← España

PS-00261-2013

1/16 Procedimiento Nº PS/00261/2013 RESOLUCIÓN: R/02242/2013 En el procedimiento sancionador PS/00261/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A.y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19 de junio de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. A.A.A.(en lo sucesivo denunciante), en el que denuncia a Vodafone España, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE) manifestando lo siguiente: “Que fue cliente de VODAFONE con los productos línea móvil y ADSL, el 6 de septiembre de 2011 remitió un fax solicitando la baja en los servicios de ADSL y también reiteró la baja por teléfono en octubre y noviembre. Si bien no aporta acreditación del envió y/o recepción del citado fax. El 9 de noviembre y el 16 de diciembre de 2011 presentó reclamaciones contra VODAFONE ante Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y ante la Dirección General de Consumo del Govern de les Illes Balears. El 18 de enero de 2012 remite burofax a VODAFONE solicitando la baja de todos los servicios, reclamando lo cobrado indebidamente y la portabilidad a Movistar, pero no aporta acreditación del envió y/o recepción del mismo. A finales de marzo un familiar recibió una llamada telefónica amenazante de VODAFONE en la que se le reclamaba la supuesta deuda y en abril recibe un escrito de una empresa de recobro reclamándole la deuda. En mayo recibe dos notificaciones en las que se le indica que sus datos personales han sido incluidos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG” Se adjunta con el escrito de denuncia, entre otros, la siguiente documentación: - Escrito del denunciante remitido a VODAFONE, de fecha 3 de abril de 2012, en el que solicita la baja del ADSL ***TEL.1 por cambio de domicilio, pero no aporta acreditación del envío y/o recepción por parte del destinatario. - Sendos requerimientos de pago emitidos por Collection Assistence, S.L., el día 2 y 18 de abril de 2012, en calidad de representante de VODAFONE por importe de 72,40€. - Requerimiento de pago emitido VODAFONE, el día 11 de abril de 2012, por importe de 72,40€ y en el que le informan que de no proceder al pago de la deuda incluirán sus datos en ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias (…). - Notificación de inclusión de los datos del denunciante en los ficheros denominados ASNEF y BADEXCUG, los días 12 de abril y 13 de mayo de 2012 respectivamente, por la entidad informante VODAFONE e importe de 67,96€. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 - Laudo Arbitral de la Junta Arbitral de Consumo de Illes Balears, de fecha 16 de mayo de 2012 y fecha de salida el 30 de mayo de 2012, en el que se considera lo siguiente: Se comprueba que el reclamante en el fax que envió el 6 de septiembre de 2011 a la reclamada no solicitó la baja de ADSL de la línea nº ***TEL.2. Durante el trámite de audiencia el reclamante ha reconocido que cometió un error al escribir el nº de línea que tenía asociado el ADSL La reclamada en su escrito de 2 de mayo de 2012 alega que el reclamante tiene pendiente de pago la factura de 25 de enero de 2012 por importe de 67,96€. Por ello, este Árbitro resuelve respecto de las pretensiones del reclamante Desestimar las mismas al considerar que no se puede hacer responsable a la empresa reclamada de un error cometido por el propio reclamante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., y VODAFONE ESPAÑA, S.A., teniendo conocimiento de lo siguiente: 1 Respecto a la Inclusión de los datos del denunciante en el fichero Asnef: - El NIF del denunciante ***NIF.1, con fecha de 6 de noviembre de 2012, no se encuentra incluido en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., según consta en el documento nº 1. - Sin embargo, ha sido dada de baja una incidencia asociada al denunciante, que fue dada de alta el día 12 de abril y de baja el día 23 de junio de 2012, según figura en el documento nº 4. - Dicha incidencia fue notificada al denunciante, con fecha de emisión el 5 de mayo de 2012, de la entidad informante VODAFONE por importe de 67,96€, no constando devolución a su origen, según se especifica en el documento nº 2. 2 Respecto a la Inclusión de los datos del denunciante en el fichero Badexcug: - De la documentación remitida por la compañía Experian Bureau de Crédito, S.A. (en adelante EXPERIAN), con fecha de 31 de octubre de 2012, responsable del fichero sectorial denominado BADEXCUG cuya finalidad es la prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, no consta información asociada al NIF del denunciante, según se detalla en el documento nº 2. - Sin embargo, ha sido dada de baja una incidencia asociada al NIF del denunciante, que fue dada de alta el día 13 de mayo de 2012 y de baja el día 24 de junio de 2012, según figura en el documento nº 4. - Dicha incidencia fue notificada a nombre del denunciante, con fecha de emisión el 15 de mayo de 2012, de la entidad informante VODAFONE por importe de 67,96€, según se detalla en el documento nº 3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 