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PS-00253-2014

1/15 Procedimiento Nº PS/00253/2014 RESOLUCIÓN: R/02448/2014 En el procedimiento sancionador PS/00253/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, SL, VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/05/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara lo siguiente: Que contrajo una deuda con VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE), deuda que saldo en dos plazos. Que con posterioridad al pago de la deuda sigue apareciendo en el fichero ASNEF con una deuda de 70 € a pesar de que desde VODAFONE le dicen que la deuda está pagada. Junto a su denuncia aporta la siguiente documentación:  Escrito de fecha 04/09/2012 remitido a su nombre por VODAFONE en el que le reclaman el pago de 312,49 €.  Escrito de fecha 13/09/2012 remitido a su nombre por ISGF INFORMES COMERCIALES, SL reclamando el pago en nombre de VODAFONE de una deuda por importe de 312,49 €.  Copia de una transferencia de fecha 08/10/2012 e importe de 162,49 € a favor de VODAFONE.  Copia de una transferencia de fecha 21/09/2012 e importe de 150,00 € a favor de VODAFONE  Copia del DNI del denunciante.  Copia de un escrito de fecha 10/01/2013 remitido a su nombre por ASNEF EQUIFAX en el que se le informa de que ha sido dada de alta a fecha de 09/01/2013 una incidencia de deuda por importe de 70 € en calidad de titular de un producto de siendo la entidad informante SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (en lo sucesivo SIERRA). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15  Copia de un escrito en el que la entidad DIGITAL FONE COMUNICACIONES S.L.U. deja constancia que a fecha de 15/12/2012, A.A.A. con NIF ***NIF.1 y número de móvil ***TEL.1 ha pagado las siguientes recibos, solicitando que se retiren sus datos de ASNEF: o o o A fecha 21/09/2012 por importe de 150,00€ A fecha 08/10/2012 por importe de 162,49€ A fecha 05/11/2012 por importe de 112,57€  Copia de la reclamación de fecha 08/02/2013 presentada ante la OMIC del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.  Copia de la solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de Canarias. No consta fecha ni registro de entrada en dicha solicitud. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades SIERRA y VODAFONE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/03891/2013 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS La denuncia recibida en fecha de 13/5/2013 es asignada al inspector actuante en fecha 16/1/2014 realizándose las siguientes actuaciones: 1. En fecha de 13/02/2014 se solicita información a EQUIFAX, titular del fichero ASNEF, quien remite escrito recibido en fecha de 21/2/2014 del que se desprende lo siguiente: 1.1. A fecha de 20/2/2014 no consta en el fichero ASNEF deuda alguna a nombre de A.A.A. con NIF ***NIF.1. 1.2. En el histórico de consultas aparecen diversas incidencias a nombre de A.A.A. con NIF ***NIF.1 comunicadas por las entidades VODAFONE ESPAÑA, S.A. y SIERRA CAPITAL: 1.2.1.Incidencia comunicada por VODAFONE por importe de 162,49 dada de alta en fecha 10/9/2012, visible en fecha de 3/10/2012 y de baja el 26/10/2012. 1.2.2.Incidencia comunicada por SIERRA CAPITAL por importe de 70,00 dada de alta en fecha 9/1/2013, visible en fecha de 9/1/2013 y de baja el 19/9/2013. 1.2.3.Incidencia comunicada por SIERRA CAPITAL por importe de 112,57 dada de alta en fecha 16/2/2012, visible en fecha de 18/11/2012 y de baja el 27/11/2012. 2. Con fecha de 14/2/2014 se solicita información a VODAFONE ESPAÑA, SAU quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 3/3/2014 del que se desprende lo siguiente: 2.1. Que a nombre de A.A.A. con NIF ***NIF.1 han figurado en VODAFONE un total de tres cuentas de las que dos se encuentran activas y al corriente de pago y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 una tercera, la relativa al número ***TEL.2, que ha sido objeto de venta de cartera. 