1/25 Expediente N.º: EXP202202952 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A.(en adelante, la parte reclamante) con fechas 19 y 27/01/2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Randstad Project Services, S.L. (en adelante, Randstad). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante expone que la entidad Randstad ha vulnerado la normativa de protección de datos al identificarla como responsable de una infracción de tráfico cometida el ***FECHA.1, lo que ha dado lugar a que la Agencia Tributaria de las Islas Baleares procediera al embargo de la cantidad correspondiente. Señala que ha facilitado su nombre y apellidos, así como su número de identidad (...) como si se tratase de su permiso de conducir, que no tiene. Además, se comunicó un domicilio que no es el suyo. Señala, asimismo, que nunca recibió notificaciones previas de la multa ni de la diligencia de embargo, motivo por el que formuló reclamación “ante el registro electrónico”. Con su reclamación aporta, entre otra, la documentación siguiente: . Información sobre el procedimiento de embargo tramitado por la Agencia Tributaria de Illes Balears: . Dirección tributaria: ***DIRECCIÓN.1***FECHA.1 . Objeto: ***MATRÍCULA.1(…) . DNI: ***NIF.1 . Nombre: (nombre y apellidos de la parte reclamante) . Referencia: (…) . Fecha de inicio: ***FECHA.2 . Fecha fin: ***FECHA.3 .(…). Consta que la parte reclamante reside (…), con domicilio en ***DIRECCIÓN.2. . (…). . Impresión de pantalla obtenida de la “Aplicación de multas (IMI Palma)” correspondiente a una infracción de tráfico (“circular por zona “acire” sin tarjeta de autorización”) cometida con el vehículo con matrícula número ***MATRÍCULA.1 el ***FECHA.1. Consta los datos de la parte reclamante como denunciada, y la entidad titular del vehículo (“***EMPRESA.1”). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/25 . Comunicación de fecha 21/11/2019, remitida por Randstad al Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en la que se indica lo siguiente: “Que en fecha 04/11/2019 me ha sido notificada denuncia con expediente…, por la que se me exige el pago de XX euros, y se me imputa una infracción por el hecho de “circular por zona acire sin tarjeta de autorización” al haber infringido el artículo…, y que afecta al vehículo con matrícula ***MATRÍCULA.1. Que dicha infracción fue cometida el ***FECHA.1 a las ***HORA.1, y por esas fechas el conductor del vehículo era… (nombre y apellidos de la parte reclamante), con permiso de conducir nº… ((…) correspondiente a la parte reclamante), y con domicilio en c/…, ***LOCALIDAD.1”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a Randstad, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 14/03/2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 13/04/2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de Randstad indicando: . Sobre los hechos: “En fecha ***FECHA.1 se comete una infracción de tráfico con un vehículo de renting de Randstad… en Palma de Mallorca. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2019, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca comunica a Pyramid Consulting, S.L. (en adelante, PYRAMID) la referida infracción. PYRAMID es el proveedor de Randstad encargado de la gestión de multas de tráfico... El 19 de noviembre de 2019, PYRAMID comunica a Randstad la multa recibida… para que se proceda a identificar al conductor. Ese mismo día, desde Randstad se identifica a (…)(en adelante, ***B.B.B.), trabajador directo de Randstad… Al día siguiente, el 20 de noviembre de 2020, PYRAMID se pone en contacto con ***B.B.B. vía correo electrónico, informándole que ha sido identificado como conductor y requiriéndole para que aporte datos identificativos adicionales para poder gestionar la multa ante la Administración. El mismo día, ***B.B.B. manifiesta no ser él el conductor, e identifica a… (la parte reclamante) como conductora en el momento de la infracción. ***B.B.B. aporta los siguientes datos de… (la parte reclamante): el número de identificación “***NIF.1” y el domicilio “***DIRECCIÓN.3”… PYRAMID, el 21 de noviembre de 2020, le solicita a ***B.B.B. más datos sobre… (la parte reclamante) para poder identificarla como conductora, pero manifiesta no poder localizarla ni tener más datos… El mismo 21 de noviembre de 2020, PYRAMID, en nombre de Randstad…, procede a identificar ante el Ayuntamiento de Palma de Mallorca a… (la parte reclamante) como conductora del vehículo que cometió la infracción de tráfico, en cumplimiento de la obligación establecida en el art. 11 de la Ley de Seguridad Vial…”. Añade que la parte reclamante contactó con Randstad en fecha 26/01/2022 solicitando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/25 una explicación sobre lo sucedido, que fue facilitada el 03/02/2022, indicándole que sus datos fueron comunicados al Ayuntamiento de Palma de Mallorca por Pyramid Consulting, S.L. (en lo sucesivo PYRAMID CONSULTING). Aclara que los datos de la parte reclamante fueron comunicados al citado Ayuntamiento en relación con la gestión de la multa al haber sido facilitados por un tercero, que la identificó como conductora del vehículo. En cuanto al proceso de gestión de multas seguido por PYRAMID CONSULTING, señala que inicialmente solo contemplaba casos relacionados con trabajadores de aquella entidad que cometen infracciones de tráfico con coches renting de la compañía, tal como se refleja en el contrato de encargado de tratamiento de datos suscrito entre Randstad y PYRAMID CONSULTING, y que cuando el trabajador identificado por Randstad proporciona los datos de un tercero, no se realiza una verificación por parte de PYRAMID CONSULTING con Randstad sobre si la persona conductora a identificar es trabajadora de esta última entidad. Advierte que ha iniciado un proceso para configurar un nuevo proceso para subsanar las deficiencias apreciadas en estos casos y que corregirá el acuerdo de protección de datos con PYRAMID CONSULTING para incluir el tratamiento de datos de interesados que no tienen la consideración de empleados (“conductores”), así como el deber de PYRAMID CONSULTING de informar a estos interesados por cuenta de Randstad conforme el artículo 14 RGPD. Con su respuesta, Randstad aporta, entre otra, la documentación siguiente: . Copia de la notificación de la denuncia que ha dado lugar a las presentes actuaciones, remitida por el Ayuntamiento de Palma a la entidad Randstad, dirigida al domicilio de esta entidad. En esta comunicación consta un estampillado con el texto: “Randstad. Fecha de entrada 04-Nov-2019. Recepción. Madrid”. En esta notificación se indica que la denuncia “no pudo ser notificada en el acto por los motivos que el denunciante hizo constar en la denuncia” (“Conductor ausente”). . Copia de los correos remitidos por Randstad, PYRAMID CONSULTING y el trabajador “***B.B.B.” con posterioridad a la notificación reseñada en el punto anterior, en relación con la identificación de la persona conductora en el momento en que se cometió la infracción de tráfico a la que se refiere dicha notificación: . Correo de 19/11/2019, dirigido por PYRAMID CONSULTING a Randstad (“***C.C.C.”), con el texto siguiente: “…le enviamos el requerimiento de datos de conductor que ha remitido el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca… Por el motivo antes indicado, precisamos que nos cumplimente los siguientes datos relativos a la persona responsable de la infracción cometida… 1. Nombre y dos apellidos 2. DNI/Permiso de conducir 3. Domicilio completo (población, código postal, nº de calle, piso, puerta) 4. Teléfono 5. Dirección de correo electrónico En caso de no ser Vd. el infractor y cumplimentar los datos antes descritos, se necesita de la persona infractora: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/25 Fotocopia del carnet de conducir Autorización firmada y los datos arriba solicitados”. . Correo de 19/11/2019, dirigido por Randstad (“***C.C.C.”) a PYRAMID CONSULTING, con el texto siguiente: “…Paso los datos del conductor: Nombre y dos apellidos: “***B.B.B.