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PS-00256-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00256/2016 RESOLUCIÓN: R/02845/2016 En el procedimiento sancionador PS/00256/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dª. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito de denuncia presentada por Dª. B.B.B. (en adelante la denunciante) en la que vino a manifestar que, pese a la baja habida en 2008 por portabilidad, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en adelante entidad denunciada u ORANGE) la reclamaban el pago de una deuda sin ser ya cliente. Manifestaba que recibía en su línea telefónica C.C.C. mensajes SMS de requerimiento de deuda y, a través de la OMIC del Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Mogoda, ORANGE remitió escrito, en fecha 13 de febrero de 2015, en el que se indicó que esa línea C.C.C. estuvo contratada con ORANGE desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 12 de septiembre de 2008, que fue dada de baja por portabilidad a otra compañía, informando asimismo que la denunciante se encontraba al corriente de pago con ORANGE. No obstante, pese a ello, la denunciante continuaba recibiendo SMS en su móvil requiriendo el pago de una deuda. Junto con la denuncia aportaba, para acreditar estos hechos, fotocopia de la información recibida de ORANGE en fechas 17 de febrero, 6, 9 y 18 de marzo, 20 y 24 abril y 18 y 21 de mayo de 2015 remitidos desde los números 1470, 22802, 22805. Con fecha 23 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dª. B.B.B. en el que vino a manifestar que se seguían recibiendo dichos mensajes, reclamando un importe de 249,97 € en fechas 26 de octubre y 16 de noviembre de 2015. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/05864/2015 se detalla lo siguiente: <<Tal y como consta en la documentación remitida por ORANGE en fecha de registro de entrada a esta agencia 7 de enero de 2016: 1. ORANGE manifiesta que las líneas números 1470, 22802 y 22805 son utilizadas por la compañía para la remisión de mensajes SMS y se utilizan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 en algunas de las fases de recobro de impagados. 2. Respecto del motivo por el cual la denunciante recibe mensajes SMS de requerimiento de deuda en la línea C.C.C., ORANGE ha aportado copia del contrato suscrito por A.A.A., en fecha 21 de enero de 2013, en el que figura como teléfono de contacto la mencionada línea C.C.C.. 3. ORANGE manifiesta que al tener conocimiento de la reclamación planteada ante el requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos y una vez confirmada que la línea C.C.C. era titularidad de la denunciante se procedió a la cancelación de dicho dato. A este respecto ORANGE ha aportado escrito remitido a la denunciante, en fecha 5 de enero de 2016, donde le informan de que al tener conocimiento de su reclamación ante la Agencia y verificar que su número de teléfono constaba como teléfono de contacto de otro cliente se había procedido a la cancelación de dicho dato>>. Con fecha 23 de noviembre de 2015, y a solicitud de la Inspección de Datos de esta Agencia, tuvo entrada en esta Agencia un escrito, de Dª. B.B.B. con el que aportó registro de confirmación electrónica de la reclamación que interpuso contra ORANGE por estos hechos en fecha 15 de enero de 2015 ante el Ayuntamiento de Santa Perpétua de Mogoda. En consecuencia, hay que considerar que ORANGE trató los datos personales de la denunciante de forma indebida al no actualizar sus registros, incluso pese a conocer que dicho teléfono era de la denunciante y no de la otra cliente mencionada. TERCERO: En fecha 30 de mayo de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 4 de julio de 2016, previa ampliación de plazos concedida en fecha 22 de junio de 2016 y envío de copia del expediente en esa misma fecha, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado; reconociendo los hechos y su responsabilidad en ellos, por lo que solicitaba la aplicación del apartado 5.
  2. d)del artículo 45 de la LOPD, además de considerar que concurrían en el caso otras circunstancias atenuantes, en concreto, las contempladas en ese artículo 45 en sus apartados 4.b), 4.e), 4.
