← España

PS-00262-2016

1/10 Procedimiento PS/00262/2016 RESOLUCIÓN: R/02931/2016 En el procedimiento sancionador PS/00262/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica Móviles España SAU, vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. en el que denuncia: <<< Que se suplantó mi identidad para la contratación con Movistar de una línea de teléfono móvil que generó una deuda en el año 2007 y que ahora me reclama telefónicamente la empresa ISGF Informes Comerciales. La empresa de telefonía no verificó la identidad del contratante y ha cedido mis datos personales a un tercero, todo ello, obviamente sin mi conocimiento ni consentimiento. Estos hechos han sido denunciados en el juzgado de guardia de A.A.A. y ante la oficina de consumo de Xirivella; copia de estos documentos se adjuntan a la presente así como copia de mi DNI. Por ello SOLICITO que se tomen las medidas sancionadoras oportunas al efecto y que mis datos sean cancelados de la base de datos de la operadora telefónica Movistar y de la empresa ISGF Informes Comerciales. Asimismo solicito información de las bases de datos en las que figuro a fin de proceder a solicitar la cancelación de los mismos en las que figure sin mi consentimiento.>> Aporta copia de la siguiente documentación: + Reclamación presentada por la denunciante en fecha 2/6/2015 ante la OMIC del Ayuntamiento de Xirivella por los hechos citados. + Denuncia presentada en fecha 4/6/2015 ante el Juzgado de Guardia mediante la cual B.B.B. denuncia la suplantación de identidad en la contratación de la línea D.D.D.. + Escrito de fecha 15/6/2015 mediante el cual TME responde a la citada OMIC en el sentido de anular la deuda asociada a la citada línea. + Escrito fechado el 15/9/2015 medite el cual la denunciante ejerce el derecho de acceso ante TME. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la denunciante y a Telefónica Móviles España SAU (TME). Examinados los documentos aportados por denunciante y denuncia se emite informe de actuaciones previas: <<< De la información aportada por TME se desprende: Figuraba la denunciante como titular de la línea móvil D.D.D. con el domicilio en Avenida A.A.A.. La dirección es distinta de la informada por la denunciante en su escrito de denuncia. La línea E.E.E. se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 dio de alta en TME el 11 de septiembre de 2006 en la modalidad de tarjeta activa, el 19 de enero de 2007 cambia a la modalidad de contrato (migración de servicio prepago a contrato) con la tarifa Contrato 24 horas. El motivo de la baja es el impago de las últimas tres facturas de servicio se produjo el 19 de septiembre de 2007. Aporta la entidad capturas de pantalla acreditativas. Las facturas emitidas a nombre de la denunciante son las correspondientes a 1 de marzo a 1 de julio de 2007. Las dos primeras facturas figuran como abonadas por la titular mediante ingreso en efectivo (pago por ventanilla). Informa TME que, dada la antigüedad de las facturas, no han podido recuperarlas. Respecto de las reclamaciones y contactos con el cliente: Aporta copia de la reclamación recibida de la OMIC del Ayuntamiento de Xirivella en fecha 11/6/2015, así como de la respuesta favorable dada por la entidad mediante escrito de fecha 15 de junio de 2015. Manifiesta TME que tras la reclamación presentada ante la OMIC cursa orden para que no se realice ninguna acción de recobro al cliente por parte de empresas de gestión de cobre. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que TME realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco. A instancias de una tercera persona desconocida, no autorizada por el denunciante, fueron dados de alta como titular de una línea de telefonia sus datos personales en el fichero de clientes de la compañía; posteriormente se emitieron facturas y sus impagos reclamados a la denunciante a través de empresas de recobros. CUARTO: Con fecha 14/06/16 la Directora de la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador a TME por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, conforme a lo dispuesto en el 44.3.

  1. b)de la misma norma. Notificado dicho acuerdo y tras solicitar copia de la documentación que consta en el procedimiento, TME presentó escrito de alegaciones. En él requiere la aplicación de lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en relación con el art. 45.5.