…” DNI/Permiso de conducir… Domicilio completo… Teléfono… Dirección de correo electrónico…”. . Correo electrónico remitido por PYRAMID CONSULTING a “***B.B.B.”, de fecha 20/11/2019. El texto de este correo consta reseñado en el Hecho Probado Cuarto. . Correo electrónico remitido por “***B.B.B.” a PYRAMID CONSULTING, de fecha 20/11/2019. El texto de este correo consta reseñado en el Hecho Probado Quinto. . Correo electrónico remitido por PYRAMID CONSULTING a “***B.B.B.”, de fecha 21/11/2019. El texto de este correo consta reseñado en el Hecho Probado Sexto. . Correo electrónico remitido por “***B.B.B.” a PYRAMID CONSULTING, de fecha 21/11/2019. El texto de este correo consta reseñado en el Hecho Probado Séptimo. . Comunicación remitida por “Randstad” al Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 21/11/2019. Esta comunicación coincide con la aportada por la parte reclamante, reseñada en el Antecedente Primero. . Copia de las comunicaciones mantenidas por la parte reclamante con Randstad en 2022 (mensajes de whatsapp y correos electrónicos), en relación con los hechos relatados. En un correo de 03/02/2022, la citada entidad informa a la parte reclamante lo siguiente: “Una vez realizadas las averiguaciones correspondientes…le informamos que Randstad… no ha procedido ni a su identificación como conductora, ni a facilitar ningún tipo de dato personal suyo al Ayuntamiento de Palma de Mallorca. Por otro lado, hemos tenido conocimiento que aparentemente ha sido la empresa Pyramid Consulting (empresa gestora de las multas por infracciones de tráfico contratada por RANDSTAD…) la que la identificó como conductora del vehículo, y por lo tanto quien facilitó sus datos personales al Ayuntamiento…” . . Captura de pantalla sobre la “consola de consulta y borrado de datos de candidatos registrados en web” de Randstad, en la que se muestra que la fecha de alta de la parte reclamante es (…). . Copia del contrato de encargado de tratamiento de datos suscrito entre Randstad y PYRAMID CONSULTING con fecha 03/11/2021. . Copia de los correos electrónicos intercambiados por Randstad y PYRAMID CONSULTING con ocasión del trámite de traslado de la reclamación. En estos correos se hace referencia a la configuración de un nuevo procedimiento de identificación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/25 conductor autor de una infracción de tráfico y se plantea, para casos como el que motiva las presentes actuaciones, la opción de que PYRAMID CONSULTING contacte con Randstad para confirmar los datos antes de identificar a un posible autor de la infracción de tráfico. Asimismo, se plantea la posibilidad de formalizar una adenda al contrato para que contemple el tratamiento de datos personales de interesados que no tengan la consideración de empleados de Randstad e “incluir el deber de Pyramid de informar por cuenta de Randstad conforme al artículo 14 RGPD en aquellos casos donde se traten datos de terceros que no tengan la consideración de empleados”: . Correo de 25/03/2022, dirigido por el Departamento de Calidad de PYRAMID CONSULTING a Randstad (“***D.D.D.”), con el texto siguiente: “…Te remito toda la documentación relativa a este expediente. Como podrás comprobar primero os solicitamos datos del conductor y, como es habitual, confirmamos la información con el usuario. Puesto que nos indica no ser el conductor en el momento de la infracción, le solicitamos algún tipo de acreditación que demuestre que efectivamente los datos facilitados son de la persona infractora. El conductor nos indica que no consigue contactar con ella y, antes de superar el plazo de vencimiento de la notificación, decidimos aportar dichos datos. Hemos tratado este tema con… y hemos acordado que, a partir de ahora en supuestos similares, siempre contactaremos con Randstad de nuevo para que nos confirme si la información facilitada es correcta. A su vez, comentarte que tuvimos una reunión con… (nombre de la parte reclamante), la persona demandante. Para confirmar si deberíamos o no asumir el coste, hablamos con la persona que nos facilitó los datos en su momento y se ratificó en que había facilitado los datos correctos. Cuando tratamos este tema con… (nombre de la parte reclamante), percibimos (…), y puesto que ya había interpuesto una denuncia y teníamos por escrito el correo donde se nos facilitan sus datos, estamos esperando a recibir dicha notificación para poder defender vuestra y nuestra gestión por la vía que corresponda…” . . Correo de 30/03/2022, dirigido por Randstad (“***E.E.E.”) al Departamento de Calidad de PYRAMID CONSULTING, con el texto siguiente: “…Te escribo para consultarte una duda que me surge: Respecto del punto “Hemos tratado este tema con… y hemos acordado que, a partir de ahora en supuestos similares, siempre contactaremos con Randstad de nuevo para que nos confirme si la información facilitada es correcta”: cuando se proporcionen datos de un tercero que no es empleado de Randstad, ¿igualmente se procederá a la comunicación de sus datos a la Administración correspondiente? ¿O qué se hará en estos casos?”. . Correo de 01/04/2022, dirigido por el Departamento de Calidad de PYRAMID CONSULTING a Randstad (“***E.E.E.”), con el texto siguiente: “Así es, en principio, y salvo que nos indiquéis lo contrario, facilitaremos los datos de este tercero tras confirmarlo con vosotros… Puesto que en el momento en el que vuestro empleado nos facilita datos de una tercera persona nosotros desconocemos si trabaja para vosotros, si os parece podemos siempre contactar para que nos confirméis si identificamos con los datos aportados y, de ser así, solicitamos bien a la persona que nos indica esos datos o bien vosotros internamente una autorización por parte de la persona que se va a identificar en calidad de conductor, para así, si niega ser el conductor, poder demostrar que nos autorizó, si bien es cierto, se podría gestionar sin dicha autorización pues como comentaba anteriormente es una obligación del titular del vehículo facilitar los datos y siempre tienen el derecho de negar ser el conductor. Quedamos a vuestra disposición para aclarar cualquier tipo de duda y así valorar las diferentes opciones para modificar el procedimiento de identificación a la opción que más se adecúe a vuestras necesidades”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/25 . Correo de 01/04/2022, dirigido por un empleado (“***E.E.E.”) de Randstad a otros empleados de la misma entidad, con el texto siguiente: “… Necesitaríamos ver con vosotros o con alguien de vuestros equipos los posibles riesgos que puede conllevar este nuevo procedimiento, tanto desde el punto de vista jurídico como operativo. Además, hay que tener en cuenta que la definición de un nuevo procedimiento para actuar en estos casos es importante de cara a la respuesta que demos a la Agencia Española de Protección de Datos, puesto que tenemos que demostrar que estamos tomando medidas para evitar estas situaciones”. . Correo de 04/04/2022, dirigido por un empleado (“***E.E.E.”) de Randstad a otros empleados de la misma entidad, con el texto siguiente: “He hablado con… y me comenta que, en estos casos, donde un trabajador nos ha facilitado datos de una tercera persona, deberíamos solicitar el consentimiento a este tercero antes de remitir ningún dato suyo a la Administración. Por favor, cuando puedas me comentas si desde el punto de vista operacional esto es viable para que así se pueda configurar un nuevo procedimiento con Pyramid y demos una respuesta a la AEPD”. . Correo de 07/04/2022, dirigido por Randstad (“***E.E.E.”) al Departamento de Calidad de PYRAMID CONSULTING, con el texto siguiente: “Una vez trasladado este asunto a nuestro departamento Jurídico, a Compras y visto en protección de datos, se van a tomar las siguientes acciones: 1. Configuración de un nuevo procedimiento de gestión de multas En aquellos casos donde el trabajador/a identificado inicialmente por Randstad como conductor, refiere a su vez a un tercero que, presuntamente, sí que sería el conductor, deberán seguirse los siguientes pasos:
- a)Desde Pyramid, una vez tengáis los datos de ese tercero, tendréis que comunicarlo a Randstad para que se proceda a verificar si esa persona es trabajadora nuestra.
