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PS-00257-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00257/2013 RESOLUCIÓN: R/02762/2013 En el procedimiento sancionador PS/00257/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 04/06/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B., (en lo sucesivo el denunciante), en el que manifiesta lo siguiente: D. 1. En septiembre de 2011 recurrió a la Junta Arbitral de consumo de Navarra para obtener arbitraje frente a VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo VODAFONE), ya que ésta ha incorporado sus datos al fichero de solvencia patrimonial ASNEF por una deuda inexistente. El 27 de febrero de 2012 la Junta Arbitral adopta un laudo resolviendo a su favor. El 3 de marzo de 2012 VODAFONE le notifica que no existe deuda con ellos. El 19 de abril de 2012, en respuesta a una solicitud de cancelación remitida al responsable del fichero ASNEF, éste le notifica que ha procedido a la baja cautelar de sus datos. El 25 de abril de 2012 sus datos son incluidos de nuevo en el fichero ASNEF. Tras ponerse en contacto con la Junta Arbitral, éstos contactan con VODAFONE quien les informa de que han notificado a los responsables del fichero que ya no existe deuda del denunciante con la entidad y que su permanencia en el fichero se debe a un error en la gestión de dicho responsable. El 9 de mayo de 2012, en respuesta a una nueva solicitud de cancelación remitida al responsable del fichero ASNEF, éste responde que sus datos no están incluidos en el fichero. Se le notifica de nuevo, el 10 de mayo y el 2 de mayo, su inclusión en el fichero ASNEF. El denunciante aporta la siguiente documentación junto con el escrito de denuncia:

  1. a)Copia de las notificaciones de inclusión en el fichero ASNEF.
  2. b)Copia del laudo arbitral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11
  3. c)Copia de las notificaciones de VODAFONE en la que le indican que ya no existe deuda con su entidad.
  4. d)Copia de las solicitudes de cancelación y de las respuestas recibidas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), y VODAFONE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/4394/2012 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 6 de julio de 2012 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: - No consta información. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: - Constan 6 notificaciones emitidas a nombre del denunciante, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 244,28 euros y siendo la entidad informante VODAFONE. Las fechas de emisión son las siguientes:
  5. a)14 de enero de 2012
  6. b)25 de abril de 2012
  7. c)10 de mayo de 2012
  8. d)24 de mayo de 2012
  9. e)14 de junio de 2012
  10. f)- 14 de julio de 2012 Respecto del fichero de BAJAS: 1. Consta una baja asociada a la notificación
  11. a)para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 12 de enero de 2012 – 19 de abril de 2012. El motivo consta como CLIENTE, el importe es de 244,28 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 13 de mayo de 2011 – 10 de agosto de 2011. 2. Consta una baja asociada a la notificación
  12. b)para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 23 de abril de 2012 – 26 de abril de 2012. El motivo consta como DIRECTA, el importe es de 244,28 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 13 de mayo de 2011 – 10 de agosto de 2011. 3. Consta una baja asociada a la notificación
  13. c)para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 7 de mayo de 2012 – 9 de mayo de 2012. El motivo consta como DIRECTA, el importe es de 244,28 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 13 de mayo de 2011 – 10 de agosto de 2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 4. Consta una baja asociada a las notificaciones
  14. d)y
  15. e)para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 22 de mayo de 2012 – 30 de junio de 2012. El motivo consta como “F. PURA”, el importe es de 244,28 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 13 de mayo de 2011 – 10 de agosto de 2011. 5. Consta una baja asociada a la notificación
  16. f)para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 13 de julio de 2012 – 18 de agosto de 2012. El motivo consta como “INCONGR”, el importe es de 244,28 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 13 de mayo de 2011 – 10 de agosto de 2011. Con fecha 6 de julio de 2012 se solicita a VODAFONE información relativa al denunciante y de su respuesta se desprende: - Los datos del denunciante fueron comunicados para su inclusión en el fichero patrimonial ASNEF debido a que en el sistema de información del departamento que gestiona las deudas ésta aparece erróneamente vinculada al denunciante en lugar de al autentico deudor, que es A.A.A., en adelante el deudor. A pesar de que no existe vinculación entre los datos de uno y otro cliente el sistema de gestión de cobros muestra (aportan impresión de pantalla de los diferentes sistemas) los impagos del deudor asociados al denunciante. VODAFONE está analizando las causas que han ocasionado dicha vinculación errónea. - VODAFONE envía semanalmente un fichero actualizado con los datos de las personas que tienen deudas pendientes con la entidad. Al modificarse el fichero semanalmente manifiestan no tener registrados en sus sistemas cada uno de los envíos realizados. Al estar la deuda vinculada al denunciante en lugar de al deudor se le reclamó el dinero al primero en lugar de al segundo.” TERCERO: Con fecha 27/05/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE formuló las siguientes alegaciones: 1. La deuda reclamada y por la que fue incluido en el fichero de solvencia no había sido generada por el denunciante sino por el anterior titular de la línea. 