1/10 Procedimiento PS/0254/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Mediante acuerdo de fecha 06/09/21 se inició el procedimiento sancionador PS/ 0254/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad, CAIXABANK S.A., con CIF.: A08663619 (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), por presunta infracción de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/02/21, tuvo entrada en esta Agencia, a través de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, escrito presentado por el reclamante, en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: “Sigo recibiendo comunicaciones comerciales por email de La Caixa. Pero nunca me he dado de alta para este servicio, ni he dado mi consentimiento. Lo que es peor, he intentado darme de baja varias veces y es prácticamente imposible hacerlo”. Al escrito de denuncia, se acompaña la siguiente documentación: 1.- Copia del formulario de la entidad financiera reclamada para ejercitar los derechos de los usuarios en materia de protección de datos donde se puede apreciar los siguientes apartados: Identificación del derecho a ejercer; Datos identificativos de la persona que quiere ejercer los derechos; Apartado para adjuntar el DNI; Datos del contacto. Sobre la información que se suministra para el ejercicio de los derechos en materia de protección de datos se indica: “La solicitud se cursará por escrito, al domicilio postal consignado (del titular de los datos o solicitante, o, en su caso, del representante). En el supuesto de presentación de la solicitud por medios electrónicos, también se enviará al correo electrónico (del solicitante o del representante) que se consigne a este efecto en el apartado Email. La respuesta a la solicitud se cursará en el más breve plazo posible, y, en todo caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de esta, siempre que quede debidamente acreditada la identificación del interesado (y, en su caso, la identificación del representante y la representación otorgada). El citado plazo de un mes podrá prorrogarse otros dos meses en los supuestos y con los requisitos establecidos en la normativa de aplicación. Así mismo, la normativa de aplicación prevé expresamente la negativa a actuar en los supuestos de solicitudes manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo. En el supuesto de ejercicio de los derechos de rectificación de los datos o de oposición, se procederá a la limitación del tratamiento del dato, de acuerdo con lo establecido en la normativa. El ejercicio de los derechos es gratuito, salvo en aquellas excepciones indicadas expresamente en la normativa de aplicación. Los datos identificativos faC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 cilitados por el solicitante, y, en su caso, el representante, serán tratados con la exclusiva finalidad de gestionar la presente solicitud”. <<Enviar>> 2.- Copia del correo electrónico comercial recibido por el reclamante, de la entidad financiera reclamada, donde se puede leer, al final de este, el siguiente mensaje: “Política de privacidad.- Si no quieres volver a recibir comunicaciones publicitarias por canales electrónicos, haz clic <<aquí>>”. SEGUNDO: Con fecha 25/03/21, por parte de esta Agencia se dirigió requerimiento informativo a la parte reclamada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, (“LOPDGDD”). TERCERO: Con fecha 26/04/21, se recibió en esta Agencia escrito de contestación al requerimiento, en el cual, sin ningún tipo de aclaración, se aporta: 1.- Copia de la carta dirigida al reclamante, fechada el 26/04/21, donde se le indicaba: “Apreciado Señor, Nos ponemos en contacto con usted con la finalidad de atender una reclamación que nos trasladó la Agencia Española de Protección de Datos con número de referencia E/03431/202. En relación con la reclamación por usted formulada referente a la recepción de comunicaciones comerciales sin su consentimiento, le informamos que consultado nuestros sistemas nos consta firmado por usted con fecha 26/07/17 el Contrato que regula, entre otros aspectos, el tratamiento de datos personales y donde prestó su consentimiento para el envío de comunicaciones comerciales por cualquier canal de comunicación. Adjuntamos dicho contrato marco firmado por usted al presente escrito. Adicionalmente, queremos informarle que hemos procedido a revocar sus consentimientos para el envío de comunicaciones comerciales, con la finalidad de evitar cualquier inconveniente que la recepción de dichas comunicaciones”. 2.- Copia del contrato firmado por el reclamante y la entidad el 26/07/17, donde se puede leer, en lo que respecta al envío de comunicaciones comerciales, lo siguiente: “(…)8. CESIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS CON FINALIDADES COMERCIALES POR CAIXABANK Y LAS EMPRESAS DEL GRUPO “LA CAIXA” Salvo que nos indique lo contrario en el proceso de contratación, o nos manifieste la revocación de sus consentimientos en un momento posterior, opciones que en ambos casos quedarían reflejadas expresamente en el apartado de resumen de Datos Personales y Socioeconómicos de la cabecera del Contrato, EL FIRMANTE CONSIENTE EXPRESAMENTE la incorporación de todos sus datos de carácter personal en un repositorio común de información, donde obran los datos de las empresas del Grupo “la Caixa” detalladas en www.caixabank.es/empresasgrupo, para que sean tratados por CaixaBank y las empresas del Grupo “la Caixa” con las siguientes finalidades comerciales que el Firmante también acepta expresamente: (