- b)Si es trabajador/a: desde Pyramid le remitiréis un correo informándole de que ha sido identificado como conductor y seguirá el procedimiento estándar.
- c)Si No es trabajador/a: desde Pyramid os pondréis en contacto con el interesado informándole de que ha sido identificado como conductor y solicitándole su conformidad sobre este hecho (consentimiento), junto con información en materia de protección de datos conforme el art. 14 RGPD (esta información os la trasladaremos desde Randstad. Estamos trabajando en ello y en cuanto la tengamos os la haremos llegar): . Si confirma que efectivamente era el conductor, se procederá a la comunicación de sus datos a la administración. . En aquellos casos, donde el interesado/a manifieste no ser el conductor o no se disponga de información de contacto (correo electrónico o número de teléfono) para informar al interesado/a, se asumirá el coste de la multa y no identificará a ningún conductor ante la Administración. 2. Enmendar el acuerdo de encargo de tratamiento suscrito entre ambas partes En noviembre de 2021 suscribimos entre ambas partes un encargo de tratamiento para regular el tratamiento de datos personales, que realizáis en nombre nuestro para la prestación del servicio de gestión de multas. A raíz de este incidente, vamos a proceder a elaborar una adenda para modificar las siguientes cuestiones: . Incluir el tratamiento de datos de interesados que no tienen la consideración de empleados (“conductores”). . Incluir el deber de Pyramid de informar por cuenta de Randstad conforme al art. 14 RGPD en aquellos casos donde se traten datos de terceros que no tengan la consideración de empleados. En cuanto tengamos la adenda elaborada os la enviaremos para vuestra revisión y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/25 posterior firma”. TERCERO: Con fecha 19 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 08/07/2022, por la Subdirección General de Inspección de Datos se accede a la información relativa a la entidad PYRAMID CONSULTING en “Axesor” (“Informe monitoriza”). (…). QUINTO: Con fecha 22/07/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a PYRAMID CONSULTING, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del citado Reglamento; y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- b)de la LOPDGDD. En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder, atendidas las evidencias existentes en el momento de la apertura y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, ascendería a un total de 30.000 euros (treinta mil euros). Asimismo, se advertía que las infracciones imputadas, de confirmarse, podrán conllevar la imposición de medidas, según el citado artículo 58.2
- d)del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que solicita el archivo del procedimiento en base a las consideraciones siguientes: 1. En relación con las circunstancias de hecho puestas de manifiesto en los Antecedentes del acuerdo de apertura del procedimiento, destaca las siguientes cuestiones de interés: . La reclamación se presenta frente a Randstad, al ser la responsable jurídica del acto objeto de la reclamación (identificación de conductor en multa de tráfico), así como la responsable del tratamiento de datos. . La multa de tráfico se impuso en (…) ***FECHA.1, es decir, por el uso de un vehículo fuera del horario laboral. . De la propia documentación aportada por la parte reclamante se demuestra que (…), lugar de la infracción. . Se deduce que la Administración realizó actuaciones ejecutivas (embargo) para poder cobrar la multa. Es decir, necesariamente tuvo que existir un procedimiento administrativo previo donde se resolviera que la parte reclamante cometió la infracción indicada. . Es decir, queda probado por el expediente sancionador que la parte reclamante cometió la infracción. La identificación, por lo tanto, fue correcta y no existe prueba, indicio o evidencia en contrario. . El trámite de traslado de la reclamación regulado en el artículo 65.4 de la LOPDGDD no se dio a PYRAMID CONSULTING, a pesar de imputarle la condición de responsable exclusivo de la infracción. . Randstad informó que, en fecha 04/11/2019, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca comunicó a PYRAMID CONSULTING la infracción cometida. Sin embargo, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/25 Administración, por imperativo legal, notifica las sanciones al titular del vehículo (…) y, en su caso, al arrendatario del mismo (Randstad), para que proceda en su descargo, abone la sanción o, en su caso, identifique a la persona física que conducía el vehículo en el momento de la infracción, cumpliendo la obligación legal que así lo establece. . Randstad no identifica a “***B.B.B.”. El procedimiento es que un empleado de esa entidad facilita los datos del conductor del vehículo en esa fecha (“***B.B.B.”) a PYRAMID CONSULTING, y ésta contacta con dicho conductor, que interviene como un segundo empleado de Randstad, el cual indica a PYRAMID CONSULTING expresamente en dos ocasiones que la parte reclamante es la conductora responsable de la infracción y le facilita los datos necesarios para proceder a la identificación (aporta copia de los correos recibidos del empleado de Randstad, identificando a la parte reclamante), los cuales fueron bastantes para que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca diera por correcta la identificación e iniciara el correspondiente procedimiento administrativo sancionador frente a la parte reclamante y la declarara responsable. Entiende PYRAMID CONSULTING que la identificación fue legalmente realizada. . El informe y documentación aportado por Randstad demuestran que (…). La parte reclamante reconoció encontrarse en esas fechas con “***B.B.B.” y conocerlo personalmente, y éste afirma rotundamente que viajaba con aquella el día de la infracción, que le dejó el coche porque lo dijo Randstad, que es política habitual de la empresa que puedan o deban dejar el coche a terceros. . La obligación de PYRAMID CONSULTING es la de facilitar los datos del conductor, pero no es responsable de si el conductor es trabajador de Randstad o un tercero (familiar, amigo, ladrón, etc.). . Los datos de identificación los facilitan empleados de Randstad, sin que PYRAMID CONSULTING acceda a la base de datos de conductores. Un empleado de Randstad dio unos datos de “***B.B.B.”, y un segundo empleado de Randstad dio los datos de la parte reclamante. . La obligación legal es identificar al conductor, no comprobar la relación del conductor con el titular del vehículo. . En relación con las medidas a adoptar que anunció Randstad, la entidad PYRAMID CONSULTING señala que el nuevo proceso confirma que aquella autoriza el uso de los vehículos por terceros no trabajadores, e incluye un nuevo proceso de verificación para tales casos, que no existía anteriormente. Por lo tanto, la actuación de PYRAMID CONSULTING frente a Randstad fue correcta y acorde al procedimiento, con independencia que ahora se cambie el mismo. 2. En relación con los argumentos jurídicos que fundamentan el acuerdo de apertura del procedimiento:
