1/10 Procedimiento Nº PS/00254/2017 RESOLUCIÓN: R/03230/2017 En el procedimiento sancionador PS/00254/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00381/2014, a instancias de B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que se denunciaba a A.A.A. (en lo sucesivo AFGT), dictándose Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2
- c)de la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y por la infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico ( en lo sucesivo LSSI) tipificada como leve en su artículo 38.4.d). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00126/2015, de fecha 2 de febrero de 2015 por la que se resolvía (…) REQUERIR a FORO ACCE de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de UN MES desde este acto de notificación: 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 5 de la LOPD, estableciendo un sistema de información en la recogida de datos de carácter personal a través de la página web que informe en los extremos que recoge el citado precepto. 2.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. (…) REQUERIR a AFGT de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 4.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 21.1 y 2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a establecer mecanismos que eviten el envío de comunicaciones comerciales, en particular a la dirección de correo del denunciante, y en general a cualquier destinatario que no hayan dado su autorización o que no se encuentren en alguno de los supuestos del citado apartado 2 del artículo 21 debiendo ofrecer, tanto en la recogida de datos como en cada comunicación comercial que envíe por medios electrónicos, un medio de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales. 4.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento (…) Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar el Director de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/00377/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, AFGT remitieron a esta Agencia con fecha de entrada 02/03/2015 sendos escritos en el que informaba a esta Agencia que: Se ha incluido en el apartado “contacto” de la página web una leyenda informativa para dar a conocer a los usuarios que proporcionen sus datos a través del formulario establecido al efecto del tratamiento al que van a ser sometidos sus datos, con la identidad del responsable ante el que ejercer los derechos ARCO. Se ha inscrito el fichero en el RGPD. Han procedido a solicitar a la lista de distribución de correo electrónico el consentimiento para recibir información y noticias de la asociación. Han incluido en cada correo electrónico un enlace para darse de baja de la lista de distribución y aportan ejemplos del procedimiento de baja. El análisis de las medidas adoptadas por la denunciada se constató que había instaurado procedimientos de obtención del consentimiento o autorización para el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos relativos a la actividad de los eventos de FORO ACCE y se habían incluido en cada comunicación la puesta a disposición de los destinatarios de los correos electrónicos de un medio de oposición sencillo y gratuito, verificándose el correcto funcionamiento de dicho procedimiento, cumpliendo así las exigencias el art. 21 de la LSSI. Asimismo se había incluido una leyenda informativa en la recogida de datos a través de la página web que cumple con las exigencias previstas en el art. 5 de la LOPD. Por ello, se procedió el 20/05/2015 a dictar Resolución de Archivo de actuaciones en el ámbito del expediente E/00377/2015. TERCERO: El 10/03/2017 ha tenido entrada en la Agencia escrito del denunciante en el que denuncia nuevamente a AFGT por enviarle un nuevo e-mail a su dirección de correo ***EMAIL.1 para intentar agregarlo a la red Linkedin a pesar de que ya le había solicitado la cancelación de sus datos. CUARTO: Con fecha 31/10/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a AFGT por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la denunciada, mediante escrito de fecha 21/11/2017 ha alegado en síntesis lo siguiente: que la acusación del denunciante es falsa; que ni la denunciada ni foro ACCE ha cometido infracción a las normas de protección de datos y la clara animadversión del denunciante hacia la denunciada. SEXTO: Con fecha 23/11/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose la siguiente: Incorporar al expediente y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas que forman parte del expediente. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento presentadas por la denunciada. SEPTIMO: En fecha 12/03/2018, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a AFGT por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, con multa de 1.500 € (mil quinientos euros). Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. AFGT mediante escrito de fecha 16/04/2018, formuló alegaciones señalando su total disconformidad con lo establecido en la propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO. El 10/03/2017 tiene entrada en la AEPD escrito del denunciante en el que denuncia a la AFGT por reiterar el envío de un e-mail a su dirección de correo ***EMAIL.1 para intentar agregarlo a la red Linkedin, a pesar de que ya le había pedido (además de denunciarlo a la AEPD (Procedimiento de Apercibimiento A/00381/2014 de 02/02/2015)) hace tiempo que no le enviara ninguna comunicación y borrara su dirección de su base de datos. SEGUNDO. Consta DNI del denunciante nº ***DNI.1 TERCERO. Consta copia de la captura de pantalla de e-mail de 25/02/2017 y la cabecera correspondiente, del correo dirigido a la dirección ***EMAIL.1 , en el que figura la denunciada como director en foro acce y su fotografía, en el que se señala lo siguiente: “Hola: Me gustaría añadirte a mi red profesional en Linkedin, Ana Francisca”. CUARTO. El 02/02/2015 se dictó Resolución R/00126/2015 en la que se acordaba por el Director de la AEPD: “TERCERO: APERCIBIR (A/00381/2014) a AFGT con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 21 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.d). CUARTO: REQUERIR a AFGT de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 4.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 21.1 y 2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a establecer mecanismos que eviten el envío de comunicaciones comerciales, en particular a la dirección de correo del denunciante, y en general a cualquier destinatario que no hayan dado su autorización o que no se encuentren en alguno de los supuestos del citado apartado 2 del artículo 21 debiendo ofrecer, tanto en la recogida de datos como en cada comunicación comercial que envíe por medios electrónicos, un medio de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales. 4.