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PS-00262-2018

1/37 Procedimiento Nº PS/00262/2018 RESOLUCIÓN: R/01828/2018 En el procedimiento sancionador PS/00262/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad XFERA MÓVILES, S.A.U., vistas las denuncias presentadas por los Denunciantes 1 y 2 y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de noviembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia interpuesta por el Denunciante 1, cuya identificación figura en el Anexo I, en la que manifiesta los siguientes hechos: Recibe continuas llamadas telefónicas procedentes de la empresa MASMÓVIL ofreciendo sus servicios Las llamadas tienen su origen en una consulta del Denunciante 1 por vía telefónica, de información de un producto Ha solicitado sin éxito a MASMÓVIL el cese de las llamadas y la eliminación de sus datos de los ficheros de la compañía, a través de distintos canales, a saber: en las propias llamadas telefónicas, a través de sus perfiles en redes sociales y por correo electrónico a una dirección que se muestra en su web. El Denunciante 1 aporta la siguiente información con su escrito: Las comunicaciones no solicitadas se reciben en una línea móvil, cuyos datos figuran en el Anexo II, de la que es titular. El Denunciante 1 no es ni ha sido cliente de la empresa denunciada. El Denunciante 1 no se encuentra en el Servicio Lista Robinson. Proporciona detalle de las llamadas recibidas: Procedentes del número ***TELEFONO.1: Una realizada con fecha 10/11/2017 a las 16:40 horas Otra realizada con fecha 08/11/2017 a las 17:58 horas Procedentes del número ***TELEFONO.2: Una realizada con fecha 07/11/2017 a las 16:18 horas Procedentes del número ***TELEFONO.3: Una realizada con fecha 12/09/2017 a las 11:46 horas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/37 Dos realizadas con fecha 26/09/2017, una a las 18:11 y otra a las 18:20 horas Otra realizada con fecha 09/10/2017 a las 17:23 horas Procedentes del número ***TELEFONO.4: Una realizada con fecha 13/09/2017 a las 14:54 horas Procedentes del número ***TELEFONO.5: Una realizada con fecha 14/09/2017 a las 11:10 horas Un correo electrónico del Denunciante 1 dirigido a MASMOVIL con fecha 09/11/2017 ejerciendo su derecho de oposición para la referida línea telefónica. Impresión de pantalla de una conversación del Denunciante 1 con personal de la compañía MASMOVIL a través del perfil corporativo en Facebook, Messenger, donde consta con fecha 09/10/2017 una respuesta de MASMOVIL anunciando n la apertura de solicitud de oposición con número ***SOLICITUD.1 para que deje de recibir llamadas comerciales a su número, proporcionando un plazo de entre 7 y 10 días para la finalización del trámite. Factura del operador de telecomunicaciones ORANGE ESPAGNE, SAU (marca AMENA) cubriendo el consumo del periodo de 08/09/2017 a 07/10/2017 para la línea móvil titularidad del Denunciante 1. SEGUNDO: Con fecha 15 de enero de 2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia interpuesta por el Denunciante 2, cuya identificación figura en el Anexo I, en la que manifiesta los siguientes hechos: Recibe continuas llamadas telefónicas procedentes de la empresa MASMÓVIL ofreciendo sus servicios, después de haber solicitado la baja de sus sistemas. Con fecha 16/10/2017 recibió confirmación de la recepción de dicha solicitud por parte de la empresa. Desconoce el origen de sus datos personales en los sistemas de MASMÓVIL, ya que nunca ha sido cliente suyo. El denunciante 2 aporta la siguiente información: Las comunicaciones no solicitadas se reciben en una línea fija y en una móvil, cuyos datos figuran en el anexo. El denunciante 2 no se encuentra en el Servicio Lista Robinson Proporciona detalle de llamadas recibidas: Procedentes de los números ***TELEFONO.6 y ***TELEFONO.7 con destino la línea móvil: Una realizada con fecha 09/10/2017 a las 18:55 horas Otra realizada con fecha 10/10/2017 a las 15:39 horas Procedente del número ***TELEFONO.8 con destino la línea fija: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/37 Una realizada con fecha 09/10/2017 a las 18:54 horas Procedente de