← España

PS-00262-2017

1/3 Procedimiento Nº PS/00262/2017 RESOLUCIÓN: R/02698/2017 En el procedimiento sancionador PS/262/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TV DIGITAL SA. (DTS), vista la denuncia presentada por D. F.F.F., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/06/16, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. F.F.F. , donde se denuncia que: “La empresa DTS ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, sin requerimiento previo de pago, por una deuda que desconocía”. El denunciante acompaña la documentación relacionada con dicha argumentación y que ha sido ya detallada en el acuerdo de incoación de expediente. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas y a requerimiento de esta Agencia, la entidad DTS, aporta la información relacionada con la defensa de sus intereses y cuya relación ha sido ya detallada en el acuerdo de incoación del expediente. TERCERO: Con fecha 02/06/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad DTS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 4.3), tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.c) en la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la entidad denunciada, mediante escrito de fecha 13/07/17, formuló alegaciones, cuya síntesis ya se expuso en la Propuesta de Resolución. QUINTO: Con fecha 21/07/17, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/4198/2016 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/262/2017, presentadas por la representación de la entidad denunciada. SEXTO: Con fecha 13/09/17, el Instructor emite propuesta de resolución consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicte el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador al no existir vulneración de lo estipulado en la LOPD. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad DTS no presentan, dentro del periodo comprendido para ello, alegaciones a la propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 a).- DTS aporta, en fase de alegaciones 3 cartas de requerimiento previo de pago, fechadas: el 15/04/15 (nº ref.: ***REF.1); el 05/05/15 (nº ref.: ***REF.2) y el 08/06/15 (nº ref.: ***REF.3) individualizadas, dirigidas al denunciante a su domicilio con la indicción de que sus datos podrán ser incluidos en el fichero de solvencia ASNEF si no regulariza su situación. b).- Existe certificado de entidad INTRUM JUSTITIA de la generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales de los requerimientos previos de pago en las fechas 15/04/15; 05/05/15 y 08/06/15 de las referencias ***REF.1; ***REF.2 y ***REF.3. c).- Existe albarán del servicio de envíos postales referenciado y validado, en el que figura la remisión de cartas, con fechas y 16/04/15; 06/05/15 y 09/06/15 por parte de INTRUM JUSTITIA. d).- Existe certificado de NO devolución del requerimiento previo de pago. e).- Los datos son incluidos en el fichero de solvencia ASNEF el 18/08/15 (4 meses después del primer envío del requerimiento previo de pago). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a DTS, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. DTS es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia a los establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III Se inicia procedimiento sancionador contra DTS por no aportar documentación suficiente que acredite que realizara el preceptivo requerimiento previo de pago al denunciante, y por tanto se vulnera lo establecido en el artículo 4.3, en relación con el 29 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 No obstante, en periodo de alegaciones, DTS aporta 3 cartas de requerimiento previo de pago referenciadas, individualizadas, dirigidas al denunciante a su domicilio; aporta certificado de la generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales de los requerimientos previos de pago; aporta albarán del servicio de envíos postales referenciado y validado y aporta certificado de NO devolución del requerimiento previo de pago. Los datos son incluidos en el fichero de solvencia ASNEF 4 meses después del primer envío del requerimiento previo de pago. IV En conclusión, habida cuenta de todo lo expuesto, podemos deducir que no existe por parte de DTS comportamiento alguno que vulnere la normativa en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador contra DTS, por una supuesta infracción del artículo 4.3 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS, DISTRIBUIDORA DE TV DIGITAL SA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.