1/31 Procedimiento Nº PS/00259/2016 RESOLUCIÓN: R/02927/2016 En el procedimiento sancionador PS/00259/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y UNOE BANK, S.A., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 9 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara que: El 11 de mayo de 2010 presentó escrito ante el juzgado de guardia denunciando a la persona que de forma sistemática está suplantando su personalidad a fin de causarle un perjuicio económico. Al no conocer quién era, solicitó al juzgado que lo averiguara. Aporta copia de dicho documento. El 31 de enero de 2011 amplió la denuncia por aparecer nuevos hechos relacionados con la suplantación de su persona. Aporta copia de dicho documento. El 5 de octubre de 2011 presentó al juzgado de guardia denuncia por falsificación de poder notarial. Aporta copia de dicho documento. Todo ello se instruye en el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona en Diligencias previas ****/2010-D. El 22 de octubre de 2012, a pesar de los autos existentes, el BBVA interpuso demanda contra la denunciante, en reclamación de la cantidad adeudada por el crédito que concedieron mediante poderes notariales falsificados. Dicha demanda fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona mediante AUTO de 22 de noviembre de 2012 que en su parte Dispositiva establece: “Se acuerda la suspensión del presente procedimiento ordinario, que se mantendrá mientras no se acredite que ha recaído resolución que finalice o paralice la causa penal que actualmente se sigue ante el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona en Diligencias Previas ****/10-D”. Pese a ello, la denunciante ha continuado recibiendo reclamaciones de cantidad por parte de UNOE BANK, S.A. (Grupo BBVA) de forma telefónica, insistente y acosadora. Consecuentemente amplió denuncia el 10 de marzo de 2014 añadiendo estos últimos hechos Tras consultar los diferentes ficheros de morosos la información relativa a la denunciante, ha podido comprobar que estaba incluida en BADEXCUG y ASNEF por las deudas siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid UNOE BANK (financiación consumo) por la cantidad de 4923,78 € www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/31 - BBVA (descubierto en cuenta) por la cantidad de 285,94 € - BBVA (financiación consumo) por la cantidad de 31.724,93 € Aporta documentación acreditativa de ello, fechada el 27/04/2015 y el 7/5/2015 respectivamente. Tras solicitar el ejercicio del derecho de cancelación de sus datos recogidos en el fichero BADEXCUG, mediante escrito de fecha 04/06/2015 el responsable de dicho fichero informó de la cancelación de una de las deudas informadas por BBVA, manteniéndose el resto. Manifiesta la denunciante haber informado a las entidades presuntamente acreedoras. Así, informó al BBVA: - Este escrito de fecha 29 de septiembre del 2011, mediante el que acredita que BBVA ya era conocedor de los hechos fraudulentos. Acompaña reporte del fax. - Carta certificada del 28/8/2015 dirigida al BBVA ejerciendo el derecho de acceso. Aporta justificante del certificado, pero no de la entrega. Respecto de UNOE aporta: - Correos electrónicos intercambiados a partir de noviembre de 2013; de noviembre 2013 a 10 marzo 2014 en donde se establecen los contactos con la entidad Escoexpansión, que gestiona cobro de la deuda; de 10 marzo 2014 desde el correo electrónico ......@grupobbva.com a través del cual el abogado de la denunciante recibe la documentación del contrato; de 10 marzo 2014 a diciembre 2014 remito los correos con los diversos comentarios haciendo alusión de que el contrato está firmado por alguien que no es la denunciante; de 10 diciembre 2014 en que la denunciante recibe una carta de Multigestión reclamando la misma deuda de UNOE BANK; de 12 diciembre 2014 remitida por el abogado de la denunciante en contestación al correo anterior. - Carta certificada del 28/8/2015 remitida a UNOE solicitando el ejercicio del derecho de acceso. Entre otros extremos se le solicita el motivo de haber sido incluida en ficheros de solvencia y no haber sido informada de ello. Respecto de Salus Inversiones (SIR): - Copia del correo electrónico enviado en fecha 27/8/2015 a la asesoría jurídica ISGF (......@isgf.
- es)en que solicita el derecho de acceso. - Copia de la carta certificada enviada el 28/8/2015 a SIR ejerciendo el derecho de acceso. No consta acuse de recibo. Entre la documentación aportada por la denunciante figura: - Contrato de préstamo solicitado a UNOE a nombre de la denunciante. El contrato aparece firmado y fechado el 22/3/2011. - Escrito de fecha 04/06/2015 mediante el cual EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA da respuesta a una solicitud de cancelación por la denunciante, informándole que se ha estimado parcialmente la solicitud, cancelando una de las deudas informadas por el BBVA, pero manteniendo las deudas por importes de 5.044,74 € y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/31 32.113,60 € informadas respectivamente por UNOE y BBVA. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. (SIR), UNOE BANK, S.A. (UNOE), EQUIFAX IBERICA, S.L. (EQUIFAX) y EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (EXPERIAN), teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/05201/2015 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 1/2/2016 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: Constan las siguientes incidencias informadas por BBVA: Con fecha de alta 25/06/2015, fecha de última actualización 28/01/2016, por vencimientos impagados primero y último de fechas JUN/2011 - ENE/2016 y por un importe de 302,08 €. Con fecha de alta 26/03/2015, fecha de última actualización 28/01/2016, por vencimientos impagados primero y último de fechas JUL/2011-ENE/2016 y por un importe de 34.179,32 €. Consta una incidencia informada por UNO-E con fecha de alta 25/05/2012, fecha de última actualización 28/01/2016, por vencimientos impagados primero y último de fechas FEB/2012-ENE/2016 y por un importe de 4.037,14 €. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan las siguientes notificaciones emitidas a A.A.A. con los datos que a continuación se relacionan: Fecha Importe (€) 08/10/2011 DESCUBIERTOS EN C/C 168,10 15/10/2011 FINANC.CONSUMO 1.041,74 BBVA 26/05/2012 FINANC.CONSUMO 423,80 28/09/2013 TELECOMUNICACIONES 57,69 10/10/2014 DESCUBIERTOS EN C/C 275,14 UNOE SALUS INVERSIONES BBVA 27/03/2015 FINANC.CONSUMO 31.323,31 BBVA 26/06/2015 DESCUBIERTOS EN C/C 289,56 BBVA Emisión - Entidad Producto Informante BBVA Respecto del fichero de BAJAS: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/31 Constan las bajas asociadas a las notificaciones citadas en el apartado anterior que a continuación se relacionan: - Entidad Fecha de Informante alta – baja BBVA Motivo Importe Vencimientos primero - último 03/10/201109/08/2014 FALLIDO 269,68 10/06/2011 31/07/2014 BBVA 09/10/2014 16/06/2015 FALLIDO 289,56 10/06/2011 11/06/2015 SALUS INVERSIONES 26/09/2013 22/09/2015 AMISTOSO 57,69 04/08/2010 04/09/2010 Respecto del expediente en papel: Consta un escrito con entrada en EQUIFAX IBERICA, SL en fecha 8/6/2015 mediante el cual la denunciante solicita a la entidad la cancelación de sus datos personales, en base a la existencia de un procedimiento penal en curso, y facilitando una copia del Auto de 22/11/2012 en el que el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona acuerda la suspensión del procedimiento por existencia de prejudicialidad penal. Al documento acompaña copia del Auto referido. Consta igualmente que dicha solicitud fue remitida tanto a BBVA como a UNOE. La primera entidad dio baja cautelar de la primera deuda de 269,68 € en tanto que confirmó la segunda por importe de 32.515,22 €, en tanto que UNOE confirmó la deuda por importe de 5172,87 €. Con fecha 1/2/2016 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: Figura una operación impagada informada por la entidad BBVA. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta las notificaciones enviadas a A.A.A. