← España

PS-00258-2014

1/17 Procedimiento Nº PS/00258/2014 RESOLUCIÓN: R/02261/2014 En el procedimiento sancionador PS/00258/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EL CORTE INGLES, S.A., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 27 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por Dña. A.A.A., en adelante la denunciante, en la que manifiesta haber recibido comunicaciones comerciales de El Corte Inglés S.A. en la dirección de correo electrónico ...@...., remitidos con fechas 02/08/2013, 26/09/2013, 31/10/2013 y 19/11/2013. La denunciante aporta copia de los correos electrónicos remitidos desde su dirección de correo electrónico a .....@elcorteingles.es en las fechas 11, 13 y 17 de junio, los dos últimos con copia abaias...@... , solicitando que no se le envíen más comunicaciones comerciales de las tiendas de El Corte Inglés y de la Agencia de Viajes de El Corte Inglés. También aporta copia del correo electrónico remitido desde la Asesoría Jurídica de El Corte Ingles en fecha 25/06/2013 en el que ponen en su conocimiento, en respuesta a su solicitud, que han procedido a dar las instrucciones necesarias para que no se efectúen nuevos envíos de publicidad a su domicilio. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tiene conocimiento de los siguientes extremos: 1.De la documentación aportada por la denunciante se pone de manifiesto que recibió cuatro comunicaciones comerciales, de las que aporta cabeceras de internet, en la dirección de correo electrónico ...@.... con fechas 02/08/2013, 26/09/2013, 31/10/2013 y 19/11/2013 procedentes de la cuenta .....@n.elcorteingles.es. 2.Los correos electrónicos contenían información comercial referente a servicios y productos de la marca El Corte Inglés. 3.Los correos electrónicos disponen de información sobre cómo solicitar la baja de la lista de destinatarios, no obstante la denunciante manifiesta que intentó darse de baja a través de este enlace sin éxito. 4.El día 27 de marzo de 2014 se realizó una visita de inspección en la sede de El Corte Inglés, S.A., poniéndose de manifiesto los siguientes hechos: 41.Las comunicaciones comerciales recibidas por la denunciante en la dirección de correo electrónico ...@.... con fechas 02/08/2013, 26/09/2013, 31/10/2013 y 19/11/2013 fueron remitidas por EL CORTE INGLES, S.A. y corresponden a campañas publicitarias que realiza dicha empresa destinadas a sus clientes y a los clientes de FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC. S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 42.Las direcciones de correo electrónico de los destinatarios han sido facilitados por los clientes a las empresas del Grupo El Corte Inglés. 43.La dirección de correo electrónico ....@elcorteingles.... es utilizada por EL CORTE INGLES, S.A. para el envío de las comunicaciones comerciales a sus clientes, así como para las campañas que encarga Financiera El Corte Inglés EFC, S.A. para sus clientes de tarjeta de compra. 44.EL CORTE INGLES, S.A. atiende las solicitudes de baja u oposición de los clientes a través de cualquier medio en el que se reciban, postal, electrónico (.....@elcorteingles.