2.2. La cuenta ***TEL.2 corresponde a un servicio ADSL + móvil relativo a los números de teléfonos ***TEL.3 (fijo) y ***TEL.1 (móvil) que fue dado de alta en fecha 14/4/2011 y de baja el 26/6/2012 por portabilidad a otra operadora 2.3. Según VODAFONE no se abonaron las facturas de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Si bien se reconoce que el abonado realizó diversos pagos a cuenta. 2.4. A este respecto, VODAFONE recoge en su factura de octubre de 2011 que el saldo pendiente de las facturas anteriores asciende a 102,18 y la propia operadora reconoce que dicho importe fue pagado en fecha 17/10/2011. En la factura de 5/3/2012 se recoge también que el saldo pendiente de facturas anteriores de 112,57 €, habiendo sido abonado dicho importe en fecha de 6/11/2012. 2.5. No obstante, el denunciante aporta justificante de ingresos por los siguientes importes y fechas:    A fecha 21/9/2012 por importe de 150,00€ A fecha 8/10/2012 por importe de 162,49€ A fecha 5/11/2012 por importe de 112,57€ 2.6. Finalmente señala VODAFONE que la deuda puede “entenderse como cancelada”. 2.7. Se ha requerido a VODAFONE que aporte copia del expediente que ha tenido lugar en la Junta Arbitral de Consumo enviando VODAFONE información relativa a otro expediente que nada tiene que ver con las presentes actuaciones. 3. Con fecha de 14/2/2014 se solicita información a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, SL quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 6/3/2014 del que se desprende lo siguiente: 3.1. Que adquirió a VODAFONE una deuda a nombre de A.A.A. con NIF ***NIF.1. Aportan copia del contrato de cesión de fecha en fecha de 28/9/2012 en el que se alude a que la relación de deudas se adjuntan en un soporte CD que no ha sido aportado por SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, SL. ni tampoco por VODAFONE. 3.2. Aporta SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, SL. copia de pantalla de sus sistemas en los que se recoge que a nombre de A.A.A. figuró una deuda por importe de 112,57 € que fue pagada en fecha de 1/11/2012, quedando pendiente, según la compañía, el pago de 70 € en concepto de “derechos de cobro”, concepto que no aparece reflejado en las facturas reclamadas. 3.3. Aporta también la entidad un acta notarial a petición de EQUIFAX IBERICA, en el que se recoge que en un disco duro facilitado por la sociedad MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA, S.L. figura un requerimiento de referencia NT*********** realizado a nombre de A.A.A.que fue puesto en correos en fecha de 12 a 14 de noviembre de 2012. Según la copia de dicho requerimiento que presentan fuera del acta notarial, se requería el pago de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 total de 182,57 € a A.A.A.. Según informa EQUIFAX dicho requerimiento fue devuelto por el servicio postal de correos por dirección incorrecta. En todo caso, dicho requerimiento es posterior al pago de la deuda de 112,57 € realizado por A.A.A. y que SIERRA CAPITAL reconoce como pagado a fecha de 1/11/2012. 3.4. Finalmente SIERRA CAPITAL señala que en julio de 2013 renunció a la gestión de la deuda de 70 € si bien no procedió hasta el 19/9/2013 a la baja en el fichero ASNEF una vez finalizó la regularización de los procesos internos que ha realizado para adecuarlos a la normativa de protección de datos como ya informado en ocasiones anteriores a esta Agencia.” TERCERO: Con fecha 07/05/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. por la presunta infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de la citada Ley Orgánica. Asimismo se acordó iniciar procedimiento sancionador a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., por la presunta comisión de la misma infracción, si bien en el fundamento de derecho segundo del citado acuerdo se imputaba a esta última la presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE efectuó las siguientes alegaciones: 1. Cuando VODAFONE realizó la venta de cartera a SIERRA el 28/09/2012, el denunciante tenía pendiente en ese momento una deuda de 112,57 €. 2. La cesión del crédito del denunciante está amparada en el artículo 347 del Código de Comercio, no requiriéndose el consentimiento del afectado para efectuar la cesión, conforme lo señalando en el artículo 112.
