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PS-00257-2021

1/9  Procedimiento Nº PS/00257/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 28 de enero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, el reclamado o VDF). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La recepción de llamadas comerciales de VDF en su teléfono fijo ***TELÉFONO.1. Manifiesta que dicha línea receptora está inscrita en la Lista Robinson. Última llamada recibida fue el 14/01/20 a las 15:20 horas desde la línea ***TELÉFONO.2. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante / de los hechos y documentos de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. ANTECEDENTES Fecha de entrada de la reclamación: 28 de enero de 2020 Reclamante: A.A.A. Reclamado: VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. Los antecedentes que constan en los sistemas de información son los siguientes: Con fecha 09 de marzo de 2020 y número de registro 023219/2020 (procedimiento E/02269/2020) se traslada a VDF notificación de la reclamación presentada por el reclamante de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 (LOPDGDD), para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. En fecha 15 de abril de 2020 (Nº de registro 014615/2020) se recibe contestación de la entidad reclamada, alegando lo siguiente: “Hemos verificado que la línea telefónica del reclamante consta en la lista Robinson oficial de ADigital desde el 13 de febrero de 2018, así como en la lista Robinson interna de Vodafone desde el 7 de marzo de 2019. Hemos comprobado si el número llamante denunciado figura en nuestra base de datos con los números telefónicos que usan nuestros colaboradores para realizar llamadas de captación. A tal efecto, hemos verificado que uno de ellos se encuentra asociado al siguiente colaborador del canal door to door: Solivesa_Grupo Estadicall, S.A.C. No obstante, queremos destacar que, este colaborador no trata las bases de datos facilitadas por Vodafone, sino que utiliza sus propias bases de datos. ………. hemos comprobado que las llamadas indicadas han sido realizadas por un colaborador del sector door to door: Solivesa. No se aporta el contrato con dicho colaborador dado que ya consta dentro de la documentación que obra en el expediente E/9052/2019.” Con fecha 01 de junio de 2020, en el procedimiento E/02269/2020 la Agencia Española de Protección de Datos procede a notificar al reclamado (Nº registro 043098/2020) la admisión a trámite de la reclamación y llevar a cabo las siguientes actuaciones de investigación: ENTIDADES INVESTIGADAS Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades:  GRUPO ESTRADICALL, S.A.C., con NIF extranjero 20602658458, y con domicilio en MZA. E, LOTE 8 COOPEMAR CONST. Callao, Ventanilla, Lima, Perú.  VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, y con domicilio en Avda. América 115, 28042 Madrid.  SOLIVESA MASTER FRANCHISE, S.L., con NIF 97154488, y con domicilio en Calle Salamanca 60, 3º, pta 7, 46005 Valencia (en adelante la investigada).  LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L., con NIF B82470162, y con domicilio en Calle Fernando Rey 8, Pozuelo de Alarcón, 28223 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: Según respuesta de ADIGITAL (registro de entrada O00007128e2000012120) a requerimiento de información (documento con denominación “Solic. info Robinson”, registro de salida, O00007128s2000020831) certifica que la línea del reclamante se encuentra inscrita en la lista Robinson desde el 08 de febrero de 2019. Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC (documento con denominación “Diligencia”), se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el operador del número origen de las llamadas ***TELÉFONO.2 es LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L. (en adelante, LEAST COST). Según respuesta de O00007128e2000013131) indica: LEAST COST (registro de entrada “La línea está contratada por nuestro “Reseller/Revendedor” SOLIVESA MÁSTER FRANCHISE, S.L. Ha habido una llamada a la línea ***TELÉFONO.1 el día 14 de enero de 2020 a las 15:18h.” Según respuesta de la O00007128e2000013826) indica que: investigada (registro de entrada “Titularidad de la línea de abonado ***TELÉFONO.2 RAZÓN SOCIAL: GRUPO ESTRADICALL… LOCALIDAD: LIMA. PAÍS: PERÚ. La llamada al número ***TELÉFONO.1 no está registrada en la fecha indicada.” “La línea ***TELÉFONO.2 está de baja desde el día 29 de septiembre de 2020.” Posteriormente se recibe comunicado de subsanación de la investigada (registro de entrada O00007128e2000015523) indicando: “En relación con la solicitud de información realizada por ustedes sobre el expediente con nº de Ref.: E/09405/2020 les informamos de que por un error humano les dimos parte de la información errónea. Tras hacer una nueva comprobación de los registros, hemos detectado que sí existe una llamada realizada desde el número ***TELÉFONO.2 al número ***TELÉFONO.1 el día 14 de enero de 2020 a las 15:18 horas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Se envió requerimiento de información al GRUPO ESTRADICALL SAC (Lima, Perú) por correo internacional certificado (N.