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PS-00252-2015

1/10 Procedimiento PS/00252/2015 RESOLUCIÓN: R/02575/2015 En el procedimiento sancionador PS/00252/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Endesa Energía XXI SLU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 30 de mayo y 26 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. -presentado por FACUA MADRID-, en el que denuncia que Endesa le reclama el pago de una deuda de 316,20 € por medio de la empresa de recobros Oriola y Abogados, sin ser cliente de la compañía. Le informan que corresponde al contrato de suministro a una vivienda en (C/.........1) de Málaga. En dicha vivienda había vivido como inquilino hace más de 30 años y había concluido tanto el contrato de arrendamiento como el de suministros sin dejar cuestiones pendientes. Y que se ha producido el alta fraudulenta de un contrato a su nombre sin su consentimiento ni conocimiento. Presentó el 02/04/14 reclamación ante Endesa sin haber recibido respuesta. Aporta copia de: --- Denuncia de 20/03/2014 ante la Guardia Civil de San Martín de la Vega. --- Reclamación de 01/04/2014 de FACUA MADRID a Endesa enviada por correo electrónico con acuse de recibo de 02/04/2014. --- Carta de 25/06/2014 de requerimiento previo de pago de deuda de Corporación Legal en nombre de Endesa Energía XXI SL (EEXXI). --- Carta de 16/07/2014 de comunicación de deuda de Corporación Legal en nombre de EEXXI por consumo realizado en (C/.........1) de Málaga. --- Carta de 10/09/2014 de comunicación de deuda de Corporación Legal en nombre de EEXXI. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Endesa Energía SAU (EE) y EEXXI. Ninguna de las dos entidades presentó respuesta con la información solicitada. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que EEXXI realizó tratamiento de los datos personales del denunciante contrario el principio del consentimiento de la LOPD al incorporar los datos personales de la persona denunciante a su fichero de clientes y posteriormente emitir escritos dirigidos a él y a su domicilio postal actual reclamándole una deuda que no le corresponde pagar, ya que no tiene suscrito contrato con la compañía ni otorgado su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 consentimiento para ello.: CUARTO: Con fecha 11/05/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EEXXI por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciada. EEXXI presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento al no haber infringido el art. 6.1 de la LOPD. Alega que <<< Endesa Energía XXI es el comercializador de referencia (anteriormente denominado “comercializadora de último recurso”) del Grupo Endesa, que suministra de manera obligatoria el gas y la energía eléctrica a los consumidores que anteriormente eran suministrados por una empresa distribuidora, aplicando el precio establecido por el Gobierno. A partir del 1 de julio de 2009 tuvo lugar una importante modificación en el sector de la energía eléctrica consistente en que, a partir de dicha fecha, el suministro ya no podía ser prestado por las empresas distribuidoras sino que debía de ser prestado por una empresa comercializadora (esta modificación ya se había producido un año antes en el sector gasista). Es decir, que las empresas distribuidoras no podían seguir vendiendo la energía eléctrica a los consumidores sino que esta actividad quedaba reservada a las empresas comercializadoras, todo ello en aras a fomentar la competencia en el mercado energético y reducir el riesgo de que apareciesen posiciones dominantes. No obstante, a efectos de evitar que aquellos consumidores que venían siendo suministrados por la empresa distribuidora y no hubiesen optado por contratar el suministro con una empresa comercializadora de mercado libre se quedaran sin suministro eléctrico en sus viviendas, se creó la figura del comercializador de último recurso que, por imperativo legal, debe prestar el suministro a dichos consumidores a un precio establecido por el Gobierno que se conceptúa como una “tarifa refugio”. Lo anterior no es más que el resultado de la transposición de la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, a nuestro ordenamiento jurídico. A efectos de incorporar los cambios introducidos por dicha Directiva, se dicta la Ley 17/2007, de 4 de julio, que modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (en adelante la Ley 17/2007). La Ley 17/2007 modifica la configuración que tenía hasta ese momento la actividad de distribución en la Ley del Sector Eléctrico y determina que la actividad de suministro a tarifa prestado por las empresas distribuidoras deje de formar parte de la actividad de distribución (cuya actividad se ve limitada, básicamente, a construir, mantener y operar las instalaciones de distribución) y que el suministro pase a ser ejercido, en su totalidad, por las empresas comercializadoras en régimen de libre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 competencia de forma que sea el propio consumidor el que elija libremente a su suministrador. Adicionalmente, se crea el concepto de suministrador de último recurso que se desarrollaba posteriormente en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica (Real Decreto 485/2009). En el artículo segundo de dicho Real Decreto 485/2009 se procedía a la designación de los comercializadores de último recurso entre los que se incluía a mi mandante: “Artículo 2, Designación de los comercializadores de último recurso. 