2. Los datos del denunciante eran correctos y nunca estuvieron vinculados a una tercera persona, ni ninguna tercera persona tuvo acceso a los mismos. No obstante se reclamó la deuda al denunciante en lugar de al verdadero deudor, otro cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 3. Aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: En fecha 24/10/2013 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a VODAFONE una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta VODAFONE reiteró las alegaciones efectuadas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 04/06/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: - En septiembre de 2011 recurrió a la Junta Arbitral de consumo de Navarra para obtener arbitraje frente a VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo VODAFONE), ya que ésta ha incorporado sus datos al fichero de solvencia patrimonial ASNEF por una deuda inexistente. - El 27 de febrero de 2012 la Junta Arbitral adopta un laudo resolviendo a su favor. - El 3 de marzo de 2012 VODAFONE le notifica que no existe deuda con ellos. - El 19 de abril de 2012, en respuesta a una solicitud de cancelación remitida al responsable del fichero ASNEF, éste le notifica que ha procedido a la baja cautelar de sus datos. - El 25 de abril de 2012 sus datos son incluidos de nuevo en el fichero ASNEF. - Tras ponerse en contacto con la Junta Arbitral, éstos contactan con VODAFONE quien les informa de que han notificado a los responsables del fichero que ya no existe deuda del denunciante con la entidad y que su permanencia en el fichero se debe a un error en la gestión de dicho responsable. - El 9 de mayo de 2012, en respuesta a una nueva solicitud de cancelación remitida al responsable del fichero ASNEF, éste responde que sus datos no están incluidos en el fichero. - Se le notifica de nuevo, el 10 de mayo y el 2 de mayo, su inclusión en el fichero ASNEF (folios 1-3). SEGUNDO: En fecha 27/02/2012 la Junta Arbitral de consumo de Navarra dictó laudo en el ordenaba a VODAFONE que en el plazo de 10 días desde su notificación, enviara al denunciante certificado en el que constara que no estaba incluido por dicha operadora en ningún fichero de solvencia patrimonial, además del fichero asnef. El laudo se dictó como consecuencia de la reclamación presentada por el denunciante contra VODAFONE que le reclamaba el pago de una deuda correspondiente a otra persona. En fecha 03/03/2012 VODAFONE remitió carta al denunciante informándole que no existía ningún pago pendiente en sus cuentas y que sus datos no estaban incluidos en ningún fichero de solvencia patrimonial (folios 6-10) TERCERO: En los sistemas que utiliza VODAFONE para gestionar la deuda de los clientes figuraban erróneamente los datos del denunciante vinculados a la deuda de 244,28 €, deuda que correspondía a otro cliente, anterior titular de la línea que generó la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 deuda antes de ser titularidad del denunciante (folios 27-36) CUARTO: En el fichero auxiliar de operaciones canceladas FOTOCLI de EQUIFAX constan las siguientes operaciones informadas por VODAFONE - Consta una baja de una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 12 de enero de 2012 – 19 de abril de 2012. El motivo consta como CLIENTE, el importe es de 244,28 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 13 de mayo de 2011 – 10 de agosto de 2011. - Consta una baja de una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 23 de abril de 2012 – 26 de abril de 2012. El motivo consta como DIRECTA, el importe es de 244,28 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 13 de mayo de 2011 – 10 de agosto de 2011. - Consta una baja de una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 7 de mayo de 2012 – 9 de mayo de 2012. El motivo consta como DIRECTA, el importe es de 244,28 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 13 de mayo de 2011 – 10 de agosto de 2011. - Consta una baja asociada de una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 22 de mayo de 2012 – 30 de junio de 2012. El motivo consta como “F. PURA”, el importe es de 244,28 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 13 de mayo de 2011 – 10 de agosto de 2011. - Consta una baja de una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 13 de julio de 2012 – 18 de agosto de 2012. El motivo consta como “INCONGR”, el importe es de 244,28 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 13 de mayo de 2011 – 10 de agosto de 2011 (folios 37-65) QUINTO: El denunciante solicitó a EQUIFAX la cancelación de sus datos en el fichero asnef en dos ocasiones: - solicitud con fecha de entrada en EQUIFAX el 11/04/2012, que supuso la baja cautelar de sus datos del fichero al no responder VODAFONE a dicha solicitud. - solicitud con fecha de entrada en EQUIFAX el 08/05/2012 que fue respondida informándole que no existían datos en el fichero (folios 66-88) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  18. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4 de la LOPD señala en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros “Asnef” y “Badexcug” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  19. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el imputado puede subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso, VODAFONE trató automatizadamente (artículo 6.1) los datos relativos al denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.