  2. d)de la LOPD. Solicita sanción cuya cuantía sea fijada dentro de la escala de las leves conforme al 45.4 y 5 de la citada Ley. A dicho fin hace constar que reconoce su responsabilidad en los hechos de los que se le responsabiliza, la incorporación de los datos personales al fichero de clientes, que constituye tratamiento de los datos sin consentimiento inequívoco. QUINTO: Con fecha 15/07/16, se inició el período de práctica de pruebas y se acordaba dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TME. SEXTO: Con fecha 11/10/16 el Instructor emite propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Telefónica Móviles España SAU por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma, con una multa de 35.000 euros (treinta y cinco mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Notificada dicha propuesta, TME presenta alegaciones y solicita se gradúe la sanción en virtud del 45.5 en su escala mínima. Alega que al fijar la cuantía de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 sanción en 35.000 € la Agencia se aparta del criterio seguido en casos similares, indicando expedientes donde la cuantía de la sanción oscilaba entre los 4.000 y los 20.000 euros. Adjunta pantallas de su sistema informático donde no consta deuda asociada al NIF de la denunciante. Acepta la concurrencia de las agravantes del 45.4.a),
  4. d)y
  5. g)pero no del resto. Que la reclamación estaba solucionada desde junio de 2015, un año antes del inicio del procedimiento sancionador y que no ha obtenido beneficio. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1 --- 02/06/15, La persona denunciante ( B.B.B., titular del DNI F.F.F. y con domicilio en avenida C.C.C. – A.A.A.) formula reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Xirivella contra TME: <<< El pasado sábado 30 de mayo de 2015 recibí una llamada telefónica de una persona que se identificó como ***NOMBRE.1 en nombre de ISGF Informes Comerciales y que estaba en posesión de mis datos personales, a saber nombre, número de Documento Nacional de Identidad y dirección. El objeto de la llamada era informarme de que tenía una deuda pendiente de pago desde el año 2007 por importe de 222,80 euros con Movistar, correspondiente al número de teléfono D.D.D. y reclamarme el pago de la misma en ese mismo momento mediante pago con tarjeta de crédito, bajo la amenaza de que si no lo hacía antes del 5 de junio la deuda aumentaría 180 euros más y se me requeriría para un juicio monitorio. Ante mi asombro porque jamás he tenido relaciones comerciales con la citada operadora telefónica, desconozco a quien puede pertenecer esa línea de teléfono y nunca he recibido ninguna comunicación escrita al respecto, esta persona me indicó que denunciara la suplantación de mi identidad ante la Policía Nacional. Tras finalizar la llamada comprobé que la línea que me había indicado estaba fuera de servicio y me puse en contacto con Movistar donde me confirmaron la deuda pendiente con esa línea y mis datos personales, momento en el que cursé una reclamación por suplantación de identidad, reclamación a la que se le asignó el número ***RECLAMACIÓN.1, confirmándome tal número instantes después mediante SMS. La operadora que me atendió me indicó que me reclamarían documentación y al indicarle que, obviamente carezco de cualquier tipo de documentación, me indicó que tendría que enviar copia de la denuncia. Personada en dependencias de la Policía Nacional, me indicó un agente de la misma que no podía cursar ninguna denuncia ni reclamación en esa vía y que debía hacerlo en una Oficina de Consumo. No obstante es mi intención presentar denuncia ante los Juzgados de A.A.A. a la mayor brevedad posible. PRETENSIÓN: Es por lo que, mediante la presente solicito que se tenga por presentada esta reclamación con la pretensión de que sean averiguados los hechos descritos, se anule la deuda y se tomen las acciones oportunas para la sanción a quien corresponda por el hecho de haber suplantado mi identidad y a la empresa por no tomar las medidas cautelares suficientes que garanticen la titularidad correcta y fiable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 contratante. >>> (Folios 1-5) 2 --- 15/02/15, fecha del escrito de TME de respuesta a la OMIC comunicando que, examinada la reclamación y las circunstancias en relación a la línea D.D.D., ha ordenado la anulación de la deuda a nombre de B.B.B.. (Folios 12, 25) 3 --- 15/09/15, la persona denunciante por correo con aviso de recibo ha remitido a TME solicitud de ejercicio del derecho de acceso. (Folios 11, 13) 4 --- En la base de datos de clientes de TME –según informe de 20/01/16constan los siguientes datos asociados al identificador F.F.F., (DNI de la denunciante: Titular: B.B.B.; Dirección: A.A.A., pago ventanilla bancaria, línea D.D.D. (alta 11/09/06, “contrato 24 horas cerrado”, y baja el 19/09/07 por falta de pago de tres facturas (marzo a julio 2007). (Folios 27-18) 5 --- TME en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio reconoce la responsabilidad de los hechos denunciados que -en dicho acuerdo- se tipifica como infracción del artículo 6.1. (Folios 37-39) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración de la prueba obrante en el procedimiento nos lleva a la concreción de los hechos tipificados como infracción del 6.1. Telefónica Móviles España SAU (TME) realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporarlos a su fichero de clientes como los del titular de un contrato de línea telefónica móvil que no había contratado. No hay contrato escrito firmado ni copia del DNI del contratante. Siguiendo con la gestión de esos contratos y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia emitieron facturas y encargaron la gestión del cobro de las supuestas deudas a empresa de recobros que las reclamo a la denunciante. Cuando la denunciante comienza a recibir reclamaciones de pago en su domicilio formula reclamación ante la OMIC contra TME y consigue que esta ordene la cancelación de la deuda. III La LOPD en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. " Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  7. c)y 3,