  3. a)de la LOPD. 3. SIERRA efectuó una comunicación a todos los clientes cuyas deudas fueron cedidas informándoles de su adquisición a VODAFONE y requiriéndoles el pago. 4. Subsidiariamente aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, SIERRA efectuó las siguientes alegaciones: 1. El 28/09/2012 VODAFONE vendió a SIERRA una cartera de créditos impagados entre los que se encuentra el correspondiente al denunciante. Según la información facilitada por VODAFONE la deuda del denunciante ascendía a 182,57 €, desglosada en 112,57 € en concepto de consumos y 70 € en concepto de derechos de cobro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 2. De acuerdo con el contrato tripartito suscrito entre VODAFONE, SIERRA y EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX) VODAFONE se responsabilizó de notificar la cesión de los créditos adquiridos y de requerir de pago en nombre de SIERRA, advirtiendo de que en caso de impago se informaría a ficheros de solvencia, para lo que VODAFONE envió a EQUIFAX el texto de la carta y los datos necesarios para la remisión a los deudores, remisión que se hizo el día 18/10/2012. EQUIFAX generó las cartas el 08/11/2012 y se pusieron en el servicio de correos para envío el 09/11/2013. 3. EL 06/11/2012 VODAFONE recibió del denunciante un pago de 112,57 € y lo comunicó a SIERRA el 08/11/2012. La carta de notificación y requerimiento de pago hacía referencia al importe inicial de la deuda, 182,57 €, es decir, no reflejaba la actualización correspondiente al pago de 112,7 €, que se había notificado el mismo día en que se enviaron a correos las cartas de requerimiento. Esta carta fue devuelta por no ser correctas las señas que había indicado VODAFONE, dándose por válido este intento de notificación ya que la dirección a la que se envió fue la que el denunciante había facilitado a VODAFONE y ésta a SIERRA. El 09/1/2013 SIERRA anotó en el fichero asnef la deuda de 70 € (parte impagada de la deuda que le había cedido VODAFONE, una vez deducida la cantidad pagada). 4. En febrero de 2013 SIERRA recibió una reclamación del denunciante a través de la OMIC de Santa Cruz de Tenerife por la mencionada inclusión en asnef. SIERRA no tramitó correctamente dicha reclamación y no fue hasta septiembre de cuando dio de baja al denunciante en el fichero asnef. SEXTO: En fecha 10/10/2014 se emitió propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador. SEPTIMO: Notificada la propuesta VODAFONE manifestó su conformidad con la misma. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 13/05/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de denunciante en el que declara lo siguiente: Que contrajo una deuda con VODAFONE que saldó en dos plazos. Que con posterioridad al pago de la deuda sigue apareciendo en el fichero ASNEF con una deuda de 70 € a pesar de que desde VODAFONE le dicen que la deuda está pagada (folio 1) SEGUNDO: En los sistemas de VODAFONE consta que el denunciante fue titular de un servicio de ADSL con número fijo ***TEL.3 y número móvil ***TEL.1, con fecha de alta 14/04/2011 y baja 26/06/2012 por portabilidad a otra operadora (folios 105, 107, 128) TERCERO: VODAFONE emitió facturas al denunciante resultando, en principio, impagadas las siguientes por un importe total de 112,57 €: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 - 22/10/2011: 16,26 €, pagada el 06/11/2012 - 22/11/2011: 30,36 €, pagada el 06/11/2012 - 22/12/2011: 27,88 €, pagada el 06/11/2012 - 22/01/2012: 38,07 €, pagada el 06/11/2012 La dirección de facturación que consta en las facturas es (C/...............1) (folios 98-100, 105, 109-127, 134, 137-140) CUARTO: En los sistemas de VODAFONE constaba asociada al denunciante una deuda total de 182,57 €, de los que 112,57 € corresponden a las facturas de fechas 22/10/2011(16,26 €), 22/11/2011 (30,36 €), 22/12/2011 (27,88 €) y 22/01/2012 (38,07 €), y 70 € corresponden a “derecho de cobro” (folio 108). QUINTO: En fecha 28/09/2012 VODAFONE suscribió un contrato de cesión de créditos a SIERRA, por el cual se cedieron a esta ultima un total de 424.000 cuentas, entre la que se encuentra el crédito asociado al denunciante (182,57 €). Consta en el expediente copia de la escritura de elevación a público y protocolización del contrato de cesión de crédito entre VODAFONE (Vendedor), SIERRA (Comprador) e BUSINESS OPTIMIZATION SOLUTION AND SERVICES, S.L. (Garante). El contrato establece (estipulación Tercera) que la transmisión efectiva de la Cartera de Créditos se lleva a cabo en la fecha de celebración del Contrato, siendo la fecha de corte a todos los efectos el día 20 de septiembre de 2012. Así, los derechos y obligaciones derivados de dicha Cartera de Créditos que eran titularidad del Vendedor con anterioridad a la firma del contrato, serán titularidad del Comprador tras la firma del mismo. La firma del contrato implicaba la entrega al comprador por parte del vendedor de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) conteniendo la siguiente información relativa a los créditos objeto de cesión: o Fecha y origen de cada uno de los créditos. o Importe de cada uno de los créditos. o Domicilio y demás datos identificativos de cada uno de los deudores tal y como constan en la base de datos del vendedor (incluyendo nº de cuenta CCC y titular de cuenta bancaria). o Cada una de las facturas individuales que han sido encontradas tal y como se constató en el proceso de due diligence, habiéndose puesto de manifiesto que el vendedor no dispone del 100% de las facturas de la deuda cedida. En el contrato de cesión (estipulación Cuarta), bajo el epígrafe “Retrocesión de operaciones”, se desprende que el Comprador podrá solicitar el reintegro del precio efectivamente pagado de aquellos créditos en que concurra alguno de los siguientes supuestos: Cuando la cesión no sea oponible frente al deudor cedido por no tener el Vendedor capacidad para ceder ese crédito, por ser personalísimo o verse afectado por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 alguna condición contractual o legal que impida su cesión en favor del comprador. Cuando alguno de los créditos se encuentre gravado con alguna carga o garantía o, de otra forma, hayan sido gravados los intereses del Vendedor en el crédito o por haber renunciado el Vendedor a alguno de sus derechos respecto de ese crédito o acordado una reducción en el saldo pendiente, o por haber incumplido el Vendedor sus obligaciones como acreedor respecto de ese crédito o si existiesen cargas o gravámenes sobre los activos financiados bajo los créditos. Cuando resulte que alguno de los créditos no es líquido, vencido y exigible o que las obligaciones derivadas de alguno de los créditos no son legales, válidas y vinculantes. Cuando, estando el crédito asegurado mediante garantía, dicha garantía no resulte legal, válida, vinculante y exigible contra el deudor cedido o sus garantes. Cuando el deudor de alguno de los créditos cedidos exhiba al Comprador carta de pago o prueba de total liquidación de la deuda, o también cuando el crédito o créditos cedidos no sean legalmente exigibles al/los deudor/es por existir sentencia judicial firme en contra, anterior a la fecha del contrato. Cuando la deuda esté sujeta a algún derecho de compensación o reclamación similar por un deudor cedido contra el Vendedor. Cuando no se hubieran seguido las normas de identificación de clientes habiéndose producido fraude de identidad o suplantación de identidad de los mismos en el momento de la contratación. Cuando existan obligaciones pendientes de cumplir por el Vendedor o importes pendientes de disposición bajo cualquiera de los contratos que dan lugar a los Créditos (folios 307-310, 325-386) El contrato establece (estipulación Quinta) que el vendedor no responde de la solvencia de los deudores pero, sin embargo, responde frente al comprador de la existencia y legitimidad de los créditos cedidos. Aunque el vendedor no tiene ninguna obligación de exhibir o entregar ningún contrato original de los clientes deudores (estipulación 6.1.2 iii). Vendedor y comprador se obligan expresamente a notificar de inmediato (no más tarde de 28 días hábiles tras la firma del contrato) a todos y cada uno de los deudores la cesión de cada uno de los créditos, haciéndose cargo el comprador de gestionar el envío de todas notificaciones (estipulación Novena). No obstante, el texto del contrato se contradice en lo que a la atribución de esa obligación se refiere, ya que en las estipulaciones 6.2 iii) y 7.2 iii) establece que comprador y vendedor se comprometen a realizar conjuntamente estas comunicaciones. En todo caso, se