  1. es)o telefónico. En cualquier caso se le solicita que aporte la documentación que acredite la identidad del solicitante, y una vez presentada la documentación necesaria se procede a atender la petición solicitada. En los casos en los que el cliente solicita la cancelación o baja de sus datos de carácter personal se procede al bloqueo de los mismos. En los casos en los que se solicita no recibir publicidad se anota una marca de lista Robinson en la base de datos de clientes para no ser incluido en las campañas publicitarias posteriores. 45.En el Departamento Jurídico de El Corte Inglés se recabó copia del correo electrónico de fecha 17/06/2013 remitido por la denunciante desde la cuenta ...@.... manifestando que no desea recibir publicidad en la cuenta de correo electrónico ...@.... y de la respuesta remitida desde la Asesoría Jurídica de El Corte Ingles a la solicitante en fecha 25/06/2013 en el que ponen en su conocimiento, en respuesta a su solicitud, que han procedido a dar las instrucciones necesarias para que no se efectúen nuevos envíos de publicidad a su domicilio. 46.Los inspectores accedieron al fichero de marketing del grupo El Corte Inglés, y de las comprobaciones realizadas se constató lo siguiente: 1. Se comprobó que la denunciante figuraba como destinataria de numerosas campañas publicitarias, entre las que se encontraban las de fechas 02/08/2013, 26/09/2013, 31/10/2013 y 19/11/2013 objeto de denuncia. En la ficha del Cliente los citados envíos figuran con el código de negocio 001-EL CORTE INGLES, correspondiente, según lo manifestado por el citado representante, a la entidad del grupo de la que proviene la dirección de correo electrónico utilizada como destinataria de las citadas campañas, y que para dichos envíos era Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A.. 2. Según el representante de EL CORTE INGLES, S.A. , la denunciante consta dada de baja en publicidad en las empresas El Corte Inglés, S.A.. y Seguros El Corte Inglés, pero no consta dada de baja en publicidad en Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A., y Viajes El Corte Inglés. 5. Con fecha 4 de abril de 2014 tiene entrada un escrito de la Asesoría Jurídica de El Corte Inglés, S.A., en la que ponen de manifiesto lo siguiente: 51.Cuando un cliente firma un contrato de Tarjeta de Compra de Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A., autoriza a esta sociedad para que ceda los datos a las empresas del Grupo El Corte Inglés, S.A., entre ellas, El Corte Inglés, S.A., para que remitan a los clientes de la Financiera información comercial. 52.No existe encargo alguno realizado por Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A. a El Corte Inglés, S.A. para realizar las campañas publicitarias que constan en el punto 1º del Acta de Inspección. 6. Con fecha 22 de abril de 2014 tiene entrada un escrito de la Financiera El Corte Inglés, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 EFC, S.A., en el que ponen de manifiesto lo siguiente: 6.1 Dicha entidad no dispone del dato del email de la denunciante. 6.2 Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A. no envía correos electrónicos con publicidad a sus clientes, sino que los clientes de la Financiera, por el hecho de serlo, pueden recibir publicidad de cualquiera de las empresas que admiten la Tarjeta de Compra como medio de pago, siendo dichas sociedades las que remiten la publicidad a los clientes de la financiera. 6.3 Se aporta copia de la “Solicitud de Tarjeta de Compra” de la Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A. efectuada por la denunciante el 7 de diciembre de 2007 y de las Condiciones Generales de Utilización de la misma, que acreditan la relación contractual existente con la misma. En el apartado 21 de dichas condiciones se señala: "21.Confidencialidad de los datos
  2. a)El titular autoriza expresamente a la financiera para que los datos contenidos en este contrato y cuantos se obtengan en el desarrollo normal del mismo puedan ser facilitados con fines comerciales y estudios de mercado con fines propios, única y exclusivamente a las empresas del grupo El Corte Inglés." 6.4 En la copia de la “Solicitud de Tarjeta de Compra” aportada no figura ningún campo a cumplimentar relativo al correo electrónico de la titular o persona autorizada, ni tampoco consta como facilitado el dato del correo electrónico ...@.... de la denunciante. TERCERO: Con fecha 13 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EL CORTE INGLES, S.A. por la presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, tipificada como grave en el artículo 38.3.
