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PS-00258-2022

1/8  Expediente N.º: EXP202201047 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. y B.B.B. (*en adelante, la parte (

  1. s)reclamante) con fecha 21 de enero de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad PLANET COSTA DORADA SOCIEDAD LIMITADA con NIF B02898583 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “la entidad reclamada es propietaria de un inmueble cercano a la vivienda del reclamante y que ha instalado una pluralidad de cámaras de videovigilancia en dicho inmueble, encontrándose orientadas tanto a la vía pública, como a la vivienda del reclamante, sin contar con autorización para ello y sin encontrarse debidamente señalizadas las cámaras mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada”-folio nº 1--. Aporta como documental Informe Pericial de fecha 1 de diciembre de 2021 y Acta Notarial de fecha 11 de noviembre de 2021 (Anexo I). SEGUNDO: En fecha 24/01/22 se recibe nuevo escrito de una de las partes reclamantes trasladando diversas fotografías que acreditan la presencia de las cámaras en la dirección indicada (Anexo I), considerando que se trata de una “grave injerencia en espacio público” sin causa justificada, estimando que afecta igualmente a ámbitos reservados a su intimidad personal y/o familiar. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 28/01/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no constando contestación alguna al requerimiento efectuado por esta Agencia. CUARTO: Con fecha 21 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 20 de junio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: En fecha 06/07/22 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada manifestando de manera sucinta lo siguiente: “Debido a actos vandálicos en el inmueble se procedió a la instalación de cuatro cámaras en el inmueble con un sistema de circuito cerrado dentro de las instalaciones privadas. Por esa razón se decidió instalar cámaras que se encuentran dentro de la propiedad enfocando la piscina, el jardín y pasillo. Nuestro propósito es garantizar la seguridad del inmueble. Se ha desarrollado el Registro de actividades incluyendo el tratamiento de video-vigilancia. Se ha procedido a la colación de carteles suficientemente visibles en los accesos a las zonas video-vigiladas (…) y dónde obtener más información en la materia de protección de datos”. “El acceso a las imágenes será exclusivamente del responsable del sistema sin que puedan ser accesibles por personas distintas”. SÉPTIMO: En fecha 17/10/22 se emite <Propuesta de Resolución> proponiendo una sanción de 1200€, al disponer de un sistema de video-vigilancia que captaba espacio público, habiendo procedido a la señalización con posterioridad al traslado de los hechos por esta Agencia, quedando acreditada la infracción de los artículos 5 y 13 RGPD. OCTAVO: En fecha 28/10/22 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada manifestando lo siguiente en relación a la “Propuesta” formulada por este organismo: “Debido a actos vandálicos que se producen en la vivienda por parte del Sr. A.A.A. desde el año 2020, y tras denuncia ante las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, se recomienda por parte de la policía que se instalen cámaras de seguridad en las zonas afectadas como medida preventiva y disuasoria para evitar nuevos actos en contra de la vivienda. Aunque el (…) sea vecino colindante de la vivienda, ninguna de las cámaras instaladas capta su propiedad, la propiedad se encuentra en ***DIRECCION.1 y el Sr. A.A.A. ***DIRECCION.2. Debido a la gravedad de los actos y tras recomendación de la policía, se instalaron las cámaras temporalmente en el interior de la propiedad, siendo el único objetivo la seguridad tanto de la vivienda como de los clientes que alquilan dicha propiedad como alquiler turístico. Se adjunta denuncia para que se pueda comprobar todos los actos realizados por parte del Sr. A.A.A. en contra de la vivienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 21/01/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “la entidad reclamada es propietaria de un inmueble cercano a la vivienda del reclamante y que ha instalado una pluralidad de cámaras de videovigilancia en dicho inmueble, encontrándose orientadas tanto a la vía pública, como a la vivienda del reclamante, sin contar con autorización para ello y sin encontrarse debidamente señalizadas las cámaras mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada”-folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado como principal responsable Planet Costa dorada S.L. con NIF B02898583 Tercero. Consta acreditado según manifiesta la reclamada “que se ha procedido a la colocación de carteles informativos” (escrito fecha 06/07/22) por lo que la actuación es posterior a la reclamación ante este organismo. Cuarto. Analizadas las fotografías aportadas se constata la captación de espacio público adyacente sin enmascarar, así como se visualiza toda la zona de piscina como zona “reservada” a la intimidad de los clientes (
  3. as)del inmueble. Quinto. Consta acreditado la realización de diversos actos vandálicos, objeto de denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, indicando como presunto autor de los mismos a una de las partes reclamantes, contra el que consta actuaciones en Juzgado Instrucción nº 4 (DP XXXX/XXXX). “Con peligro al verter aceite usado de motor, sin perjuicio de otros líquidos en el interior de la piscina y otros lugares de la vivienda” FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 21/01/22 por medio de la cual se traslada la presunta mala orientación de un conjunto de cámaras de video-vigilancia instaladas en un inmueble, desprovistas de cartel (
  4. es)informativo indicando que se trata de zona video-vigilada. Los hechos se concretan inicialmente en la presunta captación excesiva de espacio público y/o privativo, así como la deficiente cartelería informativa, a juicio del reclamante, considerando la situación irregular por los motivos expuestos. El art. 5.1
  5. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  6. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III La parte reclamada en escrito de fecha 06/07/22 argumenta que la “colocación de las cámaras obedece a actos vandálicos en el inmueble, instalando cuatro cámaras con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 un sistema de video-vigilancia de circuito cerrado” enfocando a la piscina, jardín y pasillo. Item, considera que la presencia de las cámaras obedece a una “excepción” al considerar que no existe mejor ubicación para la presencia de las mismas. Examinados los fotogramas aportados cabe concluir que las cámaras captan zona de carretera adyacente (sin enmascarar) de manera inicialmente desproporcionada, así como la zona de piscina, espacio esté que ha de estar libre de cámaras al ser una zona reservada al esparcimiento de los clientes (