prevé la utilización de un modelo específico de comunicación, en el que constan los logotipos de comprador y vendedor, y que aparece recogido en el Anexo III del contrato. El contrato establece que el envío de las comunicaciones podrá ser encomendado a una tercera entidad independiente -estipulaciones 6.2 iii) y 7.2 iii)-. Al respecto, con fecha 24 de octubre de 2012, VODAFONE y SIERRA suscribieron con EQUIFAX un contrato para la prestación de servicios para la notificación de la cesión de crédito a los deudores (folios 142-167, 203, 227, 232-244) SEXTO: En el fichero entregado por VODAFONE a SIERRA en virtud del citado contrato de cesión de créditos figuran los siguientes datos del denunciante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 - Cuenta cliente Vodafone NIf Deuda total: 182,57 € Importe Derechos de cobro: 70 € Importe Deuda consumo: 112,57 € Dirección: (C/...............1). Dirección de facturación(C/...............2)(folios 199-200, 231) SEPTIMO: En los sistemas de SIERRA consta el denunciante asociado a una deuda inicial de 182,57 € (112,57 € consumo + 70 € derechos cobro), y con un saldo actual de 70 € al haberse efectuado en fecha 06/11/2012 un pago de 112,57 € que fue notificado por la operadora a SIERRA en fecha 08/11/2012. Figura como su dirección (C/...............2), así como que, desde fecha 17/07/2013, la deuda no se va a reclamar al denunciante (folios 135, 174, 199, 200-229-231) OCTAVO: Consta en el expediente carta dirigida al denunciante a la dirección (C/...............2), fechada el 08/11/2012 en la que VODAFONE y SIERRA informan de la cesión de crédito efectuada por VODAFONE a SIERRA el 28/09/2012, y que el saldo pendiente de pago asciende a 182,57 €. Se informa que la deuda se encuentra incluida en el fichero asnef, y que dicha información no estará visible en el plazo de 10 días desde la fecha de la carta y que de no satisfacer la deuda sus datos serán visibles en el fichero asnef constando como acreedor SIERRA. El 08/11/2012 la carta fue depositada en correos por EQUIFAX, entidad encargada por VODAFONE y SIERRA de la comunicación de la notificación de la cesión de los créditos según contrato suscrito al efecto (ver hecho probado 5), y resultó devuelta por señas incorrectas (folios 168-172, 200-201, 232-254) NOVENO: Los datos del denunciante fueron incluidos por VODAFONE en el fichero asnef por un importe de 112,57 € con fecha de alta 16/02/2012, a partir del 18/11/2012 pasó a figurar como entidad informante (acreedor) SIERRA, y fueron dados de baja por ésta el 27/11/2012 (folios 46-49) DECIMO: Los datos del denunciante fueron incluidos por SIERRA en el fichero asnef por un importe de 70 € con fecha de alta 09/01/2013 y baja 19/09/2013 (folios 8, 23, 42-45, 56, 101) UNDECIMO: En fecha 08/02/2013 el denunciante presentó reclamación contra SIERRA en la OMIC del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife señalando que se le reclama la cantidad de 70 € relativa a una deuda adquirida por SIERRA a VODAFONE manifestando que ya había saldado su deuda y que por tanto no reconoce esta deuda de 70 € que se le reclama y por la cual ha sido incluido en el fichero asnef. SIERRA recibió dicha reclamación y excluyó sus datos del fichero asnef en fecha 19/09/2013, y ha excluido de reclamación al denunciante la citada deuda (folios 10, 42, 174, 199-202) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  5. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. En este sentido señalar que el artículo 347 del código de comercio establece que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” Por su parte el artículo 348 señala que “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.” III En el presente supuesto constan los datos personales del denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de VODAFONE asociados a la titularidad de un servicio de ADSL con número fijo ***TEL.3 y número móvil ***TEL.1, tratándose los mismos por el responsable de tales ficheros para la emisión a nombre del denunciante de la facturación asociada a dicho servicio de telefonía, y la cesión de los mismos a SIERRA al vender a dicha empresa una deuda de 182,57 € por el impago de servicios. En estas circunstancias, consta acreditado lo siguiente: - el denunciante era titular del citado servicio. - no abonó