1/15 Expediente N.º: EXP202302404 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SOBLADA RESTAURACIÓN, S.L. (en adelante, SOBLADA RESTAURACIÓN). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 14 de octubre de 2025 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202302404 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2023, tuvo entrada en esta Agencia dos escritos mediante los que formulan reclamación contra SOBLADA RESTAURACIÓN, S.L. con CIF B72719073 (en adelante, SOBLADA RESTAURACIÓN) por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentaron las reclamaciones fueron los siguientes: Los reclamantes manifiestan que prestan servicios para la entidad SOBLADA RESTAURACIÓN en el restaurante (…), sito en ***DIRECCIÓN.1, en el que se ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto por varias cámaras. Entienden que las cámaras son inadecuadas y desproporcionadas. Asimismo, indican que la instalación no se encuentra debidamente señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada ni se les ha informado a los trabajadores sobre la misma, el responsable del sistema de videovigilancia y sus finalidades. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/15 Junto a las reclamaciones se aporta, entre otros documentos, reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras en el que se observa, al menos: cuatro cámaras en la terraza exterior orientadas hacia la zona de mesas de los comensales, y varias cámaras dentro del restaurante orientadas, dos de ellas, hacia la barra y zona de caja. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 24 de febrero de 2023 se dio traslado de dicha reclamación a SOBLADA RESTAURACIÓN, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 27 de febrero de 2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SOBLADA RESTAURACIÓN no dio repuesta a la actuación de traslado y solicitud de información notificada. TERCERO: Con fecha 12 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitieron a trámite las reclamaciones presentadas por los reclamantes. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR en fecha 27 de septiembre de 2024, SOBLADA RESTAURACIÓN S.L. es una microempresa, constituida en el año 2022, con una cifra de negocios de (…) en el ejercicio 2022. QUINTO: Con fecha 9 de diciembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SOBLADA RESTAURACIÓN, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por las presuntas infracciones de los artículos 5.1.
- c)y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD; con multas administrativas de 4.000€ y 500€, respectivamente. Este acuerdo de inicio, que se notificó a SOBLADA RESTAURACIÓN conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue recogido en fecha 9 de diciembre de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: Con fecha 18 de enero de 2025, SOBLADA RESTAURACIÓN hizo efectivo el pago voluntario de la sanción propuesta por importe de 2.500€, en aplicación a las dos reducciones acumulables entre sí sobre la cuantía inicial de 4.500€. SÉPTIMO: Con fecha 4 de febrero de 2025, esta Agencia remitió un escrito a SOBLADA RESTAURACIÓN en el que se le concedía un plazo de 10 días hábiles para que aportara el desistimiento o renuncia expresa a toda acción o recurso en vía administrativa contra la sanción impuesta a los efectos de aplicar las reducciones del artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/15 Este escrito, que se notificó a SOBLADA RESTAURACIÓN conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue recogido en fecha 4 de febrero de 2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Tras no recibir esta Agencia respuesta al escrito, en fecha 26 de febrero de 2025, se reiteró el escrito que resultó entregado ese mismo día. OCTAVO: Con fecha 3 de marzo de 2025, SOBLADA RESTAURACIÓN contestó al escrito manifestando que “desiste y renuncia, conforme a lo establecido en el art. 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com ún de las Administraciones Públicas, en relación con la sanción propuesta en el acuerdo de inicio del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 9 de diciembre de 2024, EXPEDIENTE EXP2023024040, expresamente a toda acción o recurso en vía administrativa contra la sanción propuesta, a los efectos de aplicar las reducciones del artículo 85 de la citada ley.” NOVENO: Con fecha 30 de mayo de 2025, el Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución de rectificación de errores del acuerdo de inicio, con arreglo al artículo 109.2 de la LPACAP, por la existencia de un error aritmético en el citado acuerdo de inicio referente al cálculo de la sanción en el supuesto de que se aplicaran ambas reducciones (reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario). Asimismo, se le otorgó a SOBLADA RESTAURACIÓN un nuevo plazo para que facilitara a esta Agencia un nº de cuenta para proceder a la devolución de la cantidad ingresada. Una vez realizada dicha devolución, se le otorgaba otro plazo nuevo para que, si esa era su voluntad, procediera al pago voluntario de la cuantía correcta o, por el contrario, formulara alegaciones y propusiera las pruebas que considerara procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 64.2 de la LPACAP. Esta resolución de rectificación de errores, que se notificó a SOBLADA RESTAURACIÓN conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue recogida en fecha 4 de junio de 2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. DÉCIMO: Con fecha 18 de junio de 2025, SOBLADA RESTAURACIÓN confirmó la notificación de la citada resolución y facilitó certificado expedido por la entidad bancaria (…) el 18 de junio de 2025 en el que figuraba el nº de cuenta perteneciente a la entidad. En esa misma fecha, esta Agencia procedió a realizar la devolución de la cuantía. No consta que SOBLADA RESTAURACIÓN hubiera presentado nuevas alegaciones. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/15 PRIMERO: Consta acreditada la instalación de, al menos, cuatro cámaras en la terraza exterior del (…), sito en ***DIRECCIÓN.1, orientadas hacia la zona de mesas de los comensales. SEGUNDO: Consta acreditado como principal responsable la entidad SOBLADA RESTAURACIÓN, S.L. con NIF B72719073. TERCERO: No consta la presencia de carteles informativos de zona videovigilada, ni que se haya informado a los trabajadores acerca de la instalación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal El artículo 4.1 del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. Por tanto, las imágenes captadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal y su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/15 El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que SOBLADA RESTAURACIÓN realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales al contar con un sistema de videovigilancia que graba imágenes de personas físicas. Por su parte, el artículo 4.7 del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8 del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. SOBLADA RESTAURACIÓN realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Obligación incumplida. Minimización de datos El artículo 5.1.