º de registro O00007128s2000024610) del cual no se ha recibido respuesta. Según respuesta de ORANGE (registro de entrada O00007128e2000013431) a requerimiento de información sobre titularidad del número destino y la recepción de las llamadas desde los números denunciados indica que: “En relación a la titularidad de línea fija ***TELÉFONO.1 esta mercantil viene a confirmar que, la numeración fija se encuentra asignada a “el reclamante”. Así mismo se confirma la recepción de la llamada en el número del reclamante desde el ***TELÉFONO.2 a fecha 14 de enero de 2020 en la hora indicada. Según contratos aportados (registro de entrada O00007128e2100001230) por la investigada, se tiene: Contrato entre la investigada (denominada como en el contrato aportado REVENDEDORA) y LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L. (denominada en el contrato aportado como LCRCOM o VENDEDORA) con denominación “CONTRATO LCR.compressed.pdf”: Según descripción del contrato, el mismo es para la reventa de productos y servicios de comunicaciones electrónicas facilitados por LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L. En la cláusula 4.9, especifica que, “El REVENDEDOR establecerá su propia política de expansión y, en consecuencia, establecerá, marcará, fijará y determinará, el ámbito geográfico donde se propone establecer o abrir los mercados a los que va destinada la reventa de SERVICIOS adquiridos de LCRCOM que se propone revender.” Mediante información obtenida del E/09388/2020 (documento con denominación “Diligencia2”) de contratos aportados por la investigada, se tiene: Del contrato entre reclamada y la investigada, se extrae lo siguiente: En el apartado II, indica que el Grupo Vodafone presta sus servicios tanto a través de VODAFONE-ES como VODAFONE ONO, S.A.U., existiendo entre estas dos sociedades (conjunta o indistintamente denominadas “VDF”) un acuerdo de colaboración comercial para la comercialización conjunta y/o recíproca de los servicios que presta cada una de ellas. En el apartado V indica que la investigada manifiesta tener la capacidad y medios técnicos adecuados para formar parte de la red comercial de VODAFONE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 En el apartado VI indica que el ámbito del contrato es la promoción door-to-door de los servicios en nombre y por cuenta de VDF. En la cláusula SEGUNDA, apartado 2.1 indica que el objeto del contrato es la promoción comercial de los servicios de VDF. En la cláusula TERCERA, indica que el contrato tendrá validez desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020. En la cláusula 13.5 VODAFONE indica que la investigada se compromete al estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos. En la cláusula 13.6 se indica que de conformidad con la legislación vigente la investigada tendrá la consideración de encargado de tratamiento. La cláusula 13.7 indica que la investigada mantendrá indemne a VDF de cualquier perjuicio derivado del incumplimiento por parte de la investigada o de sus terceros colaboradores de cualquiera de las obligaciones previstas en la presente cláusula y en particular por cualquier sanción impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos. Del contrato entre la investigada y GRUPO tiene que: ESTRADICALL (SUBAGENTE) se En el apartado 1.1 de la estipulación PRIMERA, indica que el SUBAGENTE se compromete a desarrollar las actividades de intermediación en altas de clientes para el operador VDF. En la estipulación SEGUNDA indica que el contrato tendrá una duración de 12 meses contados a partir del día de su firma, que fue el 27 de septiembre de 2018. Indica también que, transcurrido el término inicial, el contrato se prorrogará por períodos de igual duración, salvo denuncia expresa por alguna de las partes. En el requerimiento (N.º de registro O00007128s2100007438) se le solicita a la investigada contrato vigente con GRUPO ESTRADICALL a último trimestre de 2019 con lo cual el contrato debería estar renovado, según lo estipulado anteriormente, hasta 27 de septiembre de 2020. En la estipulación TERCERA indica que las actividades de promoción y altas se realizará conforme los procedimientos establecidos por la investigada. Las actividades del SUBAGENTE, en el ejercicio del contrato se realizarán en el territorio español. En la estipulación SÉPTIMA relativa a la “Prohibición de comercialización inadecuada o fraudulenta” indica que (entre otras) se considerará comercialización inadecuada la inobservancia en la comercialización de la normativa en vigor que le sea aplicable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En la estipulación DÉCIMOCUARTA, apartado de responsabilidad, indica que cada parte deberá hacer frente a la responsabilidad que se derive de su propio incumplimiento de la LOPD 15/1999. TERCERO: Con fecha 27 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 48.1.

