← España

PS-00255-2025

1/22  Expediente N.º: EXP202410265 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de enero de 2026, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a NAROBESA INV, S.L. (en adelante, NAROBESA), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202410265 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de junio de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a NAROBESA INV, S.L. con NIF B16920548 (en adelante, NAROBESA). Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son: La parte reclamante indica que se presentó a una oferta de empleo en la empresa reclamada y en la entrevista personal le señalaron que no le iban a contratar por encontrarse en el fichero ASNEF, por una deuda con una tarjeta de crédito. La parte reclamante expone que no iba a firmar un contrato de financiación, sino uno laboral y que la empresa reclamada no tenía autorización para realizar tal consulta. Añade que la consulta se ha realizado sin pedir autorización, ya que era para una oferta laboral. Junto a su escrito aporta:

  1. a)captura de pantalla de la oferta de empleo;
  2. b)fotografía del documento de información de crédito ASNEF-EQUIFAX de la parte reclamante, con fecha de 26 de junio de 2024. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/22 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a NAROBESA, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 17/07/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 13/11/2024 se remite requerimiento de información mediante notificación electrónica a la parte reclamada. Dicha notificación consta como accedida el día 15/11/2024. Con fecha 29/11/2024 se recibe escrito de respuesta de la parte reclamada, en el que se realizan las siguientes manifestaciones: - la sociedad NAROBESA INV S.L. es apoderada del ***ENTIDAD.1 y a su vez ostenta la representación en la localidad en la que tiene su sede de la citada entidad bancaria como agente colaborador. La sociedad dispone de la información bancaria de que se nutre el ***ENTIDAD.1 para un normal desarrollo de su actividad. - Tal y como marca la normativa con fecha 15 de diciembre de 2022 la parte reclamante firma el documento “declaración del cliente” en el que se recoge la “información básica sobre protección de datos clientes”, con la correspondiente AUTORIZACION para poder utilizar la información Básica sobre protección de datos para clientes, y de la que adjuntan copia. En este documento se puede observar que el responsable del tratamiento es el ***ENTIDAD.1, y también se recoge las finalidades para las que se van a tratar los datos personales como cliente. -Con fecha 08 de julio de 2024 se renovó la citada AUTORIZACION, que se firmó mediante firma electrónica, y de la que adjuntan copia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/22 -Con fecha 10 de julio de 2024 se refrendó dicha AUTORIZACION mediante firma de puño y letra, y de la que adjuntan copia. -La deuda a que se refiere la parte reclamante estaba soportada por el propio ***ENTIDAD.1, con lo cual no fue necesario solicitar datos de ASNEF. Esta información se facilita simplemente con entrar al expediente histórico del cliente con nuestra Entidad. - Existe un riesgo REPUTACIONAL por el hecho que se preste un servicio a una Entidad Bancaria y mantener deudas impagadas. Así se le expuso a la parte reclamante. Era una condición excluyente la citada situación. Adjuntan fotocopia de: - Documento “DECLARACIÓN DEL CLIENTE (...)” del ***ENTIDAD.1 firmado por la parte reclamante a fecha 15 de diciembre de 2022. - Documento “DECLARACIÓN DEL CLIENTE (...)” del ***ENTIDAD.1. Afirman que fue firmado electrónicamente por la parte reclamante a fecha 8 de julio