3 Respecto de la información remitida por Vodafone: - Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia BADEXCUG por VODAFONE antes de tener constancia del Laudo Arbitral siendo la fecha de salida de la Junta Arbitral el 30 de mayo de 2012. - Si bien, la deuda quedo cancelada el día 13 de junio de 2012 por abono efectuado sobre la cantidad pendiente momento a partir del cual el cliente dejo de presentar deuda procediéndose a excluir sus datos de manera inmediata del fichero de solvencia patrimonial. TERCERO: Con fecha 20 de mayo de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A., por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Vodafone mediante escrito de fecha 10 de junio de 2013, formuló alegaciones significando que Vodafone no ha incumplido con lo dispuesto en el art. 4.3 de la LOPD en tanto que, los datos facilitados eran datos correctos y puestos al día y fueron facilitados por el denunciante a la hora de realizar la contratación y por otra parte la deuda objeto de reclamación era una deuda cierta y veraz derivada del impago por el consumo generado y no abonado. Una vez gestionada el alta del servicio se inició la normal prestación del servicio no habiendo ninguna incidencia al respecto, y siendo todas las facturas abonadas puntualmente, a excepción de las de 22 de enero y 22 de febrero de 2012, generando una deuda de importe total de 72,40€ y se inició el procedimiento de recobro y la inclusión en Asnef el 12 de abril de 2012 y en Badexcug el 13 de mayo de 2012. Vodafone no tenía conocimiento de la disconformidad del denunciante, puesto que Vodafone no tiene constancia en sus sistemas de los fax remitidos por el denunciante ni éste ha aportado en su denuncia justificante de su envío. El primer contacto fue a finales de mayo de 2012, cuando Vodafone tuvo conocimiento de la reclamación del denunciante ante la Junta Arbitral de Consumo, donde la misma concluyó “Este Árbitro resuelve respecto de las pretensiones del reclamante Desestimar las mismas al considerar que no se puede hacer responsable a la empresa reclamada de un error cometido por el propio reclamante” Por tanto, cuando Vodafone tuvo conocimiento del laudo arbitral en el que se desestimaban las pretensiones del denunciante, la actuación de Vodafone era correcta, por lo que sus datos personales continuaron incluidos en los ficheros de solvencia hasta que realizó el pago que le correspondía por importe de 67,96€, como así sucedió el 13 de junio de 2012, momento en que la deuda quedó cancelada y sus datos excluidos de los ficheros de solvencia en fechas 23 y 24 de junio de 2012, conforme a los criterios de actualizaciones de los mismos. Subsidiariamente se solicita aplicación del art. 45.5 por falta de culpabilidad de la denunciada o disminución sustancial de la culpabilidad ya que Vodafone desconocía la disconformidad de la denunciante, aplicando una sanción según la escala anterior a las infracciones leves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 En relación al artículo 45.4 de la LOPD manifiesta que en lo que se refiere a:  Carácter continuado de la infracción: ha acreditado que Vodafone tuvo conocimiento de la situación a través del laudo arbitral.  volumen de los tratamientos efectuados, el tratamiento de datos está asociado a un único cliente.  en cuanto a la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, Vodafone es una empresa que continuamente trata los datos personales de sus clientes y vela por el cumplimiento de la legalidad vigente.  en cuanto al volumen de negocio o actividad del infractor al ser Vodafone una empresa que presta servicios de comunicaciones móviles, conociendo la Agencia los volúmenes de actividad que este servicio implica tiene implementadas medidas tendentes a salvaguardar los datos personales de sus clientes.  en cuanto a los “beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, Vodafone no los ha tenido.  respecto al grado de intencionalidad no le reporta a mi representada esta situación beneficio alguno.  no ha habido reincidencia.  ausencia de daños o perjuicios a persona afectada.  en cuanto a la acreditación de la existencia antes de la infracción de procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, manifiesta Vodafone que llevó a cabo una actuación diligente, teniendo implantados todos los procedimientos para la recogida de datos. En virtud de todo ello, solicitó que se proceda al archivo del procedimiento y, subsidiariamente, la graduación de la sanción correspondiente a las infracciones leves. QUINTO: Con fecha 13 de junio de 2013, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VODAFONE ESPAÑA, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05019/2012. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00261/2013 presentadas por VODAFONE ESPAÑA, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, por la Instructora del expediente se acordó: 1. Solicitar a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 - Acreditación del contacto con la Junta Arbitral de mayo de 2012 al que se hace referencia en el escrito de alegaciones y de su contenido. Remisión de copia de toda la documentación en papel que obre en su poder referente a las reclamaciones interpuestas por el denunciante contra esa compañía ante la Junta Arbitral de Consumo de las Islas Baleares (reclamación 1068/11) y ante la SETSI (expediente RC********/11TLM), ambas relacionadas con los hechos objeto del presente expediente sancionador. 2. Solicitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la siguiente información: - Remisión de copia del expediente correspondiente a la reclamación RC********/11TLM presentada por Don A.A.A.contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. - En todo caso, se solicita indicación de la fecha exacta en que el citado operador de telefonía tuvo conocimiento de la interposición de la reclamación, contestó la misma y recibió la resolución acordada al respecto. SEXTO: Con fecha 3 de julio de 2013, Vodafone remitió la documentación solicitada: - Copia de las imágenes extraídas de los sistemas de Vodafone donde constan las reclamaciones recibidas en relación con el denunciante. - Copia de la documentación en papel referente a las reclamaciones interpuestas por la denunciante contra Vodafone ante la Junta Arbitral de Consumo de Baleares y ante la SETSI. Con fecha 10 de julio de 2013, la SETSI remitió la documentación solicitada e informó lo siguiente: Respecto a la fecha en que el operador tuvo conocimiento de la interposición de la reclamación: la reclamación fue comunicada por correo electrónico al operador el 21 de noviembre de 2011, pero no puede acreditarse que Vodafone recibiera la comunicación: - El operador no generó el mensaje de “acuse de recibo” a que está obligado según el sistema de tramitación telemática de reclamaciones suscrito por Vodafone. - Existe un mecanismo de control consistente en un cotejo mensual de las reclamaciones enviadas y recibidas. Vodafone no realizó el cotejo. El operador recibió la resolución el 6 de febrero de 2013. SÉPTIMO: Con fecha 19 de julio de 2013, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 20.000€ a VODAFONE ESPAÑA, S.A., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha Ley. OCTAVO: Con fecha 8 de agosto de 2013, Vodafone realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en Vodafone realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que reiteró básicamente lo ya alegado al acuerdo de inicio del presente procedimiento e insistió en que no ha incumplido con lo dispuesto en el art. 4.3 de la LOPD en tanto que en el momento de incluir los datos del denunciante en los ficheros de solvencia, la deuda era cierta, líquida, vencida y exigible, toda vez que existían facturas impagadas y desconocía la disconformidad del denunciante. Asimismo, insistió en que no fue hasta mes de enero de 2012, cuando Vodafone recibió la citación para arbitraje por la reclamación interpuesta ante la JAC de Baleares y que el 30 de mayo de 2012, se dictó al Laudo Arbitral, en el que da la razón a Vodafone y reconoce la veracidad y certeza de la deuda, por lo que discrepa respecto a la manifestación de la Agencia en cuanto que la deuda no era cierta, por lo que considera que no ha incumplido el artículo 4.3 de la LOPD. Reitera la celeridad de actuación de Vodafone, una vez que tuvo conocimiento del problema. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 19 de junio de 2012, D. A.A.A. denunció ante la Agencia que Vodafone solicitó la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en dos ocasiones, por una deuda con la que el cliente no estaba de acuerdo ya que había solicitado la baja del ADSL. El denunciante presentó una reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de Baleares y, posteriormente ante la SETSI (folios 1-23) SEGUNDO: El denunciante manifiesta que, con fecha 6 de septiembre de 2011, solicitó mediante fax a Vodafone la baja del ADSL para el nº ***TEL.1. Asimismo, manifiesta que reiteró la solicitud de baja el 18 de enero de 2012, todo ello después de reiteradas llamadas telefónicas solicitando dicha baja (folio 14, entre otros). Sin embargo, no consta acreditado ni el envío y/o la recepción de dichas notificaciones (folio 58 entre otros) TERCERO: Vodafone ha manifestado que en sus sistemas no consta ninguna solicitud de baja del denunciante (folio 69). la CUARTO: En los documentos requeridos a Vodafone, consta acreditado que la Junta Arbitral de Consumo de Baleares notificó a Vodafone, con fecha 4 de enero de 2012, la solicitud de arbitraje presentada por el denunciante (folio 87) QUINTO: Con fecha 2 de mayo de 2012, Vodafone comunicó a la Junta Arbitral de Consumo de Baleares que el número ***TEL.1 se encuentra dado de baja desde el 25 de enero de 2012 y que tiene una deuda pendiente de 67,96€ (folio 93). SEXTO: El denunciante presentó reclamación ante la SETSI el 14 de octubre de 2011 (folio 4), si bien la SETSI manifiesta que no puede acreditar la recepción de la notificación de la reclamación que fue realizada el 21 de noviembre de 2011 (folio 99) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 SÉPTIMO: Con fecha 16 de mayo de 2012 se dictó Laudo Arbitral que Desestima la reclamación al considerar que no se puede hacer responsable a la empresa reclamada de un error cometido por el propio reclamante y Estima la reconvención obligando al reclamante a abonar los 67,96€ a Vodafone, correspondientes a la factura de 25 de enero de 2012 por cuotas y consumos de la línea y que el Arbitro considera correctamente tarifados (folios 9-11) OCTAVO: En cumplimiento del Laudo Arbitral, la factura de 67,96€ relativa al consumo fue abonada por el denunciante con fecha 16 de junio de 2012 (folio 12). NOVENO: Con fecha 30 de enero de 2013, la SETSI dictó resolución en la que resuelve, básicamente, lo siguiente: - Respecto a la baja no tramitada de la línea ***TEL.1 estimar la reclamación reconociendo el derecho del reclamante a obtener la baja del servicio contratado y debiendo anular el operador los cargos efectuados con posterioridad a dos días de la fecha en que solicitó la baja. - No se pronuncia respecto a la exclusión de los datos personales del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial. (folios 105-108). La resolución fue notificada a Vodafone el 6 de febrero de 2013 (folio 100) DÉCIMO: Vodafone informó al fichero Badexcug los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 67,96€. - Alta el 13 de mayo de 2012 y baja el 24 de junio de 2012 (folio 52, entre otros). UNDÉCIMO: Vodafone informó al fichero Asnef los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 67,96€. - Alta el 12 de abril de 2012 y baja el 23 de junio de 2012 (folios 40 y 44). DUODÉCIMO: Aunque no consta acreditado que Vodafone recibiera las reclamaciones del denunciante enviadas, según éste manifiesta, mediante fax y burofax, ni la SETSI ha podido acreditar la recepción de la notificación de la reclamación que fue realizada el 21 de noviembre de 2011 (folio 99), Vodafone tuvo conocimiento de la reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de Baleares, con fecha 4 de enero de 2012, en que ésta notificó a Vodafone la solicitud de arbitraje presentada por el denunciante (folio 87). No obstante lo anterior, Vodafone dio de alta los datos del denunciante en los ficheros de Asnef y Badex con fechas 12 de abril y 13 de mayo y los mantuvo hasta el 23 y 24 de junio de 2012, todo ello a pesar de que tenía constancia de la reclamación del denunciante ante la Junta Arbitral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  4. c)y 3,
  5. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
  7. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  8. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y distingue dos hipótesis. En la primera, los datos son obtenidos de registros y fuentes accesibles al público o del interesado, quien presta su consentimiento a la inclusión. En la segunda, contemplada en el artículo 29.2 de la LOPD, los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se facilitan al fichero por el “acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés”. De tal manera que es la condición de acreedor del que comunica los datos lo que le legitima para efectuar dicha comunicación. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de los clientes del fichero de morosidad. IV Se imputa a Vodafone en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 29.4 de la citada norma y con el artículo 38.1.
  9. a)del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  10. a)del RLOPD) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. Al hilo de esta cuestión resulta conveniente hacer una breve referencia a la STS de 15 de julio de 2010, que declaró nulo, por ser disconforme a Derecho, el inciso último del artículo 38.1.
  11. a)del RLOPD. El Fundamento de Derecho decimocuarto de la Sentencia, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, concreta los términos de la controversia planteada. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
  12. a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
  13. a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
  14. a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. (El subrayado es de la AEPD) Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen, se evidencia, por una parte, que es la inconcreción de que adolece la redacción del último inciso del artículo 38.1.
  15. a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia del artículo 38.1.
  16. a)del RLOPD de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3. de la Ley Orgánica 15/1999. A la vista de tales consideraciones la Agencia Española de Protección de Datos entiende que la impugnación de una deuda, cuestionando su existencia o certeza ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales con competencia para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de deuda cierta hasta que recaiga resolución firme. Por tanto, al no estar presente en esos supuestos el requisito de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 “certeza de la deuda” exigido por el artículo 38.1.
