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PS-00253-2019

1/11  Procedimiento Nº: PS/00253/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: El Juzgado de A Coruña (en adelante, el reclamante) con fecha 12/04/2019 ha remitido a esta Agencia, en fecha 12/04/2019 las actuaciones realizadas en relación a unas ofertas de trabajo de secretaría de dirección. La demanda se dirige por el representante legal de PAGE PERSONNEL SELECCION ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo PAGE PERSONNEL) contra D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son: que varias personas con las que PAGE PERSONNEL tiene contacto le advierten que desde hacía tiempo recibían correos electrónicos desde varias cuentas en las que se le informaba de ofertas de empleo supuestamente realizadas en nombre de PAGE PERSONNEL y en las que se les pedía además del CV, fotos de cuerpo entero, entrevista por Skype, se les definían las condiciones del puesto, que incluían relaciones esporádicas, etc. Estas ofertas laborales como las que motiva la reclamación y acaecidos entre marzo y junio de 2018, aparecieron también en internet, en prensa y en la red social Facebook y publicadas en la prensa. En alguno de los mensajes (las direcciones remitentes son ***EMAIL.1 y ***EMAIL.2), la persona que gestiona las ofertas utilizó el nombre de PAGE PERSONNEL, ante quien se dirigieron algunas candidatas para denunciar el contenido de la oferta. La entidad denunció ante la Policía y los hechos se investigaron en un Juzgado de Madrid. Se identificó al titular de la IP desde la que se publicaron los anuncios, residente en A Coruña. - Se acompaña denuncia ante la Policía y ampliación de la misma. Asimismo, se aportan varios correos dirigidos a solicitantes del trabajo, así como los correos que éstas enviaron a PAGE PERSONNEL. SEGUNDO: Con fecha 07/02/2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por presunta infracción del artículo 6.1.

  1. a)del RGPD, y tipificada como infracción muy grave en el artículo 72.1.
  2. a)de la citada Ley sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 83.5.
  3. a)del citado RGPD. TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado mediante escrito de fecha 27/02/2020 formuló las siguientes alegaciones: que los hechos que se le imputan y que dan origen al presente procedimiento son falsos, vulnerando su derecho al honor intimidad personal y propia imagen de conformidad con el artículo 18 de la Constitución; que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y concordantes, regulados en el artículo 24.2 de la Constitución; que no ha existido conducta alguna por su parte que derive en un incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos ni que se incluya en su ámbito de aplicación y que el acuerdo es excesivo y lesivo; que solicita el archivo del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 CUARTO: Con fecha 01/06/2020 se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes -Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el reclamante y su documentación, documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente. -Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por el reclamado. QUINTO: El 02/12/2020 fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora se archivara al reclamado por la posible infracción del artículo 6.1.
  4. a)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  5. a)del RGPD. Transcurrido el plazo legalmente señalado al tiempo de la presente Resolución el reclamado no había presentado escrito de alegaciones. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha 12/04/2019 se recibe en esta Agencia Española de Protección de Datos oficio del Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña dando traslado de las actuaciones realizadas y relacionadas con hechos denunciados, diligencias previas procedimiento abreviado ***DILIGENCIAS.1, por si procediese instruir procedimiento sancionador contra el reclamado. SEGUNDO. Consta que el órgano de origen de las actuaciones es el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid y el procedimiento de origen es el ***PROCEDIMIENTO.1 diligencias previas procedimiento abreviado, fecha de incoación 04/09/2018. TERCERO. Consta denuncia ante la Comisaria de la policía nacional del distrito de Salamanca-Madrid interpuesta por el abogado de la empresa de Page Personnel Selección España el 01/06/2018 y que las clientes afectadas son Dña. B.B.B. y Dña. C.C.C.; que la dirección de correo “***EMAIL.1” y “***EMAIL.2” se hacen pasar por la empresa a la que representa, poniéndose en contacto con las afectadas a quienes se les ofrece un trabajo por una cantidad de dinero; que las afectadas se ponen en contacto con la mercantil mediante correo electrónico a fin de confirmar si la oferta era real dado que se les ofrece un trabajo liberal en el que se solicita predisposición para relaciones sexuales y se les solicita fotografías personales de cuerpo entero; el