de 2024. - Documento “DECLARACIÓN DEL CLIENTE (...)” del ***ENTIDAD.1 firmado por la parte reclamante a fecha 10 de julio de 2024. Con fecha 09/12/2024 se remite requerimiento de información mediante notificación electrónica a ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. (en lo sucesivo ASNEF-EQUIFAX) Con fecha 11/12/2024 se recibe escrito de respuesta en el que aportan la siguiente información: “Consultado nuestro fichero auxiliar denominado Histórico de Consultas, que contiene la relación de entidades que han consultado un determinado identificador personal (DNI/NIF/CIF), consta que los datos de A.A.A., con NIF ***NIF.1, durante el periodo comprendido entre el 19 y 27 de junio de 2024, han sido consultados por las siguientes entidades: ENTIDAD CONSULTANTE NIF ENTIDAD CONSULTANTE FECHA CONSULTA HORA DE CONSULTA TIPO DE CONSULTA USUARIO DE LA CONSULTA ***ENTIDAD.1 ***NIF.2 26/06/2024 17:28:46 Ordinaria (…) … … 24/06/2024 08:18:05 … … Especificamos que los motivos que llevan a una entidad a consultar un determinado identificador en nuestra base de datos son desconocidos para nuestro fichero.” Se comprueba que la primera de las consultas coincide en fecha con el documento aportado por la parte reclamante en su reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/22 Con fecha 08/01/2025 se remite requerimiento de información mediante notificación electrónica a NAROBESA. Dicha notificación expira por caducidad. Se reitera mediante notificación postal, constando como entregada el día 21/01/2025. Con fecha 11/02/2025 la Agencia Española de Protección de Datos acordó abrir el Procedimiento Sancionador PS/00076/2025 (EXP202502138) a NAROBESA INV. por falta de atención a los requerimientos de información. Con fecha 20/02/2025 se notificó el Acuerdo de Inicio, constando la notificación como recibida el día 21/02/2025. Con fecha 07/03/2025 se recibe escrito de respuesta en el que aportan: - El mismo escrito de manifestaciones que en la respuesta al primer requerimiento. - El mismo documento “DECLARACIÓN DEL CLIENTE (...)” del ***ENTIDAD.1 firmado por el reclamante a fecha 10 de julio de 2024. - El mismo documento “DECLARACIÓN DEL CLIENTE (...)” del ***ENTIDAD.1. Afirman que fue firmado electrónicamente por la parte reclamante a fecha 8 de julio de 2024. - Aportan poder notarial del 28/04/2024 por el que se confiere poder por parte de ***ENTIDAD.1 a NAROBESA INV para el ejercicio de gestión general. - Aportan documento de apoderamiento de agente colaborador del ***ENTIDAD.1. - No aportan la información solicitada que consistía en:
  3. i)Categorías de datos personales recogidas del solicitante de empleo durante el proceso de contratación laboral referido.
  4. ii)Evidencias en el caso particular del reclamante. iii) Evidencias de cumplimiento del deber de información regulado en los artículos 13 y 14 del RGPD durante el proceso.
  5. iv)Indicar si la contratación laboral derivada de la oferta referida se iba a realizar entre el particular y NAROBESA INV, S.L. o entre el particular y el ***ENTIDAD.1.
  6. v)Copia de las instrucciones (en cualquier formato) facilitadas por el ***ENTIDAD.1 al objeto de llevar a cabo la contratación de personal de NAROBESA INV, S.L. para realizar trabajos para el ***ENTIDAD.1. Con fecha 13/03/2025 se remite requerimiento a ***ENTIDAD.1, solicitando la siguiente información: - Indicación de si la sociedad NAROBESA INV SL NIF B16920548 ha realizado durante el año 2024 alguna actividad para ***ENTIDAD.1 que requiera del tratamiento de datos personales de los clientes de ***ENTIDAD.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/22 En tal caso, se requiere:
  7. i)Determinar los objetos de tales contrataciones.
