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PS-00256-2021

1/11  Expediente Nº: PS/00256/2021 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de septiembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ ***DIRECCIÓN.1 (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 21 de octubre de 2021 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente nº: PS/00256/2021 Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 25 de enero de 2021, D.ª A.A.A. (en adelante, el reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, contra la Comunidad de Propietarios, C/ ***DIRECCIÓN.1 de Madrid, con CIF E78334539, (en adelante, el reclamado). Manifiesta que se han cambiado los documentos que aparecían en la cristalera de la portería (cerrada con llave) apareciendo, de nuevo, publicados sus datos. En vez del cartel de la hoja final del escrito de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid: "Orden cierre y de suspensión de actividades con alegaciones” que llevaba casi un año pegado en ese lugar, ha sido sustituido por dos hojas de dicha Orden, donde también se incluyen su nombre y dirección subrayados en amarillo para que todo el que pase, pueda tomar nota de sus datos personales. Considera que lejos de haber considerado que sus datos personales no se debían publicar en el sitio de paso del portal, los han vuelto a publicar por partida doble, dando a conocer dos hojas de la Orden de Cese del Ayuntamiento con sus datos personales subrayados. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En fecha 11 de marzo y 15 de abril de 2021, se recibe respuesta del reclamado en el que pone de manifiesto que los únicos datos que figuran en esos documentos son su nombre y apellidos, así como su domicilio en dicha finca, que dicha información obviamente es conocida por todos los propietarios de la Comunidad y por tanto no se pueden considerar datos sensibles, y que las hojas a las que se refiere la reclamante no aparecen expuestas en el tablón de anuncios de la Comunidad, sino en un cuarto donde antiguamente se situaba la portería de la finca, y que actualmente está destinado al uso de una empresa de la limpieza donde guardan materiales y productos, permaneciendo abierto muchas mañanas. TERCERO: En fecha 21 de mayo de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la reclamante contra el reclamado. CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por la entidad reclamada no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. QUINTO: En fecha 1 de septiembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que la reclamante estaba imputando la autoría en la colocación de esa documentación, donde se revelan algunos de sus datos personales, a la Comunidad de Propietarios, y por ende a su Junta de Gobierno, sin ninguna prueba que lo certifique, que el acceso al interior del cuarto donde aparecen esos carteles no está limitado, toda vez que es un espacio donde se almacenan los útiles y materiales que utiliza la empresa que realiza la limpieza de la finca, además de estar ahí ubicada la toma de agua desde donde los operarios de limpieza se sirven para su trabajo y que cualquier vecino puede acceder allí sin ningún problema, sin necesidad de tener llave para la apertura de la puerta de acceso, y que ni por parte de la Comunidad de Propietarios ni por ninguno de los miembros de su Junta de Gobierno, se ha incumplido los dispuesto en el artículo 5 de la LOPDGDD, sobre el deber de confidencialidad, ni ha habido acción negligente de ningún tipo, pues la Comunidad de Propietarios no puede ser responsable de acciones aisladas que se lleven a cabo por cuenta de cualquier vecino. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 PRIMERO: En fecha 25 de enero de 2021, el reclamante interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, contra la Comunidad de propietarios de la C/ ***DIRECCIÓN.1 de Madrid, con CIF E78334539, toda vez que sus datos aparecían publicados en la cristalera de la portería (cerrada con llave). SEGUNDO: Según manifestó la reclamada los únicos datos que figuran en esos documentos son su nombre y apellidos, así como su domicilio en dicha finca, que dicha información es conocida por todos los propietarios de la Comunidad y por tanto no se pueden considerar datos sensibles, y que las hojas a las que se refiere la reclamante no aparecen expuestas en el tablón de anuncios de la Comunidad, sino en un cuarto donde antiguamente se situaba la portería de la finca, y que actualmente está destinado al uso de una empresa de la limpieza donde guardan materiales y productos, permaneciendo abierto muchas mañanas. TERCERO: La reclamada manifiesta que no ha habido acción negligente de ningún tipo, que no se ha incumplido los dispuesto en el artículo 5 de la LOPDGDD y que la Comunidad de propietarios no es responsable de la incidencia que ahora se analiza. