la Subdirección General de Inspección de Datos para que procediera a realizar actuaciones de inspección, en relación con un escrito presentado por don xxxx en fecha 10 de noviembre de 2009, en el que manifestaba que “FENIX CARTERA (COLLE)” había incluido sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF en fecha 7 de marzo de 2008 sin requerimiento de pago, practicándose diversas actuaciones para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Practicadas las actuaciones de investigación, mediante resolución de 7 de noviembre de 2011 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador PS/00527/2011 a COLLECTA SERVICIOS DE GESTIÓN DE COBROS S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada como grave en el articulo 44.3.
- c)de la LOPD, siendo notificado tal acuerdo a esta entidad el 11 de noviembre siguiente. Por consiguiente, no se incurrió en caducidad en estas últimas actuaciones previas de investigación, pues no se rebasó el plazo de duración máxima de doce meses que para las mismas establece el artículo 122 del Reglamento del la LOPD Por lo expuesto, procede rechazar este motivo de impugnación” En el presente supuesto, se archivó por caducidad las actuaciones previas de investigación E/00703/2012 el 26/11/2012 contando con la denuncia de 14/10/2011. Este archivo se notificó a Telefónica Móviles SA. En el mismo archivo se acordaba por el Director ante la no prescripción de la infracción, la apertura de las nuevas actuaciones E/06974/2012. El acuerdo de inicio ha sido notificado en mayo 2013, no estando caducadas estas actuaciones previas que deben iniciar su computo del año el 26/11/2012. Por tanto, la alegación no puede ser estimada. III Se imputa a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El artículo 6 de la LOPD requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal para la finalidad convenida. Se trata de una garantía fundamental que sólo encuentra como excepciones aquellos supuestos que establece la ley, excepciones que no concurren en este supuesto. La obtención del consentimiento corresponde acreditarla al que efectúa el tratamiento. La doctrina emanada de la Audiencia Nacional en relación a la carga de la prueba ha seguido de manera uniforme esa orientación. Ya en su Sentencia de 21/12/ 2001 el Tribunal expuso que “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D…. (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,……debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente supuesto, la denunciada no ha acreditado por medio alguno contar con el consentimiento para el tratamiento relativo a las dos líneas que obran en sus sistemas, sobre las que emitió facturas que se hallaban en sus sistemas hasta que fueron anuladas, el 4/01/2012. La LPD define tratamiento como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” En tal sentido se puede señalar que la denunciada conservaba los datos de la denunciante hasta el momento no solo que da de baja las líneas o emite la última factura, sino hasta que estas quedan anuladas, acreditándose la constancia de esos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 datos mientras ello sucede. A tal efecto, en los sistemas de la denunciada figuran varios movimientos el 4/01/2012 de anulación de facturas, que inciden sobre los datos de la denunciante consistentes en un tipo de tratamiento llevado a cabo. Hay pues que retrotraerse a dicha fecha como fecha de comisión de la infracción, y para la cuenta de la prescripción de la misma. Por ello, la resolución de archivo de actuaciones previas procedió a abrir nuevas diligencias de investigación, al entender que la infracción no estaba prescrita. Respecto de la alegación de que la grabación se almacenó incorrectamente o que resulta ininteligible, ambas se contradicen con la respuesta dada a la reclamación ante Consumo que hablaba de suplantación de personalidad, sin que en definitiva la denunciada haya dado una razón convincente y legal de la disposición de los datos de la denunciante. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1, 2, y 4 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La denunciada solicita la aplicación el artículo 45.5 de la LOPD por no culpabilidad, no intencionalidad, no se causaron perjuicios a la denunciante, ausencia de beneficios y actuación para corregir la infracción en cuanto se le pusieron de manifiesto los hechos con la recepción de la reclamación. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. Tras reclamación del afectado ante la OMIC, la denunciada respondió anulando las facturas, constando con que la baja de las líneas ya se había producido, por lo que se entiende que regularizó la situación irregular de forma diligente en un plazo corto de tiempo. Por tanto, en el presente supuesto se considera que concurren las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD. Teniendo en cuenta para los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, que contestó a la OMIC respecto una de ellas el 22/12/2011 que había existido una suplantación, la emisión de una factura el 1/01/2012 y la anulación efectuada el 4/01/2012, se impone una sanción de 30.000 € Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 30.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. y a C.C.C., representante de A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es