1/6 Procedimiento Nº: PS/00261/2017 RESOLUCIÓN R/02259/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/261/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (ORANGE), vista la denuncia presentada por D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12/06/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, mediante el acuerdo que se transcribe: PRIMERO: Con fecha 21/06/16 tiene entrada en esta Agencia, escrito de D.D.D., en el que denuncia que: “ORANGE, compañía de la que no ha sido nunca cliente, le reclama una deuda mediante mensajes dirigidos a su teléfono móvil I.I.I., del que es titular desde hace 18 años. En los mensajes aparece el D.N.I. del denunciante y el nombre y apellidos de una tercera persona. Anexa la siguiente documentación: Aporta copia de la denuncia policial, interpuesta el 16/06/16, por los hechos denunciados, en la que además indica que con fecha 28/01/16, solicitó a ORANGE la portabilidad de su línea I.I.I., que tenía contratada con YOIGO, si bien no se llegó a realizar. Copia del correo electrónico recibido por el denunciante en su dirección ***EMAIL.1, con fecha 16/06/16, de la empresa I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES S.L., en el que le reclaman el pago de la deuda de 44,13€, con ORANGE, (el nombre y apellidos que figuran como titular de la deuda no coincide con los datos del denunciante). Por este motivo, puesto en contacto con la compañía ORANGE, ésta le indica que con fecha 18/02/16 se contrató una línea móvil asociada al mismo número de teléfono I.I.I., así como una línea ADSL, figurando como titular F.F.F., y constando como DNI el documento nacional de D.D.D.. Aporta copia de la reclamación interpuesta, con fecha 17/06/16, ante la Comunidad de Madrid, por los hechos denunciados. Copia del correo electrónico enviado por el denunciante a ORANGE, con fecha 17/06/16, exponiendo los hechos denunciados. Copia SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, se recibe escrito ORANGE, en la que pone de manifiesto lo siguiente: Según la información que consta en sus ficheros, a solicitud del denunciante, sus datos figuran cancelados desde el 06/09/16, informándole de la cancelación mediante escrito de fecha 20/09/16. Según manifiestan, la solicitud de cancelación fue posterior a una reclamación recibida del denunciante en la que no reconocía la línea I.I.I. ni otra línea fija. La reclamación fue resuelta por el Grupo de Análisis y Fraude de la compañía, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 calificando la contratación como FRAUDE, tras comprobar que existían ciertas irregularidades (el DNI aportado no coincidía con el del legítimo titular). En las impresiones de pantalla dela aplicación informática, aportadas por ORANGE se constatan los datos siguientes: a).- Rol: A.A.A. b).- Teléfono: H.H.H. c).- Corre-E. C.C.C. d).- Documento: J.J.J. Aportan copia del contrato de fecha 28/01/16 de portabilidad desde la operadora YOIGO, correspondiente a la línea I.I.I. con todos los datos de D.D.D.. El contrato consta firmado. También aportan copia de la documentación recabada del cliente en la contratación: D.N.I. (que coincide con el aportado con su denuncia a la Agencia) y recibo de fecha 05/01/16, donde consta su cuenta bancaria. FUNDAMENTOS DE DERECHO En el presente caso, se denuncia que, aunque no es cliente de ORANGE, recibe en un e-mail de la empresa ISGF INFORMES COMERCIALES SL reclamándole una deuda de 44,13 euros, de la compañía ORANGE, pero perteneciente a otra persona ya que el nombre del destinatario no es el suyo aunque si lo es el DNI y la dirección de correo electrónico. En los sistemas informáticos de ORANGE figuran como datos asociados al DNI de D. D.D.D., datos pertenecientes a otra persona, otro número de teléfono y otro correo electrónico. No obstante, se constata que el denunciante si realizó actuaciones de contratación ya que ORANGE presenta contrato firmado de portabilidad, fotocopia del DNI y recibo bancario del denunciante. Tras la reclamación de D. D.D.D., en junio de 2016 y la solicitud de cancelación de sus datos en septiembre de dicho año, se anula y cancela la deuda por parte de ORANGE, clasificando en caso como “fraude”. II Los hechos expuestos relativos a la obligación que tienen los responsables del fichero, de que los datos de carácter personal sean exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, suponen una infracción del artículo 4.3) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD). Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. II No obstante, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se atiende a lo estipulado en el artículo 45.5.
- a)de la LOPD, donde se desarrolla la aplicación de la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del mismo artículo. En este caso: a).- Apartado i), ya que ORANGE dispone de un protocolo de recobro por tercera entidad no utilizado en este caso, como consecuencia de una anomalía en su funcionamiento. b).- Apartado f), no constar intencionalidad en la gestión del caso, al tratase de un posible error en el tratamiento de los datos del denunciante y de la otra persona implicada Por otra parte, y tras las evidencias obtenidas en la fase de actuaciones previas y, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 45.4 de la LOPD: Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), Por el volumen de negocio de la compañía (apartado 4.d), La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada (apartado 4.g). III Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas anteriormente, se considera que la entidad ORANGE, ha infringido el artículo 4.3 de la LOPD, lo que permite fijar una sanción de 24.000 euros (veinte cuatro mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE SAU. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como “GRAVE” en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a E.E.E., (y Secretario, en su caso a G.G.G., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 24.000 euros (veinte cuatro mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE SAU., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.800 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 19.200 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.800 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 19.200 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 14.400 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (19.200 Euros o 14.400 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00261/2017 y la causa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: Con fecha 30/06/17, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 12/07/17, la entidad ORANGE, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 14.400 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/261/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. . Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es