  20. c)citado. Adicionalmente decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación (artículo 4.3 en relación al 29.2) a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de datos como es su incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta en el fichero “asnef” al culminar el proceso descrito en fechas 12/01/2012 (baja 19/04/2012), 23/04/2012 (baja 26/04/2012), 07/05/2012 (baja 09/05/2012), 22/05/2012 (baja 30/06/2012, y 13/07/2012 (baja 18/08/2012). De lo expuesto se deduce que VODAFONE ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, el imputado no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información, y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello sin que los datos comunicados fueran exactos pues la deuda no era no cierta ni exigible al denunciante pues ya había sido saldada por éste. Ello supone una vulneración del principio de calidad de datos de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra al fichero de solvencia patrimonial y crédito. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, vigente desde el 19/04/208, dispone: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  21. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada .” En el presente caso, se ha comprobado que VODAFONE incluyó en el fichero “asnef” los datos personales de una persona sin que existiera deuda cierta, vencida y exigible, requisitos estos necesarios para efectuar tal inclusión, habida cuenta que la propia operadora reconoce que la deuda no correspondía al denunciante sino a otro cliente, argumentando la existencia de incidencia en sus sistemas operativos de gestión de cobro de deudas que provocaron esta situación. Asimismo debe señalarse que solicitada por el denunciante la cancelación de sus datos en el fichero asnef en fecha 11/04/2012, esta se verificó, pero no a instancia de VODAFONE sino de la entidad responsable del fichero de solvencia (EQUIFAX) que dio de baja cautelarmente la anotación por cuanto VODAFONE no respondió a la solicitud de cancelación que le trasladó y ello a pesar de que el 03/03/2012 remitió carta al denunciante informándole que, en cumplimiento del laudo dictado el 27/02/2012 la Junta Arbitral de consumo de Navarra ya no existía ningún pago pendiente en sus cuentas y que sus datos no estaban incluidos en ningún fichero de solvencia patrimonial. Por lo tanto, se aprecia infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, por incluir los datos personales de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin ser deudora de dicha entidad. Este proceder es especialmente grave cuando acontece respecto a ficheros de morosidad por las consecuencias negativas que conllevan para el afectado. Ello exige, si cabe, una mayor diligencia por parte de quien introduce datos erróneos en ficheros de este tipo. VI El artículo 44.3.
  22. c)de la LOPD en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Disposición final quincuagésimo sexta), tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. VODAFONE incluyó los datos personales del denunciante en el fichero “asnef” en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible, por cuanto el denunciante no tenía deuda alguna con dicha operadora, como así ha reconocido ésta. Esto es, ha facilitado una información que no es exacta ni responde a la situación actual del denunciante, por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento y de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 VII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  23. a)El carácter continuado de la infracción.
  24. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  25. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  26. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  27. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  28. f)El grado de intencionalidad.
  29. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  30. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  31. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  32. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  33. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Las alegaciones y pruebas obrantes en el procedimiento no acreditan que VODAFONE regularizara la situación de manera diligente por cuanto a pesar de tener conocimiento del laudo arbitral que ordenaba la exclusión del denunciante de ficheros de solvencia e informar a éste el 03/03/2012 que no tenía deuda alguna, ni figuraba en tales ficheros, volvió a incluirle en el fichero asnef hasta en cuatro ocasiones, manteniéndole en el citado fichero hasta el 18/08/2012, y ello a pesar de haberle trasladado EQUIFAX su solicitud de cancelación a la que no respondió. Por todo ello, procede imponer, por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, la ausencia de beneficios obtenidos y el volumen de negocio de la misma cifrado en el año 2011 en unos ingresos totales 5.647,08 millones de Euros procede la imposición una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4, de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  34. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a B.B.B.. D. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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