los números ***TELEFONO.9 y ***TELEFONO.10 con destino ambas líneas: Una realizada con fecha 25/10/2017 a las 13:14 horas Procedente del número ***TELEFONO.11 con destino ambas líneas: Una realizada con fecha 15/01/2018 a las 17:33 y otra a las 19:33 horas Aporta la siguiente documentación: correos electrónicos del denunciante 2 ejerciendo su derecho de oposición para ambas líneas, dirigidos a la dirección HOLA@MASMOVIL.ES con fecha 10/10/2017 y 13/10/2017. Consta respuesta de MASMOVIL, con fecha 16/10/2017, donde se acusa recepción de la solicitud, se asigna un identificador de reclamación (***RECLAMACION.1) y se da un plazo de 10 días para la finalización efectiva del trámite. Factura del operador de telecomunicaciones MOVISTAR (TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.) cubriendo el consumo del periodo de 18/11/2017 a 17/12/2017 para las líneas titularidad del denunciante 2. TERCERO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En la política de privacidad del portal web de MASMÓVIL, en la sección de comprobar cobertura de fibra o ADSL, se observa la cláusula siguiente: “Sus datos serán tratados con la finalidad de que el servicio de atención al cliente de MASMÓVIL se ponga en contacto con usted para atender sus consultas sobre los productos y servicios de MASMÓVIL. Salvo que indique lo contrario durante la llamada, le informamos también que los datos proporcionados con esta finalidad podrán ser utilizados para remitirle información sobre productos o servicios de MASMÓVIL incluso por vía electrónica. Puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición mediante correo postal a la dirección antes indicada o por correo electrónico a hola@masmovil.es“. De las llamadas telefónicas recibidas por ambos denunciantes, sólo han sido objeto de investigación aquellas que han ocurrido superado el plazo de 10 días proporcionado por MASMÓVIL en la contestación a la solicitud por la cual cada uno de los denunciantes ejerció su derecho de oposición al tratamiento. En el caso de la primera denuncia, la respuesta a la solicitud del denunciante tuvo fecha 09/10/2017. En el caso de la segunda denuncia, la respuesta a la solicitud del denunciante tuvo fecha 16/10/2017. Por tanto, las llamadas investigadas son: En la primera denuncia Las llamadas procedentes del número ***TELEFONO.1: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/37 Una realizada con fecha 08/11/2017 a las 17:58 horas Otra realizada con fecha 10/11/2017 a las 16:41 horas La llamada procedente del número ***TELEFONO.2: Una realizada con fecha 07/11/2017 a las 16:19 horas En la segunda denuncia, dos llamadas procedentes del número ***TELEFONO.11 con destino a cada una de las líneas del Denunciante 2: Con fecha 15/01/2018, una realizada a las 17:33 al teléfono móvil nº 2 y la otra a las 19:30 horas al Teléfono fijo nº 1. La entidad XFERA MÓVILES S.A.U. es la titular de la marca MASMÓVIL. CUARTO: Respecto de la denuncia presentada por el Denunciante 1, la Inspección de datos de esta Agencia consultó la página web de la CNMC, obteniendo la información de que el número ***TELEFONO.1 constaba asignado al operador ORANGE ESPAGNE S.A.U. y el número ***TELEFONO.2 estaba asignado a JAZZ TELECOM S.A., (la cual se fusionó con ORANGE ESPAGNE S.A.U. en 2016) La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U., como operador que presta servicios al denunciante 1 y al mismo tiempo operador al que están asignadas las líneas llamantes, confirmó las tres llamadas denunciadas y comunicó a la Agencia que ambas líneas se encontraban asignadas a un proveedor de servicio mayorista, CRISTALWARE CONSULTING SERVICE S.L., al cual ORANGE presta servicio de tránsito en interconexión. Se hizo un requerimiento a la empresa CRISTALWARE CONSULTING SERVICE, S.L. (en adelante CRISTALWARE), que respondió que la titularidad del número corresponde a ALMINORA COMUNICACIONES S.L., (en adelante ALMINORA), en virtud de un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones de fecha 06/02/2013. CRISTALWARE suministró a dicha empresa servicios de telefonía y utilizando los recursos voz-datos para proporcionar el encaminamiento, terminación y tarificación de las llamadas. Dichas líneas han cursado baja el 31/01/2018. No se aporta contrato. 