dicente aporta a la presente el poder de las clientes y las conversaciones realizadas con las mismas mediante e-mail. El 20/07/2018 el abogado de la empresa presentó denuncia ampliatoria de las diligencias 10282 de 01/06/2018 denunciando la publicación de diversas ofertas de trabajo ajenas a su representada publicadas falsamente con su nombre; adjunta copia de la denuncia manuscrita y copias de correos electrónicos enviados desde otras cuentas: ***EMAIL.3, ***EMAIL.4, ***EMAIL.5, ***EMAIL.6, ***EMAIL.7; anuncios web y demás datos para intentar localizar a su autor. Asimismo consta denuncia de 10/09/2018 ampliatoria de las diligencias 10282 de 01/06/2018 y 20/07/2018 aportando más información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 CUARTO. Constan aportados por el abogado de la empresa los correos electrónicos dirigidos a las solicitantes del trabajo, así como los correos que éstas enviaron a PAGE PERSONNEL para confirmar si la oferta era real. Consta de fecha 01/03/2018 e-mail recibido por Dña. B.B.B.: “From: ***EMAIL.1 march 1, 2018… Subject: Incorporamos Secretaria Dirección: Incorporamos Secretaria Dirección…Experiencia dando soporte a alta dirección. Persona proactiva, con vocación de servicio, flexible polivalente y liberal. Disponibilidad horaria y para viajar. Oferta de empleo contrato temporal de 6 meses con Page Personnel más posterior a la compañía…salario entre 35.0001 € y 42.000 € Bruto/Anual según valía e implicación… También consta de fecha 30/05/2018 e-mail recibido por Dña. C.C.C.: “De ***EMAIL.2 Fecha: El mié, 30 may 2018 a las 17:14 Asunto: Incorporamos Secretaria Dirección: Para: Incorporamos Secretaria Dirección…Experiencia dando soporte a alta dirección. Persona proactiva, con vocación de servicio, flexible polivalente y liberal. Disponibilidad horaria y para viajar. Oferta de empleo contrato temporal de 6 meses con Page Personnel más posterior a la compañía…salario entre 35.0001 € y 42.000 € Bruto/Anual según valía e implicación… El citado correo fue remitido por su receptora a la empresa Page Personnel señalando. Soy C.C.C.…Sé a ciencia cierta que es un fraude, ya que desde este correo y otros similares estoy recibiendo acoso diario, pero yo no pueda hacer nada al respecto y no puedo pararlo…. (…) Asimismo aporta la existencia de otras cuentas: ***EMAIL.3; ***EMAIL.4 ***EMAIL.5; ***EMAIL.6; ***EMAIL.7 desde las que se desarrolla el supuesto proceso de selección y que en el caso de los correos enviados, en un momento se le exige el envío de fotografías y se insiste en el envío de estas; cuando se consigue contactar con las candidatas se le requiere tener una conversación por video conferencia y que el lenguaje utilizado tiene a veces denota un contenido sexista y denigrante. Además de los correos aportados, otras personas han denunciado públicamente los hechos en Facebook y que en las páginas de ***URL.1 existen anuncios publicados de este mismo tipo, aportando copia de los mismos, siendo sus referencias ***REFERENCIA.1, ***REFERENCIA.2, ***REFERENCIA.3 (…) Incorporamos Secretaria Dirección…Experiencia dando soporte a alta dirección. Persona proactiva, con vocación de servicio, flexible polivalente y liberal. Disponibilidad horaria y para viajar. Oferta de empleo contrato temporal de 6 meses con Page Personnel más posterior a la compañía…salario entre 35.0001 € y 42.000 € Bruto/Anual según valía e implicación… (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 QUINTO. Constan numerosos correos electrónicos recibidos por Dña. D.D.D. en su dirección de correo electrónico el 27/08/2018 y 28/08/2018 de contenidos similares a los anteriores, remitidos desde las cuentas de correos ***EMAIL.3, ***EMAIL.4*** EMAIL.5, ***EMAIL.6, ***EMAIL.7: De: ***EMAIL.3... (…) Para: D.D.D. Enviado: lunes, 27 de agosto de 2018 7:11 Asunto: ***ASUNTO.1: Incorporamos Secretaria Dirección… Hola, Te escribimos porque INCORPORAMOS Secretaria Dirección. Secretaria de D he visto en la página XXXXXXXX un anuncio tuyo y quiere ponerse en contacto contigo. (…) Incorporamos Secretaria Dirección…Experiencia dando soporte a alta dirección. Persona proactiva, con vocación de servicio, flexible polivalente y liberal. Disponibilidad horaria y para viajar. Oferta de empleo contrato temporal de 6 meses con Page Personnel más posterior a la compañía…salario entre 35.0001 € y 42.000 € Bruto/Anual según valía e implicación… (…) La receptora lo remitió a Page Personnel el 28/08/2018, señalando que: Este es el primero que recibo, me escriben desde el portal XXXXXXXX SEXTO. Consta correo electrónico de 23/07/2018 remitido por milanuncios.com a la Policía Judicial de la Comisaria del Distrito de Salamanca, Madrid, aportando información de los anuncios con referencia ***REFERENCIA.1, ***REFERENCIA.2, ***REFERENCIA.3 y ***REFERENCIA.4, ***REFERENCIA.5, ***REFERENCIA.6; los tres últimos contienen anuncios de demandas de empleo; los tres primeros contienen anuncios cuyo contenido es idéntico