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PS-00259-2022

1/7  Expediente N.º: EXP202201474 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 28 de enero de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: (…) el reclamado (a), inquilino de una vivienda situada en la Comunidad de Propietarios en la que reside el reclamante, ha dispuesto junto a la vivienda que tiene alquilada, sin autorización de la Comunidad de Propietarios, una cámara de videovigilancia orientadas a zonas comunes, sin que dicho dispositivo se encuentre debidamente señalizado mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Junto a la notificación se aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de un dispositivo instalado en la pared medianera, apuntando hacia la zona de pasillo del inmueble. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 10/02/22 y 09/03/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), sin que se haya recibido contestación alguna de la parte reclamada a día de la fecha. TERCERO: Con fecha 28 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 7 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1.

  1. e)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada no ha realizado manifestación alguna a día de la fecha., ni ha acreditado que el sistema se ajuste a la legalidad vigente. SEXTO: En fecha 22/08/22 se emitió <Propuesta de Resolución> confirmando la infracción de los artículos 5 y 13 RGPD, al disponer de un dispositivo de videovigilancia, sin contar con la debida señalización, afectando a derechos de terceros del inmueble al obtener sus datos, proponiendo una sanción de 600€ (300€+300€), siendo notificado al domicilio que consta en el expediente dejándose el “aviso” preceptivo tras el doble intento de notificación en el domicilio. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 28/01/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “ha dispuesto junto a la vivienda que tiene alquilada, sin autorización de la Comunidad de Propietarios, una cámara de videovigilancia orientadas a zonas comunes, sin que dicho dispositivo se encuentre debidamente señalizado mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada”. Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B., con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditada la instalación de cámara de video-vigilancia sin autorización de la Junta de propietarios, afectando al derecho de terceros sin causa justificada. Cuarto. No consta que el sistema instalado disponga de cartel informativo indicando que se trata de “zona video-vigilada” ni el modo de ejercitar los derechos en el marco normativo vigente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 mentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 28/01/22 por medio de la cual se traslada como “hecho” principal el siguiente: “…tiene instalada una cámara en la puerta de la vivienda de la que es arrendataria y que utiliza como oficina, la cual graba el exterior de la vivienda que es un ele mento común (…)”—folio nº 1-. Los “hechos” se concretan en la presencia de dispositivo instalado en la pared comunitaria orientado hacia zona común, sin contar con la debida autorización de la junta de propietarios (as), careciendo de cartel informativo advirtiendo que se trata de zona video-vigilada. La instalación de cámaras en Comunidades de propietarios, máxime si es en elemento comunes debe contar con la autorización expresa del conjunto de propietarios (
  2. as)debidamente informados al respecto, de conformidad con la LPH. Los sistemas de video-vigilancia permiten la obtención de datos (imágenes) de terceros por lo que se deben ajustar a la normativa vigente en la materia. Es preciso contar con el apoyo necesario de conformidad con el artículo 17.3 la ley de Propiedad Horizontal, por lo que es posible la instalación o la supresión de servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, siempre que se haya obtenido el quórum necesario, el cual, es de tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen 3/5 partes de las cuotas de participación o que es lo mismo el 60%. El citado acuerdo debe constar en Acta en dónde se recoja el respaldo a la medida individual y/o colectiva según los casos, por el conjunto de propietarios al afectar a una zona común. El segundo de los requisitos es poner una placa distintiva que avise de la presencia de cámaras de videovigilancia en la comunidad de vecinos. Esto no es más que un cartel informativo donde se avisa que se accede a una zona de videovigilancia donde se indique quien ha sido la persona que ha instalado la cámara y los datos de ante quien además de a qué lugar podemos dirigirnos para ejercer los derechos recogidos en la normativa de protección de datos 3/2018, por lo que es muy importante de cumplir con el deber de informar. Inclusive en el caso de tratarse de un dispositivo “simulado” se deben adoptar ciertas cautelas a la hora de colocarlo máxime si excede la zona privativa o personal a la que afecte el mismo. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un dispositivo de captación de imágenes, carente de señalización orientado hacia la parte exterior de su propiedad afectando a derechos de los propietarios (
  3. as)del inmueble que ven tratados sus datos sin causa justificada. Se aporta prueba fotográfica (ANEXO I) que confirma la presencia de un dispositivo a modo de cámara colocado en la pared comunera próxima a la vivienda de la reclamada. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 6 letra
  4. e)RGPD. El artículo 72 apartado 1º LOPDGDD (LO 3/2018) “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  5. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. IV Igualmente, el dispositivo carece de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, por lo que nos encontramos ante una presunta afectación del artículo 13 RGPD. “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo)—art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD--. La AEPD, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté operativo. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  6. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  7. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  8. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  9. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  10. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
  11. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; De acuerdo a lo expuesto se impone una sanción cifrada en la cuantía de 600€ (300+300) por la afectación al contenido de los artículos 6 y 13 RGPD, al disponer de un dispositivo exterior a modo de cámara sin la debida señalización, afectando a zonas comunes no contando con la autorización de la Junta de propietarios, conducta considerada como negligente al hacer caso omiso a las recomendaciones de los órganos rectores de la Comunidad. VI En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. La presencia del dispositivo en la parte exterior de la propiedad se considera un elemento intimidatorio al resto de vecinos (
  12. as)que se ven coartados en su libertad deambulatoria por las zonas comunes, sin que se haya justificado la presencia del mismo, por lo que la presencia de este se considera no acorde a derecho, debiendo proceder a la retirada del mismo de su actual lugar de emplazamiento. Por último, se recuerda que los órganos rectores de la Comunidad disponen de los medios necesarios para comunicar igualmente el resultado del presente procedimiento, debiendo acreditar en caso de persistir la infracción que se le han trasladado los hechos por cualquiera de los medios de notificación de la LPH, incidiendo en los aspectos acordados por este organismo, de tal manera que se pueda acreditar el envío y recepción de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 6.1.
  13. e)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300€. SEGUNDO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300€. TERCERO: ORDENAR a la parte reclamada para que, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente de la notificación del presente acto, proceda: -Retirar el dispositivo de video-vigilancia de su actual lugar de emplazamiento, aportando fotografía a este organismo (vgr. con fecha y hora) que acredite el antes y después de la actuación efectuada. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  14. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  15. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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