1.- Se hizo un requerimiento a la empresa ALMINORA, que contestó: Que se dedican a la prestación de servicios de marketing telefónico para la promoción y difusión de los productos de sus clientes. Tienen firmado con la empresa AGENCIA B12, (en adelante AGENCIA B 12), un contrato de prestación de servicios “outbound” firmado con fecha 01/01/2017. ALMINORA realiza llamadas con el objetivo de contratación de los servicios de voz y datos de MASMOVIL. Aportan dicho contrato, por el que ALMINORA presta el servicio a AGENCIA B12. Con fecha 07/09/2017 reciben llamada del número del denunciante 1 interesándose por la cobertura de fibra óptica. Se le indica que en la actualidad no existe cobertura. Ellos solo disponen del número del móvil del cliente, desde el que reciben la llamada. Como MASMÓVIL está realizando diariamente ampliaciones de cobertura, a ellos les interesa recuperar clientes interesados en fibra óptica que en su momento no se les pudo ofrecer ese servicio. Ese fue el motivo de las llamadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/37 El día 07/11/2017, previo cruce de datos con el fichero de exclusión publicitaria “Lista Robinson”, se le vuelve a llamar para comprobar si el cliente está ya dentro de esas ampliaciones de cobertura. Se le vuelve a llamar el 08/11/2017 y 10/11/2017. AGENCIA B12 les proporciona regularmente una lista de exclusión (Robinson) actualizada y el sistema de ALMINORA los incluye en su marcadora al inicio y durante cada campaña. Al recibir la lista actualizada, los usuarios de ALMINORA debidamente autorizados cruzan los datos con la Lista Robinson ya existente, bloqueando los registros que resulten procedentes. A los números bloqueados, la marcadora no permite que se realicen llamadas. Este procedimiento se explica en el contrato, ap. 3.9 del “anexo de protocolos de actuación en materia de protección de datos y llamadas comerciales” del contrato de servicios outbound aportado. 2.- Se hizo un requerimiento a la empresa AGENCIA B12, que contestó: Que su empresa es una sociedad dedicada a la prestación de servicios de marketing telefónico para la promoción y difusión de los productos de sus clientes; en cumplimiento de dichos contratos, realiza llamadas telefónicas con el objetivo de contratación de los servicios de voz y datos de MASMOVIL Aportan un contrato de prestación de servicios de telemarketing firmado el 25/05/2016 entre MASMOVIL TELECOM 3.0, SAU y INNOVACION DIGITAL Y DESARROLLO TECNOLÓGICOS, S,L, (en adelante INNOVACIÓN DIGITAL), y también dicen aportar (que no se encuentra en la documentación adjunta) una copia de la cesión del referido contrato en favor de AGENCIA B12, con fecha 27/12/2016. Respecto a las llamadas, admiten haber realizado cuatro llamadas a la línea telefónica del denunciante en fechas: 07/09/2017, 12/09/2017, 26/09/2017 y 09/10/2017 (coinciden con fechas de llamadas denunciadas, aunque son anteriores al término del plazo de 10 días proporcionado por MASMÓVIL en la respuesta a la solicitud de oposición del denunciante 1). Mencionan también el procedimiento de lista de exclusión, en los mismos términos que ALMINORA. Sin embargo, no aclaran si el número de línea del denunciante 1 fue o no recibido en ninguna de las listas de exclusión que reciben periódicamente. 3.- Finalmente, se cursaron dos requerimientos a MASMÓVIL, que contestó lo siguiente: Dicen aportar contrato con AGENCIA B12, firmado con fecha 11/05/2016, pero lo que se verifica es que el documento adjuntado es el contrato con INNOVACIÓN DIGITAL. Que ellos no tienen relación jurídica con ALMINORA Afirman haber dado instrucciones precisas a AGENCIA B12 con fecha 06/11/2017, con objeto a que se procediera a la exclusión de los datos del reclamante de la citada campaña. En soporte CD-ROM incluyen un correo electrónico con fecha 06/11/2017 que engloba un fichero comprimido ZIP conteniendo un archivo de texto plano con una lista de números de teléfono a excluir, donde supuestamente