  3. c)de la citada Ley, pudiendo ser sancionada con multa de 30.001 hasta 150.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
  4. b)de la Ley 34/2002. CUARTO: Notificado con fecha 16 de mayo de 2014 el citado Acuerdo de inicio, la representación legal de EL CORTE INGLES, S.A. presentó alegaciones solicitando el archivo del procedimiento con fundamento, sustancialmente, en los siguientes argumentos: Primero: Conforme consta en la documentación obrante en la AEPD la denunciante se registró en la página web de su representada el 19 de diciembre de 2007, siendo atendida por El Corte Inglés, S.A. su petición de cese de envío de publicidad a su email mediante carta de fecha 25 de junio de 2013. La recepción de envíos comerciales con posterioridad a dicha fecha se debe a que su registro en la página web de Viajes El Corte Inglés, S.A. conlleva la cesión de sus datos a las empresas del Grupo El Corte Inglés, S.A., por lo que la solicitud enviada a ......@viajeseci.es sólo implica el cese de envíos publicitarios de Viajes El Corte Inglés, S.A., pero no del resto de promociones comerciales que previamente, con su registro en la página de dicha sociedad, había autorizado la denunciante. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Segundo: Inexistencia de la infracción imputada en atención a que en el momento de los hechos existía una relación previa entre el cliente y su representada, en la que se habían obtenido los datos www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 lícitamente como consecuencia del registro en la página web de El Corte Inglés, S.A., cumpliéndose así los requisitos del artículo 21 de la LSSI. Por todo lo cual no consta que se hayan enviado comunicaciones comerciales previamente no solicitadas por el destinatario de las mismas. Tercero: Manifiesta su disconformidad frente a la calificación como infracción grave del envío de cuatro comunicaciones comerciales. Se entiende que el envío de un email al mes no puede calificarse como masivo en los términos del artículo 38.3.
  5. c)de la LSSI, en la redacción del Real Decreto-Ley 13/2012. Además, en el caso de mantenerse la imputación de la infracción, debería pasar a calificarse como infracción leve a lo previsto en el artículo 38.4.
  6. d)de la LSSI conforme a la modificación legislativa de la LSSI vigente desde el 11 de mayo de 2014, la cual no se ha tenido en cuenta en el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador a pesar de las modificaciones legales de las normas, cuando son sancionadoras, han de aplicarse en la forma más beneficiosa para el sancionado. QUINTO: Con fecha 10 de junio de 2014, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por practicadas a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Dña. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante EL CORTE INGLES, S.A., el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07676/2013, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00258/2014 presentadas por la entidad imputada y la documentación que a ellas acompaña. También con esa misma fecha se acordó solicitar a EL CORTE INGLES, S.A. contestación a los siguientes extremos y remisión de la documentación citada a continuación: - Origen exacto del dato del correo electrónico de la denunciante, ya que éste no aparece en el contrato de “Solicitud de Tarjeta de Compra” suscrito por ésta con Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A., empresa de la que provenía el mismo según figura en el apartado 4.3 del Acta de Inspección de fecha 27/03/2014. Envío de la documentación acreditativa del registro de la denunciante en la página web de Viajes El Corte Inglés, S.A., con justificación tanto de la fecha exacta en que la afectada se dio de alta en la misma como del detalle específico de los datos facilitados por ésta, en especial el relativo al correo electrónico. - - Envío de los términos y condiciones vigentes en el momento del registro que aparecían en la citada página web, con remisión de prueba que acredite su aceptación por la denunciante al registrarse. - Mecanismos establecidos para darse de baja de la página web de Viajes El Corte Inglés, S.A. que le fueron comunicados a la denunciante al darse de alta en la misma. - Causa por la que en sus ficheros la cuenta de correo de la denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 aparece dada de baja de publicidad en El Corte Inglés, S.A. y Centro de Seguros, pero no consta en dicha situación para Viajes El Corte Inglés, S.A. y Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A. - - Acreditación de las fechas exactas en las que se eliminó el correo electrónico de la denunciante en las “Fichas Cliente” de El Corte Inglés, S.A. y Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A. de la denunciante, con justificación de la causa que originó su eliminación. Indicación del procedimiento habilitado por esa entidad para dar de baja a los destinatarios de las comunicaciones publicitarias enviadas por las distintas empresas del grupo, con aclaración de las direcciones electrónicas válidas establecidas con tal finalidad. Igualmente, se acordó solicitar a la Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A. contestación a los siguientes extremos y remisión de la documentación citada a continuación: - Acreditación del origen del dato del correo electrónico ...