al recibido por las afectadas: “INCORPORAMOS Secretaria Dirección… Incorporamos Secretaria Dirección. secretaria de dirección detalles del cliente consultara ubicada con sólida experiencia en el mercado. descripción de la oferta tus principales responsabilidades serán llevar la agenda personal y profesional de dirección. coordinar sus reuniones. atender sus llamadas y llevar su email. organización de los eventos internos tareas administrativas propias del puesto. perfil del candidato experiencia dando soporte a alta dirección. persona proactiva, con vocación de servicio, flexible polivalente y liberal. disponibilidad horaria y para viajar. oferta de empleo contrato temporal de 6 meses con page personnel más posterior a la compañía. horario de 1 a v de 9h a 18h.salario ofrecido entre 35.0001 € y 42.000 € bruto/anual según valía e implicación. absoluta seriedad y confidencialidad con las candidaturas.” E-mail: ***EMAIL.4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Publicado: 2018-06-03… IP: ***IP.1 (…)” SEPTIMO. El 30/08/2018 la Comisaría de policía nacional del distrito de SalamancaMadrid dirigió oficio al Decanato de los Juzgados e Instrucción solicitando mandamiento judicial, señalando que una vez estudiada la documentación y solicitada a la página web ***URL.1 información sobre los anuncios mencionados en la denuncia, se les habían facilitado las IPs, fecha y hora desde donde se originaron los anuncios, pertenecientes a la operadora Telefónica de España. OCTAVO. El Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid el 11/10/2018 dictó Auto autorizando la expedición de Mandamiento Judicial, oficio comunicado resolución sobre medida tecnológica así como el despacho de Mandamiento en forma dirigido a la operadora de telefonía Telefónica de España, en cuya parte dispositiva se señala que: SE AUTORIZA la expedición de Mandamiento Judicial al objeto de que la empresa Telefónica de España, S.A.U., facilite la identidad de los titulares de las IPs que se reseñan a continuación desde las que se realizaron las conexiones en los días y horas indicados: -***IP.1 a las 09:18:20 el día 3-6-2018 -***IP.1 a las 09:19:22 el día 3-6-2018 -***IP.1 a las 09:21:27 el día 3-6-2018 -***IP.2 a las12:58:42 el día 24-1-2018 -***IP.2 a las12:56:35 el día 24-1-2018 -***IP.2 a las13:02:07 el día 24-1-2018 (…) NOVENO. Consta que el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid remitió diligencia de notificación a TELEFONICA DE ESPAÑA en relación con el procedimiento de diligencias previas ***DILIGENCIAS.1 en relación con medidas de investigación tecnológicas limitativas de derechos fundamentales para que facilitara la identidad de los titulares de las IPs que se relacionaban y desde las que se realizaron las conexiones en los días y horas indicados. DECIMO. Consta que el 05/11/2018 TELEFONICA DE ESPAÑA respondía al Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid manifestando que “Acusamos recibo de su oficio de fecha 11/10/2018 …y al respecto les comunicamos que, a través del interfaz establecido al efecto, ponemos a disposición de los agentes facultados la información obtenida en relación a los datos solicitados. (…)” UNDECIMO. Consta Oficio nº ***OFICIO.1 de la Comisaria del distrito de SalamancaMadrid, destinado al Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid y asunto: dando cuenta de gestiones, en el que se señala lo siguiente: “En virtud de su Mandamiento expedido por su Juzgado a fecha 11/10/2018, en referencia a las Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1, a la Operadora Telefónica de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 España para tener conocimiento de titular de los Número de IPs detalladas en dia y hora, se da cuenta de la respuesta de la mercantil: Número de IP ***IP.1; Las tres conexiones se realizan dese el Terminal Fijo con numeración ***TELÉFONO.1, a nombre de A.A.A., domiciliado en la Rua ***DIRECCIÓN.1, A CORUÑA, con DNI ***NIF.1 Número de IP ***IP.2; Que la operadora, sin esta Instrucción conocer el motivo, nos envía un listado, 7 páginas, con bastantes titulares. Que una vez hecho un filtro con los datos obtenidos de la IP antes mencionada, existe una coincidencia, Página 2, siendo la información aportada la siguiente; las tres conexiones se realizan desde el Terminal móvil, con numeración ***TELÉFONO.2, a nombre de A.A.A., domiciliado en la Rua ***DIRECCIÓN.1, A CORUÑA, con DNI ***NIF.1 (…)” DUODECIMO. El 20/11/2018 el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid dicto Auto ***AUTO.1 señalando que mediante oficio ***OFICIO.1 de la Comisaria del distrito de Salamanca- Madrid se daba cuenta del resultado de las gestiones encomendadas desprendiéndose el lugar desde donde se habían producido las conexiones objeto de investigación para la publicación de las ofertas de trabajo y cuya titularidad correspondía al reclamado. Y que de lo actuado se desprendía que los hechos habían ocurrido en la circunscripción