- c)del RGPD, señala lo siguiente: “1. Los datos personales serán: (…)
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)” En lo referido al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22.1 de la LOPDGDD “Tratamientos con fines de videovigilancia” establece que: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.” (el subrayado es de esta Agencia). Esto implica que una de las obligaciones que el responsable de un tratamiento tiene es la de realizar el tratamiento acorde con su finalidad específica y que los datos tratados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/15 para la consecución de dicha finalidad sean adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines para los que son tratados. Para el supuesto de un tratamiento de datos con fines de videovigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la LOPDGDD, la finalidad prevista de preservación de las personas, bienes e instalaciones tiene que abarcar únicamente los datos personales adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines para los que son tratados. Así, la instalación de cámaras de videovigilancia sería una medida proporcional y justificada si se cumplen los siguientes requisitos: 1) Que se trate de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto. 2) Que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia. 3) Que la misma sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Por ello, una vez que se determine que un tratamiento con fines de videovigilancia con la finalidad de procurar la seguridad de personas, bienes e instalaciones se trate, para el caso concreto, de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto y que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, habrá que valorar que la misma sea ponderada o equilibrada. En el presente caso, los reclamantes formulan dos cuestiones en su reclamación contra SOBLADA RESTAURACIÓN. La primera se refiere a la instalación de un sistema de videovigilancia en el restaurante (…), sito en ***DIRECCIÓN.1, inadecuado y desproporcionado. Si bien los documentos que obran en el expediente administrativo no recogen ninguna evidencia sobre la utilización del sistema de videovigilancia para el control laboral por parte de SOBLADA RESTAURACIÓN, no es menos cierto que sí que queda acreditada la existencia de dicho sistema compuesto por varias cámaras colocadas en el interior y exterior del restaurante. Dentro del establecimiento se aprecian, al menos, dos cámaras orientadas hacia la barra y zona de caja; que por su posición y altura no supondrían una infracción del RGPD. Sin embargo, no acontece lo mismo respeto de las, al menos, cuatro cámaras colocadas en distintos puntos de la terraza exterior que por su posición son susceptibles de captar directamente la zona de mesas de los comensales. Por su propia naturaleza, la zona de las mesas de los comensales se trata de una ubicación en que los afectados por el tratamiento pueden permanecer largo tiempo, y en una situación en que puede verse afectado su Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter Personal, así como otros derechos y libertades, tales como su intimidad o el libre desarrollo de su personalidad, de manera especial, ya que suele acudirse a estos lugares en momentos de ocio. Asimismo, tampoco existe una especial razón que justifique la vigilancia de lugares como las mesas de un restaurante en relación con la seguridad del establecimiento, como sí podría existir en relación con espacios acotados como la entrada/salida del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/15 mismo o la caja registradora. En este sentido, la captación permanente las mesas cuando los clientes se encuentran en la misma visitando el restaurante, no cumpliría con los requisitos del principio de minimización, de realizar un tratamiento de datos personales “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de propuesta de resolución del procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a SOBLADA RESTAURACIÓN, por vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD. IV Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD La citada infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD supone la comisión de una de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD, bajo rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los 3 años, conforme al artículo 72 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescriben a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del reglamento (UE) 2016/679. (…)” V Propuesta de sanción por la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD En el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador se fijó inicialmente una sanción de multa administrativa de 4.000€, respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD. No obstante, considerando las conclusiones que constan reseñadas en los Fundamentos de derecho precedentes, y a fin de garantizar una correcta aplicación del presupuesto de proporcionalidad del artículo 83.1 RGPD —junto con que sea individual, efectiva y disuasoria— se estima C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/15 oportuno en el presente momento de propuesta de resolución disminuir la cuantía de la multa a 500€ (quinientos euros). VI Obligación incumplida. Transparencia del tratamiento de datos personales El artículo 5 del RGPD “Principios relativos al tratamiento” indica que: “1. Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)”. Este principio se desarrolla en el artículo 12 del RGPD y, en función de si los datos personales se obtienen del propio interesado o no, la información que debe facilitarse aparece enumerada en los artículos 13 o 14 del RGPD. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.” En el presente caso, la segunda cuestión que formulan los reclamantes en su reclamación contra SOBLADA RESTAURACIÓN se refiere a la falta de señalización de la zona videovigilada, así como de información a los trabajadores sobre la misma. Tal y como se ha indicado anteriormente, no ha quedado acreditado la utilización del sistema de videovigilancia por parte de SOBLADA RESTAURACIÓN para el control laboral de sus empleados. Así, no recaería sobre la entidad la obligación de informar con carácter previo a su plantilla sobre la instalación de dicho sistema. No obstante, SOBLADA RESTAURACIÓN sí que está obligada a informar sobre las cuestiones enumerada en el citado artículo 13 del RGPD, sin que se aprecie en el reportaje fotográfico adjunto a la reclamación ningún distintivo en la zona interior y exterior que recoja tal información. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de propuesta de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a SOBLADA RESTAURACIÓN, por vulneración del artículo 13 del RGPD. VII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/15 Tipificación y calificación de la infracción del artículo 13 del RGPD La citada infracción del artículo 13 del RGPD supone la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy graves conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- h)La omisión del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica.” VIII Propuesta de sanción por la infracción del artículo 13 del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de propuesta de resolución de procedimiento sancionador, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 13 del RGPD permite proponer una sanción de multa administrativa de 500€ (quinientos euros). IX Posibles medidas De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/15 plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD. En tal caso, en la resolución que se adopte, esta Agencia podrá requerir al responsable para que en el plazo de 1 MES: Acredite haber procedido a la retirada o reorientación del sistema de cámaras o videocámaras que no se ajuste a la legalidad vigente en cuanto a la proporcionalidad de este. Acredite haber procedido a la colocación del cartel informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a SOBLADA RESTAURACIÓN, S.L., con CIF B72719073, por: - Una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, con una multa de 500€ (quinientos euros). - Una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD, con una multa de 500€ (quinientos euros). Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene a SOBLADA RESTAURACIÓN, S.L., con CIF B72719073, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo máximo de 1 MES, acredite: Haber procedido a la retirada o reorientación del sistema de cámaras o videocámaras que no se ajuste a la legalidad vigente en cuanto a la proporcionalidad de este. Haber procedido a la colocación del cartel informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/15 reducción, la sanción quedaría establecida en 800€ (ochocientos euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-00000000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. 926-250625 A.A.A. INSPECTOR/INSTRUCTOR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/15 ANEXO Índice del expediente EXP202302404 12/02/2023 Reclamación de B.B.B. 12/02/2023 Reclamación de B.B.B. 13/02/2023 Reclamación de C.C.C. 24/02/2023 Traslado reclamación a SOBLADA RESTAURACIÓN, S.L. 12/05/2023 Comunicación a D.D.D. 09/12/2024 Acuerdo de inicio a SOBLADA RESTAURACIÓN, S.L. 09/12/2024 Escrito a D.D.D. 04/02/2025 Escrito 2 a SOBLADA RESTAURACIÓN, S.L. 26/02/2025 Escrito reiteración a SOBLADA RESTAURACIÓN, S.L. 03/03/2025 Escrito de SOBLADA RESTAURACION SL 30/05/2025 Rectific. errores A. Inic a E.E.E. 18/06/2025 Escrito de SOBLADA RESTAURACION S.L >> SEGUNDO: En fecha 3 de noviembre de 2025, SOBLADA RESTAURACIÓN ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 800 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: En la propuesta de resolución transcrita anteriormente se constataron los hechos constitutivos de infracción, y se propuso que, por la Presidencia, se impusiera al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/15 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en la propuesta de resolución notificada se le permitía llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la citada propuesta de resolución, y antes de que se dictase resolución por parte de esta autoridad, SOBLADA RESTAURACIÓN, en fecha 3 de noviembre de 2025, procedió a realizar el pago voluntario, acogiéndose a la reducción del 20%. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de la citada reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/15 resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 1.000,00 euros. Tras haber procedido SOBLADA RESTAURACIÓN, S.L. al pago voluntario, aunque sin reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPCAP, a la reducción de un 20% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 800,00 euros. La efectividad de la citada reducción está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202302404, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a SOBLADA RESTAURACIÓN, S.L. para que en el plazo de 1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a SOBLADA RESTAURACIÓN, S.L. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/15 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1331-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es