  8. ii)Facilitar los acuerdos de encargo de tratamiento suscritos. iii) En su caso, aportar las instrucciones facilitadas con relación al tratamiento de datos personales que amplíen lo dispuesto en el encargo. - Motivación de la consulta realizada el día 26/6/2024 a los datos relativos a las deudas de A.A.A. inscritas en el fichero ASNEF. Con fecha 01/04/2025 se recibe escrito de respuesta firmado por el Delegado de Protección de Datos de ***ENTIDAD.1, realizando las siguientes manifestaciones: - “La compañía NAROBESA INV SL es, desde 21 de abril de 2022, agente del ***ENTIDAD.1 que tiene a su cargo la oficina (…), en virtud de un contrato de esa fecha en que se subrogó en el contrato de agente que para esa oficina se había concertado con B.B.B., el 26 de febrero de 2021. - Se acompaña, como documento número 1, el contrato inicial de agente que se celebró con B.B.B. en el que se incluían entre otras, en el aspecto que interesa en esta materia, unas cláusulas Décima (Confidencialidad) (págs. 20-21) Undécima (Protección de Datos Personales) (págs. 22-24) y Duodécima (Acceso a Datos Personales Responsabilidad de ***ENTIDAD.1), (págs. 24-26) incluyendo unos anexos, entre ellos el V, Confidencialidad, (pág. 39) y VII, Código de conducta. (págs. 45-48) - Se acompaña, como documento número 2, documento notarial que incluye el contrato en virtud del cual la compañía NAROBESA se subroga en las condiciones del contrato celebrado en su día con el señor B.B.B.. - Se acompaña, como documento número 3, contrato en cuya virtud el Banco y la compañía NAROBESA modifican el contrato de agencia en el que en su momento se habían subrogado, adaptándolo a las nuevas exigencias normativas en materia de protección de datos en los términos que se recogen los diversos apartados de su cláusula tercera. - Se acompaña como documento número 4, Circular sobre Procedimiento de Ficheros de incidencias de pagos y judiciales de Clientes, que se refiere en buena parte a las consultas de ficheros de información crediticia, y, en relación con ello, como documento número 5, Información sobre el procedimiento anterior a disposición del usuario, documentos ambos a los que nos referiremos más adelante”. Con relación a la motivación de la consulta realizada el día 26/6/2024 a los datos relativos a las deudas de la parte reclamante manifiestan lo siguiente: “Consultado este asunto con el representante del agente, según nos traslada éste, A.A.A. tenía un préstamo dificultado con nuestra entidad por cuyo motivo, según indica, accedió a la Información de ASNEF con la voluntad de contrastar una posible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/22 situación anómala. Y en relación con ello, revisando las posiciones de este cliente resulta la existencia de varias que muestran impagos en relación con distintos contratos, según resulta del documento que se acompaña como número 6. Al margen de lo anterior, para mayor conocimiento de la Agencia, esta entidad quiere informarle que la relación del Banco con el agente, en este caso la compañía NAROBESA INV SL, es una relación naturaleza mercantil, siendo los empleados de la agencia empleados de la misma y contratados por ella, no teniendo en consecuencia ninguna relación laboral con el Banco. Por otra parte subrayar también que la Circular que se acompaña como documento número 4 sobre Procedimientos de Ficheros de incidencias de pagos y judiciales de clientes, en su apartado 3.1 Consulta y limitaciones de acceso, establece muy claramente unas reglas sobre Consultas y sobre Limitaciones de acceso a aquellos ficheros que de forma obligada se deben respetar, incorporándose para mayor conocimiento el Aviso que aparece en el documento número 5 en el punto de acceso a los ficheros de solvencia, para advertir y reforzar el carácter restrictivo de su uso. En este Aviso se advierte expresamente, en primer lugar, que las consultas quedan trazadas y registradas y por lo tanto se puede identificar a quién y cuándo se efectúan, advirtiéndose también expresamente, en segundo lugar, de su carácter confidencial y de los riesgos que conllevan, así como de las sanciones económicas que pueden imponerse caso de incumplimiento y, finalmente y de igual modo, que solamente se pueden hacer en los casos concretos que explícita.” QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad NAROBESA es una empresa constituida en el año 2021, y con un volumen de negocios de 249.767 euros en el año 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/22 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  9. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que NAROBESA realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de los clientes de ***ENTIDAD.1, como nombre y apellido, y NIF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/22 NAROBESA realiza esta actividad en su condición de encargado del tratamiento, dado que trata los datos personales de los clientes de ***ENTIDAD.1 por cuenta del responsable del tratamiento, que es el ***ENTIDAD.1, en virtud del artículo 4.8 del RGPD. No obstante, en casos en que, con incumplimiento de las instrucciones del responsable, salvo obligación legal, el encargado del tratamiento tome decisiones sobre los fines y medios del tratamiento, el RGPD prevé su consideración como responsable del tratamiento, en la medida en que ha pasado a definir por sí mismo los fines y medios del tratamiento. En concreto, debe