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. QUINTO: Se comunica que se abre el expediente de investigación E/00377/2015 a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo otorgado para ello”. QUINTO. El 20/05/2015 en el ámbito del E/00377/2015 se dictó por el Director de la AEPD Resolución de Archivo de Actuaciones; en su Fundamento de Derecho III se señalaba que “En el supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por la denunciada se constata que ha instaurado procedimientos de obtención del consentimiento o autorización para el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos relativos a la actividad de los eventos de FORO ACCE y se han incluido en cada comunicación la puesta a disposición de los destinatarios de los correos electrónicos de un medio de oposición sencillo y gratuito, verificándose el correcto funcionamiento de dicho procedimiento, cumpliendo así las exigencias el art. 21 de la LSSI. Asimismo se ha incluido una leyenda informativa en la recogida de datos a través de la página web que cumple con las exigencias previstas en el art. 5 de la LOPD”. SEXTO. La denunciada no ha acreditado que disponga del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, ni que concurra en el presente caso alguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que permitirían a AFGT tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a AFGT en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. AFGT no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en el envío de un correo electrónico de fecha 25/02/2017, del que el denunciante aporta su cabecera, a su dirección ***EMAIL.1 y en el que figura la denunciada como directora de foro acce así como su fotografía, en el que se le invita a adherirse a “mi red profesional en Linkedin”. Conducta de la denunciada que ya había sido objeto de apercibimiento el 02/02/2015, Resolución R/00126/2015 dictada en el procedimiento A/00381/2014 y en el que se le requería tanto a establecer mecanismos que evitaran el envío de comunicaciones comerciales, en particular a la dirección de correo del denunciante, y en general a cualquier destinatario que no hubiera dado su consentimiento o que no se encontrara en alguno de los supuestos del citado apartado 2 del artículo 21 y ofrecer un medio de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales, como a informar a la AEPD del cumplimiento de lo requerido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Sin embargo, a pesar de que la denunciada había adoptado medidas a fin de cumplir los señalado en las resolución de apercibimiento, en el presente caso se constata el incumplimiento de las mismas al no acreditar que ha obtenido el consentimiento o autorización del denunciante para el envío de comunicaciones. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a AFGT tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. III La Audiencia Nacional ha señalado con reiteración que la negativa del denunciante, en el sentido de no haber suscrito ningún contrato con la entidad denunciada ni haber otorgado su consentimiento para el tratamiento, traslada a ésta última la carga de probar el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. Además, del escrito de denuncia se desprende la negativa a recibir comunicaciones de la denunciada cuando señala: “Pues resulta increíble que dos años después de su último correo, y tres de la apertura de este expediente, todavía siga recibiendo correos de ella a través de Linkedin”, y a más a mas, el propio denunciante en correo electrónico ya le había solicitado la cancelación de los datos indicando: “…Por supuesto, quiero que después de este comunicado, en cumplimiento de la LOPD borres mis datos y mi e-mail de tu base de datos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Por tanto, corresponde a AFGT, estar en condiciones de acreditar que había obtenido el consentimiento del denunciante, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le corresponde aportar la prueba de que dicho consentimiento ha sido prestado. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, la entidad AFGT ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La denunciada manifiesta no haber vulnerado los datos de carácter personal, que la denuncia formulada no tiene sentido, que no existen reincidencia y que el denunciante no figura en sus archivos o registros. Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que AFGT vulneró el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento materializado, como se señalaba en el fundamento primero, el envío de un correo electrónico de fecha 25/02/2017, del que el denunciante aporta su cabecera, a su dirección ***EMAIL.1 y en el que figura la denunciada como directora de foro acce así como su fotografía, en el que se le invita a sumarse a “mi red profesional en Linkedin”, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. No obstante, se estima que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.
- a)por apreciarse una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de algunos de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en particular el apartado
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, puesto que estos no han existido y los apartados
- c)y d), al tratarse de una persona física con escaso volumen de actividad y negocio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 el apartado
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora, al tratarse de una persona física con escaso volumen de actividad y negocio. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de las siguiente circunstancia agravante: - El apartado el apartado
- j)“Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”, pues no hay que olvidar que la denunciada ya había sido apercibida por la AEPD para que no remitiera más comunicaciones al denunciante. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de las siguientes circunstancias agravantes: Por tanto, de conformidad con los criterios de graduación establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se propone una sanción de 1.500 euros de la que AFGT debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad A.A.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es