- a)Sobre la consideración de PYRAMID CONSULTING como encargada del tratamiento. . La AEPD califica correctamente a PYRAMID CONSULTING como encargada del tratamiento, pero, a pesar de ello, la considera responsable de la infracción imputada en base a un contrato de tratamiento de datos muy posterior a los hechos, suscrito entre Randstad y PYRAMID CONSULTING en fecha 03/11/2021, de modo que no es aplicable al presente caso. El contrato en vigor cuando tienen lugar los hechos analizados era el contrato de arrendamiento de servicios original, suscrito entre ambas partes el 25/04/2012 (aporta copia). . Se omite también que Randstad, en su informe, reconoce que el acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/25 tratamiento de datos fue realizado como parte de las medidas correctoras tratadas para solucionar problemas como el que nos ocupa. . De todo ello se deduce que la actuación de PYRAMID CONSULTING fue correcta en todo momento y adecuada a la relación entre ambas mercantiles y a la legalidad aplicable al servicio. En concreto, consta que PYRAMID CONSULTING recibe de Randstad los datos de la persona física que conducía el vehículo el día y hora señalados en la denuncia y, después de varias verificaciones y confirmados los datos por Randstad, PYRAMID CONSULTING comunica a la Administración actuante tales datos. Todo este procedimiento se tiene que realizar en un plazo medio aproximado de diez días hábiles o Randstad recibiría una sanción agravada por incumplimiento de la obligación de identificar al conductor responsable, y PYRAMID CONSULTING habría incumplido lo pactado en su contrato con dicha entidad, hasta el punto de poder ser obligado a indemnizarle con el importe de dicha multa. Queda claro que fue Randstad, como responsable del tratamiento, quien decidió entregar a PYRAMID CONSULTING los datos de la parte reclamante para que los comunicara al Ayuntamiento de Palma de Mallorca señalándola como conductora del vehículo infractor. . No se puede limitar el procedimiento de identificación del conductor infractor en multas de tráfico exclusivamente a los trabajadores de Randstad. El contrato vigente en la fecha de los hechos obligaba a PYRAMID CONSULTING a comunicar los datos del conductor, sin especificar que solamente se realizará dicha comunicación en caso de ser trabajador de Randstad. Además, dicho acuerdo no puede vulnerar una obligación legal, cual es la de identificar al conductor responsable de la multa de tráfico que corresponda. De hecho, los datos que comunicaba PYRAMID CONSULTING eran siempre los que le entregaba Randstad, ya que PYRAMID CONSULTING no tiene acceso directo a los datos. En el caso que nos ocupa la infracción se cometió (…), es decir, el vehículo no se utilizaba en ese momento para fines laborales, por lo que es evidente que el conductor no tenía por qué ser trabajador de Randstad. En base a lo expuesto, PYRAMID CONSULTING concluye que no se dan los requisitos para considerar que el encargado del tratamiento de datos es responsable exclusivo de hecho imputable alguno. PYRAMID CONSULTING actuó conforme a ley y de acuerdo con el contrato en todo momento, siendo lícito el tratamiento de los datos de la parte reclamante.
- b)Sobre la vulneración por PYRAMID CONSULTING de lo establecido en el artículo 6 del RGPD. Entiende dicha entidad que no se vulnera lo dispuesto en el artículo 6 del RGPD, atendiendo a lo señalado en su apartado 1, letra a), por cuanto la parte reclamante consintió el tratamiento de sus datos personales (…). De la misma forma, el tratamiento de datos queda amparado por lo establecido en la letra
- c)del mismo artículo, considerando que existe una relación contractual entre Randstad y PYRAMID CONSULTING, que se inició con fecha 25/04/2012, y se ha mantenido de forma ininterrumpida durante todos estos años, en virtud del cual PYRAMID CONSULTING tiene la obligación de comunicar los datos del infractor en materia de tráfico en cumplimiento de una obligación legal (artículo 11 de la Ley de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/25 Seguridad Vial) y por obligación contractual, tal y como se establece en el contrato vigente en el momento en que se produjo la infracción de tráfico, de fecha 25/04/2012, en su Cláusula Primera A este respecto, destaca la parte reclamada que el incumplimiento de esas obligaciones conlleva la aplicación de las penalizaciones dispuestas en la cláusula Quinta del mencionado contrato. Mediante el referido contrato se acuerda que PYRAMID CONSULTING actuará como proveedor de Randstad, encargado de la gestión de multas de tráfico. En este sentido, Randstad actúa como responsable del tratamiento de datos y PYRAMID CONSULTING como encargado del tratamiento de datos, y ello conlleva que ésta pueda acceder a determinados datos de carácter personal que son responsabilidad de Randstad. En este caso, añade, no ha existido acción, omisión y/o incumplimiento total, parcial, defectuoso de las obligaciones asumidas por PYRAMID CONSULTING en su condición de encargado del tratamiento de datos, ni existe o se ha aportado al presente procedimiento prueba alguna que desvirtúe su buen hacer. Durante los más de 12 años de relación profesional entre ambas entidades no se ha detectado incidencia alguna similar a la presente, habiéndose actuado siempre del mismo modo. No existe ni ha existido nunca en el acuerdo de tratamiento de datos un procedimiento de actuación escrito y específico referente a este tipo de situaciones, en las que un trabajador de Randstad informa no ser el conductor en el momento de cometerse el hecho infractor y facilita datos de un tercero. Ante situaciones como esta, siempre se ha actuado del modo indicado, siendo clave para PYRAMID CONSULTING que quien facilite los datos del tercero sea “trabajador, personal de Randstad”. Es decir, si quien facilita los datos del tercero es un trabajador de Randstad que tiene acceso a los mismos en calidad de responsable del tratamiento de datos, se entiende que estamos ante una información contrastada y veraz, ya que en el acuerdo de tratamiento de datos no existe un procedimiento escrito expreso relativo a este tipo de situaciones, que siempre ha sido tratadas verbalmente. Tampoco se ha designado por Randstad qué trabajadores concretos son los responsables de facilitar los datos de los conductores, entendiéndose que cualquier trabajador de la empresa puede facilitar los mismos indistintamente. Al no especificarse qué persona o personas concretas deben informar a PYRAMID CONSULTING, sino que se hace referencia a todo el personal de Randstad, entendemos que PYRAMID CONSULTING no ha incumplido en momento alguno con las obligaciones asumidas en virtud del acuerdo suscrito entre las partes. “***B.B.B.” es un trabajador directo de la empresa y en su calidad de trabajador identifica a la parte reclamante como conductora en el momento de producirse la infracción, facilitando sus datos a PYRAMID CONSULTING. En consecuencia, los datos de la reclamante no fueron obtenidos por un tercero ajeno, sino que fueron facilitados por un trabajador de Randstad y además se extrajeron de su base de datos, puesto que la misma se había dado de alta en la plataforma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/25 En virtud de todo lo anterior, y a fin de evitar que situaciones como la presente se repitan, Randstad propuso a PYRAMID CONSULTING la firma de un acuerdo de tratamiento de datos y ambas mercantiles están desarrollando un nuevo proceso de gestión de multas, procediendo a la corrección en este sentido del acuerdo de tratamiento de datos suscrito entre las partes y el que reiteramos, no contemplaba estos supuestos. 3. Categoría de los datos personales comunicados a la administración. Al Ayuntamiento de Palma de Mallorca únicamente se comunicaron los datos relativos a nombre, apellidos, nº de identificación (***NIF.1) y domicilio (***DIRECCIÓN.2). Además, según la parte reclamante, el nº de identificación y domicilio no son correctos. Según PYRAMID CONSULTING, siendo erróneos los datos facilitados por la parte reclamante a Randstad y por ésta a PYRAMID CONSULTING, no se puede imputar tratamiento de datos. A mayor abundamiento, más allá del nombre y apellidos, no aparecen otros datos personales, ni especialmente sensibles. No estamos ante una brecha de seguridad, ni ante una filtración de datos de conformidad con lo dispuesto en el RGPD. 4. Prescripción de la acción para reclamar. En el presente caso, teniendo en cuenta la falta de intencionalidad de las partes, que han pretendido actuar en todo momento lícitamente, puede determinarse que estaríamos ante una infracción considerada leve, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la LOPDGDD, apartados
- h)y k): “Artículo 74. Infracciones consideradas leves. Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes: (…)
