1/12 Expediente N.º: EXP202213728 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de diciembre de 2022, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son que el 28 de septiembre de 2022, la parte reclamada y expareja de la reclamante, subió contenido sexual y personal difamando a la reclamante en Youtube y ForoCoches en el enlace ***URL.1, denominado: "(...)". La reclamante solicita la retirada y la adopción de medidas para evitar que vuelva a subirse a internet un creativo video grabado por su expareja, en el que se relata el devenir de la relación sentimental, con imágenes reales, en las que actualmente aparece pixelado el rostro de la reclamante (aunque no su cuerpo) y se escucha su voz, que no ha sido distorsionada, incluyéndose algunas escenas de contenido sexual. La reclamante expone que el reclamado ha sido denunciado por la subida de contenido sexual y por difamación. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: - Captura de pantalla de un dispositivo móvil en donde se aprecia la reproducción de un vídeo que podría ser el vídeo reclamado. SEGUNDO: Con fecha 29 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con carácter previo a las actuaciones llevadas a cabo, hay que señalar que la reclamante señala en su reclamación que ha ejercido el derecho de rectificación, pero no informa claramente ante quien, y tampoco presenta acreditación alguna de este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 hecho del que pudieran dimanar responsabilidades por la desatención de este derecho. Tampoco hay constancia en la documentación presentada en la reclamación sobre la denuncia a la que hace alusión la reclamante. Se comprueba la existencia del vídeo señalado en la reclamación en la dirección de internet ***URL.1. en el que actualmente aparece pixelado el rostro de la reclamante (aunque no su cuerpo) y se escucha su voz, que no ha sido distorsionada, incluyéndose algunas escenas de contenido sexual. Sin embargo, no se ha podido encontrar ningún vídeo relacionado en el foro “Forocoches”. Emitida medida cautelar de retirada de contenido a GOOGLE IRELAND LIMITED, con fecha de 4 de enero de 2023 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por esta entidad informando a esta Agencia que habían procedido a la eliminación del contenido requerido en aplicación de las Directrices de Privacidad y Normas de la Comunidad de YouTube y de conformidad con el acuerdo dictado. Con fecha de 8 de febrero de 2023 se comprueba que el contenido ha sido retirado. Se incorpora a estas actuaciones, diligencia con esta comprobación. La propia reclamante identifica al autor de los hechos ya que se trata de su expareja, cuestión que se comprueba en el propio vídeo incorporado al presente expediente y por el nombre y apellido del perfil de YouTube. CUARTO: Con fecha 26 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, manifiesta lo siguiente: “Las imágenes son el fruto de la materialización de un proyecto de FICCIÓN realizado de común acuerdo entre la reclamante y el hoy reclamado para la grabación de vídeos sobre su relación y sus viajes en velero, con la finalidad de editarlos y publicarlos. En 2022, rota ya la relación sentimental que unía a reclamante y reclamado, la Sra. A.A.A. llevó a cabo la edición y publicación de algunos vídeos. Igual cosa hizo el reclamado editando y publicando un video, de unos cuatro minutos, narrando una historia de ficción, tomando como base el mismo material audiovisual empleado por la reclamante. Es cierto que la reclamante ha formulado denuncia por la subida de imágenes con contenido sexual y por difamación, la cual ha sido tramitada en el Juzgado de violencia sobre la mujer de Marbella; y es igualmente cierto que, tras la instrucción de la in dicada denuncia, el Juzgado ha alcanzado la convicción de que debía acordar el archivo de dicha causa. Pero es necesario destacar que el Juzgado no ha acordado el archivo de la causa por defectos formales sino por considerar acreditadas cuestiones de fondo como las que a continuación se transcriben: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12
- a)Faltarían los requisitos ineludibles de estar en presencia de material secreto o íntimo, así como de efectuar su revelación sin consentimiento, pues este queda implícito en el acuerdo de grabación y publicación. De hecho, la Sra. A.A.A. reconoció en su declaración haber llevado a cabo la publicación de material grabado en el mismo proyecto.