  7. as)del inmueble. Conviene recordar que la instalación de este tipo de dispositivos debe realizarse de tal manera que pondere derechos de terceros, considerando esta Agencia que el sistema no cumple la legalidad vigente, recordando que existen zonas reservadas a la intimidad en la que no se pueden instalar este tipo de cámaras. La finalidad pretendida de protección del inmueble se consigue mediante la colocación de cámaras de manera perpendicular a la fachada, que evite la ocupación en su caso del inmueble, contando con el correspondiente seguro de daños en caso de desperfectos de los clientes (
  8. as)del inmueble, pero preservando la libertad e intimidad de los mismos en ciertas zonas (vgr. zona de piscina). Las nuevas manifestaciones y documental aportada por la reclamada en fecha 28/10/22, varia la consideración inicial de la propuesta, puesto que la medida se considera proporcionada ante la naturaleza de los ataques vandálicos expuestos y la gravedad de los mismos, no considerándose excesivo un mayor ángulo de captación de las cámaras, si con ello se evita los ataques furtivos realizados desde las inmediaciones del inmueble. IV La parte reclamante (
  9. s)manifiesta, igualmente, en su reclamación que el sistema presuntamente carece de señalización informativa al respecto, al no visualizar el cartel (
  10. es)que informen de zona video-vigilada. “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo)—art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD--. La AEPD, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté operativo. La parte reclamada en escrito de fecha 06/07/22 manifiesta “que ha procedido a la colocación de carteles en zona visible” indicando que se trata de una zona videoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 vigilada, si bien los mismos no estaban colocados en el momento de producirse los hechos descritos, sino que se han colocado con posterioridad. Los hechos anteriormente suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer el sistema de cartel informativo (
  11. s)con una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de los datos. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  12. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  13. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  14. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  15. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. V Este organismo se ha manifestado ampliamente en los últimos años acerca de los actos vandálicos realizados de manera furtiva en la creencia de que los mismos no tendrán consecuencia alguna, permitiendo una cierta flexibilidad en las medidas adoptadas precisamente para evitar situaciones injustas sobre las víctimas de los mismos. Según la parte reclamada algunos de los ataques sufridos por la vivienda se centran en la zona de piscina, mediante el lanzamiento de algún tipo de líquido, a una distancia prudencial, con la finalidad de producir daños y perjuicios en la misma. Las pruebas obtenidas por las cámaras, incluso de manera temporal “ocultas” son un medio de prueba válido en derecho para acreditar presuntos delitos contra el patrimonio de terceros, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales el examen y valoración de las mismas. “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño” (artículo 263 CPenal). Se aporta en esta fase procedimental amplia documentación, que acredita la coherencia con el reato de los hechos expuestos por la reclamada (Documento Denuncia Mosos de Esquadra-Departamento Interior) relatando el “lanzamiento de boteC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 llas de aceite” determinado como principal autor de los mismos a una de las partes reclamantes. Igualmente, se aportan fotografías que acreditan la realización de pintadas en la zona de piscina, en el suelo y fachada del inmueble (fotogramas 2-3 Anexo II Escrito 28/10/22). Por tanto, de persistir las conductas descritas se permite una flexibilización de las medidas, pudiendo en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de seguridad adoptar las medidas necesarias para evitar los actos vandálicos descritos, debiendo poner a disposición del Juzgado de Instrucción más próximo las imágenes obtenidas. VI El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  16. a)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; En el presente caso se tiene en cuenta que se trata de una entidad jurídica, con un patrimonio cifrado en más de 700.000€, teniendo presente las circunstancias narradas por la parte reclamada, si bien teniendo en cuenta que las mismas estaban desprovistas de carteles informativos, lo que justifica una sanción mínima cifrada en la cuantía de 300€, por la infracción del artículo 13 RGPD, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos, pero teniendo en cuenta la conducta negligente del reclamado (a), no procediendo la imposición de medida alguna al haberse corregido con motivo del presente procedimiento. VII De acuerdo a lo expuesto, este organismo procede a imponer una sanción mínima por la ausencia temporal de cartelería informativa, considerando proporcional la medida adoptada de captación de una zona de espacio público, dada la naturaleza de los ataques expuestos, producidos desde una cierta distancia, con una finalidad clara de daño patrimonial, permitiendo atendiendo a las circunstancias fácticas una cierta flexibilidad en la adopción de medidas de la vivienda y sus moradores. Se advierte, por último a la parte reclamante (
  17. s)sobre la trascendencia de los derechos en juego, debiendo estar regida el ejercicio de cualquier acción por las reglas de la <buena fe> (artículo 7 CCivil), de tal manera que siendo parte “investigada” como presunto autor material de unos hechos es en sede judicial en dónde ha de proceder a defenderse de los mismos, evitando instrumentalizar a este organismo en cuestiones alejadas del marco competencial del mismo o con una finalidad distinta a una real tutela de sus derechos. 926-050522 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PLANET COSTA DORADA SOCIEDAD LIMITADA con NIF NIF B02898583, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  18. b)del RGPD, una multa de 300€. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad PLANET COSTA DORADA SOCIEDAD LIMITADA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  19. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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