1/9 Procedimiento Nº PS/00259/2014 RESOLUCIÓN: R/01944/2014 En el procedimiento sancionador PS/00259/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES Primero. Con fecha de 16 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia que desde noviembre de 2011 es titular de la línea ***TEL.1 con Movistar y desde el principio la operadora está cargando sus facturas a una cuenta corriente (cuya numeración acaba en ***5) de la que no es titular y que no ha facilitado en ningún momento. Indica que después de llamar muchas veces para que lo corrijan, sin resultado, ha solicitado la rectificación de los datos por escrito el 4/03/2013, sin contestación. Segundo. Aporta copia del ejercicio de derecho de acceso y rectificación y su acuse de recibo, éste de fecha 06/03/2013. Aporta también copia de cargos efectuados en la cuenta bancaria incorrecta con posterioridad al ejercicio de rectificación. Tercero. A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los Servicios de Inspección de esta Agencia recabaron información a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y emitieron el preceptivo informe. Cuarto. De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que Movistar fijo (Telefónica de España SAU) realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos en las siguientes actuaciones: cargo de facturas en una cuenta corriente que no es la suya y que él no ha proporcionado. Quinto. Con fecha 13/05/14 el Director de la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador a TE por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. Sexto. Notificado el acuerdo de inicio, TE -una vez obtenida copia del expediente- mediante escrito formuló alegaciones solicitando el archivo del procedimiento por no concurrir los presupuestos necesarios para sancionar. Alegaba que: 1.- En la línea ***TEL.1 habían figurado cuatro titulare distintos, siendo el domicilio de instalación el mismo: (C/.................1). 2.- Tanto la cuenta corriente número ***CCC.1, como la número ***CCC.1 han figurado indistintamente en varios de los titulares de la línea telefónica ***TEL.1. 3.- En relación con el período en el que A.A.A. ha figurado como titular de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 línea ***TEL.1 ha habido hasta siete cambios del número de cuenta corriente. 4.- Todas las facturas se abonaron. En ningún momento, el titular de la cuenta n° ***CCC.1 procedió a interponer ninguna reclamación. El denunciante tiene en su poder un extracto bancario de la cuenta corriente en la que, según él, se cargaron sus facturas sin consentimiento. 5.- El alta de la línea de fecha 21/12/2011 se produjo por un cambio de titular. Baja de D. B.B.B. con fecha 20/12/2011 y alta D. A.A.A. con fecha 21/12/2011. >>> Séptimo. Con fecha 17/06/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio y la documentación anexa. Se requiere a los interesados la aportación de documentos. Denunciante y denunciada con su respuestas adjuntan diversos documentos relacionados con los hechos denunciados. Octavo. Con fecha 22/07/14, el Instructor del Procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en que se sancione a Telefónica de España SAU con multa prevista en el 45.2 y 4 de la LOPD de 50.000 € (cincuenta mil euros) por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. Noveno. La propuesta le fue notificada a TE. En el plazo para alegaciones solicitó, como en sus alegaciones anteriores, el archivo del procedimiento por inexistencia de responsabilidad y, subsidiariamente, la aplicación del 45.5 de la LOPD. Se ratifica en las alegaciones al acuerdo de inicio y añade: <<< … ha tratado los datos de forma veraz puesto que ha quedado acreditado que se corresponden con los facilitados por D. A.A.A. durante el periodo en el que el denunciante fue titular de la línea ***TEL.1, entendiendo que el hecho de haber emitido facturas a diferentes cuentas corrientes, todas ella facilitadas por el denunciante y abonadas, no significa que los datos que obraban en los Sistemas de Telefónica fueran inexactos ya que respondían con veracidad a la situación del denunciante. La sanción propuesta parece a mí representada de todo punto de vista desproporcionada, si tenemos en cuenta, las siguientes consideraciones: a.- El denunciante tiene en su poder un extracto bancario de la cuenta corriente en la que según él se cargaron sus facturas sin consentimiento, de lo que se deduce que pudo inducir a generar un error. b.- Mi representada actuó con la certeza que estaba actuando correctamente. c.- No han existido perjuicios para el denunciante. d.- No ha existido beneficio para mi representada. Se consideran de aplicación los siguientes criterios para la graduación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 sanción: Aplicación 45.4 en base al volumen de tratamientos efectuados y teniendo en cuenta que el presente procedimiento sancionador versa sobre un único afectado (45.4 b). >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. 01/02/12, en la base de datos de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU (TE) figura que en esa fecha para la factura ***FACTURA.1 de la línea ***TEL.1 del que es titular el denunciante (A.A.A.) está asociada a la cuenta ***CCC.2 que el titular facilitó al inicio de su relación contractual para domiciliar los pagos. 02. 02/02/12, TE remite escrito al denunciante (A.A.A.) comunicándole que ha sido estimada su reclamación sobre facturación y le reintegrarán 59,50 € más IVA. 03. 