1. Asumirán la obligación de suministro de último recurso de energía eléctrica, en todo el territorio nacional, las siguientes empresas comercializadoras de energía: ENDESA ENERGÍA X7, S. L.” Por su parte, el artículo cuarto del Real Decreto 485/2009 preceptuaba lo siguiente: “Artículo 4. Inicio del suministro de último recurso. 1. A partir del día 1 de julio de 2009, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por un comercializador de último recurso. Dicho comercializador sucederá a la empresa distribuidora con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 45 de la Ley 54/199 7, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. 2. A partir de dicha fecha, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial de la empresa distribuidora de su zona.” A este respecto, el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico establecía, en su apartado segundo, el derecho de las empresas comercializadoras a “Facturar y cobrar el suministro realizado”. Este mismo derecho se regula, en idénticos términos, en la normativa vigente, en concreto, en el art. 46.2.
  2. d)de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Según la normativa anteriormente citada, con fecha 30 de junio de 2009 se produce una transferencia de los clientes de las empresas distribuidoras a las empresas comercializadoras de último recurso por imperativo legal, migrando los datos contenidos en las bases de datos de clientes de Endesa Distribución Eléctrica, S.L. (EDE) a mi representada. En este sentido, el artículo cuarto, apartado tercero, dela Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica reza: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 “Artículo 4. Formalización y adaptación de los contratos. (...) 3. Si antes del día 1 de julio de 2009, los consumidores no han procedido a formalizar un contrato de suministro con una comercializadora, automáticamente se entenderá que consienten en obligarse con el comercializador de último recurso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, subrogándose el comercializador de último recurso en la obligación de suministro con los mismos parámetros técnicos y datos del anterior contrato de suministro a tarifa con el distribuidor. A estos efectos las empresas distribuidoras deberán comunicar antes del 1 de julio de 2009 todos los datos de los contratos a tarifa suscritos con los clientes que traspasan a los comercializadores de último recurso correspondientes.” Pues bien, en el presente caso, el Sr. A.A.A. tenía suscrito un contrato de suministro para la vivienda ubicada en la (C/.........1) A (Málaga), tal y como se infiere de la denuncia efectuada por FACUA en su nombre, en la que reconoce haber residido y haber sido titular de un contrato de suministro para la misma. Dado que el Sr. A.A.A. tenía contratado el suministro con EDE para la vivienda referida y desde el 1 de julio de 2009 el suministro no podía ser prestado por las empresas distribuidoras, el suministro de energía eléctrica para esta vivienda pasó a ser prestado por la empresa Endesa Energía XXI, por imperativo legal, subrogándose mi mandante en los derechos y obligaciones que tenía la empresa distribuidora “con los mismos parámetros técnicos y datos del anterior contrato de suministro a tarifa con el distribuidor “ todo ello conforme la normativa anteriormente expuesta. Se acompaña como documento n° 1 la impresión de pantalla de dicho contrato en la que se aprecia que la fecha de inicio es el 1 de julio de 2009. Al producirse el impago de varias de las facturas emitidas por el suministro de energía eléctrica para dicha vivienda, mi representada procede a efectuar las gestiones de cobro al titular de dicho contrato, esto es, al Sr. A.A.A., dado que no se tiene constancia ni obra en el expediente administrativo que el Sr. A.A.A. diera de baja el contrato de suministro o se efectuase un traspaso o cambio de titularidad a favor de persona distinta ni que se notificase, si quiera, que el denunciante había resuelto su contrato de alquiler para dicha vivienda. Es con motivo de dichas gestiones de recobro que el Sr A.A.A. manifiesta que ya no es titular de dicha vivienda. Así pues, Endesa Energía XXI estaba legitimada para tratar los datos del denunciante en virtud de la normativa sectorial anteriormente expuesta. La propia Agencia así lo ha considerado en supuestos análogos, entendiendo que la legitimación del tratamiento de los datos de carácter