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. SEGUNDO: Respecto de las alegaciones presentadas, se debe aclarar que el RGPD, en vigor en el momento de acontecer los hechos, señala en su artículo 5.2 que «el responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (“responsabilidad proactiva”)». Esto significa que el responsable (las Comunidades son responsables de sus tratamientos) deberá garantizar la aplicación efectiva de los principios del tratamiento tanto en el momento de determinar los medios del tratamiento como durante el tratamiento en sí, a través de la articulación de una serie de medidas, las cuales deberán ser objeto de revisión y actualización periódica. Y ello porque el responsable del tratamiento es quien tiene la obligación de garantizar la aplicación de la normativa de protección de datos y la protección de los derechos de los interesados, así como ser capaz de demostrarlo. En cumplimiento de dicho precepto y sin que contenga un listado específico sobre las tareas a llevar a cabo para acreditar el cumplimiento, se pueden citar, sin ánimo de exhaustividad: -Tener establecido, solo en los supuestos que legalmente se pueda llevar a cabo, la exposición de datos en un lugar señalado y predeterminado, excluyendo a efectos de su exposición, dada la finalidad de la publicidad, la exposición en otros lugares cerrados, gestionados claramente por la Comunidad, como puedan ser cuartos comunes, de reuniones, almacenes o porterías. Advertir e informar que ningún propietario ha de asumir el papel de la Comunidad para unilateralmente exponer datos de propietarios en espacios comunes, sean cerrados o abiertos, sin cumplir los requisitos legales aplicables al supuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 -Establecer adecuadamente los medios efectivos para responder al ejercicio de derechos por parte de los propietarios de la Comunidad sobre el tratamiento de sus datos y el derecho de transparencia al tratamiento. -Procedimientos de evaluación y valoración de riesgos y la adopción de medidas técnicas y organizativas que permitan eliminar o mitigar los daños que pudieran derivarse para los derechos y libertades de las personas. -Procedimientos de seguimiento de la implementación de los tratamientos. Se necesita pues un desenvolvimiento proactivo en la protección de datos, así como disponer de evidencias sobre los pasos que se toman para cumplir con lo dispuesto en el RGPD. Así pues, en relación con las alegaciones vertidas tras el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se debe señalar que el espacio comunitario en cuestión debe garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, máxime cuando en las mismas alegaciones se reconoce que los documentos donde aparecen los datos personales de la reclamante se volvieron a colocar, tras haberse retirado por la Junta de Gobierno de la Comunidad, por entender que se estaba cometiendo una irregularidad. El hecho de que pudo hacerlo cualquier vecino con acceso a dicho espacio no es causa de justificación o exculpación suficiente ya que la Comunidad no puede seguir permitiendo la exposición de datos en un espacio que no es el adecuado y ello porque es la Comunidad la que asume activamente el papel de garante de los datos que gestiona de forma comunitaria sin que pueda permitir seguir causando perjuicios a los titulares de dichos datos. La reclamada es la responsable de la gestión y tratamiento de los datos y en este caso se acredita que se exponen datos personales al conocimiento de distintas personas, no todos propietarios en sentido estricto (titulares del derecho real de propiedad), por lo que terceros ajenos han podido visionar los datos y el asunto de que se trata. En consecuencia, las alegaciones deben ser desestimadas, significándose que las argumentaciones presentadas no desvirtúan el contenido esencial de la infracción que se declara cometida ni suponen causa de justificación o exculpación suficiente Además, consta en esta AEPD el precedente de referencia E/7115/2020, en cuya resolución de fecha 18/09/2020, se indicaba a la reclamante, lo siguiente: “Ello no quiere decir que la reclamante no ostente el derecho a que, si existiera alguna nota con sus datos personales, en un espacio común, no considerando el oficial de la Comunidad pueda exigir su inmediata retirada, incluyendo pegatinas en el interior del tablón oficial de la Comunidad que identifiquen sus datos o la hagan identificable, considerando a la comunidad como garante de dichos espacios comunes y ante una petición de que quite dicho documento de un propietario debería responder aunque no hubiese sido dicha entidad la que los expusiera.” A tal efecto, indica el artículo 17 del RGPD que “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11
  2. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;” Sin embargo, se ha repetido la incidencia por similares causas. TERCERO: Los hechos denunciados se concretan en que el reclamado revela datos personales de un propietario (nombre, apellidos y domicilio) en la cristalera de la portería, ubicado en el portal del edificio en el que reside. Se debe tener en cuenta que, la exposición de datos de carácter personal ha de ajustarse a una serie de principios, con el fin de no vulnerar la normativa de protección de datos. Como medio de notificación personal e individualizada al propietario, la Ley de Propiedad Horizontal, indica los supuestos en que se autoriza la exposición de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios. Su artículo 9.