hacerse referencia al artículo 28.10 que señala: “10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento”. En este caso NAROBESA habría consultado los datos de la reclamante obrantes en el sistema de información crediticia ASNEF incumpliendo las instrucciones del responsable del tratamiento y para unos fines propios. Por ello habría realizado esta operación de tratamiento como responsable al haber definido los fines y los medios de este tratamiento. Lo anterior significa que, si bien la regla general es que el responsable del tratamiento es responsable de los tratamientos realizados por sí mismo, y de los realizados por su cuenta, existen excepciones en las que el encargado o subencargado del tratamiento responderá como responsable del tratamiento en las situaciones en las que el encargado haya tratado datos personales (
  10. i)para fines que le sean propios o (
  11. ii)en las que haya tratado dichos datos de manera incompatible con el marco o las modalidades del tratamiento tal como hayan sido determinados por el responsable del tratamiento, es decir de manera incompatible o contraria o extralimitándose respecto las instrucciones del responsable del tratamiento sobre los fines y los medios del tratamiento o (iii) que realice actuaciones que el responsable no hubiera autorizado. Así pues, en los casos en los que el encargado infrinja las instrucciones del responsable sobre los fines y medios del tratamiento, el encargado del tratamiento se considerará responsable en relación con dicho tratamiento y podrá ser sancionado por las infracciones que, en su caso, hubiera realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.10 del RGPD. En el presente supuesto, NAROBESA es agente del ***ENTIDAD.1, en virtud de un contrato de agencia de fecha 21 de abril de 2022, y representa a esta entidad bancaria en la localidad de (…) en (…). IV Obligación incumplida. Licitud del tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/22 El RGPD en su artículo 5 establece los principios que deben presidir el tratamiento de los datos personales, y en su apartado 1 establece que: “1. Los datos personales serán:
  12. a)tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado (licitud, lealtad y transparencia) (…)” En el apartado 2 se establece: “2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (responsabilidad proactiva).” Por su parte, el primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  13. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  14. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  15. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  16. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  17. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  18. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  19. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " El artículo 20 de la LOPDGDD relativo a los sistemas de información crediticia, establece que: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: (…)
  20. e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/22 Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
  21. a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
  22. f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta. 2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679. Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud. (…)” Por tanto, el artículo 20 de la LOPDGDD establece una presunción de existencia de interés legítimo respecto del tratamiento de datos personales en un sistema de información crediticia, cuando se cumplan los requisitos que el propio artículo recoge, lo que no excluye que el tratamiento de estos datos pueda realizarse en otros supuestos justificando la base de legitimación. Así el Preámbulo de la LOPDGDD aclara que “el legislador establece una presunción «iuris tantum» de prevalencia del interés legítimo del responsable cuando se lleven a cabo con una serie de requisitos, lo que no excluye la licitud de este tipo de tratamientos cuando no se cumplen estrictamente las condiciones previstas en el texto, si bien en este caso el responsable deberá llevar a cabo la ponderación legalmente exigible, al no presumirse la prevalencia de su interés legítimo”. Pues bien, el tratamiento de datos personales requiere la existencia de una base legal que lo legitime. La elección de la base más adecuada del tratamiento, en caso de existir varias, corresponde al responsable, igual que compete a éste acreditar que el tratamiento se realiza conforme a una base de legitimación. De conformidad con el artículo 6.1 del RGPD, además del consentimiento, existen otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin necesidad de contar con la autorización de su titular, en particular, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/22 En el presente caso, la parte reclamante ponía de manifiesto que se había presentado a una oferta de empleo en NAROBESA, y que, en la entrevista personal se le comunicó que le denegaban el trabajo por encontrarse inscrito en el fichero de solvencia ASNEF. Añadía que no había autorizado dicha consulta, y que no tenían autorización para la misma, puesto que se presentaba a una oferta de empleo. En el presente supuesto, ha quedado constatado que ***ENTIDAD.1 y NAROBESA tienen firmado un contrato de agencia, de tal manera que NAROBESA tiene a su cargo la oficina de (…), en (…). A este respecto, el ***ENTIDAD.1 ha manifestado que