1/5 Procedimiento Nº: PS/00254/2020 - RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC (*en adelante, el reclamante) con fecha 22 de julio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de un sistema de cámaras orientada hacia espacio público” (folio nº 1). “Que el día 20 de mayo se registró a través del Registro del Ayto de Montcada i Rexac una instancia que informaba de la existencia de un posible incumplimiento de la LO 3/2018, 5 diciembre. Que según la misma hay varias cámaras de video-vigilancia situadas en un domicilio particular (…) que enfocan directamente hacia la vía pública “Que en esta Acta se hace mención a la instalación de dos cámaras de vigilancia en la fachada del edificio del ***DIRECCION.1, identificándose a la denunciada referenciada como autora de la infracción” “Que la AEPD resolvió a través del documento E/06983/2015 que se estaba produciendo una infracción por tener las cámaras enfocando hacia la vía pública” “Que preguntados por las cámaras de video-vigilancia, el Señor B.B.B. ha reconocido que recibieron los requerimientos de la AEPD pero que NO los han cumplido “. “que los Agentes han informado que daría parte a la AEPD a los efectos legales oportunos” Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de las cámaras instaladas. (Anexo Doc. I). SEGUNDO. En fecha 11/08/20 se procede a la admisión a trámite de la presente Denuncia dando origen a las actuaciones presentes. TERCERO. Consultada la base de datos de este organismo consta asociado a la denunciada el expediente E/06983/2015. “Se le informa, en relación con el sistema de videovigilancia instalado en su vivienda, de lo siguiente: Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren en la vía pública o en lugares de acceso público, ya que sólo puede ser realizado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la forma y con los requisitos previstos en la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Ciudadana en lugares públicos (…)”. CUARTO: Con fecha 16 de noviembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 22/12/20 se solicita por el Instructor del procedimiento en fase de instrucción acreditación fehaciente del carácter simulado de las cámaras instaladas en la vivienda. SEXTO: En fecha 20/01/21 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada aportando copia del burofax de la empresa instaladora acreditando que las dos cámaras exteriores de la vivienda sita ***DIRECCION.1 son disuasorias. Se adjunta como Doc. nº 1. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 22/07/20 se recibe reclamación del Ayuntamiento de Montcada I Reixac por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “presencia de cámaras de video-vigilancia en la parte exterior de la vivienda pudiendo afectar a zonas de tránsito público sin causa justificada” Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de las cámaras instaladas. (Anexo Doc. I). Segundo. Consta identificad como principal responsable Doña A.A.A.. Tercero. Consta acreditado que las cámaras instaladas son falsas, cumpliendo una función disuasoria de la fachada de la vivienda frente a actos vandálicos. Cuarto. Se adjunta burofax (15/01/21) de la empresa instaladora de las cámaras que certifica que las dos cámaras exteriores son disuasorias. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 22/07/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “colocación de cámara (
- s)orientada hacia vía pública” (folio nº 1). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El artículo 22 apartado 4º de la LO 3/2018, 5 diciembre dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III En fecha 14/12/20 se recibe escrito de alegaciones de la denunciada manifestando que el sistema instalado es de carácter simulado, esto es, no obtiene imagen alguna cumpliendo una mera función disuasoria. El artículo 28 apartado 7º de la ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. Cabe indicar que los particulares pueden instalar en su propiedad privada cámaras falsas, si bien las mismas deben estar orientadas exclusivamente hacia su propiedad, evitando intimidar con dichos dispositivos a terceros. La parte denunciada aporta documento que acredite el carácter ficticio de las mismas (vgr. Informe del instalador Doc. probatorio factura 1º) dándose por buenas las alegaciones esgrimidas, siendo consciente que en cualquier momento este organismo puede proceder a comprobar el sistema en cuestión. En la instalación de este tipo de dispositivos “simulado” se deben adoptar la cautela necesaria para evitar intimidar con los mismos a terceros que desconocen el carácter ficticio de estos, que pueden creer verse grabados por estos, de tal manera que se debe evitar su orientación hacia espacio público. Aunque en el pasado la AEPD ha sancionado a responsables del tratamiento por el uso de este tipo de dispositivos, actualmente se entiende que el uso de cámaras simuladas no supone una infracción del derecho fundamental a la protección de datos. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 declara que la instalación de una cámara de videovigilancia falsa, de apariencia idéntica a otras plenamente operativas, es susceptible de coartar la libertad de terceros. Razona el TS que cuando un individuo desconoce que está siendo filmado se comporta con una naturalidad y espontaneidad que no se dan en caso contrario. Y que “el derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente” sobre si la cámara en cuestión es o no operativa, o sobre si “RCRE la ha sustituido por otra plenamente funcional y de apariencia idéntica”. Por tanto, se debe tener en cuenta que la conducta descrita en caso de resultar excesiva puede tener consecuencias en otros ámbitos del Derecho, siendo recomendable adoptar las cautelas necesarias para evitar una orientación excesiva hacia espacio público, limitándose a la fachada de la vivienda que se trata de proteger. Igualmente, es recomendable seguir las indicaciones de las Fuerzas y Cuerpos de la localidad, que pueden orientarle en la materia en caso de necesitarlo, evitando con ellos nuevas denuncias al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 IV A tenor de lo anteriormente expuesto, consta acreditado que las cámaras exteriores son falsas, esto es, que no obtienen imagen alguna de persona física identificada o identificable, por lo que al no existir tratamiento de datos de carácter personal, no puede hablarse de infracción administrativa en la materia que nos ocupa. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es