- h)La falta de formalización por los corresponsables del tratamiento del acuerdo que determine las obligaciones, funciones y responsabilidades respectivas con respecto al tratamiento de datos personales y sus relaciones con los afectados al que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 o la inexactitud en la determinación de las mismas. (…)
- k)El incumplimiento por el encargado de las estipulaciones impuestas en el contrato o acto jurídico que regula el tratamiento o las instrucciones del responsable del tratamiento, salvo que esté legalmente obligado a ello conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y a la presente ley orgánica o en los supuestos en que fuese necesario para evitar la infracción de la legislación en materia de protección de datos y se hubiese advertido de ello al responsable o al encargado del tratamiento”. Entiende PYRAMID CONSULTING que resulta aplicable la letra
- h)de este artículo al no existir un protocolo entre esa entidad y Randstad sobre el supuesto que ha originado la presente reclamación, habiendo actuado como habitualmente procede, entendiendo cumplidas las obligaciones establecidas en el contrato de encargado de tratamiento de datos. En virtud de lo anterior, de considerarse que PYRAMID CONSULTING ha cometido una infracción, la misma sería en todo caso leve y prescribiría en el plazo de un año. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/25 Entiende por ello que la reclamación presentada se encontraría prescrita, al haberse interpuesto con fecha 19 y 27 de enero de 2022, más de un año después de los hechos ocurridos, que tuvieron lugar el ***FECHA.1. 5. Finalmente, PYRAMID CONSULTING formuló propuesta de prueba para que se tenga por presentada la documentación que acompaña con su escrito de alegaciones y se practiquen las siguientes: . Que se oficie al Ayuntamiento de Palma de Mallorca para que se remita a la AEPD copia íntegra del expediente administrativo sancionador seguido contra la parte reclamante por la infracción de tráfico (…), cometida el día ***FECHA.1 a las ***HORA.1 horas, con el vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1. . Testifical, para que se requiera a “***B.B.B.”, empleado de Randstad, que facilitó en dos ocasiones los datos de la parte reclamante como conductora infractora, con el fin de ratificar la licitud de los datos tratados y la veracidad de la información relativa a la comisión de la infracción. Con su escrito de alegaciones PYRAMID CONSULTING, además de los correos electrónicos ya citados, aporta copia del contrato de arrendamiento de servicios para el asesoramiento en materia de tráfico, seguridad vial y transportes suscrito por dicha entidad con Randstad en fecha 25/04/2012. Según la estipulación primera de este contrato, que consta reproducida en el Hecho Probado Primero, PYRAMID CONSULTING se obliga a gestionar y tramitar todas las sanciones que se impongan a Randstad, en materia de tráfico y transportes, encargándose del estudio de las sanciones, así como de la redacción y presentación de los escritos y recursos necesarios. Entre los servicios que se contemplan se incluye la comunicación de los datos de la persona responsable de la infracción cometida (conductor) previa solicitud/confirmación con la parte arrendataria del vehículo (Identificación). Para cumplir esta obligación, PYRAMID CONSULTING debe enviar al trabajadorconductor asociado al vehículo sancionado una comunicación o contactar con Randstad y, una vez obtenida la información, proceder a identificarlo ante el organismo emisor de la sanción. SÉPTIMO: Con fecha 27/10/2022, por el instructor del procedimiento se requirió a la entidad PYRAMID CONSULTING para que aportase el detalle de las preguntas que pretende plantear a “***B.B.B.” y justificación sobre cómo puede influir la práctica de esta prueba para la resolución del procedimiento sancionador, a fin de valorar si el indicado testimonio es procedente y necesario. Asimismo, se solicitó que aportase la dirección postal actual de la persona citada, a la que poder remitir, en su caso, el pliego de preguntas que se estime procedente. En respuesta a este requerimiento, en fecha 11/11/2022, PYRAMID CONSULTING presentó escrito mediante el que facilita la dirección de “***B.B.B.” a la que dirigir la solicitud de información y las cuestiones concretas que pretende plantear al mismo (detalladas en el antecedente siguiente), así como una serie de consideraciones sobre la pertinencia de esta prueba, estimando que los hechos que se pretende probar están C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/25 relacionados con el procedimiento, con el tratamiento lícito de los datos de la parte reclamante, con el cumplimiento de las obligaciones reguladas en el contrato suscrito con Randstad y de la obligación legal de comunicar los datos personales del conductor en infracciones de tráfico. OCTAVO: Con fecha 13/02/2023, durante la fase de prueba, se dieron por reproducidas a efectos probatorios la reclamación interpuesta y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de las reclamaciones; y se tuvieron por presentadas las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador formuladas por PYRAMID CONSULTING y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, se acordó practicar las siguientes pruebas:
- a)En atención a lo solicitado por PYRAMID CONSULTING, se solicitó al Ayuntamiento de Palma de Mallorca copia íntegra del expediente administrativo sancionador seguido contra la parte reclamante por la infracción de tráfico cometida el día ***FECHA.1 a las ***HORA.1 horas, con el vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1, en calle ***DIRECCIÓN.1, por “circular por zona “acire” sin tarjeta de autorización”. El escrito de requerimiento de información fue notificado al Ayuntamiento citado en fecha 13/02/2023. En dicho escrito se concedía al repetido Ayuntamiento un plazo de diez días hábiles para aporta la información, el cual transcurrió sin que en esta Agencia se recibiera escrito alguno.
- b)En atención a lo solicitado por PYRAMID CONSULTING, se requirió a “***B.B.B.”, empleado de Randstad, para que aportase testimonio sobre las cuestiones siguientes: 1. ¿Cuál es su relación con Randstad en la actualidad? A la vista de los documentos 3 y 4 aportados por PYRAMID CONSULTING con su escrito de alegaciones a la apertura del procedimiento: 2. Usted el día 20 y 2l de noviembre de 2019 facilitó por correo electrónico los datos de la parte reclamante como conductora del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1 que usted utilizaba. ¿Por qué dejó usted este vehículo a la parte reclamante y quién le autorizó a ello? 3. ¿Quién le facilitó los datos personales de la parte reclamante? 4. ¿Estaban los datos de la parte reclamante en la plataforma de Randstad? 5. ¿Tenía usted acceso a los ficheros de conductores de Randstad? 6. ¿De que conocía a la parte reclamante? 7. ¿Qué relación tenía la parte reclamante por aquel entonces con Randstad? 8. ¿Era práctica habitual en Randstad dejar el coche a terceros? 7. ¿Le consta que haya pasado esto en otras ocasiones? De lo manifestado por “***B.B.B.” en la respuesta a este requerimiento de información, que se recibe acompañado de la copia escaneada de su DNI, cabe destacar lo siguiente: . El declarante (“***B.B.B.”) fue empleado temporal de Randstad. . El día en el que se cometió la infracción utilizó el vehículo fuera del horario laboral junto con la parte reclamante, permitiendo que ésta lo condujera hasta su domicilio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/25 habitual. . (…) y fue ella misma quien le facilito sus datos personales. . La parte reclamante no tenía ninguna relación con Randstad. . No tenía acceso a ningún fichero de conductores de la entidad Randstad. . En los contratos de arrendamiento de vehículos se dejaba la libertad de que el mismo se pudiese emplear si se diera el caso por una tercera persona, que estuviese vinculada a la empresa o mantuviese una relación con un empleado, no existía prohibición alguna. . Le consta, que los vehículos se prestaban entre compañeros, y éstos los dejaban a sus familiares en momentos puntuales.