NAROBESA es, desde el 21 de abril de 2022 agente del Banco y tiene a su cargo la oficina de (…), en (…), en virtud de un contrato de esa fecha en que se subrogó en el contrato de agente que había con B.B.B., de fecha 26 de febrero de 2021. ***ENTIDAD.1 ha aportado el contrato de agencia de 25 de febrero de 2021, en el que se puede leer la cláusula undécima, sobre protección de datos, en la que se recoge: “Los datos de carácter personal que el Agente, en tanto titular del presente contrato, y cualquier tercero que intervenga en el mismo (…) faciliten al Banco en relación con el presente contrato, serán tratados por el Banco en calidad de responsable del tratamiento, (…)”. En la cláusula duodécima titulada “acceso a datos personales responsabilidad del ***ENTIDAD.1” se recoge: “Para el supuesto de que los servicios prestados por el Agente impliquen el acceso a datos de carácter personal responsabilidad del Banco, el Agente actuará como encargado del tratamiento y asumirá los siguientes compromisos en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa aplicable, y en relación con todos aquellos datos cuyo tratamiento sea necesario con ocasión de la prestación de los servicios pactada, y mientras dure esta: 1. Tratará los datos únicamente conforme a las instrucciones documentadas del Banco, salgo que esté obligado a ello para el cumplimiento de una obligación legal, en cuyo caso informará de ello al Banco con carácter previo al tratamiento (…)”. Además, el ***ENTIDAD.1 ha aportado el Anexo al contrato de agente colaborador de fecha 26 de febrero de 2021, suscrito por ***ENTIDAD.1 y por B.B.B., de otra, de fecha 21 de abril de 2022, mediante el que el ***ENTIDAD.1 acepta que B.B.B. se subrogue en la posición jurídica de NAROBESA INV S.L., como agente colaborador. En este Anexo hay una adenda al contrato de agente colaborador suscrito entre el ***ENTIDAD.1 y NAROBESA, de fecha 20 de noviembre de 2024, en la que se recogen unas nuevas estipulaciones de protección de datos que sustituyen a las cláusulas de tratamiento de datos del Contrato, y en las que se recoge: “Tratamiento de datos personales responsabilidad de ***ENTIDAD.1, (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/22 (…). (…). (…)” En la estipulación tercera de esta Adenda al contrato de agente colaborador suscrito entre el ***ENTIDAD.1 y NAROBESA, relativa a la cláusula de protección de datos personales se puede leer, entre otras cuestiones, que el agente se compromete a tratar los datos personales a los que tenga acceso conforme a las instrucciones documentadas que, a tal efecto, le indique el Banco. Se añade que los datos que se conozcan u obtengan en virtud de este Contrato, no podrán ser utilizados para ninguna finalidad distinta de la ejecución del mismo, tendrán carácter confidencial y no serán publicados o puestos en conocimiento de terceras partes sin la autorización previa y por escrito del Banco salvo en los casos expresamente autorizados por la Ley. El ***ENTIDAD.1 también ha aportado la operativa de procedimiento de ficheros de incidencias de pago y judiciales de clientes, actualizada en fecha 10 de julio de 2024. En ella se puede leer que el objetivo del procedimiento es regular el proceso operativo de consulta de la información relativa a incidencias de pagos y judiciales de clientes y el de comunicación de las bajas en el R.A.I., y en los Bureaux de Crédito. En el punto 3.1 referido a Consulta y limitaciones de acceso se indica que “(…).” En el apartado 3.1.1, referido a las limitaciones de acceso se expone: “(…). (…): 1. (…). 2. (…). 3. (…). 4. (…): - (…). - (…) (…) (…): - (…); (…) - (…), (…) - (…). (…) (…).” (el subrayado es nuestro). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/22 Asimismo, ***ENTIDAD.1 ha aportado una captura de pantalla de un mensaje que figura al acceder desde el banco a los ficheros de ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN, en el que se puede leer: “Limitaciones de acceso a información de ficheros (…): 1. (…). 2. (…).” En definitiva, entre estas instrucciones a seguir en los casos de consulta a sistemas de información crediticia, no se incluye la posibilidad de consulta en los supuestos de contratación laboral y en el apartado 3.1.1, referido a las limitaciones de acceso de la operativa de procedimiento de ficheros de incidencias de pago y judiciales de clientes se recoge expresamente que “Sólo podrán realizarse consultas, dentro de la actividad ordinaria y para los fines de evaluación de solvencia, en los siguientes supuestos: “(…) (…)”. Por otra parte, ASNEF EQUIFAX ha confirmado que se consultaron los datos de la parte reclamante obrantes en el sistema de información crediticia ASNEF el 26 de junio de 2024 por parte del ***ENTIDAD.1, usuario de la consulta (…). Lo anterior supone que NAROBESA habría incumplido las instrucciones facilitadas por el ***ENTIDAD.1, al haber accedido al sistema de información crediticia ASNEF incumpliendo las instrucciones otorgadas por el ***ENTIDAD.1 para consulta de dichos sistemas de información y habría realizado este acceso sin contar con el consentimiento de la reclamante ni ninguna otra base de legitimación que amparara esta operación de tratamiento. Por tanto, dicha actuación supone la vulneración del artículo 6.1 del RGPD, infracción del principio de licitud en el tratamiento de los datos de carácter personal que requiere la existencia de una base legal que lo legitime; infracción que ocasionó que los datos de la parte reclamante fueran consultados en los sistemas de información crediticia sin existir una base legitimadora para ello. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a NAROBESA, por vulneración del artículo 6.1 del RGPD transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/22 una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  23. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  24. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  25. a)a