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG. Fecha emisión 05/08/2014 14/10/2014 31/03/2015 07/07/2015 - Producto Financiación Consumo Descubierto en C/C Financiación Consumo Descubierto en C/C Entidad Importe (€) Informante 3,960.04 UNOE 275.14 BBVA 31,323.31 BBVA 291.32 BBVA Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Constan las siguientes operaciones impagadas informadas por BBVA: Con fecha de alta de 05/07/2015 y baja el 08/03/2016 a solicitud de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/31 entidad informante. Con fecha de alta de 29/03/2015 y sigue vigente en BADEXCUG. Constan las siguientes operaciones impagadas informadas por UNOE: Con fecha de alta el día 27/05/2012 y se dio de baja el 03/08/2014. Con fecha de alta el día 03/08/2014 y se dio de baja el 08/03/2016 por petición de la entidad informante Con fecha 1 de febrero de 2016 se solicita a BBVA información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: La causa que ha motivado la inclusión de los datos personales de la denunciante en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito tiene origen en el préstamo número ***/*** tal. Aporta la entidad impresión de pantalla en la que aparece la denunciante asociada a una cuenta de mora, con una deuda por importe de 4.155,75 €, pero ninguna documentación acreditativa de la contratación. Dicha deuda se encuentra reclamada ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Barcelona bajo el Procedimiento Ordinario ..../2012. Dicho procedimiento se encuentra suspendido por las Diligencias Previas ****/2010 que se tramitan en el Juzgado de Instrucción n° 29 de Barcelona hasta que se acredite que ha recaído resolución que finalice o paralice la causa penal tal y como se acredita con la copia del Auto de 22 de noviembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Barcelona. Examinado dicho documento, se encuentra que se trata de una demanda interpuesta por el BBVA contra la aquí denunciante. En el escrito de contestación a la demanda A.A.A. planteó de la excepción de prejudicialidad penal a la que no se opuso el BBVA, por lo que el juez dictó suspensión hasta la resolución de la causa penal. Dicha deuda ha sido requerida de pago previamente a su inclusión en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito tal mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2011. Aporta el BBVA copia de dicho escrito personalizado, así como certificado emitido por Nexea Gestión Documental S.A. según el cual la carta a la denunciante fue generada en fecha 26/08/2011, poniéndose a disposición del servicio de correos en fecha 24/08/2011 (se aporta albarán de entrega en correos). Como se ve, las fechas no cuadran. Con fecha 1 de febrero de 2016 se solicita a UNOE información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Manifiesta la entidad que a causa que ha motivado la inclusión de los datos personales de la denunciante en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito tiene origen en el préstamo número *********1, en prueba de lo cual aporta unas capturas de pantalla. Según la impresión de pantalla aportada, la cuenta es la misma que aparece en la pantalla aportada por BBVA y por idéntico importe. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/31 Según UNOE, dicha deuda ha sido requerida de pago previamente a su inclusión en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito tal. En prueba de ello aporta: - - - Carta personalizada y referenciada a nombre de la denunciante en que se le requería el pago de una deuda por importe de 128,82 € y se le informa que, de no pagar en plazo de 10 días, será incluida en un fichero de solvencia patrimonial. Certificado emitido por Nexea Gestión Documental S.A. según el cual la carta a la denunciante fue generada en fecha 30/4/2012, poniéndose a disposición del servicio de correos en fecha 3/5/2013. Se recoge la referencia de la carta de la denunciante, pero no de las referencias incluidas en el proceso de generación de las cartas. Albarán de entrega en Correos de un total de 1283 envíos. Con fecha 1 de febrero de 2016 se solicita a SIR información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Que SIR y FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A, actualmente ORANGE ESPAÑA S.A. (en adelante ORANGE) formalizaron contrato de cesión de créditos y elevación a público de estos acuerdos con fecha 22 de julio de 2013 ante notario, del que aporta copia. Que en la cesión de cartera realizada por ORANGE indicada anteriormente, con la relación de créditos transmitidos se incluía una deuda de la denunciante por un importe pendiente que asciende a 57,69€. Dicha deuda, proviene de la facturación asociada a la línea telefónica número ***TEL.1 en fechas 05/07/2010 y 05/08/2010 por importes de 41,02 € y 16,67€. Aporta copia de ambas facturas. Según los datos facilitados por la operadora, el alta de servicio fue el 31 de Mayo de 2010 y se procedió a la baja en 29 de septiembre de 2010 por el cual, las facturas reclamadas están dentro de plazo de facturación correcto. Aporta la entidad grabación del contrato alta de servicio de fecha 25 de mayo de 2010, donde alguien que se identifica con el nombre y DNI de la denunciante confirma todos los datos de contratación, nombre, DNI, línea de teléfono ***TEL.1 así como dirección de envió de la facturas y prestación del servicio siendo esta (C/....1) BARCELONA.” TERCERO: Con fecha 02/06/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BBVA y UNOE, por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/31 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la denunciante manifestó que UNOE mantenía sus datos en ficheros de solvencia pese a su solicitud de acceso y cancelación, y aportó documentación relativa al conocimiento por parte de BBVA de la existencia de un procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona que afecta a la veracidad de las deudas que se le reclaman. QUINTO: Notificada la propuesta UNOE efectuó las siguientes alegaciones: 1ª. UNOE y BBVA son sociedades que pertenecen al mismo grupo pero con personalidad jurídica diferente, y distinto domicilio social. Por tanto UNOE desconocía el procedimiento instado por BBVA en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Barcelona que fue suspendido por prejudicialidad penal mediante auto de 22/11/2012. 2ª. La denunciante en ningún momento informó a UNOE de la presunta suplantación de identidad en el poder notarial presentado por su padre D. B.B.B, para formalizar en su nombre un préstamo, ni del procedimiento penal incoado, así como, el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona no ha realizado a UNOE el oportuno ofrecimiento de acciones en las Diligencias Previas ****/2010, y por tanto desconocía tales hechos. En fecha 23/10/2015 UNOE respondió a la solicitud de la denunciante informándole de los productos en vigor y el estado actual de su deuda. En fecha 04/03/2016 ejerció su derecho de cancelación del préstamo por supuesta suplantación de identidad en el otorgamiento del poder notarial por parte del notario en favor de su padre. En fecha 27/04/2016, tras analizar la documentación aportada por la denunciante, UNOE procedió a condonar la deuda reservándose el derecho de ejercer la acusación particular contra los padres de la reclamante en el procedimiento referido. SEXTO: Notificada la propuesta BBVA efectuó las siguientes alegaciones: 1ª. En fecha 29/12/2010 D. B.B.B firma una póliza de préstamo personal por importe de 20.000 € en nombre y representación de su hija (la denunciante), para lo cual aporta un poder general otorgado ante notario. En fecha 14/03/2012 BBVA presentó demanda de procedimiento monitorio contra la denunciante por incumplimiento de la póliza de préstamos personal. En fecha 07/05/2015 el letrado de la denunciante presenta escrito de oposición en el Procedimiento Juicio Monitorio ..../2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Barcelona. En fecha 07/06/2012 BBVA presenta Demanda de Juicio Ordinario contra la denunciante que se tramita bajo el Procedimiento Ordinario ..../2012 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/31 En fecha 22/11/2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona dictó auto por el que acordaba la suspensión del procedimiento en tanto en cuanto no hubiera resolución del procedimiento tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona en Diligencias Previas ****/2010. En fecha 28/08/2015 la denunciante ejerció su derecho de acceso frente a BBVA sin hacer expresa mención a la denuncia presentada, y en fecha 30/10/2015 se le facilitó el acceso. En fecha 26/02/2016 la denunciante ejerció el derecho de cancelación adjuntando la denuncia ante el Juzgado de Guardia por lo que en fecha 27/04/2016 BBVA procedió a anular la operación y catalogarla como fraude. 2ª. Reconocimiento voluntario de su responsabilidad. No se dio de baja los datos de la denunciante incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito una vez fue firme el auto que suspendía el procedimiento civil por prejudicalidad penal debido a un error. Se actuó inmediatamente desde que fue conocido el error ya que desde fecha 27/04/2016 la operación está sancionada contra la cuenta de fraude de BBVA, sin que se le reclame nada a la denunciante y sus datos se hayan dado de baja en los citados ficheros de solvencia. 