1/7 Procedimiento Nº: PS/00259/2017 RESOLUCIÓN R/01886/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00259/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 02/06/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU, mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00259/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 18/06/2016 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU (en lo sucesivo LINDORF) por los siguientes hechos: BANCO POPULAR, S.A.(en lo sucesivo BANCO POPULAR) cede el 12/12/2012 a LINDORFF una supuesta deuda a su nombre que fue pagada en abril de 2010. En agosto de 2013 LINDORFF le requiere el pago de la deuda y su abogado informa por correo electrónico a la entidad del pago judicial de la deuda. El 03/09/2015 solicita el acceso a sus datos en el fichero BADEXCUG donde LINDORFF aparece como una de las entidades que ha consultado sus datos. El 16/09/2015 solicita a LINDORFF el acceso a sus datos personales. En ese momento la entidad es conocedora del pago, que BANCO POPULAR confirma, y responde manifestando que cursará la baja de sus datos en los ficheros de solvencia, a pesar de lo cual LINDORFF consulta sus datos en el fichero BADEXCUG. El escrito aporta la siguiente documentación: Notificación de cesión de cartera de deuda fechada el 27/08/2013, en la que se informa de la cesión producida el 12/12/2012. Documentación relativa al ingreso de 1.949,19 euros el 27/04/2010 por parte del denunciante en la cuenta dispuesta por BANCO POPULAR en el ámbito de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 procedimiento judicial. Correo electrónico remitido el 29/08/2013 a la dirección de contacto de LINDORFF en la que se informa de que la deuda estaba pagada. Notificación fechada el 29/09/2015, remitida por LINDORFF al denunciante, en la que se le indica que una vez comprobada que la deuda fue cancelada en su día procedieron a cesar en su reclamación y a cancelar los datos en los ficheros de solvencia. Respuestas a las solicitudes de acceso a los datos del denunciante incluidos en el fichero BADEXCUG los días 15/09/2015 y 26/04/2016 en las que consta una deuda informada por BANCO POPULAR y la consulta de dichos datos en los 6 meses anteriores por parte de distintas entidades entre las que se encuentra LINDORFF. Respuesta de 27/05/2016 estimando su solicitud de cancelación de los datos del fichero BADEXCUG en la que LINDORFF consta entre las entidades que han accedido a los datos en los 6 meses anteriores. Con fecha de 28/07/2016 esta Agencia resuelve no iniciar actuaciones de investigación previas al considerar prescrita la posible infracción en la cesión de la deuda y respecto al tratamiento llevado a cabo por LINDORFF, no ser competente esta Agencia para dirimir cuestiones civiles. El 23/08/2016 se presenta recurso de reposición con identificador RR/00582/2016, ante esta Agencia alegando que si bien reconoce que la posible infracción por la cesión realizada por BANCO POPULAR está prescrita, también denuncia que LINDORFF está tratando sus datos para monitorizar su estado en los ficheros de solvencia patrimonial sin que exista una relación contractual no vencida entre ellos. Con fecha de 06/10/2016 en la resolución del recurso de reposición RR/00582/2016 se acuerda abrir las presentes actuaciones de investigación en relación con el acceso por parte de LINDORFF de los datos del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad LINDORFF, 1. El anexo 1 del escrito de respuesta de LINDORFF acredita que la entidad adquirió el 12/12/2012 una cartera de crédito de BANO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y BANCO POPULAR-E, S.A.U. en la que se encontraban incluidos los datos del denunciante. 2. El escrito de 29/09/2015 citado en los antecedentes, dirigido por LINDORFF al denunciante, informa de que “…una vez comprobado por Banco Popular Español que su deuda fue cancelada en su día, procedimos a cesar en la reclamación de la misma y cursar la baja de sus datos en los ficheros de morosidad.”. 3. El día 26/04/2016 el responsable del fichero BADEXCUG informa de que en los 6 meses anteriores LINDORFF ha accedido a los datos del denunciante. Lo que quiere decir que el acceso tuvo que producirse, como muy tarde, el 26/10/2015. 4. El día 27/05/2016 el responsable del fichero BADEXCUG informa de que en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 6 meses anteriores LINDORFF ha accedido a los datos del denunciante. Lo que quiere decir que el acceso tuvo que producirse, como muy tarde, el 27/11/2015. 5. LINDORF manifiesta en la alegación segunda de su escrito de respuesta, que accedió a la información relativa al denunciante “…para la gestión del cobro de la deuda”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de LINDORFF de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una gran entidad dentro de su sector de actividad o de negocio. Como atenuante de la conducta de ORANGE: - El apartado
- g)“reincidencia” debido la ausencia de reincidencia en la actuación de la entidad en relación con infracciones de la misma naturaleza. Por ello, se establece una cuantía de la sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 40.001 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B. y como Secretaria a C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; (todos ellos parte del expediente E/05303/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 40.001 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 8.000,2 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,8 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 8.000,2 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,8 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 24.000,6 euros (40.001-2x8.000,2). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (32.000,8 euros ó 24.000,6 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00259/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” SEGUNDO: En fecha 27/06/2017 la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 24.000,60 euros (veinticuatro mil euros con sesenta céntimos) haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 27/06/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU, de misma fecha, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00259/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es