personal por parte de la comercializadora de último recurso se fundamenta en el art. 6, apartado segundo, de la LOPD. A modo de ejemplo, podemos citar el expediente E/00805/2009 en el que la Agencia analiza una denuncia de un interesado contra mi mandante por supuesto tratamiento de datos de carácter personal sin consentimiento (en ese caso por la prestación, facturación y cobro del suministro de gas natural). En dicho expediente, la Agencia procedió al archivo de la denuncia considerando, en el Fundamento de Derecho Tercero de su resolución, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “El consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de los datos personales en el caso que nos ocupa no es necesario pues, el apartado 2 del artículo 6 trascrito así lo establece, cuando ese tratamiento es necesario para la ejecución y desarrollo del contrato suscrito entre las partes. El contrato de gas que regulaba la relación entre la denunciante y la distribuidora de gas hasta 30/06/08, pasa a regular la relación entre la denunciante y la denunciada a partir de 01/07/08. Dentro de esa relación pude dirigirse a la cliente que ahora denuncia para comunicarle lo que sea preciso, tal como emitir facturas a ella dirigidas y cargar los importes en la cuenta bancaria designada para ese fin. Esa situación contractual se produce por imperativo legal. La ley reguladora del sector energético —Ley 34/1998 de 7 de octubre, modificada por Ley 12/2007 de 2 de julio-, al incorporar las directivas de la Unión Europea, establece la separación de actividades de las empresa del sector. Cada actividad debe ser desempeñada de forma exclusiva por una sociedad y cada actividad por una sociedad distinta. La ejecución de los cambios que esas normas establecen, está sujeta a un calendario fijado de forma precisa y con antelación suficiente para que las sociedades puedan constituirse y los clientes afectados conocerlo y adoptar la decisión que más le conviene. Como consecuencia de ese cambio legislativo y el Real Decreto 1068/2007 de 27 de julio, las empresas comercializadoras del último recurso designadas en él, como la denunciada, se subrogan —se ponen en lugar de- tanto de derechos como de obligaciones de las anteriores distribuidoras, si llegada a fecha fijada -01/07/08- no se ha optado por contratar con una de las empresas comercializadoras de gas que pueden operar en el mercado libre del gas. “ Si el denunciante dejó de ser inquilino de la vivienda y ya no precisaba, por tanto, del suministro para la misma, debió de haberlo comunicado a su empresa suministradora de entonces y solicitar la baja del contrato de suministro. No se ha acreditado que así lo hiciera, por ello, cuando desapareció la tarifa integral y Endesa Energía XXI asumió, por imperativo legal, los clientes de la empresa distribuidora, el contrato de suministro de energía eléctrica migró a mi mandante, según lo establecido en la normativa sectorial aplicable, con los mismos datos y parámetros técnicos que el contrato anterior, es decir, a nombre del Sr. A.A.A.. Al ser el Sr. A.A.A. el titular del contrato de suministro, aun suponiendo que no fuera el usuario efectivo de la energía, mi representada se encontraba perfectamente legitimada para reclamarle el abono de las facturas de suministro emitidas, conforme el criterio mantenido por una doctrina reiterada por las Audiencias Provinciales en relación a los contratos de suministro de electricidad y gas. >>> SEXTO: Con fecha 15/04/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas y 1-- Requerir a A.A.A., a efectos de que acredite que solicitó a la empresa suministradora Endesa Distribución Eléctrica SL o a Endesa Energía XXI SLU la baja del contrato de suministro para la vivienda ubicada en la (C/.........1) (Málaga), un cambio de titularidad con respecto a la misma o que, al menos, comunicó, la resolución del contrato de arrendamiento para dicha vivienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 2-- Requerir a Endesa Energía XXI SLU, a efectos de que acredite que recibió la comunicación de la solicitud del denunciante o la comunicación de Endesa Distribución Eléctrica SL de la baja del contrato de suministro para la vivienda ubicada en la (C/.........1) (Málaga), un cambio de titularidad con respecto a la misma o que, al menos, comunicó, la resolución del contrato de arrendamiento para dicha vivienda. 