3ª. Aplicación de los criterios de graduación de las sanciones contenidos en el artículo 45 de la LOPD. SEPTIMO: Con fecha 11/10/2016 se inició el período de práctica de pruebas dando por reproducidos la denuncia, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BBVA, UNOE y SIR, el informe de actuaciones previas de inspección y las alegaciones y documentos presentados por BBVA y UNOE al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Se solicitó a EQUIFAX y a EXPERIAN información sobre los datos de la denunciante informados por BBVA y UNOE en los ficheros Asnef y Badexcug, la cual fue facilitada por ambas entidades. OCTAVO: En fecha 07/11/2016 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a BBVA una multa de 70.000 €, y a UNOE una multa de 50.000 €, por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, y artículo 38 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, propuesta que fue notificada a BBVA y a UNOE en fecha 08/11/2016. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 09/06/2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante en el que, en síntesis manifiesta que BBVA y UNOE incluyeron y mantuvieron sus datos en ficheros de morosidad en relación con deudas con origen en operaciones financieras realizadas suplantando su personalidad, siendo conocedoras ambas entidades de tal circunstancia. SEGUNDO: En fecha 11/05/2010 la denunciante presentó denuncia ante el Juzgado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/31 Guardia de Barcelona contra la persona (desconocía su identidad) que de forma sistemática ha suplantado su personalidad ocasionándole perjuicios económicos. Manifestaba que Citibank expidió una tarjeta de crédito a la persona que la suplanta habiendo dispuesto la suplantadora de la cantidad de 5.384,15 € cuyo pago se le reclama. Asimismo dicha persona abrió una cuenta a su nombre en Cofidis Hispania y esta persona dio de alta a su nombre una línea de móvil en Telefónica. En fecha 31/01/2011 amplió la denuncia al tener conocimiento de un nueva deuda por importe de 4.000 € reclamada por Cofidis Hispania. Por los citados hechos se iniciaron Diligencias Previas ****/2010-D seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona. TERCERO: En fecha 29/12/2010, D. B.B.B firmó en nombre y representación de su hija (la denunciante) una póliza de préstamo personal con BBVA por importe de 20.000 €, con una amortización de 120 cuotas de 253,89 € a satisfacer mensualmente desde el 05/02/2011 al 05/01/2011, resultando un importe total a devolver de 30.702,56 €. Para la suscripción de la citada póliza D. B.B.B aportó a BBVA escritura de Poder Especial otorgado ante notario en fecha 28/12/2010 con, entre otro el siguiente contenido: “COMPARECEN: DOÑA A.A.A.… DON ...1… DON ...2 INTERVIENEN la primera en su propio nombre y derecho Y DON ...1 y DON RHS intervienen a los efectos prevenidos en el artículo 23 de la Ley del Notariado, parta acreditar la identidad de la otorgante DOÑA A.A.A.. … EXPONE: Que confiere poder tan amplio y bastante como en Derecho se requiera a favor de su padre DON B.B.B,……. para que en nombre y representación de la parte poderdante PUEDA: - Tomar dinero a préstamo o crédito en la operación de préstamo o crédito hipotecario que la compareciente tiene concertada con la entidad “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.”, por un importe de hasta 20.000 EUROS de capital, en garantía del cual la poderdante, con los pactos y demás condiciones que a bien tenga.” CUARTO: En fecha 22/03/2011, D. B.B.B firmó en nombre y representación de su hija (la denunciante) un contrato de préstamo con UNOE, por un importe de 2.989,93 € con una amortización en 36 cuotas de 101,90 €, de vencimiento inicial el 22/04/2011 y final el 22/03/2014, resultando un importe total a devolver de 3.728,12 €. Asociado al préstamo también suscribió un seguro de vida (plan de pagos protegido) con fecha de alta en el seguro el 22/03/2011 y una prima de 99,93 €. El crédito se encuentra en situación de mora por impago desde fecha 06/10/2011. Para la suscripción del crédito D. B.B.B aportó a UNOE escritura de Poder General otorgado ante notario en fecha 16/03/2011 con, entre otro el siguiente contenido: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/31 “COMPARECEN: DOÑA A.A.A.… DON ...3 DON ...2 INTERVIENEN la primera en su propio nombre y derecho Y DOÑA MBF y DON RHS intervienen a los efectos prevenidos en el artículo 23 de la Ley del Notariado, parta acreditar la identidad de la otorgante DOÑA A.A.A.. … EXPONE: Que confiere poder tan amplio y bastante como en Derecho se requiera a favor de su padre DON B.B.B,……. para que en nombre y representación de la parte poderdante PUEDA: …
- g)….. abrir, disponer y cancelar cuentas corrientes, de ahorro y de crédito,…..concertar pólizas de crédito personal o con pignoración de valores con entidades bancarias y establecimientos de crédito y, en general, contratar con Cajas Oficiales, Cooperativas y Cajas de Ahorro, establecimientos de crédito y Bancos, incluido el de España y sus sucursales, realizando cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan.” QUINTO: En fecha 05/11/2011 la denunciante presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia de Barcelona contra las personas intervinientes en el otorgamiento de dos poderes notariales (fechas 28/12/2010 y 16/03/2011) por el delito de falsedad en documento público. En la denuncia se especifica que una persona (su madre) se hizo pasar por la denunciante para otorgar en su nombre dos poderes notariales en favor de su padre D. B.B.B, uno de los cuales fue utilizado por éste ante BBVA en fecha 29/12/2010 para abrir una cuenta corriente y solicitar un crédito a su nombre. En Auto de fecha 10/03/2012 la denuncia se acumuló a las Diligencias Previas ****/10-D seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona. SEXTO: En fecha 14/03/2012 BBVA presentó demanda de juicio monitorio contra la denunciante reclamándole el pago de 20.754,80 € por el incumplimiento de la póliza de crédito suscrita en fecha 29/12/2010, en nombre y representación suya, por D. B.B.B. La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en Procedimiento de Juicio Monitorio ..../2012 (posteriormente transformado en Procedimiento Ordinario ..../2012). SEPTIMO: En fecha 07/05/2012 la denunciante presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona escrito de oposición en el Procedimiento de Juicio Monitorio ..../2012 (posteriormente transformado en Procedimiento Ordinario ..../2012) manifestando no deber cantidad alguna a BBVA pues ni pidió el crédito en el que se sustenta la demanda, hechos de los que, desde septiembre de 2011, era conocedor el director de la sucursal de BBVA en la cual se formalizó el crédito. Señalaba que era conocedor además que el crédito lo solicitó otra persona (D. B.B.B, su padre) que suplantó la personalidad de la denunciante y que por ello el notario que otorgó el poder especial “falso” se encontraba imputado en las Diligencias Previas ****/10-D seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona. En el citado escrito de oposición la denunciante adjuntó copia de las denuncias de fechas 11/05/2010, 31/01/2011 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/31 05/11/2011 que originaron la Diligencias Previas ****/10, así como de diversas comunicaciones mantenidas con el director de la sucursal de BBVA en la que se concedió el crédito utilizando un poder notarial “falso”. La denuncia de fecha 05/11/20111 hacía también referencia la existencia de un segundo poder general de fecha 16/03/2011 otorgado ante noatario por una persona (su madre) suplantando su identidad, confieriendo amplios poderes a su padre D. B.B.B. A BBVA le fue notificado el citado escrito de oposición a su demanda en fecha 11/05/2012. OCTAVO: En fecha 22/11/2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona dictó auto en el Procedimiento Ordinario ..../2012 en el que BBVA demandó a la denunciante por el impago del préstamo, con la siguiente parte dispositiva “Se acuerda la suspensión del presente procedimiento ordinario, que se mantendrá mientras no se acredite que ha recaído resolución que finalice o paralice la causa penal que actualmente se sigue ante el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona en Diligencias Previas ****/10-D”. La suspensión se fundamenta en que en el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona se seguía causa criminal contra BBVA y otros por un presunto delito de estafa procesal, de las que puede derivar una resolución que a afecte a documentos fundamentales (contrato de préstamo y poder notarial) en los que se apoyan los hechos sobre los que versa el procedimiento civil. El Auto fue notificado a BBVA en fecha 04/12/2012. NOVENO: En fecha 11/03/2014 la denunciante dirigió escrito al Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona en las Diligencias Previas ****/10-D solicitando que se uniese a la causa una nueva reclamación que había recibido por parte de una filial del Grupo BBVA (UNOE), en relación a otra presunta estafa con suplantación de su personalidad. Adjuntó a su escrito la siguiente documentación: - - Copia de solicitud/contrato de préstamo de UNOE de fecha 22/03/2011, a su nombre por un importe de 2.989,93 € con una amortización en 36 cuotas de 101,90 €, de vencimiento inicial el 22/04/2011 y final el 22/03/2014, resultando un importe total a devolver de 3.728,12 €. Copia de contrato de seguro de vida (plan de pagos protegido) a su nombre con fecha de alta en el seguro el 22/03/2011 y una prima de 99,93 € DECIMO: En fecha 26/02/2016 la denunciante ejerció ante BBVA el derecho de cancelación del referido préstamo por una supuesta suplantación de identidad en el otorgamiento del poder notarial utilizado para la concesión del mismo, aportando copia del auto del el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona dictado en fecha 22/11/2012 en el Procedimiento Ordinario ..../2012 en el que BBVA demandó a la denunciante por el impago del préstamo con la siguiente parte dispositiva “Se acuerda la suspensión del presente procedimiento ordinario, que se mantendrá mientras no se acredite que ha recaído resolución que finalice o paralice la causa penal que actualmente se sigue ante el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona en Diligencias Previas ****/10-D”. En fecha 27/04/2016 BBVA procedió a anular el préstamo y sancionarlo con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/31 cargo a su cuenta de fraude. UNDECIMO: En fecha 04/03/2016 la denunciante ejerció ante UNOE el derecho de cancelación del referido préstamo por una supuesta suplantación de identidad en el otorgamiento del poder notarial utilizado para la concesión del mismo, aportando copia del auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona dictado en fecha 22/11/2012 en el Procedimiento Ordinario ..../2012 en el que BBVA demandó a la denunciante por el impago del préstamo con la siguiente parte dispositiva “Se acuerda la suspensión del presente procedimiento ordinario, que se mantendrá mientras no se acredite que ha recaído resolución que finalice o paralice la causa penal que actualmente se sigue ante el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona en Diligencias Previas ****/10-D”. En fecha 27/04/2016 UNOE procedió a condonar la deuda. DECIMO SEGUNDO: Los datos personales de la denunciante (nombre y apellidos y DNI) fueron informados al fichero asnef por BBVA según se detalla: - Fecha alta 03/10/2011, en concepto de descubierto en cuenta, por un importe de 168,10 €, y baja en fecha 09/08/2014 siendo en ese momento el saldo impagado 269,68 €. - Fecha alta 09/10/2014, en concepto de descubierto en cuenta, por un importe de 275,14 €, y baja en fecha 16/06/2015 siendo en ese momento el saldo impagado 289,56 €. La baja se produjo tras la solicitud de cancelación ante EQUIFAX instada por la denunciante en fecha 08/06/2015 a la que adjuntó auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona dictado en fecha 22/11/2012 en el procedimiento ordinario ..../2012 seguido con motivo de la denuncia presentada por BBVA contra la denunciante por el impago de una póliza de préstamo personal suscrita por ésta en fecha 29/12/2010, que en su parte Dispositiva establece: “Se acuerda la suspensión del presente procedimiento ordinario, que se mantendrá mientras no se acredite que ha recaído resolución que finalice o paralice la causa penal que actualmente se sigue ante el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona en Diligencias Previas ****/10-D”. - Fecha alta 25/06/2015, en concepto de descubierto en cuenta, por un importe de 289,56 €, y baja en fecha 08/03/2016 siendo en ese momento el saldo impagado 305,596 €. - Fecha alta 17/03/2016, en concepto de pólizas de crédito, por un importe de 305,59 €, y baja en fecha 16/09/2016 siendo en ese momento el saldo impagado 316,35 €. - Fecha alta 26/03/2015, en concepto de financiación consumo, por un importe de 31.323,31 €, y baja en fecha 15/03/2016 siendo en ese momento el saldo impagado 34.526,24 €. La baja se produjo tras la solicitud de cancelación ante EQUIFAX instada por la denunciante en fecha 08/06/2015 a la que adjuntó auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona dictado en fecha 22/11/2012 en el procedimiento ordinario ..../2012 seguido con motivo de la denuncia presentada por BBVA contra la denunciante por el impago de una póliza de préstamo personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/31 suscrita por ésta en fecha 29/12/2010, que en su parte Dispositiva establece: “Se acuerda la suspensión del presente procedimiento ordinario, que se mantendrá mientras no se acredite que ha recaído resolución que finalice o paralice la causa penal que actualmente se sigue ante el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona en Diligencias Previas ****/10-D”. DECIMO TERCERO: Los datos personales de la denunciante (nombre y apellidos y DNI) fueron informados al fichero badexcug por BBVA según se detalla: - Fecha alta 02/10/2011, en concepto de descubierto en cuenta corriente, por un importe de 168,10 €, y baja en fecha 10/08/2014 siendo en ese momento el saldo impagado 269,68 €. - Fecha alta 12/10/2014, en concepto de descubierto en cuenta corriente, por un importe de 275,14 €, y baja en fecha 28/05/2015 siendo en ese momento el saldo impagado 289,56 €. La baja se produjo tras la solicitud de cancelación ante EXPERIAN instada por la denunciante en fecha 25/05/2015 a la que adjuntó auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona dictado en fecha 22/11/2012 en el procedimiento ordinario ..../2012 seguido con motivo de la denuncia presentada por BBVA contra la denunciante por el impago de una póliza de préstamo personal suscrita por ésta en fecha 29/12/2010, que en su parte Dispositiva establece: “Se acuerda la suspensión del presente procedimiento ordinario, que se mantendrá mientras no se acredite que ha recaído resolución que finalice o paralice la causa penal que actualmente se sigue ante el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona en Diligencias Previas ****/10-D”. - Fecha alta 16/10/2011, en concepto de financiación consumo, por un importe de 1.041,74 €, y baja en fecha 16/09/2012 siendo en ese momento el saldo impagado 4.007,34 €. - Fecha alta 29/03/2015 en concepto de financiación consumo, por un importe de 1.041,74 €, estando de alta a fecha 06/03/2016 por un importe de 34.526,24 €. DECIMO CUARTO: Los datos personales de la denunciante (nombre y apellidos y DNI) fueron informados al fichero asnef por UNOE según se detalla: - Fecha alta 25/05/2012, en concepto de financiación consumo, por un importe de 423,80 €, y baja en fecha 08/03/2016 siendo en ese momento el saldo impagado 4.071,75 €. - Fecha alta 17/03/2016, en concepto de financiación consumo, por un importe de 4.071,75 €, y baja en fecha 29/03/2016. - Fecha alta 07/04/2016, en concepto de financiación consumo, por un importe de 4.071,75 €, y baja en fecha 06/05/2016. En fecha 08/06/2015 EQUIFAX recibió solicitud de cancelación de la denunciante a la que adjuntó auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona dictado en fecha 22/11/2012 en el procedimiento ordinario ..../2012 seguido con motivo de la denuncia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/31 presentada por BBVA contra la denunciante por el impago de una póliza de préstamo personal suscrita por ésta en fecha 29/12/2010, que en su parte Dispositiva establece: “Se acuerda la suspensión del presente procedimiento ordinario, que se mantendrá mientras no se acredite que ha recaído resolución que finalice o paralice la causa penal que actualmente se sigue ante el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona en Diligencias Previas ****/10-D”. En fecha 15/06/2015 UNOE denegó la cancelación confirmando los datos en el fichero asnef. DECIMO QUINTO: Los datos personales de la denunciante (nombre y apellidos y DNI) fueron informados al fichero badexcug por UNOE según se detalla: - Fecha alta 27/05/2012, en concepto de financiación consumo, por un importe de 423,80 €, y baja en fecha 08/03/2016 siendo en ese momento el saldo impagado de 4.071,75 €. En fecha 28/05/2015 EXPERIAN recibió solicitud de cancelación de la denunciante a la que adjuntó auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona dictado en fecha 22/11/2012 en el procedimiento ordinario ..../2012 seguido con motivo de la denuncia presentada por BBVA contra la denunciante por el impago de una póliza de préstamo personal suscrita por ésta en fecha 29/12/2010, que en su parte Dispositiva establece: “Se acuerda la suspensión del presente procedimiento ordinario, que se mantendrá mientras no se acredite que ha recaído resolución que finalice o paralice la causa penal que actualmente se sigue ante el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona en Diligencias Previas ****/10-D”. En fecha 04/06/2015 UNOE denegó la cancelación confirmando los datos en el fichero badexcug. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BBVA y a UNOE en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/31 los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/31 procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
- a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEF-EQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
- a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
- a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/31 también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
- a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
- a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. III En este caso, BBVA y UNOE incorporaron a sus sistemas de información los datos de la denunciante como titular, en caso de BBVA de una cuenta corriente y un préstamo personal y, en caso de UNOE de un préstamo personal, y posteriormente informaron a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG los datos de la denunciante por unas deudas en relación con dichos productos financieros, deudas cuya certeza, veracidad y exigibilidad se analizan a continuación.. Hechos referidos a BBVA. En primer lugar, analizando los hechos referidos a BBVA, cabe recordar que en fecha 29/12/2010, D. B.B.B firmó en nombre y representación de su hija (la denunciante) una póliza de préstamo personal con BBVA por importe de 20.000 € con una amortización de 120 cuotas de 253,89 € a satisfacer mensualmente desde el 05/02/2011 al 05/01/2011, resultando un importe total a devolver de 30.702,56 €. Para la suscripción de la citada póliza D. B.B.B aportó a BBVA escritura de Poder Especial otorgado ante notario en fecha 28/12/2010 en el cual, la persona que el notario y testigos identificaron como la denúnciate, otorgaba poder a su padre D. B.B.B para suscribir referido préstamo. En fecha 14/03/2012 BBVA presentó demanda de juicio monitorio contra la denunciante reclamándole el pago de 20.754,80 € por el impago del citado préstamo, siguiéndose Procedimiento Ordinario ..../2012 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona. En fecha 07/05/2012 la denunciante presentó escrito de oposición a la demanda manifestando no deber cantidad alguna a BBVA pues ni pidió el crédito en el que se sustenta la demanda, ni abrió la cuenta corriente en el que se ingresó y dispuso del mismo, hechos de los que, desde septiembre de 2011, era conocedor el director de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/31 sucursal de BBVA en la cual se formalizó el crédito. Señalaba que era conocedor además que el crédito lo solicitó otra persona (su madre) que suplantó su identidad, razón por la que el notario que otorgó el poder especial “falso” se encontraba imputado por falsedad en acta documento público (acta notarial) en las Diligencias Previas ****/10D seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona. En el citado escrito de oposición a la demanda adjuntó copia de las denuncias de fechas 11/05/2010, 31/01/2011 y 05/11/2011 que originaron las referidas Diligencias Previas ****/10, así como de diversas comunicaciones mantenidas con el director de la sucursal de BBVA en la que se concedió el crédito utilizando un poder notarial “falso”. La denuncia de fecha 05/11/20111 hacía también referencia a la existencia de un segundo poder general de fecha 16/03/2011 otorgado ante noatario por una persona (su madre) suplantando su identidad, confieriendo amplios poderes a su padre D. B.B.B. A BBVA le fue notificado el citado escrito de oposición a su demanda en fecha 11/05/2012, es decir que desde dicha fecha conocía la existencia de un procedimiento judicial, en este caso penal, que ponía en entredicho la existencia de las deudas de la denunciante con su dicha entidad, en la medida en que en el mismo se denunciaba que el poder notarial utilizado por D. B.B.B (su padre) para abrir una cuenta corriente y firmar un préstamo en nombre de la denunciante, era falso por cuanto la persona que lo otorgó no era la denunciante, sino otra persona (su madre) que suplantó su identidad ante el notario. A mayor abundamiento cabe señalar que en fecha 22/11/2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona dictó auto en el Procedimiento Ordinario ..../2012 en el que BBVA demandó a la denunciante por el impago del préstamo con la siguiente parte dispositiva “Se acuerda la suspensión del presente procedimiento ordinario, que se mantendrá mientras no se acredite que ha recaído resolución que finalice o paralice la causa penal que actualmente se sigue ante el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona en Diligencias Previas ****/10-D”. La suspensión se fundamenta en que en el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona se seguía causa criminal contra BBVA y otros por un presunto delito de estafa procesal, de las que podría derivar una resolución que afectara a documentos fundamentales (contrato de préstamo y poder notarial) en los que se apoyaban los hechos (impago de préstamo concedido utilizando poder notarial) sobre los que versaba el procedimiento civil. El referido Auto fue notificado a BBVA en fecha 04/12/2012 Conforme a lo anteriormente expuesto cabe concluir que desde fecha 11/05/2012 (fecha de notificación del escrito de oposición a la demanda) BBVA era conocedora de la existencia de una reclamación judicial de la denunciante que cuestionaba las deudas que se le reclamaban, lo cual no fue sino confirmado por el Auto de suspensión del procedimiento civil instado por la entidad contra la denunciante por impago del préstamo, por prejudicalidad penal habida cuenta que en el proceso penal se trataba la posible falsedad del poder notarial utilizado para apertura cuenta corriente y solicitar a BBVA un préstamo en nombre de la denunciante. Dicho Auto fue notificado a BBVA en fecha 04/12/2012. Aclarados estos hechos debemos pasar a determinar las inclusiones de los datos de la denunciante en los ficheros ASNEF y BADEXCUG instadas por BBVA. Inclusión en ASNEF instada por BBVA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/31 En cuanto al fichero ASNEF, BBVA incluyó los datos de la denunciante en relación a dos productos financieros: cuenta corriente en situación de descubierto, y financiación consumo (préstamo personal), con las siguientes fechas de alta y baja: - Fecha alta 03/10/2011, en concepto de descubierto en cuenta, por un importe de 168,10 €, y baja en fecha 09/08/2014 siendo en ese momento el saldo impagado 269,68 €. - Fecha alta 09/10/2014, en concepto de descubierto en cuenta, por un importe de 275,14 €, y baja en fecha 16/06/2015 siendo en ese momento el saldo impagado 289,56 €. - Fecha alta 25/06/2015, en concepto de descubierto en cuenta, por un importe de 289,56 €, y baja en fecha 08/03/2016 siendo en ese momento el saldo impagado 305,596 €. - Fecha alta 17/03/2016, en concepto de pólizas de crédito, por un importe de 305,59 €, y baja en fecha 16/09/2016 siendo en ese momento el saldo impagado 316,35 €. - Fecha alta 26/03/2015, en concepto de financiación consumo, por un importe de 31.323,31 €, y baja en fecha 15/03/2016 siendo en ese momento el saldo impagado 34.526,24 €. Respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en fecha 03/10/2011 en concepto de descubierto en cuenta, no cabe reprochar a BBVA que fuera indebida pues en ese momento desconocía la existencia de un procedimiento penal en el que se cuestionaba la veracidad del poder