- b)No concurre el elemento subjetivo del delito, cual es ánimo de ofensa o ánimo injuriandi, puesto que se trata de una historia de ficción en la que ambos son los personajes. Acompaño al presente escrito Auto XXX/20XX del Juzgado de violencia sobre la mujer de Marbella, por el que se acuerda el archivo de la causa instruida por la denuncia formulada por la reclamante. Por lo que antecede consideramos, así se desprende de lo expresa acreditado la resolución judicial aportada, encontrarnos ante los supuestos de licitud contemplados en los apartados
- a)y
- b)del n.º 1 del artículo 6 del RGPD, toda vez que medió consentimiento de la reclamante y que las imágenes son fruto de un consenso o contrato entre ella y el reclamado ya que, aunque el mismo fuera de carácter verbal, ha quedado acreditada su existencia por el expreso reconocimiento que del mismo hizo la denunciante en el Juzgado. Así pues no existe causa alguna que permita considerar sancionable la conducta denunciada ante esta Agencia. Por último, conviene dejar bien claro que en la edición de las imágenes se cuida en todo momento la preservación de partes íntimas; las escenas de sexo “ficticio” se proyectan mediante planos de espalda y pixeladas. Resulta francamente imposible que nadie pueda identificar a la reclamante con las imágenes en esas condiciones; con esa intención se realizó la edición de las mismas.” SEXTO: Con fecha 3 de julio de 2023, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas dando por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que forman parte del procedimiento AI/00443/2022. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por B.B.B., y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 19 de julio de 2023 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 10.000 € (diez mil euros). OCTAVO: Con fecha 9 de agosto de 2023 la parte reclamada en relación a los hechos denunciados manifiesta lo siguiente: “No se trata de un video doméstico de imágenes privadas robadas, se trata de un proyecto de ficción audiovisual realizado previo consenso y con fines comerciales y/o de promoción profesional tal y como queda manifestado en los hechos probados de la propuesta de resolución. Ambas partes publicamos imágenes a nuestra conveniencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Disponía de consentimiento de la reclamante para la publicación de las imágenes, siendo una base legítima para el tratamiento conforme el art. 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos ( en adelante, RGPD). Si no hubiera tenido consentimiento no tendría que haberlo retirado, tal y como se manifiesta en el hecho número 3 de los hechos probados de la propuesta de Resolución. Más adelante, se incidirá en el hecho de si fue retirado el consentimiento por la reclamante, de lo que no existe prueba alguna. Además, el video es el fruto de un contrato entre la reclamante y el reclamado que establece derechos y obligaciones entre las partes libremente pactadas y consentidas. Un contrato de cuya existencia no cabe dudar por el expreso reconocimiento que del mismo se hace por la reclamante y porque figura así expuesto en la relación de he chos probados del Auto XXX/20XX del Juzgado de Marbella especializado en violencia sobre la mujer. Nos encontraríamos ante otra base de legitimación del tratamiento, la recogida en el art. 6. 1,
- a)y
- b)del RGPD. Resulta objetivo manifestar que en las escasas dos o tres décimas de segundo que se proyecta un cuerpo de espalda y con el rostro pixelado es francamente imposible reconocer a la modelo de la escena de ficción mostrada, no pudiendo ser ni identificada ni identificable. Recordar que fue pixelada la cara atendiendo la protesta de la Sra. A.A.A., no solicitando que se pixelase ninguna parte más del cuerpo, si bien el compromiso entre los implicados amparaba la proyección sin más necesidad de disimulo. El hoy reclamado actuó en todo momento facultado por el compromiso alcanzado mediante un contrato, cuya existencia ha sido reconocida por la reclamante y plasmada en la relación de hechos probados de la resolución judicial que se aportó junto a las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio y que fue dictada por el Juzgado de Marbella especializado en violencia sobre la mujer. En el fundamento IV del escrito de propuesta se indica textualmente: “se desprenden que la Sra. A.A.A. y el Sr. B.B.B. siendo pareja, decidieron de mutuo acuerdo la grabación de los videos sobre su relación y sus viajes en velero, con la finalidad de editarlos y publicarlos…..”