1/6 Procedimiento Nº: PS/00258/2018 RESOLUCIÓN R/01386/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00258/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/02/2018, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que formula denuncia contra la entidad Orange España, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE), por haber asociado su número de teléfono ***TELEFONO.1y dirección de correo como contacto de otros usuarios de telefonía fija y móvil, para altas e incidencias, resultando que recibe datos personales de esos otros usuarios, facturas o información sobre altas y bajas. Añade que ha comunicado a ORANGE dicha incidencia mediante varias llamadas al Servicio de Atención al Cliente, en tiendas y en un burofax remitido en fecha 09/02/2018. Asimismo, señala que solicitó la cancelación de sus datos personales, sin que ninguna de estas acciones haya surtido efecto. Acompaña impresión de la información de terceros recibida en su terminal, que incluye datos personales de clientes de ORANGE relativos a nombre, apellidos, DNI, teléfono, servicios contratados, estado de pedido, contraseñas de acceso al área de clientes, enlaces para consultar la evolución de incidencias, números de consultas o incidencias, estado de la instalación, activación de servicios, números de usuario y ofertas. La información aportada se refiere a más de veinte clientes. Según la documentación aportada, esta información fue recibida por el denunciante entre el 07 y el 13/02/2018, y del 01 al 12/03/2018. Asimismo, aporta impresión de pantalla correspondiente a su cuenta de correo, en la que constan entradas de correo que remiten duplicados de facturas de otros clientes. Aporta una factura completa, de 05/02/2018, con todos los detalles relativos al titular, servicios contratados y consumo realizado (llamadas y conexiones a internet). Finalmente, aporta copia del burofax mediante el que informó a ORANGE sobre la incidencia denunciada y copia de la solicitud de cancelación de datos remitida a dicha entidad, además de los justificantes de entrega de ambos escritos (12/02/2018). Se adjunta, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 igualmente, copia de la respuesta ofrecida por el Servicio al Cliente de Orange, fechada el 27/02/2018, en la que informa al denunciante que no puede acceder a la cancelación de datos solicitada porque se encuentra en vigor un servicio de telefonía móvil activado el 23/09/2016, siendo necesario para ello solicitar previamente la baja en este servicio Por otra parte, para acreditar la titularidad de su línea de telefonía móvil, aportó copia de diversas facturas correspondientes a dicha línea, emitidas a nombre del denunciante por una operadora distinta a ORANGE. SEGUNDO: En fase de actuaciones previas, la entidad ORANGE, en respuesta al requerimiento que le fue efectuado por los Servicios de Inspección de esta Agencia, informó lo siguiente: <<…con motivo de la entrada de la solicitud de mediación nº *******-2018. formulada por el Sr. A.A.A. en la que informaba de las comunicaciones recibidas en su número de teléfono ***TELEFONO.2 y en su dirección de correo electrónico… tras un estudio en profundidad del caso procedió a la ejecución de las medidas necesarias en los sistemas de esta mercantil con el fin de evitar que este tipo de comunicaciones continuaran enviándose al reclamante. De esta forma, en atención a nuestro firme compromiso de solventar el caso se pusieron en marcha protocolos de seguridad con la finalidad de que el bloqueo de este tipo de comunicaciones se produjera de manera efectiva. Si bien, dadas las acciones llevadas a cabo por mi representada y las pruebas que se aportan por el reclamante, se está analizando la posibilidad de que en contra de las directrices que esta mercantil impone a sus canales de distribución, se pudiera estar emitiendo por algún agente externo este tipo de comunicaciones a la numeración y correo electrónico del Sr. A.A.A.. A mayor abundamiento, se ha procedido a monitorizar en los sistemas de esta mercantil la línea objeto de controversia y titularidad del Sr. A.A.A., con el fin de determinar el origen del envío de comunicaciones>>. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, los hechos expuestos, que se concretan en el registro de los datos personales de la denunciante asociados a los de terceros, clientes de ORANGE, como número de contacto de estos clientes, según los detalles que constan expuestos en los Antecedentes, podrían suponer la comisión por parte de la citada operadora de telefonía, de una infracción a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, según el cual “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigación previa, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.4 LOPD en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones, que procede tener en cuenta, por un lado, la vinculación de la actividad de la entidad con la realización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 tratamientos de datos de carácter personal (criterio c); el volumen de negocio del infractor, al tratarse de una gran empresa en su sector de negocio, por cuanto la denunciada es una de las principales empresas de telecomunicaciones del país (criterio d); el carácter continuado de la infracción (criterio a); y los perjuicios ocasionados al denunciante (criterio h). Se tienen en cuenta, asimismo, las manifestaciones de ORANGE sobre las acciones emprendidas para evitar que el denunciante continúe recibiendo comunicaciones similares a las que han motivado su denuncia. Teniendo en cuenta los criterios de graduación expresados, se determina el importe de la sanción en la cuantía de 40.001 euros, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con NIF ******812, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley 2. NOMBRAR como Instructor a…, y Secretario a… indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 40.001 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, según lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 8.000,20 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,80 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 8.000,20 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,80 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 24.000,60 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (32.000,80 euros o 24.000,60 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 21/06/2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 20/06/2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio, “a los efectos de lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP”. En el mismo escrito reseñado, la citada entidad añade que “ha procedido al pago voluntario de la sanción de 40.001€, tras la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 85.1 LPACAP, así como en el artículo 85.2 de dicha norma, renunciando ORANGE a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción”. TERCERO: En fecha 04/07/2018, la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 40.001 euros (cuarenta mil un euros), por lo que resulta que la citada entidad no ha hecho uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, a pesar de haber reconocido la responsabilidad y renunciado a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. CUARTO: Mediante correo electrónico de fecha 11/07/2018, la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha manifestado que por un error emitieron un mandamiento de pago por una cantidad mayor a la requerida en el presente procedimiento sancionador, consignando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 un pago por importe de 40.001 € (cuarenta mil un euros), en lugar de los 24.000,60 € (veinticuatro mil euros con sesenta céntimos). que con el 40% de la reducción correspondía abonar. En base a ello, solicita que le sea reintegrada la cantidad pagada de más (16.000,40 €; dieciséis mil euros con cuarenta céntimos) en la cuenta corriente de la entidad que señala en su escrito. FUNDAMENTOS DE DERECHO I la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores”, dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00258/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: ORDENAR el reintegro a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. del importe correspondiente a las reducciones que procede aplicar sobre el importe de la sanción determinado en el acuerdo de apertura del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP, que asciende a un total de 16.000,40 euros (dieciséis mil euros con cuarenta céntimos). TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es