está incluido el teléfono del denunciante 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/37 Se comprueba que en el archivo de texto plano está contenida la línea de teléfono del denunciante 1. Sin embargo, no consta ningún acuse de recepción del correo electrónico por parte de la empresa AGENCIA B12, y en la lista de destinatarios del correo solo hay direcciones electrónicas con dominio MASMOVIL.COM y BLUETAB.NET. AGENCIA B12 por su parte no menciona si el número receptor de las llamadas fue recibido como elemento de alguna de las listas de exclusión recibidas hasta el momento. QUINTO: Respecto de la denuncia presentada por el Denunciante 2, la Inspección de datos de esta Agencia ha constatado lo siguiente: Como operador que presta servicios de telecomunicaciones al denunciante 2 en el momento de recibir las llamadas no solicitadas, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. confirma las dos llamadas denunciadas. La Inspección de datos, consultó la página web de la CNMC y obtuvo la información de que el número desde el que se realizaron las dos llamadas no solicitadas, ***TELEFONO.11, constaba asignado al operador AIRE NETWORKS DEL MEDITERRÁNEO, S.L.U. Tras ser requerido por la Agencia, el referido operador AIRE NETWORKS aporta original y copia de un contrato de servicios de telefonía para dicha línea telefónica firmado en fecha 15/11/2017 con CELLCOM ESPAÑA 2000. S.L., (en adelante, CELLCOM) 1.- Se hace un requerimiento de información a CELLCOM, que responde aportando la siguiente información: El sistema utilizado es mediante sistema de carga automático de solo números de teléfono sin estar adscritos al concreto titular del mismo, o bien asociado a datos identificativos adicionales como la dirección. Ellos no tienen datos del titular de los números (nombre, apellidos, DNI) Aportan información de los dos números del denunciante 2, asociada a su domicilio, e información de las llamadas realizadas, una de las cuales no fue respondida y la segunda fue atendida por un contestador. Ninguna fue atendida por el titular de los números. Solo disponen de bases de datos de teléfonos, que cruzan con las bases de datos “negras” que MASMOVIL les remite y con la lista Robinson oficial para evitar llamar a aquellos afectados que han solicitado acogerse a que no se les llame. No mencionan si los números de teléfono receptores de las llamadas han formado parte o no de ninguna lista “negra” recibida de MASMÓVIL. Aportan contrato entre CELLCOM y MASMOVIL de prestación de servicios de telemarketing, firmado el 01/10/2016, para demostrar que parte de la base de datos procede de MASMOVIL, y reproducen la cláusula 1.3.6 del anexo con la descripción de los servicios de telemarketing de tipo “outbound” a ofrecer. 2.- Finalmente, se cursó un requerimiento a MASMÓVIL respecto de estos hechos, que contestó lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/37 Aunque tienen contrato con CELLCOM para servicios de telemarketing, MASMÓVIL no tiene conocimiento de que la línea ***TELEFONO.11 esté siendo utilizada por CELLCOM en las comunicaciones comerciales que realiza en su nombre. Aportan correo procedente de una dirección con dominio CELLCOM.ES notificando con fecha 15/06/2017 los números desde los que emiten sus llamadas comerciales y se comprueba que no está el referido número. Adjuntan el correo remitido por MASMÓVIL a CELLCOM con fecha 26/10/2017 en el que se adjunta el archivo que excluía el número móvil del denunciante 2 de las campañas de marketing. Por error, no se excluyó el número fijo del denunciante 2 en el citado archivo, lo cual proceden a subsanar en fecha del escrito. En soporte CD-ROM incluyen un correo electrónico con fecha 23/10/2017 que engloba un fichero comprimido ZIP conteniendo un archivo de texto plano con una lista de números de teléfono a excluir, donde se verifica que es cierto lo que alega MASMÓVIL. MASMÓVIL no dispone de acuse de recibo del correo electrónico. SEXTO: Con fecha 25 de julio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a XFERA MÓVILES, S.A.U., (MASMOVIL), por la presunta infracción del artículo 48.1.