- c)Requerir a la entidad Randstad para que aportase la información y/o documentación siguiente: . Copia del Contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad PYRAMID CONSULTING, vigente en el momento en que se cometió la infracción de tráfico mencionada y en la fecha en que esta última entidad comunicó a la Administración los datos personales de la parte reclamante como conductora del vehículo y autora de la repetida infracción de tráfico; así como copia de la documentación que hubiesen formalizado ambas entidades, en su caso, relativa al encargo de tratamiento de datos personales, que dé cobertura también al período señalado. . Número de DNI y datos de contacto (dirección postal y dirección de correo electrónico) relativos a “***B.B.B.”, empleado de dicha entidad. En respuesta a este requerimiento de información, Randstad aportó copia los datos de contacto de “***B.B.B.” y copia del contrato suscrito con PYRAMID CONSULTING en fecha 25/04/2012, que coincide con el aportado por esta última entidad con sus alegaciones a la apertura del procedimiento.
- d)Requerir a la parte reclamante para que aportase la documentación siguiente: . Toda la documentación que tenga disponible relativa al expediente administrativo sancionador seguido por el Ayuntamiento de Palma contra la parte reclamante por la infracción de tráfico cometida el día ***FECHA.1 a las ***HORA.1 horas, con el vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1, en calle ***DIRECCIÓN.1, por “circular por zona “acire” sin tarjeta de autorización; ya se trate de documentación emitida por la Administración o aportada al procedimiento por la parte reclamante. . Toda la documentación que tenga disponible relativa al procedimiento de embargo tramitado por la Agencia Tributaria de las Islas Baleares con motivo de la sanción impuesta por la infracción de tráfico antes reseñada; ya se trate de documentación emitida por la Administración o aportada al procedimiento por la parte reclamante. El requerimiento de información fue notificado a la parte reclamante en fecha 13/02/2023, no habiéndose recibido respuesta alguna. NOVENO: Con fecha 22/03/2023, se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la AEPD se declare la inexistencia de infracción, con archivo de las actuaciones, en relación con la imputación a PYRAMID CONSULTING, S.L. de una presunta vulneración de lo establecido en el artículo 6 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/25 DÉCIMO: La notificación de la propuesta de resolución reseñada en el Antecedente Noveno fue entregada a la parte reclamada en la misma fecha del 22/03/2023, concediéndosele plazo de diez días hábiles para formular alegaciones. Dicho plazo transcurrió sin que en esta Agencia se haya recibido escrito alguno de la parte reclamada. DECIMOPRIMERO: Con fecha 27/03/2023, se recibió la respuesta emitida por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca al requerimiento de información que le fue efectuado durante la fase de pruebas. Este Ayuntamiento informa lo siguiente: “La persona interesada presentó un escrito dirigido a la Sección de Tesorería. Debido a esta circunstancia, se revisó el expediente, dándonos cuenta que la persona interesada no había sido notificada de la multa en cuestión. En ese momento, se resolvió hacer un decreto de revocación del exp… que este mes será decretado y enviado a la Sección de Tesorería” . De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 25/04/2012, las entidades Randstad y PYRAMID CONSULTING suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios para el asesoramiento en materia de tráfico, seguridad vial y transportes. En virtud de este contrato, PYRAMID CONSULTING se obliga a gestionar y tramitar todas las sanciones que se impongan a Randstad, en materia de tráfico y transportes, encargándose del estudio de las sanciones, así como de la redacción y presentación de los escritos y recursos necesarios. Entre los servicios que PYRAMID CONSULTING presta a Randstad, en las estipulaciones primera y quinta del contrato se contempla la comunicación a la Administración actuante (organismo emisor de la sanción en materia de tráfico) de los datos de la persona responsable de la infracción cometida (conductor): “Primera.- Durante el período de vigencia del presente contrato Pyramid Consulting gestionará y tramitará todas las sanciones que se impongan a Randstad, en materia de tráfico y transportes. Pyramid Consulting se encargará del estudio de las sanciones que se impongan a Randstad, la redacción y presentación de los escritos y recursos necesarios ante el Órgano competente en defensa de sus intereses, así como el asesoramiento a Randstad, en materia de tráfico y transportes. Los servicios prestados por Pyramid Consulting en virtud de la firma del presente contrato serán los que pasamos a detallar a continuación; -Comunicación de los datos de la persona responsable de la infracción cometida (conductor) previa solicitud/confirmación con la parte arrendataria del vehículo (Identificación). Diariamente Randstad se compromete a actualizar, en el servidor habilitado a tal efecto, los certificados necesarios para la descarga de las sanciones que existan y que afecten a la flota de vehículos recogida dentro de este contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/25 Para el correcto cumplimiento de este servicio, Randstad se compromete a proveer mensualmente a Pyramid Consulting, S.L. de una base de datos en la que se especificarán los siguientes datos: matrículas de vehículos activos y datos de contacto del consultor que gestiona a cada trabajador. En base a lo establecido en el párrafo anterior, Pyramid Consulting, S.L. deberá, en las 24 horas siguientes al conocimiento de la sanción, enviar al trabajador-conductor asociado al vehículo sancionado según la base de datos descrita una comunicación, al objeto de identificarlo y comunicarlo al organismo emisor de la sanción. Para ello Pyramid Consulting, S.L. hará uso del Anexo I de este contrato. Dichas comunicaciones deberán estar a disposición de Randstad en la web de Pyramid Consulting, SL (www.pyramidconsulting.