notarial que sirvió de soporte documental para abrir la cuenta corriente en situación de descubierto. Por el contrario, si es reprochable desde el punto de vista del respeto al principio de calidad de datos que dicha inclusión fuera mantenida por BBVA hasta fecha 16/06/2015, cuando desde fecha 11/05/2012 era conocedora del referido procedimiento penal instado por la denunciante, es más, cuando desde fecha 04/12/2012 era conocedora que el procedimiento civil instado por BBVA contra la denunciante por el impago del préstamo estaba suspendido por prejucialidad penal. Además cabe destacar que la baja del fichero ASNEF en fecha 09/08/2014 se produjo tras la solicitud de cancelación ante EQUIFAX instada por la denunciante en fecha 08/06/2015 a la que adjuntó el referido auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona dictado en fecha 22/11/2012 en el procedimiento ordinario ..../2012 seguido con motivo de la denuncia presentada por BBVA contra la denunciante por el impago de una póliza de préstamo personal suscrita por ésta en fecha 29/12/2010, que en su parte Dispositiva establece: “Se acuerda la suspensión del presente procedimiento ordinario, que se mantendrá mientras no se acredite que ha recaído resolución que finalice o paralice la causa penal que actualmente se sigue ante el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona en Diligencias Previas ****/10-D”. A pesar de ser conocedora de estos hechos que cuestionaba la deuda informada al fichero de solvencia BBVA incluyó de nuevo los datos de la denunciante en el fichero ASNEF en fecha 25/06/2015, dándolos de baja en fecha 08/03/2016, de nuevo de alta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/31 en fecha 17/03/2016, y de baja en fecha 16/09/2016. Respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en fecha 26/03/2015, en concepto de financiación consumo, por un importe de 31.323,31 €, y baja en fecha 15/03/2016 siendo en ese momento el saldo impagado 34.526,24 €, BBVA vulneró también el principio de calidad de datos pues debemos insistir que desde fechas 11/05/2012 y 04/12/2012 conocía la existencia de prejudicialidad penal que cuestionaba la deuda, hecho éste reconocido por BBVA, al manifestar que tal inclusión no debió producirse. La cancelación de los datos en el fichero ASNEF en fecha 15/03/2016 se produjo tras ejercer la denunciante ante BBVA, en fecha 26/02/2016, el derecho de cancelación del referido préstamo por una supuesta suplantación de identidad en el otorgamiento del poder notarial utilizado para la concesión del mismo, aportando la documentación judicial ya indicaba anteriormente. Tras esta solicitud de cancelación BBVA, además de dar de baja los datos de la denunciante en el fichero ASNEF, procedió en fecha 27/04/2016 a anular el préstamo y sancionarlo con cargo a su cuenta de fraude. Inclusión en BADEXCUG instada por BBVA. En cuanto al fichero BADEXCUG, BBVA incluyó los datos de la denunciante en relación a dos productos financieros: cuenta corriente en situación de descubierto, y financiación consumo (préstamo personal), con las siguientes fechas de alta y baja: - Fecha alta 02/10/2011, en concepto de descubierto en cuenta corriente, por un importe de 168,10 €, y baja en fecha 10/08/2014 siendo en ese momento el saldo impagado 269,68 €. - Fecha alta 12/10/2014, en concepto de descubierto en cuenta corriente, por un importe de 275,14 €, y baja en fecha 28/05/2015 siendo en ese momento el saldo impagado 289,56 €. - Fecha alta 16/10/2011, en concepto de financiación consumo, por un importe de 1.041,74 €, y baja en fecha 16/09/2012 siendo en ese momento el saldo impagado 4.007,34 €. - Fecha alta 29/03/2015 en concepto de financiación consumo, por un importe de 1.041,74 €, estando de alta a fecha 06/03/2016 por un importe de 34.526,24 €. Al igual que se argumentó respecto del fichero ASNEF, respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG en fecha 02/10/2011 en concepto de descubierto en cuenta, no cabe reprochar a BBVA que fuera indebida pues en ese momento desconocía la existencia de un procedimiento penal en el que se cuestionaba la veracidad del poder notarial que sirvió de soporte documental para abrir la cuenta corriente en situación de descubierto. Por el contrario si es reprochable desde el punto de vista del respeto al principio de calidad de datos que dicha inclusión fuera mantenida por BBVA hasta fecha 28/05/2015, cuando desde fecha 11/05/2012 era conocedora del referido procedimiento penal instado por la denunciante, es más, cuando desde fecha 04/12/2012 era conocedora que el procedimiento civil instado por BBVA contra la denunciante por el impago del préstamo estaba suspendido por prejudicialidad penal. Además cabe destacar que la baja del fichero BADEXCUG en fecha 28/05/2015 se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/31 produjo tras la solicitud de cancelación ante EXPERIAN instada por la denunciante en fecha 25/05/2015 a la que adjuntó la documentación judicial ya indicaba anteriormente (auto de suspensión y entre otros escrito de oposición a la demanda en civil en el cual ponía en conocimiento de BBVA la existencia de un proceso penal que afectaba a la existencia de la deuda que BBVA le reclamaba) Respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en fecha 16/10/2011, en concepto de financiación consumo, por un importe de 1.041,74 €, no cabe reprochar a BBVA que fuera indebida pues en ese momento desconocía la existencia de u procedimiento penal en el que se cuestionaba la veracidad del poder notarial que sirvió de soporte documental para suscribir el préstamo impagado. Por el contrario si es reprochable desde el punto de vista del respeto al principio de calidad de datos que dicha inclusión fuera mantenida por BBVA hasta fecha 15/03/2016 (4.007,34 €), cuando desde fecha 11/05/2012 era conocedora del referido procedimiento penal instado por la denunciante, es más, cuando desde fecha 04/12/2012 era conocedora que el procedimiento civil instado por BBVA contra la denunciante por el impago del préstamo estaba suspendido por prejudicialidad penal, extremo éste reconocido por la entidad. Además cabe destacar que BBVA volvió a incluir los datos de la denunciante en el fichero badexcug en fecha 29/03/2015, en donde permanecieron hasta fecha 06/03/2016 (34.526,24 €) en que BBVA los canceló tras ejercer la denunciante ante BBVA, en fecha 26/02/2016, el derecho de cancelación del referido préstamo por una supuesta suplantación de identidad en el otorgamiento del poder notarial utilizado para la concesión del mismo, aportando la documentación judicial ya indicaba anteriormente. Tras esta solicitud de cancelación BBVA, además de dar de baja los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG, procedió en fecha 27/04/2016 a anular el préstamo y sancionarlo con cargo a su cuenta de fraude. En atención a lo expuesto anteriormente debemos concluir que BBVA vulneró el principio de calidad de datos al incluir y mantener los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG a pesar de ser conocedora de la existencia de un procedimiento judicial que ponía en cuestión la existencia de las deudas que motivaron la inclusión en los referidos ficheros, en la medida en que las mismas procedían tanto del descubierto en cuenta corriente, como del impago de un préstamos, productos ambos para cuya contratación por D. B.B.B en nombre y representación de la denunciante, utilizó un poder notarial cuya presunta falsedad por suplantación de la identidad de la denunciante efectuada por su madre, era objeto de procedimeinto penal (Diligencias Previas ****/10, en el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona. En concreto esta situación, en el caso del fichero ASNEF se mantuvo por espacio de más de 4 años (desde 11/05/2012 a 16/09/2016), y en el fichero BADEXCUG por espacio de casi 4 años (desde 11/05/2012 a 06/03/2016) Hechos referidos a UNOE. Concluido el análisis de los hechos imputados a BBVA, en segundo lugar debe procederse a analizar el proceder de UNOE. En este sentido recordar que en fecha 22/03/2011, D. B.B.B firmó en nombre y representación de su hija (la denunciante) un contrato de préstamo con UNOE, por un importe de 2.989,93 € con una amortización en 36 cuotas de 101,90 €, de vencimiento inicial el 22/04/2011 y final el 22/03/2014, resultando un importe total a devolver de 3.728,12 €. Asociado al préstamo también suscribió un seguro de vida (plan de pagos protegido) con fecha de alta en el seguro el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/31 22/03/2011 y una prima de 