facturas de octubre/2011, noviembre/2011, diciembre 2011 y enero 2012, por un importe total de 112,57 €. - VODAFONE cedió a SIERRA, en fecha 28/09/2012, una deuda de 182,57 € (desglosada en 112,57 € de consumo y 70 € de derechos de cobro). - el denunciante abonó a VODAFONE 112,57 € en fecha 06/11/2012. - los datos del denunciante fueron incluidos por VODAFONE en el fichero asnef por un importe de 112,57 € con fecha de alta 16/02/2012, a partir del 18/11/2012 pasó a figurar como entidad informante (acreedor) SIERRA, y fueron dados de baja por ésta el 27/11/2012 Así pues se constata que VODAFONE cedió la deuda del denunciante a SIERRA, deuda sobre la cual existe discrepancia sobre su cuantía por cuanto el denunciante manifiesta haber abonado la totalidad (112,57 €) de lo adeudado a VODAFONE, mientras que por su parte la operadora señala la existencia de una cantidad de 70 € en concepto de derechos de cobro que resta por abonar. Debe aclarase que en el momento de la cesión (28/09/2012) el denunciante todavía no había abonado cantidad alguna a VODAFONE, esto es, fue con posterioridad (06/11/2012) cuando éste abonó la cantidad de 112,57 €. Asimismo VODAFONE incluyó los datos del denunciante en el fichero asnef en fecha 16/02/2012 en donde se mantuvieron hasta fecha 27/11/2012 en que fueron dados de baja. Por tanto los hechos objeto de denuncia se circunscriben a la cesión de los datos del denunciante en relación a una deuda cuya cuantía es discutida. En este punto señalar que dde acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Ahora bien a lo anterior procede añadir que a tenor de lo declarado por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de febrero de 2009, dictada en el Recurso de Casación nº 489/2006, no existe vulneración del artículo 4 de la LOPD si la inexactitud del dato tiene como base la cuantía de la deuda, ya que, según se afirma en la referida Sentencia, en estos casos existe efectivamente una deuda, por lo que considera que, en tales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 supuestos de inexactitud de la cuantía de la deuda reflejada en los ficheros, procede que se ejercite el derecho de rectificación. En este orden de ideas, procede asimismo citar la sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de febrero de 2002, dictada en el Recurso contencioso administrativo 1200/2000, que contiene el siguiente tenor literal: “entendemos que la conducta de la empresa, no infringe lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 5/1992 (Hoy LOPD) en la medida en que existía una situación de débito. Ciertamente el débito era discutido, pero de aquí no cabe inferir responsabilidad alguna por parte de la entidad recurrente pues en otro caso, bastaría con que el deudor discutiese la deuda para que no pudiese tener acceso al fichero”. En el mismo sentido, se debe tomar en consideración lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo 712/2009, recurso de casación núm.: 489/2006, Sección: 6, de 24/02/1009 interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 16/11/ 2005. En el fundamento de derecho TERCERO indica.- “Entrando ya en esa única cuestión planteada por este recurso de casación, es preciso tener presente que los recurrentes no niegan que, cuando se produjo la segunda inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial, existía una deuda pendiente por los intereses. Sólo discuten que su cuantía no era de 2.870,87 euros, como quedaba reflejado en los mencionados ficheros, sino sólo de 218,89 euros. Pues bien, así las cosas, no ha habido vulneración alguna del art. 29 LOPD ni de la norma primera de la Instrucción 1/1995, ya que existía efectivamente una deuda que podía ser determinante "para enjuiciar la solvencia económica de los interesados", como exige el primero de dichos preceptos. Y en cuanto a la inexactitud de la cuantía de la deuda reflejada en los ficheros, habría podido ciertamente servir de base para reclamar su rectificación, pero no para sostener la ilegalidad la inclusión misma en los ficheros del dato referente a la deuda”. Ahora bien esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la existencia de irregularidades en la facturación basadas en el incumplimiento de ofertas, falta de adaptación de la factura con las tarifas contratadas o con los servicios utilizados deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. En conclusión tratándose exclusivamente de una discrepancia sobre la cuantía de la deuda que fue objeto de cesión a SIERRA por parte de VODAFONE, cuestión que excede las competencias de esta Agencia, no cabe imputar a VODAFONE, entidad de la cual el denunciante era cliente, infracción del artículo 11.1 de la LOPD, por lo que se estima procede el archivo de la infracción imputada a VODAFONE. IV Se imputa a SIERRA en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  6. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  7. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  8. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  9. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  10. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
  11. a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEF-EQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
  12. a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
  13. a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
  14. a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
  15. a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
  16. a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
  17. a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
  18. a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. V En este caso, tras la cesión el 28/09/2012 por parte de VODAFONE de los datos de denunciante asociados a una deuda de 182,57 €, SIERRA los incorporó a su sistema de información, y en fecha 18/11/2012 pasó a figurar como entidad informante (acreedor) en el fichero asnef, en el cual había sido incluido el denunciante por VODAFONE en fecha 16/02/2012 por un importe de 112,57 €, En fecha 27/11/2012 SIERRA dio de baja en asnef la incidencia al recibir en fecha 08/11/2012 comunicación de VODAFONE informando que el denunciante había pagado la deuda. Posteriormente los datos del denunciante fueron incluidos por SIERRA en el fichero asnef por un importe de 70 € con fecha de alta 09/01/2013 y baja 19/09/2013. Dicha cantidad de 70 € formaba parte de la deuda que constaba en los sistemas de VODAFONE y que le fue cedida a SIERRA el 28/09/2012. Dicha deuda fue previamente requerida de pago al denunciante mediante envío de carta dirigida a la dirección (C/...............2), dirección que fue facilitada por VODAFONE como dirección de facturación del denunciante. El requerimiento fue devuelto por el servicio de correos por ser incorrectas las señas. El denunciante interpuso, en fecha 08/02/2013, reclamación contra SIERRA ante la OMIC del Ayuntamiento de santa Cruz de Tenerife señalando que ésta le reclama la cantidad de 70 € relativa a una deuda adquirida por SIERRA a VODAFONE manifestando que ya había saldado su deuda y que por tanto no reconocía esta deuda de 70 € y por la cual, además, ha sido incluido en el fichero asnef. SIERRA recibió dicha reclamación y excluyó sus datos del fichero asnef en fecha 19/09/2013, y no reclama al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 denunciante la citada deuda. En este punto señalar que la interposición de una mera reclamación ante un organismo de consumo (OMIC) no supone obstáculo alguno para que la deuda pueda ser inscrita o mantenido en el fichero de solvencia, habida cuenta que dicho organismo no es competente para declarar la existencia o inexistencia de deuda a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, y en consecuencia la deuda no puede entenderse controvertida a efecto de inclusión en ficheros de solvencia. Cabe concluir por parte que la inclusión de los datos del denunciante en el fichero asnef por parte de SIERRA no vulnera lo dispuesto en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, habida cuenta que existió reclamación previa de la misma enviada por SIERRA a la dirección del denunciante facilitada por VODAFONE, y que no existía reclamación ante organismo oficial que cuestionara la deuda. Por consiguiente se estima procede archivar la infracción imputada al SIERRA en el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00253/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, SL, VODAFONE ESPAÑA S.A.U. y a D. A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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