- i)Enviar comunicaciones comerciales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 tanto en papel como por medios electrónicos o telemáticos, relativas a los productos y servicios que, en cada momento:
- i)comercialice CaixaBank, (…)” CUARTO: Con fecha 17/05/20, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de las reclamaciones presentadas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. QUINTO: Con fecha 19/07/21, por parte de esta Agencia, se comprueba que, el enlace existente en los correos electrónicos comerciales enviados por la entidad financiera a sus clientes, para darse de baja del servicio y no volver a recibirlos, la aplicación reenvía al usuario al “formulario”, cuyas características son las siguientes: - Se debe indicar de qué empresa del grupo CaixaBank quieres realizar el ejercicio de derechos <<seleccionar>>: En el desplegable se debe seleccionar una de las empresas del grupo CaixaBank, de entre más de 20 del listado, pero no existe la opción de seleccionar todas las empresas del grupo a la vez. - Se debe seleccionar qué ejercicios de derechos se quiere solicitar: (*) Solo puede realizarse el ejercicio de un derecho por cada solicitud. <<seleccionar>>: En el desplegable se puede seleccionar entre los siguientes derechos: Acceso; Supresión Revocación del consentimiento; Oposición; Rectificación; Portabilidad; Limitación o Revocación autorización uso biométrica. - No existe la opción de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales, propósito por el cual se accedería a esta página desde el enlace en el correo electrónico recibido desde la entidad financiera, esto es “Si no quieres volver a recibir comunicaciones publicitarias por canales electrónicos, haz clic <<aquí>>”. - Tampoco existe un espacio en el formulario donde el cliente pueda explicar el contenido de su solicitud por lo que es imposible saber si lo que realmente desea es “NO recibir más correos electrónicos publicitarios”, pues solo puede marcar la opción “oposición” sin que se le dé la opción de especificar a qué se opone. CUARTO: Con fecha 06/09/21, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada, en virtud de los poderes establecidos, por la presunta infracción del artículo 21.2 de la LSSI, con una sanción inicial de 10.000 euros y como medida correctiva se ordenaba a la entidad que tomase las medidas necesarias para modificar el procedimiento de oposición al envío de correos electrónicos promocionales haciéndolo sencillo e intuitivo como indica la norma. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a la entidad reclamada el 09/09/21, ésta mediante escrito de fecha 23/09/21, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: “CAIXABANK HA DADO CUMPLIDA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PREVIAMENTE REMITIDO POR ESTA AGENCIA. En el HECHO TERCEC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 RO del escrito de incoación, esta Agencia refiere que no ha recibido “ningún tipo de aclaración” por parte de CaixaBank en relación con el escrito de contestación al Requerimiento de Información, manifestando que únicamente se ha aportado copia de la carta dirigida al reclamante y copia del contrato dónde constan los consentimientos al tratamiento de sus datos con finalidades comerciales otorgados por el reclamante. Debemos mostrar nuestra mayor sorpresa y discrepar de tal manifestación, puesto que esta Entidad dio cumplida respuesta a tal requerimiento, tal como es de ver en el escrito que volvemos a adjuntar a la presente como Documento Adjunto 1. En consecuencia, debe quedar de manifiesto que CaixaBank dio cabal y completa respuesta a la Agencia en relación con el Requerimiento de Información, contrariamente a lo que se desprende del escrito de incoación del procedimiento sancionador que nos ocupa. SEGUNDA.- DE LA LEGITIMACIÓN PARA EL ENVÍO DE COMUNICACIONES COMERCIALES AL RECLAMANTE De acuerdo con la documentación aportada por CaixaBank, esta Agencia ha podido constatar que el reclamante mantiene una relación contractual con CaixaBank desde el 26/07/2017. En esa misma fecha el reclamante, autorizó a CaixaBank a remitirle comunicaciones comerciales por medios electrónicos, por lo que el envío de dichas comunicaciones se realizó legítimamente, al amparo del consentimiento otorgado, sin que esta Agencia cuestione dicha legitimación en su escrito. TERCERA.- EL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DEL CONSENTIMIENTO A LA RECEPCIÓN DE COMUNICACIONES COMERCIALES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Entiende la Agencia que se podría estar vulnerando el artículo 21.2 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (“LSSI”) por parte de CaixaBank, por considerar que el sistema establecido para la oposición al envío de comunicaciones comerciales por parte de sus clientes no es un procedimiento sencillo, tal como indica el citado artículo. El artículo 21.2 LSSI indica lo siguiente: 2. (…) “En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de la recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” Tal como se informó a la Agencia, CaixaBank pone a disposición de sus clientes una batería de canales para el ejercicio de derechos con la expresa intención de facilitar y simplificar tal ejercicio a los titulares de los datos. En el mismo documento en el que el reclamante otorga su consentimiento al tratamiento de sus datos con finalidades comerciales, también se le informa de cómo puede ejercer sus derechos en relación con dicho tratamiento. CaixaBank pone a disposición del reclamante (y por extensión, de todos sus clientes) múltiples canales