99,93 €. El crédito fue declarado en situación de mora por impago desde fecha 06/10/2011. Para la suscripción del citado préstamo D. B.B.B aportó a UNOE escritura de Poder General otorgado ante notario en fecha 16/03/2011 en el cual, la persona que el notario y testigos identificaron como la denunciante, otorgaba poder a su padre D. B.B.B para, entre otros suscribir, pólizas de préstamo, como la que efectivamente se suscribió. En este punto debemos recordar que desde fecha 14/03/2012 se seguía en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona procedimiento (juicio monitorio transformado en Procedimiento ordinario ..../2012) en atención a la demanda presentada por BBVA contra la denunciante por el impago del préstamo ya citado en esta propuesta. Recodar asimismo que en fecha 07/05/2012 la denunciante presentó escrito de oposición a la demanda manifestando no deber cantidad alguna a BBVA pues ni pidió el crédito en el que se sustenta la demanda, ni abrió la cuenta corriente en el que se ingresó y dispuso del mismo, hechos de los que, desde septiembre de 2011, era conocedor el director de la sucursal de BBVA en la cual se formalizó el crédito. Señalaba que era conocedor además que el crédito lo solicitó otra persona que suplantó su personalidad y que por ello el notario que otorgó el poder especial “falso” se encontraba imputado en las Diligencias Previas ****/10-D seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona. En el citado escrito de oposición a la demanda adjuntó copia de las denuncias de fechas 11/05/2010, 31/01/2011 y 05/11/2011 que originaron las referidas Diligencias Previas ****/10, así como de diversas comunicaciones mantenidas con el director de la sucursal de BBVA en la que se concedió el crédito utilizando un poder notarial “falso”. Además la denuncia de fecha 05/11/2011 explicitaba que existían dos poderes notariales otorgados en fechas 28/12/2010 y 16/03/2011 cuya falsedad se denunciaba por suplantación de la identidad de la denunciante en su otorgamiento. El procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona (juicio monitorio transformado en Procedimiento ordinario ..../2012) fue suspendido por Auto de fecha 22/11/2012 que dispuso: “Se acuerda la suspensión del presente procedimiento ordinario, que se mantendrá mientras no se acredite que ha recaído resolución que finalice o paralice la causa penal que actualmente se sigue ante el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona en Diligencias Previas ****/10-D”. La suspensión se fundamentaba en que en el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona se seguía causa criminal contra BBVA y otros por un presunto delito de estafa procesal, de las que puede derivar una resolución que a afecte a documentos fundamentales (contrato de préstamo y poder notarial) en los que se apoyan los hechos sobre los que versa el procedimiento civil. En fecha 11/03/2014 la denunciante dirigió escrito al Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona en las Diligencias Previas ****/10-D solicitando que se uniese a la causa una nueva reclamación que había recibido por parte de una filial del Grupo BBVA (UNOE), en relación a otra presunta estafa con suplantación de su personalidad. Adjuntó a su escrito la siguiente documentación: - Copia de solicitud/contrato de préstamo de UNOE de fecha 22/03/2011, a su nombre por un importe de 2.989,93 € con una amortización en 36 cuotas de 101,90 €, de vencimiento inicial el 22/04/2011 y final el 22/03/2014, resultando un importe total a devolver de 3.728,12 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/31 - Copia de contrato de seguro de vida (plan de pagos protegido) a su nombre con fecha de alta en el seguro el 22/03/2011 y una prima de 99,93 € No obstante lo anterior no existe en el procedimiento prueba que acredite que UNOE fuera parte en el referido procedimiento penal (en el cual si lo era BBVA) y que por tanto tuviera conocimiento a través del órgano judicial de la existencia del mismo, en el cual se cuestiona la deuda reclamada a la denunciante por cuanto el poder notarial utilizado para suscribir el crédito con UNOE pudiera ser falso. Sin embargo no puede afirmarse, como así alega UNOE que, con anterioridad a la solicitud de cancelación presentada por la denunciante ante la entidad en fecha 04/03/2016, la entidad desconociera la existencia de un procedimiento judicial que ponía en cuestión la existencia de la deuda reclamada a la denunciante y que motivó su inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Recordemos aquí que en UNOE denegó la cancelación de los datos de la denunciante incluidos en los ficheros ASNEF (confirnó la inclusión el 15/06/2015) y BADEXCUG (confirmó la inclusión en fecha 04/06/2015). En dichas solicitudes de cancelación efectuadas ante EQUIFAX y EXPERIAN, dichas entidades (responsables de los ficheros de solvencia) trasladaron a UNOE junto a la solicitud de cancelación numerosa documentación aportada por la denunciante, entre la que se encontraba la relativa al procedimiento civil instado por BBVA por impago del préstamo, así como su suspensión por existencia de prejudicialidad penal al existir un procedimiento penal en el que se denunciaba la falsedad de los poderes notariales utilizados para en nombre y por cuenta de la denunciante, contratar sendos préstamos ante BBVA y UNOE. Entre dicha documentación se encontraba concretamente la denuncia formulada en fecha 05/11/2011 por la denunciante ante el Juzgado de Guardia (se unió a las Diligencias Previas ****/10-D seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona) en la que denunciaba expresamente el otorgamiento de dos poderes notariales (fechas 28/12/2010 y 16/03/2011) en los cuales su madre suplantó su identidad para apoderar en su nombre a otra persona (su padre). El poder notarial de fecha 16/03/2011 fue precisamente el que utilizó el padre de la denunciante para solicitar el préstamo que UNOE le concedió en fecha 22/03/2011. Así pues de haber analizado la documentación aportada por la denunciante en su solicitud de cancelación de datos UNOE hubiera constatado que el poder utilizado para conceder el citado préstamo estaba puesto en entredicho al haberse denunciado su falsedad, y por tanto debió de cancelar cautelarmente de los ficheros de solvencia las deudas con origen en el impago de los productos financieros concedidos en atención al referido poder notarial, en lugar de confirmar la inclusión, la cual no fue cancelada en BADEXCUG hasta fecha 08/03/2016, y ASNEF hasta fecha 06/05/2016 (UNOE le condonó la deuda el 27/04/2016), tras ejercer la denunciante ante UNOE el derecho de cancelación del referido préstamo por una supuesta suplantación de identidad en el otorgamiento del poder notarial utilizado para la concesión del mismo, aportando copia de la referida documentación judicial que por otra parte ya aportó en la solicitud de cancelación efectuada ante los ficheros ASNEF y BADEXCUG, y que UNOE le denegó. Inclusión en ASNEF instada por UNOE. En cuanto al fichero ASNEF, UNOE incluyó los datos de la denunciante en relación a un producto financiero: financiación consumo (préstamo personal), con las siguientes fechas de alta y baja: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/31 - Fecha alta 25/05/2012, en concepto de financiación consumo, por un importe de 423,80 €, y baja en fecha 08/03/2016 siendo en ese momento el saldo impagado 4.071,75 €. - Fecha alta 17/03/2016, en concepto de financiación consumo, por un importe de 4.071,75 €, y baja en fecha 29/03/2016. - Fecha alta 07/04/2016, en concepto de financiación consumo, por un importe de 4.071,75 €, y baja en fecha 06/05/2016. Respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en fecha 25/05/2012, en concepto de financiación consumo, no cabe reprochar a UNOE que fuera indebida pues en ese momento desconocía la existencia de un procedimiento penal en el que se cuestionaba la veracidad del poder notarial que sirvió de soporte documental para suscribir el préstamo impagado. Por el contrario si es reprochable desde el punto de vista del respeto al principio de calidad de datos que dicha inclusión fuera mantenida por UNOE hasta fecha 06/05/2016 (4.071,75 €), cuando desde fecha 15/06/2015 en que confirmó los datos de la denunciante en el fichero asnef, UNOE, merced a la documentación aportada por la denunciante en su solicitud de cancelación, conocía que el poder utilizado para conceder el préstamo origen de la deuda impagada, estaba puesto en entredicho al haberse denunciado su falsedad, y por tanto debió de