@.... de la denunciante, ya que éste no aparece en el contrato de “Solicitud de Tarjeta de Compra” suscrito por ésta que fue aportado por esa empresa. - Justificación del modo en que se comunica a sus clientes la habilitación del correo electrónico ....1@elcorteingles.es como medio de oposición a la recepción de envíos publicitarios. Asimismo, se acordó solicitar la denunciante contestación a los siguientes extremos y remisión de la documentación citada a continuación: - Remisión de documentación justificativa de que al facilitar sus datos personales al El Corte Inglés, S.A. o a alguna otra empresa del grupo marcó la casilla negándose al uso de los mismos con fines comerciales, tal y como señala a dicha sociedad en su solicitud de baja vía correo electrónico de fecha 17/06/2013. - Indicación de si se ha dado, o no, de alta en la página web de Viajes El Corte Inglés, S.A. facilitando, para ello, el correo electrónico en el que ha recibido los mensajes denunciados. En caso afirmativo, se solicita remisión de toda la documentación obrante en su poder acreditativa de dicho registro y de las condiciones aceptadas por su parte al darse de alta. - Indicación de si ha suscrito contrato de “Solicitud de Tarjeta de Compra” con la Financiera El Corte Inglés EFC, S.A. En caso afirmativo, se solicita remisión de toda la documentación obrante en su poder acreditativa de dicha solicitud de tarjeta y de las condiciones aceptadas. - Envío de toda la documentación que obre en su poder relativa a las solicitudes de baja de envíos publicitarios a su cuenta de correo dirigidas por su parte a las empresas del grupo El Corte Inglés, S.A., así como de las respuestas recibidas a las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 SEXTO: Con fecha 30 de junio de 2014 se registra de entrada en esta Agencia escrito de la representación legal de El Corte Inglés, S.A. en el que se indica: 1º El origen del dato del email de la denunciante fue el registro de sus datos en la empresa Viajes El Corte Inglés, S.A., registro en el que se informa a los clientes de que sus datos son cedidos a las empresas del grupo El Corte Ingles con fines promocionales. 2º En relación con las cuestiones requeridas relacionadas con el registro de la denunciante en la página web de Viajes El Corte Inglés, S.A. y con los términos y condiciones vigentes en momento de dicho registro, así como las relativas a los mecanismos para darse de baja de la página web de Viajes El Corte Inglés, S.A. que le fueron comunicados a la denunciante al darse de alta deben solicitarse a dicha empresa, como titular del fichero de clientes y de la página web en la que consta la información solicitada. 3º El motivo por el cual la cuenta de correo de la denunciante está dada de baja de publicidad para El Corte Inglés, S.A. es por petición realizada por la cliente a mi representada, debiendo consultarse a las empresas Centro de Seguros, El Corte Inglés, EFC, S.A. y Viajes El Corte Inglés, S.A. las causas por las que está dada de baja o de alta en las mismas. 4º La eliminación del email de la denunciante en la “ficha cliente” de El Corte Inglés, S.A. se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2013. 5º En cuanto al último requerimiento efectuado se señala lo siguiente: “En cuanto a este punto, hay que distinguir entre los clientes propios de El Corte Inglés, S.A. y los clientes del resto de las empresas del grupo. Respecto de los primeros: los clientes pueden ejercer el derecho de oposición por los siguiente medios, tal y como se informa a los mismos en el momento de realizar el registro en la página web de El Corte Inglés, S.A.: correo postal a la dirección de la sociedad en la calle Hermosilla, 112, 28009 de Madrid, Ref. LOPD; mediante llamada al número 902119368 o mediante email dirigido a la dirección de correo electrónico clientes@eicorteingles.es. En cuanto al ejercicio del derecho de oposición frente al resto de las empresas del Grupo, el sistema es que el cliente se dirija a la empresa de la que no quiere recibir publicidad, la petición se remite a Asesoría Jurídica que se encarga de que el departamento que gestiona las Base de Datos de la empresa afectada, ejecute la petición del cliente y,una vez realizada la misma, desde la