1/10 Procedimiento Nº PS/00262/2015 RESOLUCIÓN: R/02660/2015 En el procedimiento sancionador PS/00262/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de junio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia presentada por Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante) en la que vino a manifestar que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, concretamente ASNEF, sin requerimiento previo de pago por parte de CAJASUR BANCO, S.A.U. (en lo sucesivo entidad denunciada o CAJASUR), por deuda incierta. Para acreditar estos hechos, aportaba copia de una carta del propio fichero ASNEF-EQUIFAX de fecha 16 de enero de 2014 en el que se informaba que sus datos personales habían sido dados de alta en ASNEF por parte de “CAJASUR” con fecha de alta el 13 de enero de 2014 como consecuencia de una deuda por importe de 370,87 € por un producto financiero de tarjetas de crédito en calidad de titular. Asimismo, aportaba copias de un escrito de 30 de enero de 2014 dirigido a ASNEF-EQUIFAX ejerciendo su derecho de cancelación y de un escrito de reclamación de 30 de enero de 2014 dirigido, a través de FACUA, a CAJASUR, adjuntando copia de un justificante de pago a dicha entidad de 370,87 € en fecha 27 de enero de 2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/04880/2014 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 19/09/2014 se solicitó a CAJASUR información relativa a Dª. A.A.A., NIF D.D.D., en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos en ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - En relación a la dirección de contacto de la denunciante que consta en los sistemas de CAJASUR aquélla es C.C.C., B.B.B.. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - CAJASUR expone que tiene externalizado el servicio para el envío de los requerimientos previos de pago con la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en adelante EXPERIAN). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - CAJASUR aporta certificado de fecha 30/09/2014 emitido por EXPERIAN, conforme al cual se establece que con fechas 26/03/2014 y 25/06/2014 se enviaron a nombre de la denunciante a la dirección señalada en el primer apartado dos comunicaciones, de las que se aporta copia: o Requerimiento de 26/03/2014 identificado con el código P*********************, en el que se le informaba de la existencia de una deuda pendiente de 259,99 €, así como de la posibilidad de inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. EXPERIAN señala que el código identificativo de la comunicación tiene el siguiente desglose: El número inicial, P, es común a todas las claves. Los cinco dígito siguientes -*****-, son la clave de la entidad, utilizada por EXPERIAN. En este caso de trata de CAJASUR. Los seis dígitos siguientes -*******- son un número secuencial de cada una de las notificaciones de carga periódica, para cada entidad y fecha, asignado consecutivamente por el proveedor de impresión. Finalmente, los ocho últimos dígitos, *********, responden a la fecha de emisión de la notificación. EXPERIAN manifiesta que tiene subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previos de pago con terceras empresas, en este caso concreto a través de IMPRE-LASER SL y RUTA OESTE MENSAJEROS, siendo enviadas a través del operador UNIPOST. A los efectos de acreditar el envío de la comunicación descrita ut supra, el certificado expedido por EXPERIAN incluye (además de una copia del propio requerimiento) la siguiente documentación: Copia de certificado expedido por IMPRE-LASER SL, acreditativo de la impresión de 30.689 cartas de requerimiento previo de pago de la carga correspondiente al 25/03/2014. Entre estos se incluyen un total de 2.301 requerimientos remitidos por CAJASUR (en concreto desde el P********************* al P*****002301*********, lo que incluiría el P*********************. Copia de albarán expedido por IMPRE-LASER SL y sellado por RUTA OESTE MENSAJEROS, acreditativo del envío a través del operador postal UNIPOST de 20.503 de los requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 25/03/2014. Copia de nota de entrega a UNIPOST por parte de RUTA OESTE MENSAJEROS de 20.503 notificaciones de requerimiento previo de pago correspondientes a la carga del 25/03/2014. El documento está sellado por UNIPOST el 26/03/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 o Requerimiento de 25/06/2014 identificado con el código P*********************, en el que se le informaba de la existencia de una deuda pendiente de 101,86 €, así como de la posibilidad de inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. EXPERIAN señala que el código identificativo de la comunicación tiene el siguiente desglose: El número inicial, P, es común a todas las claves. Los cinco dígito siguientes -*****-, son la clave de la entidad, utilizada por EXPERIAN. En este caso de trata de CAJASUR. Los seis dígitos siguientes -*******- son un número secuencial de cada una de las notificaciones de carga periódica, para cada entidad y fecha, asignado consecutivamente por el proveedor de impresión. Finalmente, los ocho últimos dígitos, *********, responden a la fecha de emisión de la notificación. EXPERIAN manifiesta que tiene subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previos de pago con terceras empresas, en este caso concreto a través de IMPRE-LASER SL y RUTA OESTE MENSAJEROS, siendo enviadas a través del operador UNIPOST. A los efectos de acreditar el envío de la comunicación descrita ut supra, el certificado expedido por EXPERIAN incluye (además de una copia del propio requerimiento) la siguiente documentación: Copia de certificado expedido por IMPRE-LASER SL, acreditativo de la impresión de 24.146 cartas de requerimiento previo de pago de la carga correspondiente al 24/06/2014. Entre estos se incluyen un total de 2.002 requerimientos remitidos por CAJASUR (en concreto desde el P********************* al P*********************, lo que incluiría el P*********************. Copia de albarán expedido por IMPRE-LASER SL y sellado por RUTA OESTE MENSAJEROS, acreditativo del envío a través del operador postal UNIPOST de 15.088 de los requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 24/06/2014. Copia de nota de entrega a UNIPOST por parte de RUTA OESTE MENSAJEROS de 15.088 notificaciones de requerimiento previo de pago correspondientes a la carga del 25/06/2014. El documento está sellado por UNIPOST el 25/06/2014. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En el mismo certificado de EXPERIAN de fecha 30/09/2014 se señala que esta entidad presta a CAJASUR el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, señalándose que no se tiene constancia de que los requerimientos previos de pago mencionados ut supra hubieran sido devueltos. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 - Se hace necesario subrayar que la fecha de alta de la inclusión denunciada (13/01/2014) es anterior a la de los requerimientos de pago aportados por CAJASUR en estas actuaciones (enviados el 26/03/2014 y el 25/06/2014, respectivamente). En su escrito CAJASUR se refiere a esos dos requerimientos como “los dos últimos” requerimientos>>. TERCERO: En fecha 21 de mayo de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CAJASUR BANCO, S.A.U. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Con fecha 22 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de CAJASUR BANCO, S.A.U. de alegaciones a ese Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, solicitando el archivo de éste, por haber realizado una actuación conforme a derecho, pues se realizó el requerimiento previo de pago a la inclusión en ficheros de morosidad en cuestión, extremo este que quedaría acreditado con la documentación aportada. QUINTO: En fecha 25 de junio de 2015 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/04880/2014), consistente en el escrito de denuncia e informes de CAJASUR BANCO, S.A.U. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de 4 de marzo de 2015; así como las alegaciones de fecha 10 de junio de 2015 al Acuerdo de inicio citado más arriba realizadas por parte de CAJASUR BANCO, S.A.U. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 14 de septiembre de 2015 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se procediera a ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00262/2015 abierto a la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de QUINCE DÍAS hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estime pertinentes, de acuerdo con el artículo 19.1 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En efecto dicha propuesta fue notificada a CAJASUR BANCO, S.A.U. fecha 18 de septiembre de 2015. HECHOS PROBADOS PRIMERO: con fecha 9 de junio de 2014 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, concretamente ASNEF, sin requerimiento previo de pago por parte de CAJASUR BANCO, S.A.U. por deuda incierta (folio 1). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de Dª. A.A.A. a instancias de “CAJASUR” con fecha de alta el 13 de enero de 2014 como consecuencia de una deuda por importe de 370,87 € por un producto financiero de tarjetas de crédito en calidad de titular (folio 8). TERCERO: Que CAJASUR BANCO, S.A.U. ha aportado a esta Agencia documentación que acredita que llevó a cabo requerimiento de pago a Dª. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2ºanterior. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 25 de diciembre de 2013, con referencia ***REF.1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 224,24 €, con la advertencia de que dicho importe podía verse incrementado con los intereses, costas y gastos derivados y que, en caso de impago, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 40) ; 2. Certificado de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.U. de fecha 3 de junio de 2015 que certifica que esta carta se remitió a la denunciante en fecha 27 de diciembre de 2013, con código de envío P************, (folios 37 a 39); con intervención de las entidades IMPRELASER, S.L. y RUTA OESTE, S.L. (folios 42 a 45); 3. Albarán de la entidad UNIPOST, S.A. de fecha 27 de diciembre de 2013 de depósito de 28.286 cartas ordinarias nacionales (folio 46) y 4. Certificado de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.U., que en ese mismo documento citado, certifica que el requerimiento previo de pago antes descrito no consta que haya sido devuelto por los servicios postales (folio 39). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputaba a CAJASUR BANCO, S.A.U. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada, CAJASUR BANCO, S.A.U., incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de una tarjeta de crédito. Posteriormente, informó de una deuda en relación con ese producto financiero al fichero de morosidad ASNEF. En este sentido, con fecha 9 de junio de 2014 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, concretamente ASNEF, sin requerimiento previo de pago por parte de CAJASUR BANCO, S.A.U. por deuda incierta (folio 1). Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Dª. A.A.A. a instancias de “CAJASUR” con fecha de alta el 13 de enero de 2014 como consecuencia de una deuda por importe de 370,87 € por un producto financiero de tarjetas de crédito en calidad de titular (folio 8). Por su parte, CAJASUR BANCO, S.A.U. ha aportado a esta Agencia para acreditar tal requerimiento previo de pago la siguiente documentación: 1. Carta de fecha 25 de diciembre de 2013, con referencia ***REF.1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 224,24 €, con la advertencia de que dicho importe podía verse incrementado con los intereses, costas y gastos derivados y que, en caso de impago, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial folio 40) ; 2. Certificado de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.U. de fecha 3 de junio de 2015 que certifica que esta carta se remitió a la denunciante en fecha 27 de diciembre de 2013, con código de envío P************, (folios 37 a 39); con intervención de las entidades IMPRELASER, S.L. y RUTA OESTE, S.L. (folios 42 a 45); 3. Albarán de la entidad UNIPOST, S.A. de fecha 27 de diciembre de 2013 de depósito de 28.286 cartas ordinarias nacionales (folio 46) y 4. Certificado de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.U., que en ese mismo documento citado, certifica que el requerimiento previo de pago antes descrito no consta que haya sido devuelto por los servicios postales (folio 39). En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:
(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos;
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación (en este caso concreto, UNIPOST) y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente a CAJASUR, a saber: EXPERIAN BUREAU DE CRËDITOS, S.A.U.). Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que CAJASUR BANCO, S.A.U. mantuvo de forma correcta los datos de la denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00262/2015 abierto a la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo
- 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a CAJASUR BANCO, S.A.U. y a Dª. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es