- es)el mismo día en que se hayan enviado a los efectos de consulta e información que Randstad desee ejercer. Randstad deberá, en un plazo máximo de 48 horas hábiles desde que se envíe la comunicación descrita en el párrafo anterior, facilitar los datos requeridos a Pyramid Consulting, S.L. Si transcurrido dicho plazo no se obtuviese respuesta, Pyramid Consulting, S.L. deberá contactar directamente con la persona responsable de la comunicación por parte de Randstad cuyos datos son los siguientes: ***D.D.D. ***TELÉFONO.1 ***D.D.D.@randstad.es Una vez obtenida la información referente al trabajador-conductor por parte de Randstad, Pyramid Consulting, S.L. deberá, en un plazo máximo de 48 horas hábiles, proceder a la identificación del mismo ante el organismo emisor de la sanción. No obstante lo anterior, Pyramid Consulting, S.L. será responsable del cumplimiento de los plazos establecidos según la legislación vigente para la comunicación de los datos requeridos por el organismo emisor de la sanción. (…) Quinta… Cuando Pyramid Consulting, S.L. no identificase al conductor en el plazo exigido por el organismo emisor de la sanción y ello conllevase el incumplimiento de Randstad frente a tal organismo con su consiguiente sanción, Randstad estará facultada para descontar el importe íntegro de tal sanción sobre la factura mensual en la que se produzca el error”. SEGUNDO: Con fecha ***FECHA.1, en el municipio de Palma de Mallorca, se cometió una infracción de tráfico (“circular por zona “acire” sin tarjeta de autorización”) con el vehículo con matrícula número ***MATRÍCULA.1. El Ayuntamiento de este municipio remitió a Randstad la correspondiente notificación de la denuncia. En esta comunicación consta un estampillado con el texto: “Randstad. Fecha de entrada 04Nov-2019. Recepción. Madrid”. TERCERO: Para la gestión de la infracción de tráfico reseñada en el Hecho Probado Segundo, la entidad PYRAMID CONSULTING, mediante correo electrónico de 19/11/201, solicitó a Randstad los datos del empleado que tenía asignado el vehículo con el que se cometió la infracción. En la misma fecha, Randstad informó a PYRAMID CONSULTING que el conductor del vehículo era su empleado ***B.B.B., facilitando sus datos de contacto (domicilio completo, teléfono y dirección de correo electrónico). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/25 CUARTO: Con fecha 20/11/201, la entidad PYRAMID CONSULTING remitió a “***B.B.B.” un correo electrónico con el texto siguiente: “Desde Pyramid Consulting S.L., entidad gestora de las multas por infracciones cometidas con vehículo de la entidad RPS, y en virtud de la obligación impuesta por el artículo 11 del RDLEG 6/2015 de la Ley sobre Tráfico Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, le enviamos el requerimiento de datos de conductor que ha emitido el/la Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, consecuencia de la comisión de una infracción con el vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1. En caso de no ser el conductor del vehículo denunciado en la fecha indicada, precisamos que nos cumplimente los siguientes datos relativos a la persona responsable de la infracción cometida en el plazo máximo de 48 horas: 1. Nombre y dos apellidos 2. DNI/Permiso de Conducir 3. Domicilio completo (Población, Código Postal, Nº de la Calle, Piso, Puerta,) 4. Teléfono 5. Dirección de correo electrónico En el caso de no ser Vd. el infractor, y cumplimentar los datos antes descritos, se necesita de la persona infractora: Fotocopia del carnet de conducir Autorización firmada y los datos arriba solicitados”. QUINTO: Con fecha 20/11/201, “***B.B.B.” respondió a la entidad PYRAMID CONSULTING mediante correo electrónico, con el texto siguiente: “He recibido su notificación, pero no era yo quien conducía en ese momento. La persona que conducía en ese momento, y que procedo a identificar como conductor para el momento de la infracción es la siguiente: Nombre: ***F.F.F.. Identificación: ***NIF.1 Domicilio: ***DIRECCIÓN.3. No me han aportado más información, me han informado que con estos datos ya la Policía se encargará de notificarle dicha denuncia al conductor. Ya yo he cumplido con identificar al conductor. Para que uds. procedan a notificarlo al departamento correspondiente de multas” . SEXTO: Con fecha 21/11/201, la entidad PYRAMID CONSULTING remitió a “***B.B.B.” un nuevo correo electrónico, con el texto siguiente: “Por favor, necesitamos la copia del carnet de conducir de la conductora y el documento con sus datos y su firma, para poder identificar correctamente”. SÉPTIMO: Con fecha 21/11/201, “***B.B.B.” respondió a la entidad PYRAMID CONSULTING mediante correo electrónico, con el texto siguiente: “Buenos días he intentado ponerme en contacto con ella. Pero no la localizó fue su compañera quién me pudo ubicar la información. Y muy bien deben saber que por la ley de protección de datos es algo delicado. Por lo tanto son los únicos datos reales. Que tengo ella de todas formas sabe que le tocaba esa infracción porque ella conducía. Yo no iba conduciendo es lo que pasa cuando en las empresas irresponsablemente te dicen que le entregues el coche a terceros. Justamente hace poco con otro coche que de alquilo, me dijeron lo mismo que entregará el coche a un compañero y se lo dejara. Y me negué por esta mima razón. Dicho esto no iba yo conduciendo yo he cumplido. No puedo hacer más al respecto”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/25 OCTAVO: Con fecha 21/11/2019, la entidad PYRAMID CONSULTING, en nombre de Randstad, remitió al Ayuntamiento de Palma de Mallorca una comunicación en la que se indica lo siguiente: “Que en fecha 04/11/2019 me ha sido notificada denuncia con expediente…, por la que se me exige el pago de XX euros, y se me imputa una infracción por el hecho de “circular por zona acire sin tarjeta de autorización” al haber infringido el artículo…, y que afecta al vehículo con matrícula ***MATRÍCULA.1. Que dicha infracción fue cometida el ***FECHA.1 a las ***HORA.1, y por esas fechas el conductor del vehículo era… (nombre y apellidos de la parte reclamante), con permiso de conducir nº… ((…) correspondiente a la parte reclamante), y con domicilio en c/…, ***LOCALIDAD.1”. NOVENO: Con fechas 19 y 27/01/2022, la parte reclamante interpuso reclamación ante la AEPD contra la entidad Randstad por la comunicación de sus datos personales al Ayuntamiento de Palma de Mallorca, identificándola como conductora del vehículo con el que se cometió la infracción de tráfico reseñada en el Hecho Probado Segundo. En esta reclamación manifestó que nunca recibió notificaciones previas de la multa ni de la diligencia de embargo. DÉCIMO: Durante la instrucción del procedimiento, “***B.B.B.” ha confirmado que la parte reclamante era la conductora del vehículo con matrícula ***MATRÍCULA.1 con el que se cometió la infracción el ***FECHA.1 a las ***HORA.1. Asimismo, ha declarado que (…) fue ella misma quien le facilito sus datos personales. DECIMOPRIMERO: Durante la instrucción del procedimiento, la parte reclamante fue requerida para que aportase a las actuaciones toda la documentación que tenga disponible relativa al expediente administrativo sancionador seguido por el Ayuntamiento de Palma contra la parte reclamante por la infracción de tráfico cometida el día ***FECHA.1, a las ***HORA.1 horas, con el vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1, en calle ***DIRECCIÓN.1, por “circular por zona “acire” sin tarjeta de autorización; ya se trate de documentación emitida por la Administración o aportada al procedimiento por la parte reclamante. Asimismo, se requirió a la parte reclamante toda la documentación que tenga disponible relativa al procedimiento de embargo tramitado por la Agencia Tributaria de las Islas Baleares con motivo de la sanción impuesta por la infracción de tráfico antes reseñada; ya se trate de documentación emitida por la Administración o aportada al procedimiento por la parte reclamante. El requerimiento de información fue notificado a la parte reclamante en fecha 13/02/2023, no habiéndose recibido respuesta alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/25 garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. II Responsabilidad de PYRAMID CONSULTING La reclamación que ha motivado las presentes actuaciones cuestiona el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante, que fueron comunicados al Ayuntamiento de Palma de Mallorca identificándola como autora de una infracción de tráfico cometida con un vehículo cuya titularidad pertenece a la entidad Randstad. Para la gestión de las multas de tráfico, Randstad contrató los servicios de PYRAMID CONSULTING. Con este motivo, ambas entidades suscribieron el correspondiente contrato de prestación de servicios, por virtud del cual Randstad interviene en los hechos como responsable del tratamiento de los datos y PYRAMID CONSULTING como encargada del tratamiento. Las figuras de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento” se definen en el artículo 4 del RGPD como sigue: . “Responsable del tratamiento o responsable: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. . “Encargado del tratamiento o encargado: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. En el presente caso, consta que Randstad es responsable de los tratamientos de datos personales que tienen causa en el proceso de gestión de multas de tráfico cometidas por sus empleados con vehículos cuya titularidad corresponde a aquella entidad, toda vez que, conforme define el artículo 4.7 del RGPD, es la entidad que determina la finalidad y medios de los tratamientos realizados. En estos casos, corresponde a Randstad cumplir el deber de identificar ante las autoridades administrativas actuantes a las personas causantes de las infracciones de tráfico. Por otra parte, la existencia de un encargado del tratamiento depende de una decisión adoptada por el responsable del tratamiento, que