Asesoría Jurídica, se informa al cliente. Si el cliente, al ejercer el derecho de oposición, por ejemplo ante Viajes El Corte Inglés, S.A., indica que no quiere recibir publicidad de ninguna empresa del grupo, la comunicación descrita en el apartado anterior, se realiza a todas las empresas afectadas para que tomen nota y marquen al cliente como Robinson.” SÉPTIMO: Con fecha 30 de junio de 2014 se registra de entrada en esta Agencia escrito de la representación legal de Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A. en el que se indica: 1º Que esa empresa no tiene ni ha tenido nunca el dato del email de la denunciante, puesto que no fue facilitado por la cliente en el momento de suscripción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 del contrato de Tarjeta de Compra. 2º Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A. no comunica a sus clientes que pueden utilizan la dirección de correo electrónico citada para ejercer el derecho de oposición a los envíos publicitarios al no realizar ese tipo de envíos a los mismos. OCTAVO: Con fecha 22 de agosto de 2014 se constata que en la página web www.nic.es El Corte Inglés, S.A. figura como titular del dominio “elcorteingles.es” NOVENO: Con fecha 17 de septiembre se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a EL CORTE INGLES, S.A. con multa de 1.000 € (Mil euros) por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  7. d)de dicha norma DÉCIMO: Notificada dicha propuesta de resolución, con fecha 8 de octubre se registra de entrada en esta Agencia escrito de alegaciones de la representación legal de EL CORTE INGLES, S.A. solicitando la reducción de la multa propuesta por la Instructora, ya que entiende en este supuesto también resultan de aplicación los aportados
  8. c)y
  9. f)del artículo 40 de la LSSI. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que con fechas 11 y 17 de junio de 2013 la denunciante dirigió desde su cuenta de correo electrónico ...@.... a la dirección de correo electrónico .....@elcorteingles.es, la última con copia a baias...@..., , sendas solicitudes en las que ponía de manifiesto su deseo de no recibir ningún tipo de publicidad en su dirección de correo electrónico. Consta también que con fecha 13 de junio de 2013 la denunciante dirigió desde su cuenta de correo electrónico ...@.... a la dirección de correo electrónico ...2@viajeseci.es petición solicitando que lo enviasen más publicidad ni promociones ni ofertas de ningún tipo a través de mi correo electrónico” (folios 2 al 4) SEGUNDO: Con fecha 26 de junio de 2013 la denunciante recibe en su cuenta de correo electrónico ...@.... procedente de la dirección ....2@elcorteingles.es una comunicación con el Asunto “oposición”, en la que desde la Asesoría Jurídica de El Corte Ingles se le informa de que: “En respuesta a su atenta solicitud en la que se indica su deseo de no recibir publicidad, ponemos en su conocimiento, tal y como dispone la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que hemos procedido a dar las instrucciones necesarias para que no se efectúen nuevos envíos de publicidad a su domicilio aunque es posible que, con anterioridad a su solicitud, se hubieran preparado ya nuevos envíos que puede recibir en su domicilio al no haber sido posible su retirada del correo”. (folios 5, 33, 34, 64 y 65) TERCERO: Con fechas 02/08/2013, 26/09/2013, 31/10/2013 y 19/11/2013 la denunciante recibe en su cuenta ...@.... desde la dirección de correo electrónico .....@n.elcorteingles.es un total de cuatro comunicaciones comerciales con ofertas de diversos productos y servicios comercializados por El Corte Ingles. (folios 7, 8, 40 al 52, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 75 al 80) CUARTO: Se ha comprobado que el dominio elcorteingles.es consta registrado a nombre de El Corte Inglés, S.A. (folios 125 y 126) QUINTO: En el marco de la inspección efectuada en la sede de El Corte Inglés, S.A. el representante de dicha entidad indicó, según consta en el Acta de Inspección E/07676/2013/I-0, que: - Los cuatro correos electrónicos objeto de inspección, que se correspondían con los recibidos por la denunciante, fueron remitidos por El Corte Inglés, S.A., en el marco de campañas publicitarias realizadas por dicha empresa destinadas a sus clientes y a los clientes de Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A. (folios 53, 54, 56 al 61) - La dirección de correo electrónico ....@elcorteingles.... es utilizada por El Corte Inglés, S.A para el envío de comunicaciones comerciales a sus clientes, así como para las campañas que encarga Financiera El Corte Inglés EFC, S.A. - El Corte Inglés, S.A. atiende las solicitudes de baja u oposición de los clientes a través de cualquier medio en el que se reciban, postal, electrónico (.....@elcorteingles.
