1/6 Procedimiento Nº: PS/00257/2017 RESOLUCIÓN R/02257/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00257/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU ( ORANGE), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 06/06/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, mediante el acuerdo que se transcribe: PRIMERO: Con fecha 14/06/16 tiene entrada en esta Agencia, denuncia de A.A.A. en la que indica que sus datos están incluidos en el fichero ASNEF por parte de ORANGE, manifestando que no ha tenido ninguna relación contractual con la citada empresa. Anexa la siguiente documentación: Contestación de EQUIFAX IBERICA S.L., indicándole que consta en el fichero ASNEF una anotación a su nombre, con importe de 127,30€, con fecha de alta 23/10/15, informada por ORANGE. El domicilio que figura es: C.C.C., (no coincide con la aportada por la denunciante a la Agencia ni con la que figura en su D.N.I.) Copia del escrito remitido a ORANGE con fecha 29/04/16, en la que solicita la cancelación de los datos informados al fichero ASNEF, dado que no ha contratado ningún producto con la compañía. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, se solicita información a ORANGE, teniendo conocimiento de que: Los datos de la denunciante se encuentran bloqueados, con motivo de una solicitud remitida por la misma de fecha 18/05/16. En la citada solicitud, la denunciante informaba sobre una línea de telefonía móvil que no había contratado, por lo que se realizó un estudio por el Grupo de Análisis y Fraude, que procedió a catalogar la contratación como “alta fraudulenta” y ordenó la anulación de las facturas generadas. Aportan copia de la siguiente documentación relativa a la contratación a nombre de la denunciante: a. Copia del correo electrónico remitido por ORANGE a la dirección E.E.E., con fecha 23/05/15, donde adjuntan el contrato correspondiente, con los datos de la denunciante, pero no se encuentra firmado. b. Los datos que constan en el citado contrato son los correspondientes al nombre y apellidos y el número de D.N.I. de la denunciante y un domicilio de Valladolid que no corresponde con el de la denunciante. Aportan una relación de las facturas emitidas a nombre de la denunciante y las facturas de anulación de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Aportan copia de los certificados emitidos por EQUIFAX IBERICA S.L., en fecha 07/10/16 y de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, en fecha 11/10/16, en los que hacen constar que en esas fechas no consta información relativa a la denunciante en los ficheros ASNEF y BADEXCUG respectivamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos relativos a ORANGE, respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en los fichero de solvencia, podrían suponer infracción del artículo 4.3), en relación con el artículo 29.4), de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), desarrollado en el artículo 38.1.
- a)a 43) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (en adelante RLOPD). Esta primera infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. Por otra parte, los hechos expuestos pueden suponer también, la comisión por parte de ORANGE de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como “GRAVE” en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Esta segunda infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. II No obstante, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se atiende a lo estipulado en el artículo 45.5.
- b)de la LOPD para ambas infracciones, donde se desarrolla la aplicación de la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, por la diligencia demostrada por la entidad a la hora de regularizar la situación irregular de la afectada, pues tras el envío de la reclamación por parte de ésta a la entidad, el 29/04/16, se catalogó la contratación como “alta fraudulenta”, por el Grupo de Análisis y Fraude y se procedió al borrado lógico de los datos del sistema y a la anulación de las facturas generadas con fecha 18/05/16. Así mismo, se considera que procede graduar, para ambas infracciones, la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 45.4 de la LOPD: El carácter continuado de ambas infracciones, al estar incluido por más de seis meses en el fichero de solvencia. (apartado 4.a). Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), Por el volumen de negocio (apartado 4.d), La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, constando más de 10 infracciones (apartado 4.g). III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas anteriormente, se considera que la entidad ORANGE, ha infringido el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29 de la LOPD, y los artículos 38.1.
- a)y 43 del RLOPD, lo que permite fijar una sanción de 28.000 euros (veinte ocho mil euros). También se considera que la entidad ORANGE, ha infringido el artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos de la denunciante, lo que permite fijar una sanción de 28.000 euros (veinte ocho mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE SAU. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como “GRAVE” en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D.D.D., (y Secretario, en su caso a F.F.F., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder, por la infracción del artículo 4.3, sería de 28.000 euros (veintiocho mil euros) y de otros 28.000 euros (veintiocho mil euros) por la infracción del artículo 6.1, por lo que la sanción correspondiente sería de 56.000 (cincuenta y seis mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE SAU., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 11.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 quedaría establecida en 44.800 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 11.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 44.800 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 33.600 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (44.800 Euros o 33.600 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00257/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: Con fecha 30/06/17, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio TERCERO: Con fecha 12/07/17, la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ORANGE ha procedido al pago de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 sanción en la cuantía de 33.600 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/00257/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es