  3. f)y 4.h), y por ello imponer una sanción correspondiente a la horquilla prevista para las infracciones leves. QUINTO: En fecha 12 de julio de 2016 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/05864/2015, consistente en el escrito de denuncia e informes de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 15 de marzo de 2016; así como las alegaciones de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de fecha 24 de junio 2016 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 26 de septiembre de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta de resolución fue notificada en efecto a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en fecha 28 de septiembre de 2016, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 18 de octubre de 2016. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones (insistiendo en que se había reconocido los hechos y la culpabilidad); solicitando por ello la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, en concreto, su apartado d), considerando que también había existido un regularización diligente de la incidencia en cuestión. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 9 de junio de 2015 Dª. B.B.B. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que, pese a la baja habida en 2008 de servicios de telefonía de la línea C.C.C., por portabilidad, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. la reclamaba el pago de una deuda sin ser ya cliente (folio 1). SEGUNDO: Que igualmente manifestaba que recibía de ORANGE en su línea telefónica C.C.C. mensajes SMS de requerimiento de deuda (folio 1), en concreto, en fechas 17 de febrero, 6, 9 y 18 de marzo, 20 y 24 abril y 18 y 21 de mayo de 2015 remitidos desde los números 1470, 22802, 22805 (folios 3 y 10 a 18). TERCERO: Que por ello, y a través de la OMIC del Ayuntamiento de Santa Perpetua de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 la Mogoda en fecha 15 de enero de 2015 (ref. ***REF.1), ORANGE remitió a dicho Ayuntamiento escrito, en fecha 13 de febrero de 2015, en el que indicaba que esa línea C.C.C. estuvo dada de alta el 10 de mayo de 2003, siendo dada de baja el 12 de septiembre de 2008, y que fue dada de baja por portabilidad a otro operador, informando asimismo que la denunciante se encontraba al corriente de pago con ORANGE (folios 5 y 60). CUARTO: Que no obstante, y pese a ello, la denunciante continuó recibiendo SMS en su móvil requiriendo el pago de una deuda, tal como se ha indicado en el punto 2º; y otros mensajes más reclamando un importe de 249,97 € en fechas 26 de octubre y 16 de noviembre de 2015 (folio 29). QUINTO: Que ORANGE ha aportado, en fase de actuaciones previas de investigación copia del contrato suscrito por Dª. A.A.A., en fecha 21 de enero de 2013, en el que figura como teléfono de contacto la mencionada línea C.C.C. y, al tener conocimiento de la denuncia planteada ante el requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos y una vez verificado que ese número de teléfono constaba como teléfono de contacto de otro cliente se había procedido a la cancelación de dicho dato (folios 36, 37 y 52). SEXTO: Que en fecha 4 de julio de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en fase de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, vino a reconocer los hechos y su responsabilidad en ellos (folios 76 y 77). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  6. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  7. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
  8. d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso concreto, con fecha 9 de junio de 2015 Dª. B.B.B. manifestó a esta Agencia que, pese a la baja habida en 2008 de servicios de telefonía de la línea C.C.C., por portabilidad, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. la reclamaba el pago de una deuda sin ser ya cliente (folio 1); manifestando igualmente que recibía en ese número C.C.C. mensajes SMS de requerimiento de deuda (folio 1), en concreto, en fechas 17 de febrero, 6, 9 y 18 de marzo, 20 y 24 abril y 18 y 21 de mayo de 2015 remitidos desde los números 1470, 22802, 22805 (folios 3 y 10 a 18). Por ello, y a través de la OMIC del Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Mogoda en fecha 15 de enero de 2015 (ref. ***REF.1), ORANGE remitió a dicho Ayuntamiento escrito, en fecha 13 de febrero de 2015, en el que indicaba que esa línea C.C.C. estuvo dada de alta el 10 de mayo de 2003, siendo dada de baja el 12 de septiembre de 2008, y que fue dada de baja por portabilidad a otro operador, informando asimismo que la denunciante se encontraba al corriente de pago con ORANGE (folios 5 y 60). No obstante, y pese a ello, la denunciante continuó recibiendo SMS en su móvil requiriendo el pago de una deuda, tal como se ha indicado en el párrafo anterior; y otros mensajes más reclamando un importe de 249,97 € en fechas 26 de octubre y 16 de noviembre de 2015 (folio 29). En efecto, y como consta acreditado en el expediente, ORANGE suscribió con Dª. A.A.A., en fecha 21 de enero de 2013, un contrato en el que figuraba como teléfono de contacto la mencionada línea C.C.C. y manifestó a esta Agencia que, al tener conocimiento de la denuncia planteada por la actuación previa de investigación y una vez verificado que ese número de teléfono constaba como teléfono de contacto de otro cliente, se había procedido a la cancelación de dicho dato (folios 36, 37 y 52). En cualquier caso, indicar que en fecha 4 de julio de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en fase de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, ha venido a reconocer los hechos y su responsabilidad en ellos (folios 76 y 77). