1/11 Procedimiento Nº PS/00253/2015 RESOLUCIÓN: R/02291/2015 En el procedimiento sancionador PS/00253/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 20 de abril de 2015 tiene entrada en la Agencia una denuncia de don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra el abogado don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciado) por compartir sus datos con terceros. Aporta copia de un mensaje electrónico fechado el 16 de julio de 2013 y dirigido a cincuenta destinatarios, sin ocultar su nombre, apellidos y dirección de correo electrónico. En el mensaje el remitente advierte el cambio en su dirección de contacto y solicita el reenvío de los mensajes que le hubieran sido remitidos a su anterior correo electrónico. SEGUNDO: Con fecha 11 de mayo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado, por presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.00 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escrito de fecha 17/06/2015 formuló alegaciones, significando que: <<…En primer lugar, y como elemento central de las alegaciones de esta parte, podemos afirmar categóricamente, que la denuncia girada por el Sr. A.A.A. (y en la que se ampara el expediente que aquí nos ocupa), se trata de una denuncia girada por motivos ESPÚREOS. Y ello es así, por cuanto el Sr. A.A.A. pretende utilizar a ese organismo (de ahí la denuncia girada) para intentar “amedrentar” (con el supuesto perjuicio a esta parte por la actuación que giraría ese organismo por el error —según luego se indicará- en la remisión del correo en cuestión) a este letrado en la legitima exigencia de sus derechos frente al citado Sr. A.A.A. que, como ahora veremos, es un evidente incumplidor de sus obligaciones para con este letrado. Así, DON A.A.A. fue, en su día, un cliente del aquí compareciente (abogado laboralista individual —sin ningún tipo de empleado respecto a la actividad profesional que realiza y que lleva personalmente él todas las actuaciones —tanto las estrictamente jurídicas como las administrativas y de comunicación-), al que le tramitó distintos asuntos (con especiales buenos resultados para el Sr. A.A.A. en la práctica totalidad de ellos, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 cierto) (…) Ante ello, de forma inmediata, el juzgado dicta auto de 16 de enero de 2008 (que adjuntamos como documento nº 8), en el que se acuerda el despacho de ejecución contra el Sr. A.A.A., a instancia de esta parte, por el importe debido de los honorarios, 4.738,79€, más las costas e intereses presupuestados, ordenando el embargo del Sr. A.A.A.. Estamos a principio del año 2008. Para aquel entonces, como hemos visto, el Sr. A.A.A., había hecho suyos el importe del principal e intereses (de los que dimanaba la jura de cuentas en cuestión) por un importe superior a los 13.200€ (incluso los 661€ de intereses los cobra en pleno proceso de oposición a la jura de cuentas girada por este letrado), pero no quería pagar ni un € a este letrado por sus servicios (…) Ello es así, hasta que (como ya avanzaba anteriormente), en el verano del 2014, el juzgado social 21 (en virtud de las órdenes de embargo giradas por el mismo contra el denunciante), recibe en su cuenta (en virtud de embargo de una cuenta del denunciante) un ingreso por importe de unos escasos 236,56€ (recordemos que la deuda del denunciante a este letrado supera los 4.738€, por dicho proceso judicial). Ante ello el juzgado, en resolución de 13-6-2014 (que adjuntamos como documento nº 10) pone a disposición de este letrado dicho importe. El denunciante no se debió de dar cuenta de lo mismo en su día, por cuanto lo cierto es que no ha sido hasta ya el año 2015, cuando ha pretendido revertir dicho embargo (y dicha puesta a disposición de esta parte de dicho limitado importe, que no cubre siquiera el 5% del total de la deuda que mantiene con este letrado) (…) Es decir, en resumen, desde el año 2007, el Sr. A.A.A., debe a este letrado, la cantidad de 4.738€, siendo que desde aquel momento (y dentro del proceso de ejecución seguido ante el juzgado social 21) nada se le ha podido embargar al mismo (pese a que cobró, como hemos visto, por aquel entonces, una cantidad superior a los 13.000€ -que ni el juzgado ni esta parte, sabe dónde “guardó”, por cuanto es lo cierto que no aparece en sus cuentas bancarias-), producto a las tácticas elusivas del Sr. A.A.A. respecto a sus posibles bienes y derechos e, incluso, a su dirección de localización. Muy por el contrario, cuando en 2014-2015 se le consigue (por el juzgado —que actua de oficio, no es ni siquiera esta parte el que lo ha de activar-) embargar una exigua cantidad de 236€ (ni el 5% de la deuda), el Sr. A.A.A. monta en cólera y pretende utilizar en contra de este letrado un correo remitido (por error, como ahora veremos) casi 2 años antes (el 17-7-2013) y pretendidamente recibido por el denunciante (sería muy procedente preguntar al Sr. A.A.A. por qué, si el correo lo tenía desde el 17-7-2013, espera