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PS-00255-2019

1/6 Procedimiento Nº: PS/00255/2019 RESOLUCIÓN: R/00388/2019 En el procedimiento PS/00255/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Doña B.B.B. (*en adelante, el reclamante) con fecha 10/08/18 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identifica como la vecina de la localidad A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante la reclamado) instaladas en ventanas. Los motivos en que basa la reclamación son que se ha detectado la instalación de al menos una cámara de video-vigilancia con orientación hacia la calle, estando la misma instalada en la ventana de la denunciada, sin disponer de cartel informativo (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acreditan la instalación de un dispositivo de video-vigilancia en la ventana del inmueble reseñado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: En fecha 03/10/18 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada para que alegara lo que en Derecho estimare oportuno, sin que manifestación alguna se haya realizado a este organismo a los efectos legales oportunos. CUARTO: En fecha 31/07/19 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada manifestando lo siguiente: “Que el titular de la vivienda, así como el responsable de la instalación de la cámara se corresponde con Don C.C.C., siendo la denunciada, madre del que suscribe, por lo que ninguna responsabilidad se le puede achacar a la misma. Que con fecha 09/11/18 y 14/07/19 ya procedió a efectuar alegaciones en relación con la denuncia formulada. Que en atención al requerimiento efectuado, acompaño fotografías dónde se encuentra ubicada la cámara, poniendo en su conocimiento que la finalidad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 misma fue la de enfocar la puerta de mi vivienda ante los daños que se estaban ocasionando por parte de Don D.D.D. (…) padre de la denunciante B.B.B., el cual tiene una orden de alejamiento respecto de mi madre. Se acompañan dos Sentencias condenatorias respecto del padre de la ahora denunciante, por daños ocasionados en la puerta propiedad de Don C.C.C. y por amenazas, así como fotografías en los documentos nº1, 2 y 3. Como Doc. n4 se adjunta copia acreditativa de la titularidad de la vivienda a nombre de Don C.C.C.. Por lo expuesto, SOLICITO (…) que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, se tengan por realizadas las alegaciones requeridas en el Inicio del procedimiento (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 10/08/18 se recibe en esta Agencia reclamación de la denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal: “…ha detectado la instalación de al menos una cámara de video-vigilancia con orientación hacia la calle, estando la misma instalada en la ventana de la denunciada, sin disponer de cartel informativo” (folio nº 1). Segundo. Consta identificada como principal responsable Doña A.A.A., la cual reconoce tener un dispositivo de grabación por motivos de seguridad personal, si bien el responsable de la custodia de las imágenes es el hijo de esta Don C.C.C.. Tercero. Consta acreditado que el motivo de la instalación se debe a la reiteración de actos vandálicos e inclusive delictivos realizados contra su persona/bienes por el vecino de la localidad—Don D.D.D.. En apoyo de su pretensión aporta copia: -Copia Sentencia (Juicio por delito XXX/2018 Doc. nº 1)—Delito Leve de amenazas”. -Copia Sentencia (Juicio sobre Delitos Leves YYYYYYY/2018) contra Don D.D.D., siendo condenado el mismo por un Delito leve de daños patrimoniales (art. 263 CP) “por escupir en la puerta de la reclamada”. Cuarto. Consta acreditado la utilización de las imágenes en sede judicial para acreditar la autoría de hechos delictivos, sirviendo de fundamento al fallo condenatorio, tras la libre valoración por el Juez ad hoc. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada 10/08/18 por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos “la instalación de al menos una cámara de video-vigilancia con orientación hacia la calle, estando la misma instalad en la ventana de la denunciada, sin disponer de cartel informativo (folio nº 1). Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación del art. 5.1

  1. c)RGPD, que dispone: “Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo, no pudiendo obtener imágenes de espacio público, ni estar orientadas hacia el mismo, contando con el preceptivo distintivo informativo a los efectos legales oportunos. El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” El particular responsable de la instalación debe estar en disposición de acreditar ante esta Autoridad de control que el mismo cumple con todos los requisitos legales exigidos, indicando en su caso el motivo de la instalación. La parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 31/07/19 reconoce ser responsable de la instalación de una única cámara, instalada debido a conductas delictivas contra la reclamada realizadas por Don D.D.D.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En apoyo de su pretensión aporta copia de Sentencia (Juicio por delito XXX/2018 Doc. nº 1)—Delito Leve de amenazas” en dónde se considera probado la existencia de amenazas leves por el referenciado. También se aporta copia Sentencia (Juicio sobre Delitos Leves YYYYYYY/2018) contra Don D.D.D., siendo condenado el mismo por un Delito leve de daños patrimoniales (art. 263 CP) “por escupir en la puerta de la reclamada”. La denunciada ha utilizado las imágenes para acreditar la autoría de los hechos, resultado responsable el referenciado (padre de la actual reclamante ante este organismo). Cabe señalar que esta Agencia tiene establecido como criterio su total repulsa hacia actos vandálicos y/o delictivos cualquiera que sea su naturaleza, realizados de manera subrepticia en la creencia de que no tendrán consecuencia alguna, manteniendo que una interpretación restrictiva de la norma no pude suponer un doble castigo a la persona afectada por los actos descritos, que de otra manera se vería desprovista de medio alguno para acreditar la autoría y responsabilidad de estos. Las pruebas videográficas son admitidas como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, de manera que corresponde su libre valoración al Juez de Instrucción más próximo al lugar de los hechos. En casos como el descrito, en dónde existe más de un pronunciamiento judicial, se permite incluso una cierta flexibilidad en la instalación de este tipo de dispositivos, en orden a evitar nuevos hechos delictivos, siempre que las imágenes se pongan en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Juez de Instrucción más próximo al lugar de los hechos. III Cabe señalar que la cámara instalada es una medida idónea para evitar la reiteración de las conductas descritas, dado que de lo contrario se dejaría en una situación de total indefensión a la parte reclamada, la cual seguiría sufriendo los ataques del vecino identificado como Don D.D.D.. A mayor abundamiento a pesar de establecer una orden de alejamiento por periodo temporal de “tres meses” (Sentencia 18/01/19) el condenado mencionado, insiste en una conducta contraria a los parámetros legales exigidos, atentando contra la propiedad privada de la denunciada, lo que justifica el mantenimiento del dispositivo y la posibilidad de orientarlo hacia zona pública, ante el temor de nuevos actos vandálicos. La denunciada debe poder disfrutar de sus derechos constitucionales (libertad de la persona y el derecho al sosiego), así como a la tranquilidad personal en el normal y ordenado desarrollo de su vida, sin que se vea afectada por las conductas descritas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Conviene recordar a la reclamante que el art. 7.1 CC, establece de un modo expreso la buena fe como rango de norma jurídico legal diciendo: “los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito domestico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente” IV De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el sistema denunciado se ajusta a la legalidad vigente, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento, al considerarse el sistema proporcionado a la finalidad perseguida. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña A.A.A. e INFORMAR a la parte denunciante Doña B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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