01/04/12, en la base de datos de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU (TE) figura que en esa fecha para la factura ***FACTURA.2 de la línea ***TEL.1 del que es titular el denunciante (A.A.A.) está asociada a la cuenta ***CCC.1. 04. 02/04/12, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU (TE) remite escrito al denunciante (A.A.A.) comunicándole que ha sido estimada su reclamación sobre facturas y le reintegraran 72,94 € más IVA. 05. 27/06/12, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU (TE) remite escrito al denunciante (A.A.A.) comunicándole que ha sido estimada su reclamación sobre la promoción “Dúo a 24,90 €/mes + IVA” y le reintegraran 31,18 € más IVA. 06. 09/10/12, la persona denunciante efectúa llamada a TE (le atiende C.C.C.) y formula la reclamación nº ***RECLAMACIÓN.1 para que las facturas le sean cargadas en su cuenta y no en la cuenta en que lo hacen para la línea ***TEL.1. Le asegura que en la próxima factura se habrá subsanado el error. 07. 06/03/13, TE recibe escrito del denunciante (A.A.A.) en el que recuerda que es titular de la línea ***TEL.1 desde noviembre de 2011 por portabilidad de otra compañía. Que le cargan las facturas en una cuenta que no proporcionó y tiene que compensar los cargos al titular de la cuenta. Que la que el indicó para domiciliar pagos es ***CCC.2. Que ha reclamado en varias ocasiones y no le han resuelto el problema. Que solicita ejercer el derecho de acceso a sus datos personales y después el de rectificación en cuanto a la cuenta bancaria indicada. 08. 01/06/13, TE emite factura a nombre del denunciante por el servicio del teléfono ***TEL.1, del periodo 18/04 a 17/05 por importe de 57,72 € y la carga el 03/06/13 en la cuenta del Banco Popular ***CCC.1, cuyo titular no es el denunciante. 09. 01/07/13, TE emite factura a nombre del denunciante por el servicio del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 teléfono ***TEL.1, del periodo 18/05 a 17/06 por importe de 52,91 € y la carga el mismo día en la cuenta ***CCC.1, con mismo titular 10. 11/02/14, fecha del informe de TE, a requerimiento de la Inspección de Datos, donde afirma, pero no acredita, que las cuentas de domiciliación – ***CCC.2 y ***CCC.1- han sido usadas indistintamente por los cuatro titulares de la línea ***TEL.1 desde 19/08/10 a 01/03/14. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. TE es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. B. La persona denunciante, cliente de TE, no está de acuerdo con que sus facturas de su línea de teléfono fijo se carguen en una cuenta distinta a la que el indicó para la domiciliación de pagos y que sus reclamaciones no son atendidas. C. TE niega que eso sea así, porque tanto una como otra cuenta han sido utilizadas por los diversos titulares de la misma línea. No aporta el contrato con el denunciante ni la impresión de las pantallas de la base de datos donde figure el denunciante D. La persona denunciante dice que el error en la cuenta de domiciliación no es el único, pues con frecuencia ha efectuado reclamaciones, luego estimadas, por facturación incorrecta. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos asociados a unos datos bancarios inexactos, sin corresponder a la realidad, incorporados a su fichero de clientes y en la domiciliación de pagos, y ha perdurado durante muchos meses a pesar de las reclamaciones. III De la infracción: El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. TE hizo uso de un dato inexacto. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos en sus sistemas de Información, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. IV De la tipificación: El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” En este caso, ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando mantuvo datos incorrectos de la persona denunciante en sus ficheros, cuando informó utilizó para el cargo en cuenta bancaria de domiciliación de pagos un número de cuenta distinto al indicado por el denunciante titular de los datos, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» A. Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Debe significarse que la denunciada ha continuado realizando el cargo en cuenta incorrecta, a pesar del ejercicio del derecho de rectificación en 6/03/2013 y de varias reclamaciones realizadas, denotando una falta de reacción diligente relevante sin que quepa admitir el desconocimiento que alega. B. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. C. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidos www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio de calidad de datos desde finales de 2011 hasta enero de 2014. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que TE es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. En lo que se refiere al volumen de negocio de TE hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo, una de las trasnacionales más importantes en este país. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la utilización de la cuenta bancaria para cargar facturas del denunciante no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. La imputada ha sido objeto de numerosos expedientes sancionadores por infracciones similares. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. Con la valoración de todas las circunstancias procede fijar la sanción 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: 1. Imponer a la entidad Telefónica de España SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2. Notificar la presente resolución a Telefónica de España SAU y a A.A.A.. 3. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es