casi esos 2 años para interponer la denuncia que aquí nos ocupa; obviamente, la pregunta resulta retórica, por cuanto la respuesta es muy obvia). Como decíamos al comienzo del apartado primero del presente, al Sr. A.A.A. le mueve, exclusivamente, la pretendida «venganza”, en contra de este letrado, por la sencilla razón de que el aquí compareciente le está reclamando lo que le debe desde el año 2007 (y, en su día, ocultó el Sr. A.A.A. —nos referimos a los ingresos de más de 13.000€ que, obviamente, hubieran permitido el pago, con gran diferencia a su favor, de la deuda que mantenía y mantiene con esta parte-) y “utilizando” directamente a esa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Agencia, pretende amedrentar a esta parte; la señal es evidente: “si sigues intentando cobrarme (y me embarga el juzgado) voy a utilizar cualquier circunstancia (aunque sea un erróneo correo enviado hace casi 2 años, que supuestamente he mantenido guardado en un cajón para sacarlo cuando me pareciera oportuno) para intentar dañarte y perjudicarte” (…) No obstante lo anterior, resulta igualmente sorprendente que el denunciante Sr. A.A.A. (que denuncia la supuesta divulgación indebida de datos por esta parte) aporte con su denuncia un pretendido listado (que nos debería indicar cómo y de quien lo ha obtenido —por si se hubiese incurrido por el Sr. A.A.A. o quien colabore con el mismo, en precisamente lo que dice denunciar-, dado que si entramos en la página web del ICAM los datos de los colegiados no están accesibles para cualquier persona, sino sólo para los propios colegiados) donde aparecen nombres, apellidos, direcciones y teléfonos de distintas personas que nada tienen que ver con el asunto que nos ocupa (23 personas). Aquí es notorio que sí que se proporciona (de forma entendemos que indebida) datos personales relevantes cuya divulgación unilateral por el Sr. A.A.A., no consta que ostente autorizada previamente por parte de las citadas personas (…) Sin perjuicio de lo anterior, tal y como indica la resolución de referencia, esta parte de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD, reconoce, no obstante, los hechos que se reseñan en la resolución de referencia (en las circunstancias concretas que ahora se indicaran) sin perjuicio de que considero que no hay hecho punible en sí, sin perjuicio que, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la citada LOPD, desde este mismo momento, esta parte entiende y solicita que el aquí compareciente no puede ser sancionado al respecto, de conformidad con las circunstancias que concurren en el presente caso (…) En esa línea del error involuntario (dado el desconocimiento que el aquí compareciente —profesional independiente e individual, que trabaja sólo, sin asistencia siquiera de empleado alguno: tanto en mi ámbito personal como profesional soy yo el que de forma exclusiva realizo todas las tareas de comunicación - tiene de la informática) y partiendo de que, básicamente dicho correo atendía a contactos personales (siendo, además, que en el diseño del programa de mi ordenador personal, no aparece, en un primer momento, la mención “cco” —copia oculta-, apareciendo solo la habitual de (cc), remito dicho correo, en general, sin incluir los destinatarios en “copia oculta” (cco). De hecho, en el momento de la remisión de dicho correo, esta parte tampoco tenía un conocimiento real de que esa circunstancia conllevaba que todos los receptores pudieran, con ello, conocer las otras direcciones de correo (cuestión, por otra parte, intrascendente, dado que, como digo, básicamente, los citados contactos eran personales) (…) En la línea expresada en el apartado quinto del presente y de conformidad con el contenido del artículo 45.6 de la LOPD, entendemos que esta parte no ha de ser sancionado al respecto de lo que aquí nos ocupa, debiendo acordarse (de conformidad con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013) el archivo del presente proceso, siendo que, a lo sumo, solo cabría el apercibimiento que allí se recoge, por cuanto, como se ha destacado a lo largo del presente: - El aquí compareciente no sólo es que no haya sido sancionado previamente por la AEPD por la comisión de ningún tipo de falta (ni grave, ni leve, ni de ningún tipo) sino C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 que ni siquiera ha sido previamente denunciado por nadie al respecto (…) En cualquier caso, el aquí compareciente, en aras a subsanar el error producido y que no se vuelva a reproducir, ha adoptado las medidas pertinentes (solo referidas a sí mismo y cuando ejerce la actividad profesional —por cuanto, dado dicho carácter individual, carece de personal a su cargo, al que instruir al respecto-) a tal efecto:
- a)Procedió a la instalación dentro del programa informático de remisión y recepción de correos, de las debidas correcciones para que si figure con la debida separación el apartado “cco” (con copia oculta) además del habitual y genérico “cc” (con copia).