  1. b)de la LGT, tipificada como grave en el artículo 77.37 de la LGT, y por infracción del artículo 44 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  2. c)de dicha norma. CUARTO: Con fecha 8/06/2012 la investigada presenta alegaciones al acuerdo de inicio en los siguientes términos:  Según consta en el PS/0006/2021 que se resolvió por la AEPD con Archivo de actuaciones, quedó acreditado ante la AEPD que Solivesa realiza entre sus actividades la reventa de tráfico telefónico como operador autorizado por la CNMC.  También presta sus servicios como distribuidor autorizado de Vodafone España, SAU, en diferentes campañas que tienen como objetivo la contratación por parte de potenciales clientes de los servicios y/o productos de Vodafone. Para ello Solivesa subcontrata terceras empresas que forman parte de sus canales de distribución.  Con fecha 21/06/2018 Solivesa vendió la línea telefónica con numeración ***TELÉFONO.2 a Grupo Estradicall SAC, desde la que se realizó la llamada al reclamante. El contrato entre ambas entidades fue aportado por Solivesa en el expediente PS/00006/2021, No obstante, desde esta línea Grupo Estradicall SAC, podría realizar llamadas en nombre de cualquier empresa a la que presten sus servicios de call center, salvo las prohibiciones que Solivesa estipula en los contratos de distribución de servicios de Vodafone firmado con Grupo Estradicall SAC.  El 27/09/2018, Solivesa firmó un contrato de prestación de servicios con Grupo Estradicall SAC para la distribución de servicios y productos de Vodafone y, siguiendo el protocolo establecido por Vodafone, solicitó que autorizaran a Grupo Estradicall SAC como agente de Solivesa para que pudiera comenzar a operar. El contrato entre ambas entidades fue aportado a la AEPD en el expediente E/09388/2020, en el que consta en la estipulación TERCERA la prohibición de promover la comercialización de productos de otras empresas.  En septiembre de 2020 Solivesa conoce que Grupo Estradicall SAC vulneró a citada estipulación TERCERA, por lo que rescindió el contrato y ya no podían realizar llamadas desde la línea ***TELÉFONO.2.  Tras el acuerdo de inicio del PS/00006/2021, Vodafone respondió a Solivesa que aparecen ventas cargadas en su CRM y realizadas por Grupo Estradicall C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 SAC en nombre de Casmar Telecom S.L., pero no de Solivesa. Se adjunta “Doc 1” que lo acredita.  En el PS/0006/2021 quedó acreditado que la línea ***TELÉFONO.2 pertenece a Grupo Estradicall, SAC. En consecuencia, la llamada realizada el día 14/01/2020 al reclamante y cualquier otra desde la numeración ***TELÉFONO.2 es responsabilidad exclusiva de Grupo Estradicall SAC. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 28/01/2020, el reclamante interpone reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, manifestando su disconformidad con la recepción de llamadas comerciales de Vodafone en su teléfono fijo, toda vez que dicha línea receptora se encontraba inscrita en la Lista Robinson desde el 13/02/2018. SEGUNDO: La línea desde donde se realiza la llamada no deseada es gestionada por Solivesa en calidad de operadora que la vende al Grupo Estradical SAC para que a través de sus propias bases de datos realice sus llamadas de captación. TERCERO: Tras el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, Solivesa manifiesta que la línea desde donde se realizan las llamadas pertenece a la fecha de la llama ahora analizada a Grupo Estradicall SAC. Lo anterior es acreditado por SOLIVESA aportando copia de correos electrónicos y el contrato de servicios con dicha entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la citada LGT. II El artículo 89.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala lo siguiente: “Artículo 89. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador. 1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 (…)
  4. c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. (…)” III En el presente caso, de las alegaciones al acuerdo de inicio y documentación aportada por la entidad Solivesa, ha quedado acreditado que dicha entidad no era la responsable de la llamada publicitaria realizada al reclamante en fecha 14/01/2020, toda vez que la llamada la efectuó otra entidad (Grupo Estradicall SAC) que dispone de sus propias bases de datos para realizar los servicios, vulnerando el contrato de servicios celebrado. Dicha entidad comenzó a distribuir por su cuenta los servicios de Vodafone, a través de Casmar Telecom S.L. y a través de Solivesa simultáneamente, generando la imposibilidad de conocer con certeza si las llamadas realizadas al reclamante se realizaron en nombre Casmar Telecom S.L. o de Solivesa, pero en todo caso sin intervención alguna de Solivesa al haber rescindido previamente a la fecha de la llamada el contrato que les vinculaban. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo el citado artículo 89.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas procede el archivo de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SOLIVESA MASTER FRANCHISE S.L., con NIF B97154488, y al reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  6. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 815-141020 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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