para ejercer los derechos en materia de protección de datos: en nuestras oficinas mediante las opciones habilitadas en su banca digital (CaixaBankNow) o móvil (aplicación Now) por escrito, dirigido al apartado de correos número 209, 46080 Valencia, y en el formulario disponible en www.CaixaBank.com/ejerciciodederechos En todos los casos se trata de un procedimiento sencillo (y obviamente, gratuito), cómo así lo acreditan los cerca de 60.000 ejercicios de derechos que CaixaBank ha registrado hasta este pasado 31 de Agosto, de los que un número superior a 27.000 corresponden a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 ejercicios de derechos de revocación del consentimiento al tratamiento con finalidades comerciales. Es por ello por lo que no podemos compartir el reproche de esta Agencia (“no es, en absoluto, un procedimiento sencillo”) en relación con el formulario electrónico que CaixaBank pone a disposición del cliente para retirar su consentimiento al envío de comunicaciones comerciales. Respecto de este último punto, señalar a esta Agencia que no se trata de un derecho de oposición, puesto que así se deduce del escrito de incoación, sino de un derecho de revocación del consentimiento previamente otorgado, cuyo ejercicio, justamente en aras de la sencillez y comodidad, se facilita al cliente desde la propia comunicación comercial recibida para que pueda decidir sobre cómo quiere que CaixaBank trate sus datos. CUARTA.- LA EVOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DEL CONSENTIMIENTO EN CANALES ELECTRÓNICOS Tal como se adelantaba a la Agencia en la contestación al requerimiento de información Ref. E/03431/2021, CaixaBank ha estado trabajando en una evolución del procedimiento de ejercicio del derecho de revocación del consentimiento otorgado al tratamiento de datos para el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos, para simplificar todavía más el ejercicio de este derecho en el contexto que nos ocupa (ejercicio del derecho a través de enlace incorporado en la comunicación comercial electrónica). La técnica diseñada, y que se encuentra implementada en las comunicaciones comerciales electrónicas que se remiten desde el 20 de junio, consiste en habilitar un automatismo en el mencionado enlace de manera que la petición y registro del ejercicio del derecho de revocación se realiza en nuestros sistemas sin ulterior actividad del cliente. Mediante este procedimiento evolucionado de revocación, cuando el cliente reciba la comunicación comercial por algún canal electrónico (correo electrónico o SMS), al pinchar en el citado enlace, en los sistemas CaixaBank se procederá automáticamente a registrar y revocar su consentimiento para el envío de comunicaciones comerciales por canales electrónicos. (Se adjuntan pantallas del procedimiento como Anexo 1.) Como es de ver, esta Entidad, en su esfuerzo constante de mejorar el servicio a sus clientes, ha introducido el citado desarrollo para simplificar todavía más el proceso de ejercicio del derecho de revocación en sus canales electrónicos”. SEXTO: Con fecha 14/10/21, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados que forman parte del expediente E/03431/2021 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00254/2021, presentadas por la entidad. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, de la información y documentación presentada por las partes, han quedado acreditados los siguientes hechos: HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 1º.- Según indica el reclamante en su escrito de fecha 26/02/21, seguía recibiendo comunicaciones comerciales por email de La Caixa. Que había intentado darse de baja varias veces a través del enlace que se indicaba en la parte inferior de los correos recibidos pero que era imposible hacerlo por lo complicado que era. 2º.- Según pudo constatar esta Agencia, el 19/07/21, a través del enlace existente en la parte inferior de los correos electrónicos comerciales enviados por la entidad financiera CaixaBank a sus clientes, para darse de baja del servicio y no volver a recibirlos, la aplicación reenvía al usuario a un “formulario”, cuyas características eran las siguientes: - Se debía indicar de qué empresa del grupo CaixaBank se quería realizar el ejercicio de derechos. En el desplegable se debía seleccionar una de las empresas del grupo CaixaBank, de entre más de 20 del listado, pero no existía la opción de seleccionar todas las empresas del grupo a la vez. - Se debía seleccionar qué ejercicios de derechos se quería solicitar, pues se indicaba que al usuario lo siguiente “(*) Solo puede realizarse el ejercicio de un derecho por cada solicitud”. En el desplegable solo se podía seleccionar un derecho entre los 7 indicados: Acceso; Supresión Revocación del consentimiento; Oposición; Rectificación; Portabilidad; Limitación o Revocación autorización uso biométrica. - No existía la opción de “Oposición a la recepción de comunicaciones comerciales”, solo existía una opción genérica de “Oposición” aunque el propósito por el cual se accedería a esta página desde el enlace en el correo electrónico recibido era realmente oponerse a recibir más correos electrónicos publicitarios de la entidad financiera, y así se marcaba en los correos: “Si no quieres volver a recibir comunicaciones publicitarias por canales electrónicos, haz clic <<aquí>>”. - Tampoco existía un espacio en el formulario donde el cliente pudiera explicar su solicitud por lo que era imposible saber si lo que realmente deseaba era “no volver a recibir más correos electrónicos publicitarios”. 