- b)Ha tomado debida nota del error producido, indicando que en todo caso se remiten los correos electrónicos con el formato de “con copia oculta”, cuando así resulte preceptivo para no contrariar la debida salvaguarda de la privacidad de los distintos correos electrónicos de las personas que mantienen relación de ámbito estrictamente profesional con esta parte (única medida directa posible, por otra parte, dada la individualidad de la prestación de actividad que realiza el aquí compareciente).
- c)Referir en el propio ordenador un mensaje de aviso de remisión de correos mediante el sistema de copia oculta, con carácter general.
- d)Proceder a la anotación, como incidencia, en el manual de usuario y documento de seguridad referido a la ley de protección de datos que nos ocupa, la circunstancia aquí referida, para que, en todo caso, se tenga muy presente esta circunstancia en atención al contenido de la LOPD. Es por todo ello que entendemos que no cabría sanción alguna en contra de esta parte, resultando procedente el archivo del proceso (según viene ya acordando esa AEPD en resoluciones que, posteriormente incluso también citaremos) y sólo, a lo sumo, el apercibimiento que prevee el artículo 45.6 de la LOPD (si se entendiera que las medidas ya adoptadas y reseñadas no resultaren suficientes y se requirieran nuevas) (…) Pese a ello, como decimos, esa AEPD, entendemos que, con buen criterio, concluye con un mero apercibimiento (por cuanto la denunciada no había reseñado las alternativas para corregir el error producido —esta parte si lo ha hecho en el apartado octavo, lo que conllevaría que la conclusión del presente proceso sería el archivo sin más-), del siguiente tenor: (…) En esa misma línea, nos referimos a la resolución 1161/2011 (procedimiento A/00039/2011), en la que se enjuicia el comportamiento de una asociación sindical — con letrados en su plantilla, lógicamente, y con una organización mucho más amplia y completa que la que pueda tener el letrado aquí compareciente- que remite 3 correos electrónicos (los 2 primeros respecto a 900 personas y el tercero respecto a 75 —en nuestro caso, se trata de un único correo remitido a 50 personas-), haciéndolo, por error, sin copia oculta, entre ellos los de 3 denunciantes (no sólo 1 como en nuestro caso). Pues bien, pese a considerarse acreditado lo anterior (como vemos, comparativamente con nuestro supuesto, de contenido bastante más “grave” que nuestro caso), dicha resolución acuerda exclusivamente, de conformidad con el citado artículo 45.6 de la LOPD, apercibir a la entidad denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 En esa misma línea, podemos citar la resolución 2199/2013 dictada por ese organismo en el expediente A/00143/2013, en la que se enjuicia el comportamiento de una entidad denunciada que continua remitiendo comunicaciones vía correo electrónico (de carácter comercial y propagandístico) a una persona (antigua trabajadora de la misma —al parecer-), haciéndolo sin copia oculta (es decir con vista al resto de destinatarios de su dirección (…) (el subrayado es de la AEPD)…>> CUARTO: Con fecha 24 de junio de 2015 se inició el período de práctica de pruebas. QUINTO: Con fecha 24/07/2015 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1000 € al denunciado, por la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha Ley. SEXTO: Con fecha de entrada en la Agencia 12/08/2015, el denunciado realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución, comunicando: <<…A este respecto resulta indispensable que esa AEPD se pronuncie al respecto de lo que esta parte alegará en el apartado séptimo del presente, sobre supuestos, a lo sumo (…) idénticos o, incluso más graves, que el nuestro, en los que la propia AEPD no sanciona económicamente (en alguno de ellos, solo apercibe, siendo que, en otros, incluso, procede sin más a archivar el expediente administrativo) (…) En este sentido, el aquí compareciente conoce de aspectos jurídicos (más concretamente del ámbito laboral que es su especialidad) pero desconocía (obviamente no es cuestión jurídica, ni afectante directamente al contenido del artículo 10 de la L.O. 15/1999) en su totalidad la afectación de la remisión de los correos con copia oculta o sin ella, desconociendo la circunstancia informática que conllevaba una y otra remisión. En todo caso, es notorio que, a lo sumo, nos moveríamos en la línea del error involuntario (dado el desconocimiento que el aquí compareciente —con las características antes indicadas: profesional independiente e individual, que trabaja sólo, sin asistencia siquiera de empleado alguno: tanto en mi ámbito personal como profesional soy yo el que de forma exclusiva realizo todas las tareas de comunicación tiene de la informática) y partiendo de que básicamente dicho correo atendía exclusivamente a contactos personales (siendo, además, que en el diseño del programa de mi ordenador personal, no aparece, en un primer momento la mención “cco” -copia oculta-, apareciendo solo la habitual de “cc”), remito dicho correo, en. general, sin incluir los destinatarios en “copia oculta” (cco), De hecho, en el momento de la remisión de dicho correo, esta parte tampoco tenía un conocimiento real de que esa circunstancia conllevaba que todos los receptores pudieran, con ello, conocer las