territorial del partido judicial de La Coruña por lo que procedía la inhibición de la causa a favor de los juzgados de dicha circunscripción y en su Parte Dispositiva se señalaba en su punto primero, “Se dejan sin efecto el sobreseimiento provisional de las presente diligencias previas acordado en Auto de 11-10-2018…”. DECIMOTERCERO. Consta Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña de fecha 13/03/2019 en el que se indica que de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha motivado la formación de la causa, sin perjuicio de que los datos personales que hubieran podido obtenerse puedan ser perseguidos, decretándose el sobreseimiento provisional y remitiendo testimonio a la AEPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 II El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  6. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; (…) Los hechos denunciados se concretan en el tratamiento de los datos de carácter personal sin consentimiento; en concreto los citados datos han sido utilizados para el envío de correos electrónicos a través de los que se ofertaban puestos de secretaria de dirección con un condicionante claramente fraudulento y sexista. Las diligencias previas y actuaciones realizadas tienen relación con las ofertas remitidas a través de e-mails, Facebook y publicadas en ***URL.1. Cuando las candidatas contactaban con quien había puesto el anuncio se les pedía CV, fotos de cuerpo entero, entrevista por Skype, etc. Los hechos, acaecidos entre enero y junio de 2018, aparecieron también en prensa. En alguno de los mensajes (las direcciones remitentes son ***EMAIL.1 y ***EMAIL.2), la persona que gestionaba las ofertas utilizó el nombre de la empresa PAGE PERSONNEL SELECCION ESPAÑA, S.A., ante la que se dirigieron algunas de las candidatas de dichas ofertas para denunciar el contenido sexista de las mismas, lo que motivó que el representante de la mercantil denunciara ante la Policía y los hechos fueran investigados en Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, quien posteriormente se inhibiría en favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña. El RGPD en su artículo 5, Principios relativos al tratamiento de datos personales, señala que: “1. Los datos personales serán:
  7. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
  8. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»); (…) El artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD que establece que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11
  9. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; (…)” El artículo 4 del RGPD, Definiciones, en su apartado 11, señala que: “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. También el artículo 6, Tratamiento basado en el consentimiento del afectado, de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que: “1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen. 2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas. 3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”. III El respeto al principio de licitud de los datos exige que conste acreditado que el titular de los mismos consintió en el tratamiento y desplegar una razonable diligencia imprescindible para acreditar ese extremo, ya que de no actuar así el resultado sería vaciar de contenido el principio de licitud. En el presente caso, como consta en el antecedente y hecho probado primero, la reclamación interpuesta obedece a que varias personas con las que la mercantil PAGE PERSONNEL tenía contacto le advirtieron que habían recibido correos electrónicos desde distintas cuentas en las que se le informaba de ofertas de empleo supuestamente realizadas en nombre de la citada empresa y en las que se les pedía además del CV, fotos de cuerpo entero, entrevista por Skype, relaciones esporádicas, etc. Estas ofertas realizadas entre marzo y junio de 2018, aparecieron también mediante anuncios en internet concretamente en la página ***URL.1, en la red social Facebook y publicadas en diferentes medios de prensa. Los mensajes remitidos por la/s persona/s que gestionaba/n dichas ofertas utilizaron el nombre de la mercantil PAGE PERSONNEL, ante quien se dirigieron algunas candidatas para denunciar el contenido de las mismas, hecho que motivaría la denuncia ante la Policía siendo investigados los hechos ante El Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid incoándose diligencias previas lo que posibilitaría la identificación del titular de la IP desde la que se publicaron los anuncios en la página web ***URL.1, residente en A Coruña. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Asimismo, consta acreditado que el letrado de la mercantil, cuyo nombre era utilizado de manera fraudulenta en los correos remitidos a las receptoras, presentó denuncia en la Comisaría de policía del distrito de Salamanca-Madrid, quien a su vez dirigió oficio al Decanato de los Juzgados e Instrucción solicitando mandamiento judicial a Telefónica, señalando que a la luz de la documentación aportada y una vez solicitada información a los gestores de la página web ***URL.1 acerca de los anuncios publicados y que habían sido aportados junto con la denuncia por el letrado de la empresa, figuraban las IPs, fecha y hora, desde donde se originaron los anuncios, pertenecientes a la operadora Telefónica de España. El reclamante en ampliaciones de la denuncia primaria fue aportando información de la existencia de otras cuentas desde las que se desarrollaba el supuesto proceso de selección y que como en el caso de los correos enviados, en un momento determinado se le exigía a las ofertantes el envío de fotografías, se insiste en el envío de estas, cuando se consigue contactar con las candidatas se le requiere tener una conversación por video conferencia y que el lenguaje utilizado tiene a veces denota un contenido sexista y denigrante. También se aportaba información de la existencia de los anuncios publicados en la web de XXXXXXX con un contenido idéntico a los recibidos por las afectadas con referencias ***REFERENCIA.1, ***REFERENCIA.2, ***REFERENCIA.3 así como de otros si bien no ofertando sino demandando empleo de contenido igualmente fraudulento junto con las referencias correspondientes y que fueron utilizados por la policía judicial para solicitar de los administradores de la citada web la información pertinente realizando investigaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos. Desde el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid se dictó Auto para que se incoaran diligencias y se despachara Mandamiento en forma dirigido a la operadora de telefonía prestadora del servicio en internet al objeto de que rastreara y facilitara la identidad de los titulares de las IPs que se relacionaban y desde las que se realizaron las conexiones y quien puso a disposición de los agentes facultados la información obtenida. Pues bien, a pesar de lo manifestado por el reclamado en su escrito de alegaciones consta que en relación con el número de IP IP.1, que las conexiones existentes se realizaron desde el terminal fijo con numeración ***TELÉFONO.1, a nombre del reclamado, domiciliado en la Rua ***DIRECCIÓN.1, A CORUÑA, con DNI …. Y en cuanto a la IP ***IP.2 que las conexiones se realizan desde el terminal móvil, con numeración ***TELÉFONO.2, a nombre del reclamado domiciliado en la Rua ***DIRECCIÓN.1, A CORUÑA, con DNI … C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Los administradores de la web en correo dirigido a la Policía Judicial de la Comisaria del distrito de Salamanca señalaban que “en XXXXXXX no es necesario registrarse para publicar un anuncio. Es suficiente indicar un correo electrónico para publicar un anuncio. Además, no verificamos los datos introducidos por los anunciantes: simplemente somos un tablón de anuncios y por lo tanto no mediamos. En este sentido, toda la información de la que disponemos gira alrededor de los propios anuncios. A continuación les facilitamos los datos requeridos. La hora indicada es española peninsular”. Hay que señalar, que si bien los anuncios aportados por XXXXXXX coinciden con los recibidos por cada una de las personas anteriormente mencionadas, tal como consta en los hechos probados, también es cierto que la dirección e-mail que figuran en ellos, ***EMAIL.8 y ***EMAIL.9, no coincide con aquellas desde las que se remitieron los correos electrónicos a las afectadas. Por tanto, si bien es posible establecer a la luz de la documentación aportada en el expediente la vinculación existente entre los anuncios colgados en la citada página web, ***URL.1 con la IP y terminal del reclamado, también es cierto que en relación con los correos aportados por la representación letrada en la Comisaria remitidos a las afectadas relacionadas con la empresa, Dña. B.B.B., Dña. C.C.C. y Dña. D.D.D. desde las cuentas de correo que responden al nombre de ***EMAIL.1”, “***EMAIL.2”, “***EMAIL.3”, “***EMAIL.4”, “***EMAIL.5” y “***EMAIL.6”, ***EMAIL.7 no se ha podido acreditar el tratamiento de los datos de las afectadas materializado en la utilización de sus direcciones de correo electrónico para remitirles e-mails ofertando puestos de secretaria de dirección claramente fraudulentos y usando lenguaje sexista y denigrante al no determinarse la titularidad de las cuentas de correo desde las que se remitieron los mismos ni su vinculación con el reclamado por lo que se carece de elementos de prueba necesarios como para atribuirle la vulneración de la normativa de protección de datos por los tratamientos realizados ilícitamente. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una supuesta infracción del aartículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  10. a)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A., con NIF ***NIF.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  11. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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