. De las manifestaciones se desprende que existía por tanto consentimiento y un acuerdo verbal entre las dos partes. La reclamante indicó, y así queda probado en el hecho TERCERO del Acuerdo de Inicio del expediente sancionador, que ejerció el derecho de rectificación pero no retiró el consentimiento ni se opuso al mismo. Yo, previa solicitud, procedí a modificar y/o rectificar las imágenes para que no pudiera ser identificada, pero en ningún momento retiró el consentimiento, y no hay prueba de ello. Se trata de un compromiso alcanzado por las partes reclamante y reclamada que estaba vigente en el momento de la publicación del video y que aún hoy sigue vigente porque no ha habido ni pacto entre los contratantes ni pronunciamiento formal alguno que haya dado por resuelto el contrato alcanzado entre los mismos. De las manifestaciones realizadas y los hechos probados se desprende que en ningún momento he vulnerado el artículo 6 del RGPD, ya que existía consentimiento y una relación contractual entre ambas partes. Modifiqué las imágenes cuando fue solicitado, y no ha quedado probado que la reclamante hubiera revocado expresamente el consenC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 timiento ni ejercitado el derecho de oposición, por lo que considero no se ajusta a derecho la sanción propuesta.” De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamada y expareja de la reclamante, subió contenido sexual y personal de la reclamante en Youtube en el enlace ***URL.1. SEGUNDO: Las imágenes son el fruto de la materialización de un proyecto de FICCIÓN realizado de común acuerdo entre la reclamante y el reclamado para la grabación de vídeos sobre su relación y sus viajes en velero, con la finalidad de editarlos y publicarlos. La parte reclamante demanda al reclamado por la subida de imágenes con contenido sexual y por difamación ante el Juzgado de violencia sobre la mujer de Marbella, el cual archiva la causa por considerar que faltarían los requisitos ineludibles de estar en presencia de material secreto o íntimo, así como de efectuar su revelación sin consentimiento, pues este queda implícito en el acuerdo de grabación y publicación, y además no existe elemento subjetivo del delito, es decir, el ánimo de ofensa o ánimo injuriandi, puesto que se trata de una historia de ficción en la que ambos son los personajes. TERCERO: La sentencia del juzgado de violencia sobre la mujer de Marbella constata que la reclamante retiró su consentimiento para la difusión del video objeto de esta reclamación, en el que puede verse su cuerpo desnudo y escucharse su voz. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. III El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales indicando lo siguiente: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.” IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 En el presente caso se ha constatado la subida de contenido sexual y personal difamando a la reclamante en Youtube en el enlace ***URL.1.. La parte reclamada en su defensa alega que las imágenes objeto de denuncia, son el fruto de la materialización de un proyecto de FICCIÓN realizado de común acuerdo entre la reclamante y el hoy reclamado para la grabación de vídeos sobre su relación y sus viajes en velero, con la finalidad de editarlos y publicarlos. Asimismo, manifiesta que aunque la subida de imágenes con contenido sexual y por difamación ha sido tramitada en el Juzgado de violencia sobre la mujer de Marbella; se ha acordado el archivo de la misma. En este sentido, esta Agencia ha de indicar que el auto XXX/20XX de 10 de abril de 2023 dictado por el Juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Marbella en su razonamiento jurídico primero establece lo siguiente: “De lo actuado, en particular, las declaraciones de ambas partes, junto con la documental videográfica, se desprende que la Sra. A.A.A. y el Sr. B.B.B., siendo pareja, decidieron de mutuo acuerdo la grabación de vídeos sobre su relación y sus viajes en velero, con la finalidad de editarlos y publicarlos. En 2022, rota ya la relación sentimental, la Sra. A.A.A. llevó a cabo la edición y publicación de algunos vídeos, cuyo contenido no obra en autos. Y lo mismo hizo el Sr. B.B.B., editando y publicando un video, de unos cuatro minutos, narrando una historia de ficción tomando como base el mismo material audiovisual. No obstante, una vez aquella tuvo conocimiento y visualizó lo publicado por este, le mostró su parecer contrario a la publicación, ya que podía ser reconocida, por lo que el Sr. B.B.B. retocó la edición y pixeló el rostro de la Sra. A.A.A., manteniendo la publicación. Partiendo de los hechos sucintamente expresados, no se estima tengan encaje en el delito de revelación de secretos del artículo 197.2 CP, ni tampoco en el delito contra el honor del artículo 208 CP. En el primer caso, faltarían los requisitos ineludibles de estar en presencia de material secreto o íntimo, así como de efectuar su revelación sin consentimiento, pues este queda implícito en el acuerdo de grabación y publicación. De hecho, la Sra. A.A.A. reconoció en su declaración haber llevado a cabo la publicación de material grabado en el mismo proyecto. En el segundo supuesto, no concurre el elemento