podrá decidir realizar por si mismo determinadas operaciones de tratamiento o contratar la totalidad o parte del tratamiento con un encargado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/25 La esencia de la función del encargado el tratamiento es que los datos personales sean tratados en nombre y por cuenta del responsable del tratamiento. En la práctica, es el responsable el que determina la finalidad y los medios, al menos los esenciales, mientras que el encargado del tratamiento tiene la función de prestar servicios a los responsables del tratamiento. En otras palabras, “actuando en nombre y por cuenta del responsable del tratamiento” significa que el encargado del tratamiento está al servicio del interés del responsable del tratamiento en llevar a cabo una tarea específica y que, por tanto, sigue las instrucciones establecidas por éste, al menos en lo que se refiere a la finalidad y a los medios esenciales del tratamiento encomendado. El encargado de tratamiento es una extension del responsable del tratamiento, y solo puede realizar tratamientos sobre las instrucciones documentadas del responsable. Solo el encargado del tratamiento será plenamente responsable cuando sea enteramente responsable de los perjuicios ocasionados en cuanto a los derechos y libertades de los interesados afectados. Al establecer la responsabilidad del encargado del tratamiento en la comisión de infracciones al RGPD, su artículo 28.10 también atiende al criterio de la determinación de los fines y medios del tratamiento. De acuerdo con este artículo, si el encargado determina los fines y medios del tratamiento será considerado responsable del mismo: “10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento”. En el presente caso, como se ha dicho, la correcta calificación jurídica con arreglo al RGPD de PYRAMID CONSULTING es de encargada del tratamiento, toda vez que actúa en nombre y por cuenta de Randstad. En este caso, las actuaciones ofrecían indicios de que PYRAMID CONSULTING pudo haber tratado los datos personales de la parte reclamante, comunicándolos al Ayuntamiento de Palma de Mallorca, apartándose de las instrucciones que le fueron indicadas por Randstad. Según la información facilitada a esta Agencia por la entidad Randstad, el contrato de encargado de tratamiento de datos suscrito con PYRAMID CONSULTING, que resulta de los servicios de gestión de multas que esta última presta a aquella, contempla únicamente el tratamiento de datos personales de empleados de Randstad. Cuando Randstad recibe la notificación de una infracción administrativa cometida con uno de sus vehículos, PYRAMID CONSULTING comienza el proceso de gestión solicitando a aquella entidad los datos del trabajador conductor del vehículo en el momento en que se cometió la infracción, para comunicarlos posteriormente a la Administración actuante. Sin embargo, en el presente caso, después de solicitar a Randstad los datos del conductor del vehículo con el que se cometió la infracción que ha dado lugar a las actuaciones, consultó al trabajador señalado por Randstad, que facilitó a PYRAMID CONSULTING los datos de un tercero, la parte reclamante. Se entendió que esta entidad trató los datos de la parte reclamante para comunicarlos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/25 al Ayuntamiento de Palma sin comprobar previamente si se trataba o no de un trabador o trabajadora de Randstad y, dado que la parte reclamante no tiene vinculación con Randstad, se concluyó que PYRAMID CONSULTING pudo haber realizado un tratamiento de datos personales que no encuentra cobertura en el encargo de tratamiento formalizado con Randstad. En base a ello, se dictó el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador imputando a PYRAMID CONSULTING una presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 del RGPD, estimando que, de confirmarse la infracción, la responsable sería PYRAMID CONSULTING. III Tratamiento de datos personales. Cumplimiento de una obligación legal El artículo 6.1 del RGPD, que establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. 2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
- c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. 3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras
- c)y e), deberá ser establecida por:
- a)el Derecho de la Unión, o
- b)el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/25 datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido. 4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:
- a)cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;
- b)el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;
- c)la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;
- d)las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;
- e)la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización”. PYRAMID CONSULTING realizó un tratamiento de los datos personales de la parte reclamante consistente en comunicar tales datos al Ayuntamiento de Palma de Mallorca, identificándola como autora de una infracción de tráfico cometida el día ***FECHA.1, a las ***HORA.1 horas, con el vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1, por “circular por zona “acire” sin tarjeta de autorización”. Esta identificación del conductor autor de una infracción de tráfico se lleva a cabo en cumplimiento de la obligación legal dispuesta en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Esta norma, en su artículo 11, establece lo siguiente: “Artículo 11. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual. 1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:
- a)Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico…”. Por tanto, la comunicación de los datos del conductor de un vehículo con el que se cometió una infracción de tráfico, identificándolo ante la Administración competente para sancionar la infracción de que se trate, constituye un tratamiento de datos personales amparado en la letra
- c)del artículo 6 del RGPD, antes citado (“
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento”). Obviamente, para que ese tratamiento de datos personales tenga amparo legal, desde el punto de vista de la normativa de protección de datos, es necesario que los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/25 personales comunicados correspondan al conductor efectivamente autor de la infracción de tráfico. En el presente caso, de las actuaciones disponibles en el momento de la apertura del procedimiento, resulta que los datos personales de la parte reclamante que PYRAMID CONSULTING comunicó al Ayuntamiento de Palma de Mallorca le fueron facilitados por una persona tercera, sin que constara que la parte reclamante tuviese relación alguna con la entidad titular del vehículo (Randstad) ni con la tercera persona que la señaló como conductora. Frente a ello, la parte reclamante formuló reclamación ante esta Agencia en protesta por haber sido identificada como autora de la infracción de tráfico en cuestión. Sin embargo, durante la instrucción del procedimiento, la persona tercera que facilitó a PYRAMID CONSULTING los datos de la parte reclamante ha confirmado que ésta era la conductora del vehículo en el momento de cometerse la infracción de tráfico y que fue ella misma (la tercera persona) la que permitió que el vehículo fuese conducido por la parte reclamante, (…). Ha declarado, incluso, que los datos de la parte reclamante le fueron facilitados por ella misma. La parte reclamante, en cambio, a pesar de haber sido requerida expresamente, no ha aportado durante la instrucción del procedimiento ninguna prueba que acredite haber negado la autoría de la infracción de tráfico ante el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y ante la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, con ocasión del procedimiento de embargo aludido por la propia parte reclamante en su reclamación. Así, de la valoración de las pruebas practicadas durante la instrucción del procedimiento, resulta que no han quedado debidamente acreditados los hechos que determinaron la imputación, es decir, no se prueba fehacientemente que la parte reclamante no fuese la autora de la infracción de tráfico que está en el origen de la reclamación formulada, existiendo serias dudas sobre este hecho, frente a la certidumbre exigible en una actuación sancionadora. Esta duda razonable sobre los hechos obliga a considerar los principios inspiradores del orden penal, cuya aplicación al Derecho administrativo sancionador no puede obviarse, con alguna matización, pero sin excepciones. Resulta clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia e “in dubio pro reo” en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplazan a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del “ius puniendi”, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/25 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), establece que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia 44/1989, de 20/02, indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate”. En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso se observa una falta de acreditación en los hechos atribuidos a PYRAMID CONSULTING, en cuanto a la incorrecta identificación de la parte reclamante como autora de la infracción de tráfico mencionada en este acto, frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar la conducta como sancionable, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente contra la citada entidad, por lo que procede acordar el archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la inexistencia de infracción, con archivo de las actuaciones, en relación con la imputación a la entidad PYRAMID CONSULTING, S.L., con NIF B80176506, de una posible vulneración de lo establecido en el artículo 6 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PYRAMID CONSULTING, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/25 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es