1/5 Procedimiento Nº: PS/00258/2017 RESOLUCIÓN R/01924/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00258/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU (VODAFONE), vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 02/06/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE, mediante el acuerdo que se transcribe: PRIMERO: Con fecha 15/06/16 tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª A.A.A., denunciando que: “con fecha 31/03/15, el Servicio de Mercados y Consumo del Ayuntamiento de Gijón, FALLA a su favor, estimando la reclamación presentada por ésta contra la entidad VODAFONE, que le reclama una deuda de 244,59€. En dicho laudo ordenan la anulación de facturas anteriores por un importe de 219,49€, (que figura en la factura de fecha de emisión 08/01/15). El plazo era de un mes a partir de la fecha de la notificación del Laudo. No obstante con fecha 20/10/15, recibe una carta de la entidad EXPERIAN y VODAFONE, en la que le reclaman una deuda con ésta última, por un importe de 237,17€, y que, en el caso de no proceder a su abono en el plazo de 30 días naturales incluirán sus datos en ficheros de solvencia. Con fecha 24/05/16, recibe carta de notificación de inclusión en el fichero BADEXCUG, asociada a una deuda con VODAFONE, por un importe de 237,17€. Anexa la siguiente documentación: Copia del Laudo de fecha 31/03/15 del Ayuntamiento de Gijón. Copia de la carta de requerimiento de Vodafone-Experian de fecha 20/10/15, Copia de una carta, al parecer, enviada por la denunciante a Vodafone, con la que acompañaba copia de Laudo. No adjunta acreditación de su envío. Copia de la notificación de inclusión en BADEXCUG”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, se solicita información a VODAFONE. Con fecha 17/08/16, se recibe escrito de esta entidad en el que pone de manifiesto que: Según la información que obra en sus sistemas, la denunciante tiene asociado un único servicio contratado el 22/11/02 y dado de baja por impago el 31/12/15. Se aporta un listado de las facturas emitidas a nombre de la denunciante, todas ellas abonadas menos las emitidas entre octubre y diciembre de 2014 por un importe total de 219,49€. Con fecha 31/12/14 se remitió escrito de contestación a la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Gijón, informando de este hecho. Con fecha 07/01/15 recibieron escrito del Ayuntamiento de Gijón comunicando que, una vez recibidas sus alegaciones, el Órgano Arbitral emitirá el correspondiente Laudo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 No obstante, a pesar de que en enero de 2015 se gestionó una Junta Arbitral, no les consta haberlo recibido. A este respecto, puestos en contacto con dicho organismo, les han confirmado que en este caso, no pueden acreditar que les hubieran enviado la resolución del laudo, el cual les ha sido remitido a raíz de este contacto. Con fecha 18/05/17, VODAFONE adjunta justificante de que la Junta Arbitral de Consumo les notificó el laudo con fecha 17/08/16. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso, VODAFONE conocía, desde el 31/12/14, la intervención de la Junta Arbitral de Consumo en una reclamación contra ella, por lo que debió de abstenerse de incluir en el fichero de solvencia a la afectada hasta que recibiese el laudo del organismo arbitral. A pesar de ello, los datos de la denunciante fueron incluida en el fichero de solvencia BADEXCUG en octubre de 2015. Los hechos indicados relativos a VODAFONE, respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en los fichero de solvencia, podrían suponer infracción del artículo 4.3), en relación con el artículo 29.4), de la La LOPD, desarrollado en el artículo 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3
- c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, no procede en este caso ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 45.5 de la LOPD. Por otra parte, para adecuar la concreta cuantía de la sanción a los hechos cometidos, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, se debe considerar los preceptos contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD: a).- Como preceptos agravantes: El carácter continuado de la infracción, por inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de solvencia por 3 meses (apartado 4.a). Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), Por el volumen de negocio (apartado 4.d), La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, constando más de diez infracciones, (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45.4 de la LOPD, permite fijar una sanción total de 50.000 euros (cincuenta mil euros). La entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, ha infringido el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el tratamiento de datos de carácter personal y la inclusión en ficheros de solvencia, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD, lo cual se tipifica infracción "GRAVE" según el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, lo que permite fijar una sanción total de 50.000 euros (cincuenta mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA SAU., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1
- c)39 y 43, del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a ***INSTRUCTOR.1, (y Secretario, en su caso a ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA SAU., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00258/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: En fecha 19/06/17, la entidad VODAFONE ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 21/06/17 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/00258/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es