  17. a)del RLOPD, su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito no puede estimarse ajustada a Derecho y constituye una infracción del artículo 4.3 de la LOPD. A mayor abundamiento en este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 señala (tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010) en relación con el artículo 38.1
  18. a)del RLOPD “en el supuesto en que consta una reclamación administrativa instada por el afectado para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía no concurre el requisito de la deuda cierta” (Subrayado de la AGPD) En el caso que nos ocupa hay que señalar que el denunciante interpuso una reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de Baleares, que con fecha 4 de enero de 2012 comunicó a Vodafone la solicitud de arbitraje presentada por el denunciante (folio 87). Sin embargo, la entidad denunciada informó al fichero Badexcug los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 67,96€. La incidencia se dio de alta el 13 de mayo de 2012 y de baja el 24 de junio de 2012. Asimismo, informó al fichero Badexcug los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 67,96€. La incidencia se dio de alta el 12 de abril de 2012 y de baja el 23 de junio de 2012 (folio 55, entre otros). Si bien es cierto que fecha 16 de mayo de 2012 se dictó Laudo Arbitral que Desestima la reclamación al considerar que no se puede hacer responsable a la empresa reclamada de un error cometido por el propio reclamante y Estima la reconvención obligando al reclamante a abonar los 67,96€ a Vodafone, correspondientes a la factura de 25 de enero de 2012 por cuotas y consumos de la línea y que el Arbitro considera correctamente tarifados (folios 9-11) y que, en cumplimiento del Laudo Arbitral, la factura de 67,96€ relativa al consumo fue abonada por el denunciante con fecha 16 de junio de 2012 (folio 12) y aunque no consta acreditado que Vodafone recibiera las reclamaciones del denunciante enviadas, según éste manifiesta, mediante faz y burofax, ni la SETSI ha podido acreditar la recepción de la notificación de la reclamación que fue realizada el 21 de noviembre de 2011 (folio 99), Vodafone tuvo conocimiento de la reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de Baleares, con fecha 4 de enero de 2012, en que ésta notificó a Vodafone la solicitud de arbitraje presentada por el denunciante (folio 87). No obstante lo anterior, Vodafone dio de alta los datos del denunciante en los ficheros de Asnef y Badex con fechas 12 de abril y 13 de mayo y los mantuvo hasta el 23 y 24 de junio de 2012, todo ello a pesar de que tenía constancia de la reclamación del denunciante ante la Junta Arbitral. En conclusión, de la documentación que obra en el expediente se acredita cumplidamente que Vodafone informó los datos personales del denunciante al fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG asociados a una deuda que no era cierta, ya que constaba una reclamación administrativa (ante la Junta Arbitral de Consumo) instada por el afectado para dirimir la certeza de la deuda. Por tanto siguiendo la doctrina expresada por el Tribunal Supremo al existir dicha reclamación no podemos considerar esa deuda irrefutable, incontestable e indiscutible. La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  19. c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
  20. c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V Debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  21. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. B) Por otro lado, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  22. d)del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  23. a)El carácter continuado de la infracción.
  24. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  25. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  26. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  27. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  28. f)El grado de intencionalidad.
  29. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  30. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  31. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  32. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  33. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  34. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  35. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  36. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  37. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
  38. d)y
  39. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. No obstante, del examen de los hechos probados y de la documentación que obra en el expediente se desprende la conveniencia de apreciar, la circunstancia prevista en el apartado
  40. b)del artículo 45.5 de la LOPD respecto de la infracción del artículo 6.1 como del artículo 4.3 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. En lo que respecta a la baja en los ficheros de solvencia patrimonial Badexcug y Asnef se dieron de baja el 23 y 24 de junio de 2012 (hecho probado décimo y undécimo), es decir, ocho días después de que el denunciante abonara la cantidad reconvenida por el Laudo Arbitral de 16 de mayo de 2012, que fue el 16 de mayo de 2012 (hecho probado octavo), toda vez que el Laudo Arbitral que Desestima la reclamación al considerar que no se puede hacer responsable a la empresa reclamada de un error cometido por el propio reclamante y Estima la reconvención obligando al reclamante a abonar los 67,96€ a Vodafone, correspondientes a la factura de 25 de enero de 2012 por cuotas y consumos de la línea y que el Arbitro considera correctamente tarifados (hecho probado séptimo). En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el importante volumen de negocio de VODAFONE (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante el primer operador del país por cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presente también otra circunstancia recogida en el artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de VODAFONE con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 Respecto del incumplimiento del artículo 4.3 hay que señalar que, valoradas en conjunto las circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la contemplada en el apartado
  41. b)del artículo 45.5 de esta norma, se acuerda proponer sancionar a VODAFONE, con una multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que esa entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  42. c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 en relación con el 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. A.A.A.. y a D. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.