  10. es)o telefónico. (folio 53) SEXTO: Consta que el Corte Inglés, S.A. recibió la solicitud de fecha 17 de junio de 2013 en la que la denunciante reiteraba que no deseaba recibir ningún tipo de publicidad en su cuenta de correo electrónico. (folios 54 y 62 ) SÉPTIMO: Respecto de los datos de la denunciante, en los sistemas informáticos del grupo El Corte Inglés consta marcada la baja de publicidad en las empresas El Corte Inglés, S.A. y Centro de Seguros, no constando dada de baja en publicidad en las empresas Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A. y Viajes El Corte Inglés, S.A. (folios 54 y 67 al 69) OCTAVO: En los sistemas informáticos del grupo El Corte Inglés los envíos comerciales objeto de denuncia aparecen en la columna de “Negocio” asignados al código 001 – EL CORTE INGLÉS”. (folios 54 y 69 al 72) NOVENO: En la “Solicitud de Tarjeta de Compra” suscrita por la denunciante, aportada por la representación de Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A., no figura ningún campo a cumplimentar por el titular de la tarjeta o persona autorizada correspondiente al dato del correo electrónico. (folio 90) DÉCIMO: Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A. ha afirmado no disponer del dato del correo electrónico de la denunciante, negando que ésta lo hubiera facilitado al suscribir el contrato de Tarjeta de Compra. También ha afirmado que no envía correos electrónicos con publicidad a sus clientes. (folios 88, 89, 119) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  11. d)e
  12. i)y 38.4 d),
  13. g)y
  14. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el párrafo segundo del artículo 43.1 de dicha Ley. II En primer lugar, debemos indicar que las modificaciones introducidas por Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, tal y como se señalará más adelante, deben ser tenidas en cuenta en el presente expediente en virtud de la aplicación del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable. III A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir infracción al artículo 21 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, en la redacción introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Añade el artículo 22.1 de la LSSI, también en la redacción dada por la mencionada Ley de Telecomunicaciones, que “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección . Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. A su vez, el apartado
  15. d)del anexo de la LSSI define al “Destinatario del servicio” o ”destinatario” como la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1 prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  16. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  17. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. IV Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  18. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
  19. f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
  20. a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 Son servicios de la sociedad de la información, entre otros representen una actividad económica, los siguientes: (…) y siempre que 4º El envío de comunicaciones comerciales. ” (…)”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  21. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. V En el presente supuesto ha quedado acreditado que El Corte Inglés, S.A. remitió con fechas 02/08/2013, 26/09/2013, 31/10/2013, desde la cuenta de correo electrónico .....@n.elcorteingles.es un total de cuatro comunicaciones comerciales a la dirección de correo electrónico ...@.... de la denunciante promocionando productos y servicios comercializados por dicha empresa. Asimismo, ha quedado probado que las mencionadas comunicaciones comerciales se enviaron por la entidad imputada sin contar con el consentimiento previo y expreso de su destinataria, puesto que se remitieron tanto con posterioridad a que dicha empresa tuviera conocimiento de la voluntad de la denunciante de no recibir publicidad en sus señas electrónicas (folios 62 y 63), como después de habérsele confirmado por la Asesoría Jurídica de El Corte Inglés que se había procedido a dar las instrucciones pertinentes para ello (folios 64 y 65). En relación con dicha cuestión resulta conveniente señalar que la denunciante había manifestado su oposición a la recepción de envíos comerciales en su cuenta de correo electrónico dirigiendo, con fechas 11 y 17 de junio de 2013, sendas solicitudes en tal sentido a la dirección de correo electrónico .....@elcorteingles.es habilitada a tal efecto por El Corte Inglés, S.A. (folio 122) y enviando también otra solicitud de baja con fecha 13 de junio de 2013 a la dirección ......