subjetivo del delito, cual es ánimo de ofensa o animo injuriandi, puesto que se trata de una historia de ficción en la que ambos son los personajes. En definitiva, no aparece debidamente justificada la perpetración de alguno de los delitos que han dado motivo a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1º, en relación con el artículo 779.1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Lo anterior se efectuará con reserva de acciones civiles a favor de la Sra. A.A.A., al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.” Por lo tanto, pese al archivo de la denuncia interpuesta ante el Juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Marbella, ha de tenerse en cuenta que aunque dicha denuncia se archiva por no cumplir los requisitos para incurrir en un delito de revelación de secretos ni contra el honor de conformidad con el artículo 197.2 y 208 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 del Código Penal, dicho archivo se realiza, “con reserva de acciones civiles a favor de la Sra. A.A.A., al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen”, ha de señalarse que la existencia de un archivo de la denuncia interpuesta ante el Juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Marbella, no implica que no pueda sancionarse por la posible vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales, ya que el juez ha valorado desde un punto de vista penal si concurren o no los elementos necesarios para incurrir en un delito, mientras que la AEPD protege un bien jurídico distinto, valorando si se ha vulnerado la protección de datos personales. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en el propio auto se pone de manifiesto la falta de consentimiento sobrevenida de la parte denunciante de la siguiente manera “una vez aquella tuvo conocimiento y visualizó lo publicado por este, le mostró su parecer contrario a la publicación, ya que podía ser reconocida, por lo que el Sr. B.B.B. retocó la edición y pixeló el rostro de la Sra. A.A.A., manteniendo la publicación.” En este sentido indicar que, aunque hubiese un acuerdo previo entre las partes para la difusión de las imágenes, la reclamante tiene derecho en cualquier momento a revocar su consentimiento de conformidad con el artículo 7.3 del RGPD que regula las condiciones para el consentimiento indica lo siguiente: “El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo.” Por lo tanto, al revocar la reclamante su consentimiento para la difusión del video, y conocer el reclamado que aquella ha retirado su consentimiento, el reclamado debe dejar de difundirlo, no bastando con que haya pixelado la cara de la reclamante, ya que en dicho video no solo se divulga su rostro sino también se ve su cuerpo desnudo y se escucha su voz. Al no cesar la difusión del video pese a la revocación del consentimiento de la reclamante, y conocer el reclamado su retirada de consentimiento, implica que el reclamado ha tratado datos personales de la reclamante, (su cuerpo y su voz) que permitirían su identificación, sin legitimación para ello, ya que la reclamante ha revocado el consentimiento que le había dado al reclamado para ello, y así se hace notar en el auto dictado por el Juzgado de violencia sobre la mujer de Marbella en su razonamiento jurídico primero, transcrito en este fundamento de derecho. Así las cosas, se considera que los hechos expuestos, es decir, colgar en la dirección de internet ***URL.1. un vídeo en el que, aunque aparece pixelado el rostro de la reclamante, puede verse su cuerpo y se escucha su voz, sin contar con el consentimiento de la reclamante, aprovechando su contenido sexual para difamar a la reclamante, vulnera lo establecido en el artículo 6 del RGPD, indicado en el fundamento de derecho III, por lo que podría suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) V A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso al reclamado como responsable de una infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, se estiman concurrentes los siguientes factores agravantes: Gravedad de los hechos, ya que el reclamado está difundiendo públicamente un vídeo de carácter privado donde aparece el cuerpo desnudo de la demandante y se oye su voz, sin contar con su consentimiento para realizar tal difusión. Intencionalidad intencionadamente. en la actuación, ya que publicó el vídeo El tipo de datos tratados, la voz y el cuerpo de la reclamante, en un video de contenido sexual Procede graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 10.000 € de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 10.000 € (diez mil euros). SEGUNDO: ELEVAR A DEFINITIVA LA MEDIDA PROVISIONAL acordada en fecha 29 de diciembre de 2022, durante las actuaciones previas de investigación, por la que se ordenó la retirada del video al que se refiere el presente procedimiento. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es