cancelar cautelarmente de los ficheros de solvencia la deudas con origen en el impago del citado préstamo (hechos conocidos por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona) Inclusión en BADEXCUG instada por UNOE En cuanto al fichero BADEXCUG, UNOE incluyó los datos de la denunciante en relación a un producto financiero: financiación consumo (préstamo personal), con las siguientes fechas de alta y baja: - Fecha alta 27/05/2012, en concepto de financiación consumo, por un importe de 423,80 €, y baja en fecha 08/03/2016 siendo en ese momento el saldo impagado de 4.071,75 €. Respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en fecha 27/05/2012, en concepto de financiación consumo, no cabe reprochar a UNOE que fuera indebida pues en ese momento desconocía la existencia de un procedimiento penal en el que se cuestionaba la veracidad del poder notarial que sirvió de soporte documental para suscribir el préstamo impagado. Por el contrario si es reprochable desde el punto de vista del respeto al principio de calidad de datos que dicha inclusión fuera mantenida por UNOE hasta fecha 08/03/2016 (4.071,75 €), cuando desde fecha 04/06/2015 en que confirmó los datos de la denunciante en el fichero asnef, UNOE, merced a la documentación aportada por la denunciante en su solicitud de cancelación, conocía que el poder utilizado para conceder el préstamo origen de la deuda impagada, estaba puesto en entredicho al haberse denunciado su falsedad, y por tanto debió de cancelar cautelarmente de los ficheros de solvencia la deudas con origen en el impago del citado préstamo (hechos conocidos por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona) Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/31 dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que, BBVA, incluyó y mantuvo, y UNOE mantuvo, en ambos caso indebidamente los datos del denunciante en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal, habida cuenta que las deudas que motivaron las inclusiones en los referidos ficheros se encontraban en cuestión por cuanto la documentación (poderes notariales) utilizados para la concesión de préstamos por ambas entidades estaba sujeta a un procedimiento penal por presunta falsedad en el otorgamiento de los mismos. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por BBVA y UNOE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que las entidades investigadas trataron automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la denunciante y a las supuestas deudas (cuya certeza se encontraba cuestionada en un procedimiento penal); datos de los que son responsables conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidieron sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvieron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/31 autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dichas comunicaciones se realizaron, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que tanto BBVA como UNOE han sido responsables del tratamiento de datos de la denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados a los responsables de los ficheros comunes ASNEF y BADEXCUG y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, las entidades imputadas no se han limitado a transmitir la información a los responsables de los ficheros comunes sobre solvencia patrimonial, sino que han tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los han comunicado a través de tratamientos automatizados a los ficheros comunes, y, particularmente, han decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito, a los que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos incluidos y mantenidos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG respondieran a la situación actual de la denunciante, pues BBVA (incluyó y mantuvo), y UNOE (mantuvo) sus datos personales en ambos ficheros pese a ser ambas conocedoras de la existencia de un procedimiento penal que cuestionaba las deudas que motivaron la inclusión en los referidos ficheros en la medida en que el referido procedimiento penal se referían a la presunta falsedad de los poderes notariales que se utilizaron para tramitar ante BBVA la concesión de cuenta corriente y un crédito, y ante UNOE para tramitar la concesión de un crédito, que al resultar impagados motivaron situaciones de descubierto en cuenta corriente y mora en dichos préstamos. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que deben responder BBVA y UNOE por ser responsables de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que tanto BBVA y UNOE son responsables de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 del RLOPD, en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 27/31 La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato), como se trata en el presente caso, o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata también en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. La inclusión y mantenimiento como morosa de la denunciante en los ficheros ASNEF y BADEXCUG en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por las entidades imputadas para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la LOPD y su Reglamento exigen. Por lo tanto, BBVA y UNOE ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, en sus apartados 2, 4 y 5, establece que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. … 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 28/31
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 29/31 por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Por todo ello, procede imponer a ambas entidades una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, respecto a BBVA, en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, debe señalarse el carácter continuado de la infracción (art. 45.4.
- a)al incluir y mantener los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG a pesar de ser BBVA conocedora de la existencia de un procedimiento judicial que ponía en cuestión la existencia de las deudas que motivaron la inclusión en los referidos ficheros. En concreto esta situación, en el caso del fichero ASNEF se mantuvo por espacio de más de 4 años (desde 11/05/2012 a 16/09/2016), y en el fichero BADEXCUG por espacio de casi 4 años (desde 11/05/2012 a 06/03/2016). A ello debe unirse la vinculación de la actividad de BBVA con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (art. 45.4.c), su volumen de negocio o actividad del infractor al ser una de las principales entidades financieras del país (art. 45.4.d), y los perjuicios causados a la denunciante (art. 45.4.h). A este respecto la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Conforme a lo expuesto procede la imposición a BBVA de una multa de 70.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y 38 del RLOPD. Respecto a UNOE, en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, debe señalarse el carácter continuado de la infracción (art. 45.4.
- a)al mantener los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG a pesar de ser UNOE conocedora de la existencia de un procedimiento judicial que ponía en cuestión la existencia de las deudas que motivaron la inclusión en los referidos ficheros. En concreto esta situación, en el caso del fichero ASNEF se mantuvo por espacio de casi un año (desde 15/06/2015 a 06/05/2016), y en el fichero BADEXCUG por espacio de casi otro año (desde 04/06/2015 a 08/03/2016). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 30/31 A ello debe unirse la vinculación de la actividad de UNOE con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.(art. 45.4.c), su volumen de negocio o actividad del infractor al ser una de las principales entidades financieras del país (art. 45.4.d), y los perjuicios causados a la denunciante (art. 45.4.h). A este respecto la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad no cabe reiterar lo ya expuesto en párrafos anteriores. Conforme a lo expuesto procede la imposición a UNOE de una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y 38 del RLOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, y 38 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa de 70. 000 € (setenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: IMPONER a la entidad UNOE BANK, S.A., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, y 38 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa de 50. 000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., UNOE BANK, S.A., y a Dña. A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 31/31 lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es