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. respondiera a la situación actual de la denunciante, pues la deuda imputada y reclamada era incierta para con ella, al no actualizar el teléfono de contacto registrado en sus sistemas de información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  9. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. III El artículo 44.3.
  10. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. El principio de calidad del dato se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. Por lo tanto, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  11. c)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). E incidiendo en este aspecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 2013, respecto a la solitud de aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, dice que: “Si ello lo relacionamos con que para aminorar Ia sanción, a tenor del apartado 5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 del artículo 45 LOPD, deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera “significativa”, concurrencia significativa que no se da en el presente supuesto y que por otra parte, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante Ia reincidencia, y es un hecho notorio Ia reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de France Telecom, de todo ello concluimos que el articulo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso” (R. núm. 279/2011). Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, hay que considerar que en el presente caso concreto están presentes varias circunstancias que operan como agravantes, a saber: 1. Por el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), pues se trató de varios mensajes de reclamación de deuda de forma indebida, en concreto, en fechas 17 de febrero, 6, 9 y 18 de marzo, 20 y 24 abril y 18 y 21 de mayo de 2015 remitidos desde los números 1470, 22802, 22805 (folios 3 y 10 a 18); así como, otros mensajes más reclamando un importe de 249,97 € en fechas 26 de octubre y 16 de noviembre de 2015 (folio 29). 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. La sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006) exige a estas entidades que observen un adecuado nivel de diligencia, e indica a este respecto: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes operadoras de telecomunicaciones del país. 4. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), recordar con la Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de noviembre de 2007 (Rec 351/2006), el siguiente criterio: “Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia. Extremo este que se evidencia del relato de hechos probados, que pone de manifiesto que ORANGE procedió a seguir sin actualizar los datos erróneos en su base de datos, pese a la intermediación habida por la OMIC en cuestión. 5. Por las medidas adoptadas (apartado 4.i), no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Indicar de nuevo en relación con esta circunstancia agravante que, a través de la OMIC del Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Mogoda en fecha 15 de enero de 2015 (ref. ***REF.1), ORANGE remitió a dicho Ayuntamiento escrito, en fecha 13 de febrero de 2015, en el que indicaba que esa línea C.C.C. estuvo dada de alta el 10 de mayo de 2003, siendo dada de baja el 12 de septiembre de 2008, y que fue dada de baja por portabilidad a otro operador, informando asimismo que la denunciante se encontraba al corriente de pago con ORANGE (folios 5 y 60). Y pese a ello se enviaron nuevos mensajes SMS como ya se reseñado (folios 3, 10 a 18 y 29). Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular, el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado 4.c), el volumen de negocio de la misma, gran empresa (apartado 4.d), el grado de intencionalidad (apartado 4.
  27. f)y en relación a las medidas adoptadas (apartado 4.i), procede imponer por la infracción cometida una multa de cuantía muy próxima al mínimo de 50.000 €, dentro de la horquilla prevista para las infracciones graves. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y a Dª. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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