  8. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. Son elementos característicos de este derecho fundamental, los derechos del afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del fichero, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a las partes de un contrato o precontrato y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento. La obligación que incumbe a la entidad responsable del fichero al que incorpora el dato de la afectada de recabar y obtener, con carácter previo, su “consentimiento inequívoco” lleva implícita una actitud diligente que se traduce en la necesidad de contrastar, a través de la documentación pertinente, la identidad de quien facilita los datos, mediante la exhibición del original del documento identificativo primero y anexando una copia del citado documento a la declaración de voluntad que quiere hacer valer, después. Es a la denunciada a quien incumbe la carga de probar que recabó y obtuvo el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos. La LOPD exige que sea el titular de los datos quien preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 3.
  9. h)de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. IV Corresponde examinar a continuación si la conducta de TME, que estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3.
  10. b)y si, en tal caso, la infracción es Imputable a la operadora mencionada. A) Respecto a la primera de estas cuestiones, constatado que la entidad realizó la acción típica – infracción del principio del consentimiento –, se debe verificar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En el supuesto que analizamos, se verifica que, en este caso, el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia demostrada por TME al tiempo de la contratación de las líneas controvertidas por cuanto no ha aportado prueba alguna que acredite la misma por la titular del dato personal. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la LOPD en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3.
  11. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En consecuencia, TME, en su condición del responsable del fichero al que se incorporaron los datos personales del afectado, vinculados a dos líneas de móvil sin su consentimiento, es responsable de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente." Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado d), pues TME ha reconocido los hechos y su responsabilidad. En todo caso, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Por dicho motivo procede imponer la multas por un importe que se encuentre entre 900 € y 40.000 € en aplicación de lo previsto en el apartado 5 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero sancionarse con arreglo a los importes de las sanciones leves (art. 45.1 LOPD). Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: -El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio del consentimiento, desde el alta en la base de datos (11/09/06) como titular del contrato de una línea, prosiguieron con la emisión de facturas y el recobro, al menos hasta la fecha del escrito de respuesta a la OMIC (15/06/15). No consta la cancelación de la deuda en la base de datos de TME, ni los datos de carácter personal de la denunciante. -La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que TME es una empresa que tiene como actividad la comercialización de servicios de telefonia móvil -dentro de un grupo trasnacional de gran relevancia mundial- de forma casi exclusiva y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene en todo el territorio nacional, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de los datos personales de sus clientes. -En lo que se refiere al volumen de negocio de TME hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo Telefónica/Movistar, una de las trasnacionales más importantes. Se deduce el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. -El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien tramitara el contrato y ordenara el alta como cliente en la base de datos, o quien ordenó efectuar tareas de recobro, no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. -La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. - En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999” -Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar el importe de cada una de las sanciones en 35.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Telefónica Móviles España SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. b)de la LOPD, una multa 35.000 euros (treinta y cinco mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Telefónica Móviles España SAU y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.