@viajeseci.es, cuenta a la que también se remitió copia del correo de fecha 17 de junio de 2013. Además, se observa que en el expediente figura documentación interna del Grupo acreditativa de que, al menos, con fecha 18 de junio de 2013, la entidad imputada tenía conocimiento de la voluntad de la denunciante de que sus datos no se utilizarán con fines promocionales (folios 62 y 63), al igual que debía tenerlo Viajes El Corte Inglés, S.A. a cuya cuenta de bajas se envió solicitud de baja con fecha 13 de junio de 2013 y se remitió copia de la petición de fecha de 17 de junio de 2013. A mayor abundamiento, debe observarse que la entidad imputada no ha acreditado el origen del dato del correo electrónico utilizado para remitir las citadas comunicaciones comerciales a la denunciante. Así, no ha probado que procediera de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A., como se indicó durante la inspección de fecha 27 de marzo de 2014, puesto que dicha entidad ha afirmado que no recabo dicha información de la denunciante. Tampoco ha justificado que le fuera facilitado por la empresa Viajes El Corte Inglés, S.A., como afirmó en su escrito de fecha 26 de junio de 2014 al indicar que la denunciante se había registrado en la página web de dicha empresa, circunstancia que implicaba autorizar la cesión de sus datos a las empresas del Grupo El Corte Inglés. (folios 83, 84, 104 119, 121) Igualmente, no debe olvidarse que en los ficheros de marketing del Grupo El Corte Ingles figura marcada la baja de publicidad en los datos de la afectada asociados a la empresa El Corte Ingles, S.A. (folio 68), ni que dicha sociedad ha indicado que el motivo por el que la cuenta de correo de la denunciante está dada de baja de publicidad para esa empresa es por petición realizada por la cliente (folios 121 y 122). Por lo tanto, los envíos remitidos con fechas 02/08/2013, 26/09/2013, 31/10/2013 y 19/11/2013 por la entidad imputada desde una cuenta de correo electrónico utilizada por dicha empresa en sus campañas publicitarias, conforme consta en el Acta de Inspección levantada el día 27 de marzo de 2014, se efectuaron sin mediar consentimiento expreso de la denunciante para ello, puesto que en esas fechas El Corte Inglés S.A. ya conocía que ésta había manifestado su oposición al tratamiento de sus datos con fines promocionales, anulando de esta forma cualquier autorización que anteriormente hubiera podido prestar con tal finalidad, o que, incluso, pudiera derivar de una relación contractual previa mantenida entre ambas partes, la cual tampoco ha sido justificada en este supuesto. Sentado lo anterior, no puede considerarse que los envíos objeto de imputación estuvieran amparados por ningún tipo de autorización o solicitud previa de la denunciante, lo que supone un incumplimiento por parte de la entidad imputada de la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI de enviar comunicaciones comerciales por medios de comunicación electrónica o similares que no hayan sido previamente solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. VI Conforme al artículo 9.3 de la Constitución Española, “La Constitución garantiza (…) la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Y en este sentido constante jurisprudencia ha mantenido el principio de retroactividad de la ley sancionadora más favorable. Destacamos así la Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1986 de 29 de octubre que señala refiriéndose al principio de retroactividad de la ley penal más favorable “es que, además, dicho principio supone la aplicación íntegra de la ley más beneficiosa, incluidas aquellas de sus normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la ley anterior, que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final, como es obvio, suponga beneficio para el reo, ya que en otro caso la ley nueva carecería de esa condición de más beneficiosa que justifica su aplicación retroactiva”. Y en este sentido el artículo 128.2 de la ley 30/1992, de 28 de noviembre, dispone: “Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”, dado que, como señala el apartado 17 de su Exposición de motivos, es objeto de la misma la aplicación de "los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 En consecuencia, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial procede aplicar de forma retroactiva el régimen sancionador de la LSSI introducido por la modificación operada en dicha norma por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, al resultar éste en su conjunto más favorable que el vigente en el momento de la comisión de los hechos objeto de imputación. De acuerdo con lo establecido en los apartados 3.
  22. c)y 4.
