1/11 Procedimiento Nº PS/00253/2018 RESOLUCIÓN: R/01769/2018 En el procedimiento sancionador PS/00253/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad XFERA MÓVILES, S.A.U, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Por resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de fecha 13/4/18, se estimó el recurso de reposición presentado por D. A.A.A., ordenando a la Subdirección General de Datos realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/2065/18. SEGUNDO: En fecha 5/12/17 tuvo entrada escrito presentado por D. A.A.A., (en lo sucesivo el denunciante), contra XFERA MOVILES, por un tratamiento de datos sin su consentimiento al haber incluido los mismos en un fichero de morosidad asociados a una deuda que manifiesta no reconocer al no haber mantenido relación contractual alguna con dicha entidad. TERCERO: Al concluirse, salvo prueba en contrario, que XFERA MOVILES no ha acreditado la existencia de consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador (PS/253/18) a XFERA MOVILES por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la citada Ley. Y por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 c de la citada Ley. Así mismo se manifestaba que el balance las circunstancias contempladas en las actuaciones previas de investigación El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, con respecto a las infracciones cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD, permite fijar dos sanciones 70.000 (setenta mil euros) por cada una de las infracciones cometidas. CUARTO: Se ha presentado escrito de alegaciones ante el Acuerdo de Inicio. QUINTO: Con fecha 12/11/18 se dictó propuesta de resolución con el sentido siguiente: <<<<< Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a XFERA MÓVILES, S.A.U con NIF A82528548, con multa de "70.000" € (setenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma. Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a XFERA MÓVILES, S.A.U con NIF A82528548, con multa de "70.000" € (setenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma. >>>>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D, A.A.A., con DNI ***DNI.1 y domicilio en ***DIRECCION.1, contra XFERA MOVILES, por un tratamiento de datos sin su consentimiento al haber incluido los mismos en un fichero de morosidad asociados a una deuda que manifiesta no reconocer al no haber mantenido relación contractual alguna con dicha entidad 2º Se ha aportado impresión de pantalla en la que aparecen relacionados los productos contratados a nombre de la reclamante. El reclamante contrató dos líneas telefónicas móviles -asociadas a los números ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2. Ambas líneas fueron dadas de alta en fecha 5 de julio de 2012, y se dieron de baja por impago en fecha 12 de diciembre del mismo año. 3º Consta relación de las facturas emitidas que constan condonadas a partir de la denuncia recibida por suplantación de identidad recibida por burofax en fecha 28 de junio de 2017. 4º Que la contratación de las líneas se realizó a través de la web www.yoigo.com. Se ha aportado las condiciones generales de contratación. A raíz de la denuncia por suplantación de identidad se procedió a la condonación de la deuda existente. 5º Se manifiesta por Xfera que la documentación que acredita la existencia de un consentimiento expreso prestado por el cliente es el albarán de entrega del pedido, que por procedimiento sólo puede ser entregado al cliente previa identificación. Sin embargo, debido al tiempo transcurrido no ha sido posible localizar el albarán de entrega de los pedidos objeto de requerimiento. La validación de la identidad del cliente se realiza en el momento de la entrega del pedido, entregándose únicamente al titular del pedido previa exhibición del DNI o documento equivalente. 6º Consta que los datos del denunciante permanecieron incluidos en el fichero badexcug, informados por YOIGO desde 7/10/12. Procediéndose a la exclusión de los datos del Sr. A.A.A. de los ficheros de solvencia y crédito se realizó en fecha 28 de junio de 2017, con motivo de la condonación de la deuda realizada por Yoigo, en base al burofax remitido por el reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos, procede analizar las siguientes disposiciones de la LOPD: El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. De acuerdo con el citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento del titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 De acuerdo con las disposiciones trascritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular. III Se imputa a XFERA MOVILES en primer lugar, la comisión de la infracción del art. 44.3.
