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PS-00252-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00252/2017 RESOLUCIÓN R/01881/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00252/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/05/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CAIXABANK, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00252/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAIXABANK, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 16/06/2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a CAIXABANK, S.A. (en lo sucesivo CAIXABANK), por los siguientes hechos: la entidad denunciada ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Resultado de la consulta efectuada en el fichero ASNEF de fecha 28/03/2016 donde figuran: o Una incidencia informada por CAIXABANK por descubierto en cuenta corriente y por un importe de 298,28 €. Consta como fecha de alta el 24/12/2012. o Una incidencia informada por CAIXABANK por préstamo personal y por un importe de 105,98 €. Consta como fecha de alta el 11/02/2013. o Una incidencia informada por CAIXABANK por pólizas de crédito y por un importe de 96.329,23 €. Consta como fecha de alta el 24/12/2012. o Una incidencia informada por CAIXABANK por pólizas de crédito y por un importe de 27.787,36 €. Consta como fecha de alta el 24/12/2012.  Reclamaciones presentadas ante el Servicio de Atención al Cliente de CAIXABANK, de fechas 11/04/2016, en las que solicita información y documentación respecto de las pólizas de crédito que han dado origen a la deuda. Y entre estos documentos solicita los Requerimientos previos de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 reclamación de la deuda.  Solicitud de cancelación cautelar de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, de fecha 12/04/2016, presentada ante CAIXABANK. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CAIXABANK: CAIXABANK en su escrito de fecha de registro 09/09/2016 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: 1. CAIXABANK tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con SERVEIS INFORMATICS LA CAIXA, S.A. (en adelante SILK), INFORSISTEM, S.A., INDRADMB e INDRA SISTEMAS, S.A. de fecha 04/11/2010, por el cual: o SILK realiza impresión, manipulado y ensobrado de documentos. o INFORSISTEM, S.A. actúa por subcontratación y realiza los servicios de impresión, manipulado y ensobrado de documentos de CAIXABANK CAIXABANK tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con UNIPOST, S.A. para la realización de servicios postales de fecha 01/07/2005. CAIXABANK tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. para la realización de servicios postales de fecha 01/01/2006. CAIXABANK ha aportado copia de los mencionados contratos. 2. En los Sistemas de Información de CAIXABANK consta como dirección postal del denunciante “(C/...1)-TOLEDO ESPAÑA” 3. CAIXABANK ha aportado escritos remitidos al denunciante: o En fechas 15 y 30/12/2012 y 02/12/2015, se le requiere una deuda por importe de 105,98 € y se le informa de la posible inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. o En fecha 15/12/2012 se le requiere una deuda por importe de 298,28 € y se le informa de la posible inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. o En fecha 30/12/2012 se le requiere una deuda por importe de 5.166,30 € y se le informa de la posible inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. o En fecha 15 y 30/12/2012 se le requiere una deuda por importe de 18.688,64 € y se le informa de la posible inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. 4. CAIXABANK manifiesta que en sus sistemas de información no constan que las notificaciones realizadas hayan sido devueltas y dichos Sistemas de Información fueron modificados en el año 2014 para adaptarlo a las resoluciones de la Agencia. Ha de indicarse que aunque los sistemas de información de CAIXABANK fueran modificados en el año 2014 para adaptarlos a las resoluciones de la Agencia no empece a que tales requisitos fueran necesarios, no solo por las propias resoluciones de la Agencia, sino porque también la propia A.N. lo aborda y deja C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 meridianamente claro en sus sentencias, señalando que la existencia del procedimiento estandarizados para la realización de los requerimientos de pago no constituye prueba de que en este caso concreto se haya producido la efectiva remisión y recepción por el destinatario. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de CAIXABANK de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1.

  1. a)y 43 del RLOPD y el artículo 29.4 de la misma Ley que establece “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia - El apartado
  3. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF y, como ha declarado en numerosas sentencias la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa tiene naturaleza de infracción continuada o permanente. - El apartado
  4. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  5. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una gran entidad crediticia, perteneciente a uno de los primeros grupos financieros del país por cifra de negocio. No obstante, opera como atenuantes de la conducta de CAIXABANK: - El apartado
  6. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de la infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en el tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor”, no obstante a pesar de ello los citados procedimientos han fallado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 - El apartado
  7. j)“Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”, consecuencia de los requisitos formales exigidos para considerar cumplido el preceptivo requerimiento de pago, estableciéndose la cuantía de la sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, en la cuantía de 50.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CAIXABANK, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38.1.
  8. a)y 43 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B. y como Secretaria a C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/03883/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  10. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  11. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a CAIXABANK, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  12. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  13. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros (50.000-2x10.000). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros ó 30.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 00000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00252/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  14. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” SEGUNDO: En fecha 20/06/2017 la entidad CAIXABANK, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 € (treinta mil euros), haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 26/06/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad CAIXABANK, S.A., de fecha 21/06/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00252/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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