  23. d)del artículo 38 de la LSSI actualmente en vigor, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  24. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”. “4. Son infracciones leves:
  25. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, a la vista de los hechos que han resultado acreditados en la tramitación del procedimiento sancionador, la conclusión que se despende de los hechos y fundamentos de derecho anteriores es que la infracción del artículo 21.1 de la LSSI que se imputa a El Corte Ingles, S.A. ha de calificarse como infracción leve a lo previsto en el artículo 38.4.
  26. d)de la vigente LSSI, toda vez que la remisión de cuatro correos electrónicos comerciales no consentidos por su destinatario entre el 2 de agosto y el 19 de noviembre de 2013, no puede calificarse como envío insistente o sistemático de comunicaciones comerciales por medios electrónicos por parte de dicha entidad a la denunciante. VII No obstante lo anterior, la infracción derivada de la remisión de las comunicaciones comerciales enviadas con fechas 2 de agosto, 26 de septiembre y 31 de octubre de 2013 no resulta sancionable en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la LSSI en cuanto a la prescripción de las infracciones leves a dicha norma. Así, el artículo 45 de la LSSI establece que:” Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.” Dicho precepto, ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: “2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, (…)” En este supuesto, entre la remisión de las tres comunicaciones comerciales mencionadas anteriormente y la notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador a la entidad imputada, practicado con fecha 16 de mayo de 2014, se ha superado el plazo de seis meses previsto para las infracciones leves a la LSSI, entre la que se encuentra la infracción tipificada como tal en el artículo 38.4.
  27. d)de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 la LSSI por incumplimiento de la prohibición recogida en el artículo 21 de dicha norma. En definitiva, ha de concluirse, necesariamente, que la infracción derivada de los envíos remitidos con fechas 2 de agosto, 26 de septiembre y 31 de octubre de 2013 se encuentra prescrita por haber transcurrido más de seis meses desde su comisión hasta que se notificó a la entidad imputada la incoación de procedimiento sancionador, resultando únicamente sancionable la remisión de la comunicación comercial enviada por la entidad imputada a la cuenta de correo electrónico de la denunciante con fecha 19 de noviembre de 2013. VIII A tenor de lo establecido en el artículo 39 de la LSSI las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.001 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  28. a)La existencia de intencionalidad.
  29. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  30. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  31. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  32. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  33. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  34. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En este supuesto, a los efectos de la graduación de la sanción a imponer, no debe olvidarse la vinculación de la entidad imputada con la utilización de medios de comunicación electrónica con fines comerciales, lo que obliga a la misma a ser especialmente conocedora de las exigencias recogidas en el artículo 21 de la LSSI y, consecuentemente, a actuar con el rigor y diligencia que le resultan exigibles en tanto que empresa habituada al uso de dichos medios en sus campañas publicitarias. Por otra parte, a pesar de lo aducido por la imputada, en este caso opera como agravante la existencia de reincidencia por la comisión de infracciones del mismo tipo recogida en el artículo 40.
  35. c)de la LSSI. Así, con fecha 29 de octubre de 2012, la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 341/2011, interpuesto por El Corte Inglés, S.A. contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición RR/00222/2011, de fecha 4 de abril de 2011, interpuesto contra la contra la resolución de esta Agencia R/00191/2011, de fecha 7 de febrero de 2011, en el PS/00603/2010, en virtud de la cual se impuso una sanción de 35.000 € a EL CORTE INGLES, S.A. por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI. Asimismo, y también de conformidad con los criterios de graduación de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 sanciones recogidos en los apartados a), d),
  36. e)y
  37. f)del citado artículo 40, se tienen en cuenta como atenuantes las circunstancias derivadas de la ausencia de intencionalidad, falta de constancia de que la denunciante haya sufrido perjuicios derivados de la recepción del citado correo comercial, ausencia de beneficios obtenidos con motivo de la comisión de la infracción del artículo 21.1 de la LSSI y falta de constancia de la existencia de facturación asociada a tal incumplimiento, procede imponer a El Corte Inglés, S.A. una sanción de 1.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad EL CORTE INGLES, S.A., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  38. d)de la LSSI, una multa de 1.000 € (Mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39. 1.
  39. c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EL CORTE INGLES, S.A., y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.