1/9 Procedimiento Nº PS/00257/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 28 de enero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, el reclamado o VDF). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La recepción de llamadas comerciales de VDF en su teléfono fijo ***TELÉFONO.1. Manifiesta que dicha línea receptora está inscrita en la Lista Robinson. Última llamada recibida fue el 14/01/20 a las 15:20 horas desde la línea ***TELÉFONO.2. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante / de los hechos y documentos de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. ANTECEDENTES Fecha de entrada de la reclamación: 28 de enero de 2020 Reclamante: A.A.A. Reclamado: VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. Los antecedentes que constan en los sistemas de información son los siguientes: Con fecha 09 de marzo de 2020 y número de registro 023219/2020 (procedimiento E/02269/2020) se traslada a VDF notificación de la reclamación presentada por el reclamante de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 (LOPDGDD), para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. En fecha 15 de abril de 2020 (Nº de registro 014615/2020) se recibe contestación de la entidad reclamada, alegando lo siguiente: “Hemos verificado que la línea telefónica del reclamante consta en la lista Robinson oficial de ADigital desde el 13 de febrero de 2018, así como en la lista Robinson interna de Vodafone desde el 7 de marzo de 2019. Hemos comprobado si el número llamante denunciado figura en nuestra base de datos con los números telefónicos que usan nuestros colaboradores para realizar llamadas de captación. A tal efecto, hemos verificado que uno de ellos se encuentra asociado al siguiente colaborador del canal door to door: Solivesa_Grupo Estadicall, S.A.C. No obstante, queremos destacar que, este colaborador no trata las bases de datos facilitadas por Vodafone, sino que utiliza sus propias bases de datos. ………. hemos comprobado que las llamadas indicadas han sido realizadas por un colaborador del sector door to door: Solivesa. No se aporta el contrato con dicho colaborador dado que ya consta dentro de la documentación que obra en el expediente E/9052/2019.” Con fecha 01 de junio de 2020, en el procedimiento E/02269/2020 la Agencia Española de Protección de Datos procede a notificar al reclamado (Nº registro 043098/2020) la admisión a trámite de la reclamación y llevar a cabo las siguientes actuaciones de investigación: ENTIDADES INVESTIGADAS Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: GRUPO ESTRADICALL, S.A.C., con NIF extranjero 20602658458, y con domicilio en MZA. E, LOTE 8 COOPEMAR CONST. Callao, Ventanilla, Lima, Perú. VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, y con domicilio en Avda. América 115, 28042 Madrid. SOLIVESA MASTER FRANCHISE, S.L., con NIF 97154488, y con domicilio en Calle Salamanca 60, 3º, pta 7, 46005 Valencia (en adelante la investigada). LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L., con NIF B82470162, y con domicilio en Calle Fernando Rey 8, Pozuelo de Alarcón, 28223 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: Según respuesta de ADIGITAL (registro de entrada O00007128e2000012120) a requerimiento de información (documento con denominación “Solic. info Robinson”, registro de salida, O00007128s2000020831) certifica que la línea del reclamante se encuentra inscrita en la lista Robinson desde el 08 de febrero de 2019. Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC (documento con denominación “Diligencia”), se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el operador del número origen de las llamadas ***TELÉFONO.2 es LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L. (en adelante, LEAST COST). Según respuesta de O00007128e2000013131) indica: LEAST COST (registro de entrada “La línea está contratada por nuestro “Reseller/Revendedor” SOLIVESA MÁSTER FRANCHISE, S.L. Ha habido una llamada a la línea ***TELÉFONO.1 el día 14 de enero de 2020 a las 15:18h.” Según respuesta de la O00007128e2000013826) indica que: investigada (registro de entrada “Titularidad de la línea de abonado ***TELÉFONO.2 RAZÓN SOCIAL: GRUPO ESTRADICALL… LOCALIDAD: LIMA. PAÍS: PERÚ. La llamada al número ***TELÉFONO.1 no está registrada en la fecha indicada.” “La línea ***TELÉFONO.2 está de baja desde el día 29 de septiembre de 2020.” Posteriormente se recibe comunicado de subsanación de la investigada (registro de entrada O00007128e2000015523) indicando: “En relación con la solicitud de información realizada por ustedes sobre el expediente con nº de Ref.: E/09405/2020 les informamos de que por un error humano les dimos parte de la información errónea. Tras hacer una nueva comprobación de los registros, hemos detectado que sí existe una llamada realizada desde el número ***TELÉFONO.2 al número ***TELÉFONO.1 el día 14 de enero de 2020 a las 15:18 horas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Se envió requerimiento de información al GRUPO ESTRADICALL SAC (Lima, Perú) por correo internacional certificado (N.