  1. b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), en su relación con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo, LOPD), tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada LGT. El citado acuerdo de inicio se notificó a dicha sociedad con fecha 1 de agosto de 2018. SÉPTIMO: En contestación a la solicitud formulada por MASMOVIL, con fecha 3 de septiembre de 2018 se acuerda ampliar el plazo concedido a dicha empresa para presentar alegaciones al citado acuerdo de inicio. Con fecha 19 de septiembre de 2018, MASMOVIL presentó escrito de alegaciones solicitando el archivo de las actuaciones con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos: -Vulneración del principio de tipicidad recogido en el artículo 27 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), al no concurrir los elementos del tipo de la infracción que se imputa, puesto que se han respetado los derechos de ambos denunciantes. En relación con el Denunciante 1: MASMOVIL envió con fecha 06/11/2017 un correo electrónico a AGENCIA B12 con instrucciones para que excluyera los datos del reclamante de la campaña, obrando en el fichero remitido a la AEPD el número de teléfono del Denunciante 1. Se mantiene que es evidente que dichas instrucciones fueron recibidas por AGENCIA B12, ya que esta entidad en ningún momento lo ha negado. En relación con el Denunciante 2: No existe confirmación alguna por parte de la entidad que presuntamente realizó las llamadas con fecha 15/01/2018 (CELLCOM) de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/37 que éstas fuesen efectuadas, por lo que MASMOVIL no puede dar por cierto ni probados dichos hechos. Sin perjuicio de lo cual, no puede obviarse que la falta de exclusión del número de teléfono del Denunciante 2 de las listas de teléfono a excluir fue debida a un error, que fue subsanado en cuanto MASMOVIL tuvo conocimiento de ello. A la vista de lo alegado y de la documentación obrante en el expediente, no hay pruebas de la comisión de las infracciones imputadas por MASMOVIL, por lo que se invoca la aplicación del principio de presunción de inocencia recogido por el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 53.2.
  2. b)de la LRJSP. -Subsidiariamente, solicita la imposición de una sanción por infracciones leves en su grado mínimo. MASMOVIL manifiesta su disconformidad con la falta de aplicación del apartado
  3. b)del artículo 45.5. de la LOPD al presente caso, ya que MASMOVIL eliminó el número fijo del Denunciante 2 al comprobar que no había sido excluido por error, añadiendo que también debería ser aplicado el apartado
  4. a)del artículo 45.5 al concurrir varios de los criterios del artículo 45.4. Se discrepa de que sólo se hayan aplicado algunos de los criterios de graduación del artículo 45.4 de la LOPD, y, exclusivamente, como agravantes En caso de sancionar, también han de valorarse los siguientes criterios, del artículo 80 de la LGT a los efectos de aplicar el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 29 de la LRJSP: ausencia total de voluntad, intencionalidad o reiteración de los presuntos hechos constitutivos de la infracción, ya que MASMVIL siempre ha actuado de buena fe; el beneficio obtenido a raíz de la presunta infracción es mínimo; los perjuicios presuntamente causados son también mínimos, incluso inexistentes; el número de consumidores afectados ha sido dos, por lo que la repercusión social es nula; MASMOVIL ha cesado en la actividad infractora; ausencia de reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza . Por último, MASMOVIL propone la práctica de las siguientes pruebas: (I) Que se requiera a AGENCIA B 12 “para que confirmen si con fecha 06/11/2017 recibieron instrucciones de MASMOVIL con objeto a que se procediera a la exclusión del número de teléfono del Denunciante 1 (introducir sus datos) de la citada campaña” (II) Que se requiera a CELLCOM “para que confirmen si con fecha 26/10/2017 recibieron instrucciones de MASMOVIL con objeto a que se procediera a la exclusión del número de teléfono del Denunciante 2 (introducir sus datos) de la citada campaña.” OCTAVO: Con fecha 13 de septiembre de 2018, la Instructora accedió al fichero conteniendo el listado de teléfonos a excluir “EXCLU_ROB_CLIENTES_171106.7z” adjuntado al correo electrónico de fecha 06/11/2017 aportado por MASMOVIL, constatándose que el teléfono móvil 1 del Denunciante 1 ***TELEFONO.12 figura incluido en el mismo. NOVENO: Con fecha 13 de septiembre de 2018, se inició período de práctica de pruebas, en cuyo marco se acordó practicar las siguientes pruebas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/37 Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte de los expedientes E/06820/2017 y E/01065/2018. