1/7 Expediente N.º: EXP202204214 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. y GUARDIA CIVIL - ***PUESTO.1 (en adelante, la parte reclamante/denunciante) con fecha 6 de abril de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada/denunciada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “instalación de varias cámaras mal orientadas afectando a zonas públicas sin causa justificada (…)”-folio nº 1--. Señala que el AYUNTAMIENTO DE ALFOZ DE QUINTADUEÑAS, en diciembre de 2021 requirió a la parte reclamada que retirara las cámaras que se orientaban a la vía pública, haciendo caso omiso la parte reclamada de dicha petición. Aporta, entre otra documentación, imágenes de la ubicación de las cámaras y escritos del AYUNTAMIENTO DE ALFOZ DE QUITADUEÑAS solicitando la adopción de medidas de corrección sobre la orientación de las cámaras controvertidas. SEGUNDO: En fecha 23/05/22 se recibe Acta (Denuncia) Guardia Civil Compañía Burgos que consideran que el reclamado “podría estar captando espacio público”, indicando los datos de identificación del cartel informativo, siendo el mismo el reclamado mencionado anteriormente. “Recibido informe por parte de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, y tras solicitud de apoyo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por parte del Ayuntamiento de la localidad de Alfoz de Quintanadueñas (Burgos), por la colocación por parte de la persona reseñada como denunciada de unas cámaras de videovigilancia en la fachada de su vivienda. Que según la colocación de las mismas en la referida fachada aparentemente podrían estar captando imágenes de la vía pública, infringiendo por consiguiente el citado R.G.P.D” TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 07/04/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: En fecha 17/05/22 se recibe contestación de la parte reclamada confirmando la presencia de las cámaras, si bien no aporta impresión de las imágenes alegando motivos de seguridad. “Las fotografías sobre las imágenes que graban las cámaras no se adjuntan por seguridad, debido a la visita que hemos recibido por parte de los agentes de la guardia civil donde se les ha facilitado la visión de las cámaras y viendo estos las captaciones de dichas imágenes” QUINTO: Con fecha 18 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. SEXTO: Con fecha 7 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “Manifiesto mi oposición por el inicio del expediente sancionador, y por la sanción propuesta, por considerarla injusta y perjudicial, en términos de defensa, y considero que, en la instalación de videocámaras realizadas en mi vivienda, se cumplen todos los requisitos para su legalidad y obtención de la correspondiente autorización. En el caso de las videocámaras que están colocadas sobre el contador de gas y puerta de garaje, se encontraban inutilizadas de hecho, al haber colocado el vecino y denunciante una salida ilegal de humos que limita cualquier visión por parte de la cámara, existiendo también bajo la otra cámara dirigida a la puerta de acceso a su garaje, una salida de humos que prácticamente inutiliza dicha cámara. En cualquier caso, las cámaras instaladas cumplen de manera estricta las condiciones legales, y recogen de manera muy limitada el espacio público, limitándose a la captación de imágenes de los accesos de la vivienda, y parte trasera que da acceso a un patio privado. Se acompañan como DOCUMENTO CINCO imágenes de la visión de las dos cámaras existentes. Tengo que señalar también que en la localidad existen otros instrumentos de grabación públicos y privados, que están orientadas a la vía pública y que en algunos casos no cumplen con los requisitos establecidos legalmente, y no tenemos conocimiento de que se les hayan instruido expedientes sancionadores”. OCTAVO: En fecha 12/08/22 se emite “Propuesta de Resolución” por la que se confirma la mala orientación de la cámara instalada afectando a zona pública, infracción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 artículo 5.1
- c)RGPD, proponiendo una sanción de 600€, atendiendo a las circunstancias del caso en concreto, constando la misma en el sistema de esta Agencia como “Notificada". De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación (Denuncia) de fecha 06/04/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “instalación de varias cámaras mal orientadas afectando a zonas públicas sin causa justificada (…)”-folio nº 1--. Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., con NIF ***NIF.1. Tercero. El reclamado no niega los hechos si bien justifica la captación de espacio público según la normativa en vigor, no obstante, se considera excesiva la captación de espacio público a tenor de las documentales aportadas. Documento fotográfico nº 1 (escrito 29/07/22) acredita la captación y tratamiento de datos de toda la carretera pública adyacente a su propiedad particular. Cuarto. Consta acreditada la colocación de cartel informativo en zona visible indicando el responsable del tratamiento a los efectos legales oportunos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 06/04/22 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “instalación de cámara (
- s)de video-vigilancia que están mal orientadas, afectando a la tranquilidad de la propiedad colindante (…)” Los mismos “hechos” son objeto de traslado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil Compañía Burgos) que consideran que “podría estar captando espacio público”, indicando los datos de identificación del cartel informativo. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de video-vigilancia que está mal orientado afectando a derechos de terceros. Las cámaras instaladas deben estar orientadas de manera preferente hacia su propiedad privada evitando afectar con las mismas a zonas reservadas de terceros y/o espacio público. En la prueba documental aportada por el propio reclamado en escrito de fecha 29/07/22 se observa claramente la captación de toda la carretera publica adyacente a su vivienda, siendo considerada la orientación desproporcionada a la finalidad pretendida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de manera que se realiza una afectación a un espacio <público> sin causa justificada, debiendo reorientar en su caso el ángulo de orientación. La Ley de Seguridad Privada, en su Artículo 42 sobre los Servicios de Videovigilancia establece: “No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso”. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
- c)RGPD. Según el artículo 72 apartado 1º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) “Infracciones consideradas muy graves” “prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes (…)
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”. A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta que se trata de un particular, que ha sido ampliamente advertido de la mala orientación por las autoridades competentes , creando una situación de cierto malestar en el vecindario con la presencia de las mismas, originando la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 600€, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos, en consonancia con una actitud negligente grave en la orientación de las mismas. V En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa 600€. SEGUNDO: ORDENAR a la parte reclamada(denunciada) para que en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la notificación del presente acto, proceda a la reorientación o reinstalación del sistema, aportando en su caso prueba fehaciente a este organismo de las medidas correctoras adoptadas. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es