3-- Se requiere a la empresa distribuidora, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL con CIF B-828468 17 y domicilio en Barcelona, Avenida de Paralelo, 51, Código Postal 08004, a fin de que certifique la identidad de la persona que constaba como titular del punto de suministro para la vivienda ubicada en la (C/.........1)(Málaga) a fecha 30 de junio de 2009, y si le consta haber recibido notificación para modificar la titularidad de dicho punto de suministro por A.A.A. con DNI número ***DNI.1 o por otra persona o una solicitud de baja de suministro por parte del titular, así como, en su caso, las fechas de dichas peticiones y acciones realizadas. Tanto denunciante como las empresas requeridas presentaron sus respuestas. SÉPTIMO: El Instructor del procedimiento el 25/08/15 emitió propuesta de archivo del procedimiento sancionador. Denunciante y denunciada recibieron su notificación el 01/09/15. El plazo para alegaciones concluyó el 18/09/15 sin que se hayan presentado alegaciones. Teniendo en cuenta todo lo actuado han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1-- 23/05/89, fecha de alta, que figura en la base de datos de Endesa Distribuidora Eléctrica SLU, del contrato de electricidad nº ***CONTRATO.2 para el CUPS ***CUPS.1 ((C/.........1), Málaga, (MA): A.A.A.) con identificador fiscal ***DNI.1. Fue baja el 30/06/09. 2-- 01/07/09, fecha de alta, que figura en la base de datos de EEXXI, del contrato de electricidad nº ***CONTRATO.1 1 para el CUPS ***CUPS.1 ((C/.........1), Málaga, (MA): A.A.A.). 3-- En la base de datos de EXXI figura a nombre del denunciante (A.A.A.) las siguientes obligaciones: factura ***CONTRATO.1 79 por importe de 111,08 € emitida el 25/07/13; factura ***CONTRATO.1 83 emitida el 26/09/13 por importe de 113,20 €; factura ***CONTRATO.1 98 emitida el 27/11/13 por importe de 91,92 €. Las tres en estado de anuladas. 4-- 20/03/14, la persona denunciante formuló ante el puesto de la Guardia Civil en ***LOCALIDAD.1 la siguiente denuncia: <<< Que se persona en estas dependencias A.A.A. quien se acredita con documento nacional de identidad con número ***DNI.1, para manifestar lo que sigue: Que el dicente declara que el pasado 05 de Marzo de 2014 recibió llamada telefónica dimanante del número de teléfono ***TEL.1 en el cual le informaban de que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 debía de pagar la cantidad de 316.20 euros en cuestión de una deuda pendiente a la compañía de suministros de electricidad de nombre ENDESA correspondiente a los meses de Julio, Septiembre y Noviembre del año 2013 de una vivienda sita en la Calle (C/.........1)en la localidad de Málaga (Málaga). Que es por lo anterior por lo que se persona en estas dependencias ya que el dicente manifiesta que desconoce la providencia de la cantidad reclamada ya que su persona desconoce los residentes del domicilio descrito del que se hace referencia en el párrafo anterior ya que esa vivienda no es de su propiedad, si bien, su persona residió en el año 1984 con su familia cuando tenía cuarenta y un año. PREGUNTADO por si cuando residió en el domicilio sito en la (C/.........1) en la localidad de Málaga (Málaga) actuó en calidad de inquilino o de arrendador MANIFIESTA que alquiló la vivienda a un señor mayor que era militar jubilado que residía en el paseo marítimo de Málaga (Málaga). PREGUNTADO por si conoce la persona que reside en el domicilio señalado en el párrafo anterior MANIFIESTA que lo desconoce, si bien, ha realizado gestiones con la compañía de suministros y que estos han informado que una chica llamó en representación de su persona según lo comentado por la persona que le atendió en la llamada telefónica y que informó de que solicitó el alta del suministro ya que era amiga del dicente en la presente. PREGUNTADO por si le han aportado algún dato identificativo de esta persona MANIFIESTA que le han comentado que se llama B.B.B.. PREGUNTADO por si pudiera caber la posibilidad de que en el domicilio cuando se marchó del lugar dejara algún tipo de documentación MANIFIESTA que no lo recuerda ya que han pasado bastantes años. PREGUNTADO por si el contrato por entonces lo realizó mediante algún tipo de inmobiliaria o similar MANIFIESTA que NO que lo hizo entre el propietario y su persona. PREGUNTADO por si es cliente o ha sido cliente de Endesa MANIFIESTA que es cliente de Endesa Gas desde hace cinco aproximadamente. PREGUNTADO por si le han aportado algún dato más sobre la titularidad del contrato del que le reclaman la cuantía MANIFIESTA que le han aportado en número de contador siendo el 0***CONTRATO.1, dígase, del que le reclaman la cuantía. PREGUNTADO por si quien le realiza las llamadas telefónicas a su persona a través del número de teléfono ***TEL.1 es la propia empresa de suministros eléctricos de nombre ENDESA MANIFIESTA que NO que se identifican como Oriola Abogados, y si cabe, el realizan de dos a tres llamadas diarias. PREGUNTADO por si desea añadir algo más MANIFIESTA que SI que la incertidumbre que le inquieta es que desconoce cómo puede ser que hayan dado de alta al suministro eléctrico mediante llamada telefónica, pues es de recibo que han debido de realizar el contrato mediante llamada telefónica u otra desconocida por lo que pueda tratarse de una estafa. >>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 5-- 25/06/14, EEXXI, por medio de la empresa de recobros "Corporación Legal 2001 SL", remite al denunciante a su domicilio de ***LOCALIDAD.1 (Madrid) requerimiento de pago de 316,20 € en el plazo de 48 horas, con advertencia de que en caso contrario sus datos pueden ser incluidos en ficheros de morosos. 