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00262/2018 presentadas por MASMOVIL. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. - Solicitar a MASMOVIL contestación a los siguientes extremos y/o remisión de la documentación que a continuación se cita:  Remisión de cualquier medio de prueba que acredite el origen exacto de los números de teléfono de los Denunciantes 1 y 2 registrados en los ficheros de MASMOVIL, así como de que éstos fueron informados de que recibirían llamadas comerciales de sus productos.  Se reitera la remisión de copia del contrato suscrito por MASMOVIL con AGENCIA B12 ONLINE, S.L., ya que el mismo no se adjuntó a los escritos de fecha 5 y 14 de marzo de 2018 efectuados por esa empresa durante las actuaciones previas de inspección E/06820/2018. En su lugar se aportó el “Contrato de Prestación de Servicios de Telemarketing” suscrito, con fecha 11 de mayo de 2016, por MASMOVIL con la mercantil INNOVACIÓN DIGITAL.  Vinculación existente entre la entidad INNOVACIÓN DIGITAL y la empresa AGENCIA B12 en lo que respecta a las llamadas recibidas por el Denunciante 1.  Especificación de si la entidad INNOVACIÓN DIGITAL fue autorizada por MASMOVIL para subcontratar con AGENCIA B12 todos o parte de los servicios objeto del “Contrato de Prestación de Servicios de Telemarketing” de fecha 11 de mayo de 2016, en cuyo caso se remitirá copia de la documentación contractual correspondiente, en especial, a la vista de lo dispuesto en la cláusula 13.1 del reseñado contrato.  Documentación acreditativa en virtud de la cual MASMOVIL autorizó el uso de los números ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.13 por la empresa AGENCIA B12 en el marco de la campaña publicitaria en la que el Denunciante recibió tres llamadas comerciales en noviembre de 2017, tratándose, por otra parte, de líneas titularidad de ALMINORA COMUNICACIONES, S.L., empresa con la que MASMOVIL ha indicado no mantiene relación jurídica.  Envío de copia de los parámetros remitidos por MASMOVIL a las entidades AGENCIA B12 y CELLCOM en relación con las campañas objeto de las llamadas comerciales recibidas por los Denunciantes 1 y 2, con justificación de su recepción por las mismas. En su caso, también se enviará dicha información en relación con la mercantil INNOVACIÓN DIGITAL  En lo que se refiere al pantallazo incorporado al escrito de fecha 5 de marzo de 2018, que mostraba el encabezamiento de un correo electrónico de fecha 7 de noviembre de 2017, se solicita acreditación de la vinculación de sus destinatarios con AGENCIA B12 incluidos los usuarios de las direcciones de correo electrónico que aparecen en CC y CCO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/37  Acreditación de que AGENCIA B12 recibió, en forma efectiva, el correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2017 con las instrucciones referidas al listado de teléfonos a excluir.  Acreditación de la fecha exacta en que se eliminó el número fijo del Denunciante 2 una vez comprobado que no había sido excluido por error.  Remisión del resultado de las inspecciones de la ejecución de los servicios efectuadas por MASMOVIL a los proveedores que llevaron a cabo las campañas en las que se realizaron las llamadas recibidas por los Denunciantes 1 y 2. Se solicita identificación de dichos proveedores para cada una de las llamadas objeto de estudio. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se rechazó, por improcedentes, la práctica de las dos pruebas propuestas por MASMOVIL, considerando que dicha empresa debe estar en condiciones de acreditar las alegaciones efectuadas en cuanto a la efectiva recepción de las instrucciones referidas a los listados de excluidos que indicaba haber remitido, con fecha 6 de noviembre de 2017, a la AGENCIA B12 y, con fecha 26 de octubre de 2017, a CELLCOM. A lo que se suma que esa información puede ser solicitada directamente a dichas sociedades por MASMOVIL, ello en tanto que ha manifestado que ambas empresas le prestaron servicios de telemarketing. Con fecha 17 de septiembre de 2018 MASMOVIL recibió la notificación del citado acuerdo de práctica de pruebas. DÉCIMO: Con fecha 3 de octubre de 2018 se deniega la solicitud de ampliación de plazo formulada, con fecha 1 de octubre de 2018, por MASMOVIL para aportar las pruebas cuya práctica le fue solicitada, al considerar que “se trata de información y documentación directamente asociada a la contestación efectuada por esa empresa en fase de actuaciones previas de inspección y a las alegaciones realizadas al acuerdo de inicio