  26. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  27. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  28. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  29. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  30. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  31. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  32. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  33. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/22
  34. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  35. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  36. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  37. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  38. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  39. a)El carácter continuado de la infracción.
  40. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  41. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  42. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  43. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  44. f)La afectación a los derechos de los menores.
  45. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  46. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, así como del artículo 76.2 de la LOPDGDD anteriormente reproducidos. Lo anterior implica que la cuantía de la multa debe tener como punto de partida, tres elementos: el volumen de negocios, la categorización de las infracciones según su propia naturaleza (es decir, si se trata de una infracción del 83.4, 83.5 u 83.6 RGPD) y el nivel de gravedad de la infracción en cada caso concreto (de acuerdo con el artículo 83.2 a),
  47. b)y g)). En cualquier caso, la multa a imponer debe ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En este sentido, se considera con carácter previo el volumen de negocio de NAROBESA de 249.767 euros en el año 2024. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/22 Asimismo, atendiendo a la categorización de la infracción, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD, la sanción que se imponga por cada una de las infracciones podrá ser de 20.000.000 de euros como máximo, o tratándose de una empresa, una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio anual, optándose por la de mayor cuantía. Por tanto, en este caso se ha de optar por un importe máximo de 20.000.000 de euros. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 1.000,00 euros. VII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 6.1 del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  48. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a NAROBESA para que, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: -acredite la adopción de las medidas necesarias para garantizar la exclusión de toda posibilidad de consulta de los sistemas de información crediticia cuando no concurran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/22 las circunstancias del artículo 20.1.
  49. e)de la LOPDGDD, o no se disponga de base que legitime dicha operación de tratamiento. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a NAROBESA INV, S.L., con NIF B16920548, por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a C.C.C. y, como secretaria, a D.D.D., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2.
  50. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 1.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a NAROBESA INV, S.L., con NIF B16920548, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/22 reducción, la sanción quedaría establecida en 800,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 600,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (800,00 euros o 600,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (dehu.redsara.
  51. es)y de la Sede electrónica (sedeaepd.gob.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-021025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/22 SEGUNDO: En fecha 17 de enero de 2026, NAROBESA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 600,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  52. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/22 improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 600,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, NAROBESA ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 1.000,00 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/22 Tras haber procedido NAROBESA INV, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 600,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202410265, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a NAROBESA INV, S.L. para que en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a NAROBESA INV, S.L.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  53. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  54. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/22 1259-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.