6-- 16/07/14, EEXXI, por medio de la empresa de recobros "Corporación Legal 2001 SL", remite al denunciante a su domicilio de ***LOCALIDAD.1 (Madrid) recordatorio de pago de 316,20 € correspondiente al consumo realizado en avenida (C/.........1)de Málaga. 7-- 10/09/14, EEXXI, por medio de la empresa de recobros "Corporación Legal 2001 SL", remite al denunciante a su domicilio de ***LOCALIDAD.1 (Madrid) recordatorio de pago de 316,20 € en el plazo de 24 horas, con advertencia de que en caso contrario sus datos pueden ser incluidos en ficheros de morosos. 8-- 24/07/15, fecha del certificado emitido por Endesa Distribuidora Eléctrica SLU -respaldado por impresiones de pantalla de su base de datos- haciendo constar: <<< Primero.- La persona que constaba como titular del punto de suministro para la vivienda ubicada en la (C/.........1) (Málaga) a fecha 30 de junio de 2009 era Don A.A.A., con DNI número ***DNI.1. Se acompaña al presente escrito, como Documento no 1, impresión de pantalla del sistema comercial de mi representada (cuya marca comercial en Andalucía es “Sevillana Endesa”) que acredita la identidad del titular del punto de suministro ubicado en la (C/.........1) (Málaga) a fecha 30 de junio de 2009. Segundo.- No se tiene constancia de solicitud de modificación de la titularidad del punto de suministro por parte de A.A.A. o solicitud de baja por parte del titular. No obstante, se han recibido dos solicitudes de cambio de titularidad realizadas por la comercializadora Endesa Energía XXI, S.L. Unipersonal (en adelante, EEXXI). A continuación, se indican las fechas de dichas solicitudes y acciones realizadas: - El 20/11/2013 se recibe por parte de EEXXI solicitud de cambio de titular (justo título) a nombre de C.C.C., con DNI número ***DNI.2. La solicitud se acepta el mismo día y se activa retroactivamente a fecha 25/09/2013. - El 14/10/2014 se recibe por parte de EEXXI solicitud de cambio de titular (justo título) a nombre de D.D.D., con DNI número ***DNI.3. La solicitud se acepta el mismo día y se activa retroactivamente a fecha 24/09/2014. >>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Endesa que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Endesa Energía XXI SLU (EEXXI) –empresa comercializadora del grupo Endesa- es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por EEXXI al emitir facturas a nombre del denunciante y posteriormente, como titular del contrato del suministro eléctrico correspondiente a la vivienda de (C/.........1) (Málaga), reclamarle el pago de las últimas tres facturas no abonadas. La persona denunciante no niega que ocupó dicha vivienda hace mucho tiempo en régimen de alquiler. No ha quedado acreditado cuando cesó en el uso de dicha vivienda, ni si comunicó a la compañía suministradora de energía eléctrica esa circunstancia o pidió el cese del suministro o el cambio de titular. EEXXI, en cumplimiento de la legislación del sector de energía eléctrica, asumió el 01/07/09 como comercializadora el suministro de electricidad para dicha vivienda, tal como ha acreditado con la impresión de pantallas de su base de datos y corrobora el certificado de la compañía distribuidora de energía eléctrica (Endesa Distribuidora Eléctrica SLU), pues ceso en esta el 30/06/09 por ese motivo. No es competencia de esta Agencia decidir sobre la validez de dicho contrato de suministro y si dicha compañía comercializadora tiene o no derecho a reclamarle el pago de una cuantía por suministro de electricidad no abonado. Es competencia de la Agencia determinar si, para el tratamiento de los datos del denunciante EEXXI, disponía de su consentimiento inequívoco o había actuado con la diligencia necesaria para su obtención. En los escritos obrantes en este procedimiento, presentados por el titular de los datos y denunciante, a través de Facua Madrid, consta que fue usuario de esa vivienda y titular del contrato de suministro eléctrico. Ha de concluirse que EEXXI ha realizado un tratamiento de datos personales con diligencia a la vista de la prueba documental aportada. La denunciada es un tercero de buena fe que trata los datos –inicialmente tratados por EE- en aplicación de la normativa sectorial aplicable, sin que quepa atribuirle responsabilidad por ello. Por otra parte, no consta la comunicación de baja y de la documentación aportada se deduce la anulación de las facturas (Hecho 03). La denunciada, en el tratamiento de los datos personales del denunciante, ha realizado su actuación amparada por la normativa de protección de datos, debiéndose archivar el procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Archivar el procedimiento sancionador PS/00252/2015 abierto a Endesa Energía XXI SLU, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Endesa Energía XXI SLU y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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