  3. h)indica como obligación del propietario “Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. Básicamente se trata de que el anuncio en tablones de comunicados a los propietarios sea un medio subsidiario para cuando el mismo no haya podido resultar notificado a través del orden de prelación que señala el artículo 9.
  4. h)de la citada LPH. En primer lugar, habría de efectuar la notificación al domicilio que este hubiera proporcionado, caso de no haber proporcionado ninguno, al domicilio de la vivienda, y si aun así hubiera resultado infructuosa la notificación, se podrá acudir a la excepcional vía del tablón de anuncios cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Haber quedado suficientemente justificada la no recepción o no recogida del propietario en el domicilio consignado o por defecto en el de la vivienda, pudiendo servir para ello cualquier medio probatorio en derecho. 2) La colocación del tablón ha de ser en el lugar habitual, preferiblemente en tablón cerrado del que solo disponga de las llaves el presidente de la Comunidad. 3) La exposición debe llevar incluida una diligencia “expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente”. 4) No ha de permanecer indefinidamente la citada comunicación, sino un tiempo prudencial y determinado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Por tanto, la cristalera de la portería no debe servir como tablón para notificar o informar cuando se exponen datos personales, si no se reúnen los requisitos en cada caso señalados para dicha exposición y ser sus funciones las de notificación o citación. En el presente caso consta acreditado que los datos personales de la reclamante fueron indebidamente expuestos a terceros, vulnerando el principio de confidencialidad, establecido en el citado artículo 5.1.
  5. f)del RGPD, infracción considerada muy grave a efectos de prescripción (tres años) en el artículo 72.1.
  6. a)de la LOPDGDD. CUARTO: El artículo 5.1.
  7. f)del RGPD, Principios relativos al tratamiento, señala lo siguiente: “1. Los datos personales serán: (…)
  8. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)”. El artículo 5 de la LOPDGDD, Deber de confidencialidad, señala lo siguiente: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
  9. f)del Reglamento (UE) 2016/679. 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3.Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento”. QUINTO: El artículo 83.5 del RGPD dispone lo siguiente: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  10. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” Por su parte, el artículo 71 de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones” determina lo siguiente: Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica. Establece el artículo 72 de la LOPDGDD, bajo la rúbrica de infracciones consideradas muy graves, lo siguiente: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  11. i)La vulneración del deber de confidencialidad establecido en el artículo 5 de esta ley orgánica.” SEXTO: A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  12. a)a
  13. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  14. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  15. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  16. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  17. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  18. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  19. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  20. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  21. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  22. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  23. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
  24. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.
  25. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  26. a)El carácter continuado de la infracción.
  27. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  28. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  29. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  30. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  31. f)La afectación a los derechos de los menores.
  32. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  33. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción por infracción del artículo 5.1
  34. f)al reclamado, como responsable de la citada infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, procede graduar la multa teniendo en cuenta:  En el presente caso, estamos ante acción negligente no intencional, pero significativa (artículo 83.2
  35. b) Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre, apellidos, domicilio), según el artículo 83.2
  36. g)Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la cuantía de la multa es de 2.000 € por infracción del artículo 5.1
  37. f)del RGPD. SÉPTIMO: Establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el Capítulo III relativo a los “Principios de la Potestad sancionadora”, en el artículo 28 la bajo la rúbrica “Responsabilidad”, lo siguiente: “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ ***DIRECCIÓN.1, de Madrid, con CIF E78334539, por una infracción del artículo 5.1.
  38. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una multa de DOS MIL € (2.000 euros) y ordene la implantación de las medidas correctoras que resulten necesarias para adecuar su actuación a la normativa de protección de datos personales que impidan que en el futuro se repitan hechos similares, tales como la retirada de los documentos que figuran en la cristalera de la portería. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en MIL SEISCIENTOS (1.600 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP). 926-280721 B.B.B. INSTRUCTOR >> SEGUNDO: En fecha 19 de noviembre de 2021, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1.600 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  39. d)e
  40. i)y 38.4 d),
  41. g)y
  42. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00256/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ ***DIRECCIÓN.1 DE MADRID. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  43. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 968-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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