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PS-00257-2019

1/7 Procedimiento Nº: PS/00257/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante el reclamante) con fecha 22/03/2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra D. B.B.B. (***URL.1), con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son en síntesis: que el sitio web no posee política de privacidad ni se especifica el tratamiento de los datos recogidos en el formulario de contacto. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión. - Se ha constatado que el sitio web carece de Aviso Legal, Política de Privacidad y de casilla de aceptación de esta política en el formulario de contacto donde se recogen datos de carácter personal. No se sabe, por tanto, el tratamiento que se dará a los datos recogidos. Se graban en el sistema SIGRID de esta Agencia diligencia y objetos asociados con impresiones de la página de inicio y el formulario de contacto. Aunque en las páginas del sitio web aparece una aparece una pestaña “Privacidad y Política de cookies” al activarla solo muestra lo siguiente: “Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar la experiencia de navegación, y ofrecer contenidos de interés. Al continuar con la navegación entendemos que se acepta nuestra política de cookies. Acepto” También se recogen datos de carácter personal que se envían a terceros. En este caso a “mailchimp.com” que es un gestor de listas de distribución de correo electrónico ubicado en Atlanta, Estados Unidos de América. - Requerida información sobre el titular del dominio al registrador DINAHOSTING S.L., (en lo sucesivo DINAHOSTING), con fecha 22/03/2019 se recibe en esta Agencia, con número de registro ***REGISTRO.1, escrito manifestando que el titular de dicho dominio es: El reclamado, con domicilio en C/ ***DIRECCIÓN.1 - 33402 Avilés (ASTURIAS). TERCERO: Con fecha 23/09/2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 apartado 2º de la misma norma, considerando que la sanción que pudiera corresponder sería de APERCIBIMIENTO, sin perjuicio de lo que resultara de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio el reclamado mediante escrito de fecha 15/10/2019 ha manifestado en síntesis: que al tiempo de la presente respuesta la página web había sido cerrada y cancelada por su titular, el reclamado; que la citada web pretendía ser un lugar de intercambio de opiniones sin que se haya tratado, utilizado, revelado o cedido dato alguno; que el reclamado ha actuado en todo momento movido por la buena fe, siendo ajeno a cualquier actividad relacionada con la informatica o análoga y que en modo alguno tenía la creencia de que se estaba vulnerando el RGPD; que en el ejercicio de esa responsabilidad y para evitar incurrir en vulneración alguna es por lo que procede al cierre tan pronto ha tenido conocimiento de los hechos. QUINTO: El 13/11/2019 fue emitida Propuesta de Resolución en la que se señalaba que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara al reclamado, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. Transcurrido el plazo de alegaciones el reclamado no presentó escrito alguno. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 22/03/2019 el reclamante interpuso escrito ante la Agencia Española de Protección de Datos, manifestando que la web http://cancerintegral.com no tenía política de privacidad ni se especificaba el tratamiento de los datos recogidos en el formulario de contacto, vulnerando la normativa en materia de protección de datos. SEGUNDO: El reclamado, el 15/10/2019, en escrito de alegaciones al acuerdo de inicio ha manifestado que tan pronto ha tenido conocimiento del mismo había procedido al cierre y cancelación de dicha página, sin que en ningún momento hubiera procedido a la divulgación, cesión, revelación o tratamiento de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 II Los hechos denunciados se concretan en la ausencia política de privacidad de la página web http://cancerintegral.com/, de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, en concreto no figura información alguna en el sentido señalado en el artículo 13 del RGPD. En este artículo se determina la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos, estableciendo lo siguiente: “Artículo 13. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado. 1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:

  1. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  2. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  3. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento; 4.5.2016 L 119/40 Diario Oficial de la Unión Europea ES
  4. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  5. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  6. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  7. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  8. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7
  9. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  10. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  11. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
  12. f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. El reclamado ha vulnerado la normativa sobre protección de datos materializado en la inapropiada y defectuosa configuración de la página web en lo relativo a la información ofrecida en materia de protección de datos de aquellas personas accedían y se registraban en la misma, tal como señala el reclamante, careciendo de política de privacidad y aviso legal. Además, la página web http://cancerintegral.com, contenía formulario para la recogida de datos de los usuarios, sin hacer referencia alguna al cumplimiento de lo establecido de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del RGPD anteriormente citado, en el sentido de determinar la identidad del responsable, los fines a los que se destinaran los datos y los derechos que el interesado puede ejercitar ante el responsable, etc. Los hechos expuestos son constitutivos de una infracción imputable al reclamado, por vulneración del artículo 13 del RGPD. No obstante, hay que señalar que el titular de la web en alegaciones al acuerdo de inicio acredita haber procedido al cierre y cancelación de la página objeto de reclamación. III El artículo 83.5
  13. b)del RGPD, considera que la infracción de “los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22”, es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La LOPDGDD en su artículo 72 indica a efectos de prescripción: “Infracciones consideradas muy graves: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  14. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. (…)” No obstante, el artículo 58.2 del REPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  15. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Por tanto, el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83, contempla en su artículo 58.2
  16. b)la posibilidad de acudir al apercibimiento para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones. Respecto a cuándo es procedente optar por una u otra vía, la aplicación del artículo 83 del RGPD o la medida correctora de apercibimiento del artículo 58.2.b), la propia norma en su Considerando 148 del Reglamento 2016/679 que establece lo siguiente: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En el supuesto que nos ocupa, el presente procedimiento sancionador se apertura porque el reclamado no tenía adaptada la página web a los requisitos establecidos en el RGPD; dicha conducta constituye infracción de lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD. Paralelamente, no se insta la adopción de ninguna medida concreta a tomar, ya que se ha acreditado por el reclamado tras la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador haber procedido a la baja y cancelación de la web que infringía los requisitos establecidos por el nuevo RGPD. Para concluir, habida cuenta de la ausencia de intencionalidad, la ausencia de daños y perjuicios, el comportamiento del reclamado y la diligencia desplegada comunicando de manera inmediata a este organismo la cancelación y baja de la web, atenúan más si cabe su culpabilidad en el presente caso, por lo que procede sancionar con apercibimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B. (***URL.1), con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada conforme a lo dispuesto en el artículo 83.5.
  17. b)del citado RGPD y de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
  18. b)del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. (***URL.1). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  19. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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