otras direcciones de correo (cuestión, por otra parte, intrascendente, dado que, como digo, los citados contactos eran personales). (…) En este último sentido, entendemos que la propuesta de resolución contra la que aquí se está alegando (…) estaría, gravemente, infringiendo, especialmente, el contenido del artículo 14 de nuestra Constitución, en cuanto al principio de igualdad (en este caso, de trato en el ámbito sancionador), por cuanto, se pretendería sancionar a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 esta parte (…), cuando en supuestos idénticos (…), no solo no se sanciona económicamente (solo, a lo sumo, se apercibe), sino que, incluso, en otros casos, simplemente, se produce el archivo del expediente (sin actuación sancionadora alguna). (…) En este sentido, podemos citar, por ejemplo, como especialmente relevante la resolución 2272/2013 en el procedimiento A/128/2013, en el que se analiza la remisión, por error, por parte de un abogado-administrador de fincas de un correo electrónico, sin copia oculta, a 40 destinatarios, entre ellos 2 correspondientes a la denunciante (…) POR QUÉ EN ESE SUPUESTO NO SE SANCIONA ECONÓMICAMENTE -SOLO, A LO SUMO SE LE APERCIBE-. Y EN NUESTRO CASO, SE PRETENDE IMPONER UNA SANCIÓN ECONÓMICA DE 1.000 € (...) En esa misma línea, nos referimos a la resolución 1161/2011, (procedimiento A/00039/2011), en la que se enjuicia el comportamiento de una asociación sindical — con letrados en su plantilla, lógicamente, y con, una organización mucho más amplia y completa que la que pueda tener el letrado aquí compareciente- que remite 3 correos electrónicos (los 2 primeros respecto a 900 personas y el tercero respecto a 75—en nuestro caso, se trata de un único correo remitida a 50 personas-) (...) En esa misma línea, podemos citar la resolución 2199/2013 dictada por ese organismo en el expediente A/00143/2013, en la que se enjuicia el comportamiento de una entidad denunciada que continúa remitiendo comunicaciones vía correo electrónico (…) haciéndolo sin copia oculta (…) Igualmente, podemos citar, en esa misma línea (bien directamente de archivo del expediente sancionador, bien de mero apercibimiento sin sanción económica alguna) a las resoluciones (sobre supuestos incluso, más “graves” que mi caso) que a continuación resellamos (sin ningún afán exhaustivo y a meros efectos Ilustrativos) (…) Resolución 333/2015 en el procedimiento A/406/2014 (agencia de viajes que remite 2 correos electrónicos…) Resolución 908/2015 procedimiento A/49/2015 (empresa multinacional de juguetes (…). Resolución 762/2014 en el procedimiento A/56/2014 (empresa que coloca anuncio en portal web de empleo (…) Resolución 339/2014 en el procedimiento A/207/2014 (empresa óptica)...>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 20 de abril de 2015 tiene entrada en la Agencia escrito del denunciante contra su antiguo abogado el denunciado, por compartir sus datos con terceros. Aporta copia de un mensaje electrónico fechado el 16 de julio de 2013 y dirigido a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 cincuenta destinatarios, sin ocultar su nombre, apellidos y dirección de correo electrónico. En el mensaje el remitente advierte el cambio en su dirección de contacto y solicita el reenvío de los mensajes que le hubieran sido remitidos a su anterior correo electrónico (folios 1 a 6). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
- c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. IV El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente que el denunciante ha recibido un correo electrónico desde una dirección de correo, remitido por el denunciado, donde se visualizaban direcciones de correos electrónico de terceras personas, entre las que estaba incluida la suya propia, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. El denunciado ha de tener en consideración en lo sucesivo que, al margen de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), al respecto del envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, el envío de mensajes electrónicos debe atender también las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (con copia oculta), en lugar del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 habitual CC. V El artículo 44.3.
- d)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en vigor desde el 6 de marzo de 2011, de acuerdo con su disposición final sexagésima, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. El denunciado ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando datos personales del denunciante. VI El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 1 a 5, establece, según la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Teniendo en cuenta la ausencia de intencionalidad y de reincidencia acreditada en el presente procedimiento, por todo ello procede imponer la sanción en su cuantía de 1.000 €, no pudiendo ser tenida en cuenta la solicitud del denunciado de que solo se le aperciba, por cuanto como abogado se le exige, como al resto de los abogados denunciados ante esta Agencia, el conocimiento de la normativa legal y en concreto de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. B.B.B., por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, una multa de 1000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es