- b)de la LOPD que establece como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo “. El art. 6 de la LOPD establece en su apartado primero que “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial. El art. 3
- h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”: El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Ahora bien, tal y como ha expresado la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, y, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso n°.236/2005-, el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de la AN de 8/11/2012 -recurso n°. 789/2010-). Hay que tener en cuenta que incumbe a la empresa denunciada la carga de acreditar que ha recabado el consentimiento inequívoco del titular de los datos objeto de tratamiento o, al menos, que ha adoptado las medidas que le exige el cumplimiento diligente de la obligación impuesta por la LOPD, tanto en el tratamiento de los datos personales como en el hecho de incluir esos datos en el fichero de solvencia y crédito. Situación que no se ha producido en este procedimiento. En este sentido se manifiesta la AN, (SAN 23/04/2015, Rec. 97/2014), donde deja claro que: “la concurrencia del consentimiento inequívoco del artículo 6.1 LOPD exigido para el tratamiento de datos personales por parte de un tercero, en el caso de que el titular de los datos niegue haberlo otorgado, corresponde acreditarlo a quien realiza el referido tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Los datos personales del denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de XFERA MOVILES sin que haya quedado acreditado que la entidad dispusiera de su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales (DNI NIF), ni que hubiera tomado las medidas para acreditar fehacientemente la identidad y el DNI – NIF del cliente Pese a la alegación presentada relativa a que la documentación que acredita la existencia de un consentimiento expreso prestado por el cliente es el albarán de entrega del pedido, que por procedimiento sólo puede ser entregado al cliente previa identificación, no puede considerarse como prueba admisible a dicha contratación, negada por el denunciante, al no haberse localizado dicho albarán de entrega de los pedidos objeto de requerimiento. En este punto, hay que recordar doctrina consolidada de la AN, que la representación de la compañía obvia, (SAN 23/04/2015, Rec. 97/2014), donde deja claro que: “la concurrencia del consentimiento inequívoco del artículo 6.1 LOPD exigido para el tratamiento de datos personales por parte de un tercero, en el caso de que el titular de los datos niegue haberlo otorgado, corresponde acreditarlo a quien realiza el referido tratamiento”. Pues bien incumbe a la empresa denunciada la carga de acreditar que ha recabado el consentimiento inequívoco del titular de los datos objeto de tratamiento o, al menos, que ha adoptado las medidas que le exige el cumplimiento diligente de la obligación impuesta por la LOPD, tanto en el tratamiento de los datos personales como en el hecho de incluir esos datos en el fichero de solvencia y crédito. Situación que no se ha producido hasta el momento, en este procedimiento. Por consiguiente, el tratamiento de los datos personales del denunciante, realizado por XFERA MOVILES, vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante ni se ha realizado con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a la entidad tratar los datos de la denunciante, puesto que no era titular del contrato que habilitaría el tratamiento de sus datos personales. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. XFERA MOVILES, a través de sus empleados o agentes, ha realizado un contrato, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a duda –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 v Se imputa a XFERA MOVILES asimismo la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que indica: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” Resulta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros “Asnef” y “Badexcug” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de XFERA MOVILES. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. El Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD) vigente desde el 19/04/208, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: A) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado Impagada.” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el imputado puede subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso, la entidad denunciada trató (artículo 6.1) los datos relativos a la denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación (artículo 4.3 en relación con el 29.2) a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implica tratamientos automatizados de datos como es su incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta en el fichero de solvencia patrimonial al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que XFERA MOVILES sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD. VI El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. VII El artículo 45 de la LOPD establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En el caso que nos ocupa al negar el denunciante que hubiera contratado con XFERA MOVILES y no haberse aportado ningún medio de prueba suficiente que acredite dicha contratación, debe considerarse vulnerado el art. 6 de la LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 45.4 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 a). - El carácter continuado de la infracción, al figurar los datos de la denunciante en situación de alta en los ficheros de XFERA MOVILES, al menos desde 4/4/17, (Apartado 4.a agravado). b). - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. (Apartado c).
- d)El volumen de negocio o actividad de la entidad denunciada, (apartado 4.d).
- d)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. (Apartado 4.
- g)El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 de la LOPD, permite fijar una sanción de 70.000 (setenta mil euros). Por otro lado, los hechos denunciados suponen una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece que no es posible la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si la deuda no es cierta ni exigible respecto a la persona incluida en el mismo. Por otra parte, el art. 38.1.
- a)Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), en su redacción actualmente vigente, tras la STS, de 15/07/10, donde dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, (…). En cuanto a la inclusión de los datos personales en el fichero BADEXCUG, se comprueba que los mismos fueron incluidos el 7/10/12, por una deuda que asciende 898,28, € por YOIGO. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo artículo 4.3 de la LOPD, que señala: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD a). - El carácter continuado de la infracción, al figurar los datos del denunciante en situación de alta en el fichero BADEXCUG desde 7/10/12, (Apartado 4.a agravado). b). - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. (Apartado c).
- d)El volumen de negocio o actividad de la entidad denunciada, (apartado 4.d). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11
- d)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. (Apartado 4.
- g)El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 38.1.
- a)del RLOPD, permite fijar una sanción de 70.000 (setenta mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad XFERA MÓVILES, S.A.U con NIF A82528548, por una infracción del artículo Artículo 6.1 de la LOPD, y del Artículo 4.3 de la LOPD de la LOPD, tipificadas como Grave en los artículos 44.3.b y 44.3.c de la LOPD, sendas multas de 70.000€, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a XFERA MÓVILES, S.A.U. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es