3º.- Incoado el expediente sancionador a la entidad financiera CaixaBank por el artículo 21.2 de la LSSI, al comprobar que realmente el método ofrecido por la entidad financiera a los clientes para, “oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito” , no era tal, como ha quedado demostrado en el punto anterior, ésta entidad comunica a la AEPD, con fecha 23/09/21, entre otras, que “(…) CaixaBank ha estado trabajando en una evolución del procedimiento de ejercicio del derecho de revocación del consentimiento otorgado al tratamiento de datos para el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos, para simplificar todavía más el ejercicio de este derecho en el contexto que nos ocupa (ejercicio del derecho a través de enlace incorporado en la comunicación comercial electrónica) que consiste en habilitar un automatismo en el mencionado enlace de manera que la petición y registro del ejercicio del derecho de revocación se realiza en nuestros sistemas sin ulterior actividad del cliente (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 4º.- Según indica la entidad reclamada, a través del enlace existente en la parte inferior de los correos electrónicos comerciales enviados a sus clientes, para darse de baja del servicio y no volver a recibirlos: - Política de Privacidad.- Si no quieres volver a recibir comunicaciones comerciales por medios electrónicos, haz clic <<aquí>> Si el cliente desea que no volver a recibir comunicaciones comerciales y cliquea en la opción, la aplicación emite el siguiente mensaje: “Comunicaciones comerciales por canales electrónicos: Te confirmamos que hemos recibido tu solicitud de baja de comunicaciones comerciales en canales electrónicos de CaixaBank. Esta solicitud se hará efectiva en 24 horas. En caso de querer recibir ofertas promocionales e información comercial sobre productos de tu interés puedes volver a activas las comunicaciones en cualquier momento. En tu banca digital CaixaBank/ New Web y app. En el apartado Configuración personal, modificar tus preferencias. O en tu oficina más cercana. Gracias por tu confianza”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I-Competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la LSSI. II.- Sobre la presunta vulneración del artículo 21.2 de la LSSI: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD, una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Según afirma la entidad reclamada, ha estado trabajando en una evolución del procedimiento de ejercicio del derecho de revocación del consentimiento otorgado al tratamiento de datos para el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos, para simplificar y hacer sencillo el ejercicio de este derecho habilitando un automatismo en el enlace existente en los correos electrónicos enviados de manera que la petición y registro del ejercicio del derecho de revocación se realiza automáticamente cuando se cliquea en el enlace, sin ulterior actividad del cliente, ofreciendo el siguiente mensaje de confirmación: “Te confirmamos que hemos recibido tu solicitud de baja de comunicaciones comerciales en canales electrónicos de CaixaBank. Esta solicitud se hará efectiva en 24 horas.(…)”. En este sentido, el artículo 21.2 de la LSSI, dispone lo siguiente: “2. (…) En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Por tanto, con arreglo a las evidencias que se disponen en este momento del procedimiento, se considera que el procedimiento implementado por la entidad financiera para oponerse a recibir más correos electrónicos publicitarios, no se contradice con lo estipulado en el artículo 21.2 de la LSSI. En este sentido, el artículo 89.1.
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP) establece, sobre la Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, lo siguiente: 1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción (…)”. Se debe tener además presente, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, donde se analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento su derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD. Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 No obstante, dado que resultaba acreditado que la parte reclamada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir”, aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
- c)de la Ley.” Esta sentencia interpreta o liga apercibimiento con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haberse cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, en este caso, la modificación del procedimiento para oponerse a la recepción de más correos electrónicos publicitarios ajustándose a lo establecido en la normativa vigente, no sería apercibimiento, sino archivo como se deduce del fundamento SEXTO de la Sentencia arriba citada. Por tanto, en el presente caso, después del análisis realizado, de los documentos aportados por la parte reclamada y las circunstancias concurrentes, no se evidencia vulneración de la legislación vigente, al haber modificado correctamente el procedimiento para ejercer el derecho de oposición/revocación al envío de publicidad por medios electrónicos. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: RESUELVE: ARCHIVAR: el presente procedimiento sancionador a la entidad CAIXABANK S.A., con CIF.: A08663619, por presunta infracción del artículo 21.2 de la LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 NOTIFICAR: la presente resolución a la entidad CAIXABANK S.A., con CIF.: A08663619 e informar a la reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es