º de registro O00007128s2000024610) del cual no se ha recibido respuesta. Según respuesta de ORANGE (registro de entrada O00007128e2000013431) a requerimiento de información sobre titularidad del número destino y la recepción de las llamadas desde los números denunciados indica que: “En relación a la titularidad de línea fija ***TELÉFONO.1 esta mercantil viene a confirmar que, la numeración fija se encuentra asignada a “el reclamante”. Así mismo se confirma la recepción de la llamada en el número del reclamante desde el ***TELÉFONO.2 a fecha 14 de enero de 2020 en la hora indicada. Según contratos aportados (registro de entrada O00007128e2100001230) por la investigada, se tiene: Contrato entre la investigada (denominada como en el contrato aportado REVENDEDORA) y LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L. (denominada en el contrato aportado como LCRCOM o VENDEDORA) con denominación “CONTRATO LCR.compressed.pdf”: Según descripción del contrato, el mismo es para la reventa de productos y servicios de comunicaciones electrónicas facilitados por LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L. En la cláusula 4.9, especifica que, “El REVENDEDOR establecerá su propia política de expansión y, en consecuencia, establecerá, marcará, fijará y determinará, el ámbito geográfico donde se propone establecer o abrir los mercados a los que va destinada la reventa de SERVICIOS adquiridos de LCRCOM que se propone revender.” Mediante información obtenida del E/09388/2020 (documento con denominación “Diligencia2”) de contratos aportados por la investigada, se tiene: Del contrato entre reclamada y la investigada, se extrae lo siguiente: En el apartado II, indica que el Grupo Vodafone presta sus servicios tanto a través de VODAFONE-ES como VODAFONE ONO, S.A.U., existiendo entre estas dos sociedades (conjunta o indistintamente denominadas “VDF”) un acuerdo de colaboración comercial para la comercialización conjunta y/o recíproca de los servicios que presta cada una de ellas. En el apartado V indica que la investigada manifiesta tener la capacidad y medios técnicos adecuados para formar parte de la red comercial de VODAFONE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 En el apartado VI indica que el ámbito del contrato es la promoción door-to-door de los servicios en nombre y por cuenta de VDF. En la cláusula SEGUNDA, apartado 2.1 indica que el objeto del contrato es la promoción comercial de los servicios de VDF. En la cláusula TERCERA, indica que el contrato tendrá validez desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020. En la cláusula 13.5 VODAFONE indica que la investigada se compromete al estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos. En la cláusula 13.6 se indica que de conformidad con la legislación vigente la investigada tendrá la consideración de encargado de tratamiento. La cláusula 13.7 indica que la investigada mantendrá indemne a VDF de cualquier perjuicio derivado del incumplimiento por parte de la investigada o de sus terceros colaboradores de cualquiera de las obligaciones previstas en la presente cláusula y en particular por cualquier sanción impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos. Del contrato entre la investigada y GRUPO tiene que: ESTRADICALL (SUBAGENTE) se En el apartado 1.1 de la estipulación PRIMERA, indica que el SUBAGENTE se compromete a desarrollar las actividades de intermediación en altas de clientes para el operador VDF. En la estipulación SEGUNDA indica que el contrato tendrá una duración de 12 meses contados a partir del día de su firma, que fue el 27 de septiembre de 2018. Indica también que, transcurrido el término inicial, el contrato se prorrogará por períodos de igual duración, salvo denuncia expresa por alguna de las partes. En el requerimiento (N.º de registro O00007128s2100007438) se le solicita a la investigada contrato vigente con GRUPO ESTRADICALL a último trimestre de 2019 con lo cual el contrato debería estar renovado, según lo estipulado anteriormente, hasta 27 de septiembre de 2020. En la estipulación TERCERA indica que las actividades de promoción y altas se realizará conforme los procedimientos establecidos por la investigada. Las actividades del SUBAGENTE, en el ejercicio del contrato se realizarán en el territorio español. En la estipulación SÉPTIMA relativa a la “Prohibición de comercialización inadecuada o fraudulenta” indica que (entre otras) se considerará comercialización inadecuada la inobservancia en la comercialización de la normativa en vigor que le sea aplicable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En la estipulación DÉCIMOCUARTA, apartado de responsabilidad, indica que cada parte deberá hacer frente a la responsabilidad que se derive de su propio incumplimiento de la LOPD 15/1999. TERCERO: Con fecha 27 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 48.1.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.