del procedimiento, momento procedimental éste en el que se acordó, a solicitud de esa empresa, ampliar el plazo concedido para formular alegaciones al citado acuerdo de inicio.” DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 4 de octubre de 2018 se recibe escrito de contestación a las pruebas requeridas de MASMOVIL, en el que esta entidad señala: -Que los números de teléfono de los denunciantes se recogieron a través de la página web destinada a comprobar la cobertura de potenciales clientes (htps//www.masmovil.es/cobertura-fibra-optica/). - Se adjunta, entre otra, copia de la siguiente documentación a los efectos de detallar la vinculación existente entre las sociedades INNOVACIÓN DIGITAL y AGENCIA B12 y justificar la cesión del contrato a una empresa del mismo grupo, en virtud de la cláusula 13.2 del “Contrato de Prestación de Servicios de Telemarketing” de fecha 11/05/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/37  “Comunicación de cesión de fecha del Contrato de Agencia para la Promoción a través de Páginas Web de Servicios de Telecomunicaciones de fecha 30 de mayo de 2016” por parte del Agente INNOVACIÓN DIGITAL a favor de AGENCIA B12 con fecha l 27 de diciembre de 2016 y con efectos de 1 de enero de 2017.  -“Comunicación de cesión el Contrato de Prestación de Servicios de Telemarketing” de 25 de mayo de 2016” por parte del proveedor INNOVACIÓN DIGITAL a favor de AGENCIAB12 con fecha 27 de diciembre de 2016 y con efectos de 1 de enero de 2017. -No pueden aportar documentación acreditativa de la autorización de MASMOVIL del uso de los números ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.13 por la empresa AGENCIA B12, en tanto que, en las fechas en las que tuvieron lugar los hechos, en MASMOVIL no se autorizaban numeraciones específicas para la emisión de llamadas. -En relación con el envío de copia de los parámetros remitidos a las entidades AGENCIA B12 y CELLCOM, MASMOVIL indica que adjunta los listados Robinson enviados a los proveedores en los que se incluían los teléfonos móviles de ambos denunciantes con excepción del teléfono fijo 1 del Denunciante 2 que no estaba incluido en dicha lista en aquel momento. -Entre los contactos que aparecen en el pantallazo la cuenta de correo sistemas@telestant.com mantiene vinculación con AGENCIA B 12. - No pueden acreditar de forma efectiva que AGENCIA B12 haya recibido el citado correo electrónico, aunque pueden acreditar que dicho listado fue enviado a dicha compañía. Tampoco - No pueden acreditar la fecha en la que se eliminó el número fijo del Denunciante 2, ya que al no constar en la Lista Robinson en aquel momento, no era objeto de exclusión, y, por lo tanto, no fue excluido de la base de datos. -No pueden remitir el resultado de las inspecciones de la ejecución de los servicios efectuadas por MASMOVIL a los proveedores, “en tanto que la metodología no consiste en la elaboración de inspecciones sobre la ejecución de los servicios, sino que tenemos establecidos métodos según los cuales se envían los listados de los números excluidos a los proveedores para evitar que éstos realicen llamadas a dichos números, todo ello sin olvidar las visitas que realizamos a los proveedores, aunque no realicemos informes sobre la inspección.” DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha 9 de octubre de 2018 se verifica que en la Lista Robinson de 23 de octubre de 2017 de números excluidos no figura el teléfono fijo 1 del Denunciante 2, estando incluidos los teléfonos móviles 1 y 2 de ambos denunciantes. DÉCIMO TERCERO: Con fecha 5 de noviembre de 2018 se incorpora al procedimiento sancionador PS/00262/2018 la siguiente documentación aportada por CELLCOM ESPAÑA 2000, S.L. al procedimiento sancionador nº PS/00265/2018. En concreto: o Escrito de alegaciones al acuerdo de inicio presentado con fecha 23/08/2018 por la representante legal de la reseñada empresa en esta Agencia, con excepción del poder de representación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/37 o Escrito de contestación a las pruebas cuya práctica fue requerida por a esa empresa, presentado con fecha 21/09/2018 por la representante legal de la misma, con excepción de los Documentos números 0, 1 y 2. DÉCIMO CUARTO: Con fecha 8 de noviembre de 2018 se verifica: Que el fichero 170920_Leads_byside_televenta.xlsx de fecha 20 de septiembre de 2017, incluye la numeración del teléfono móvil del Denunciante 1 y no contiene los números de teléfono del Denunciante 2. Que los destinatarios del correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2017, al que adjuntaba la Lista Robinson de 23 de octubre de 2017, son usuarios de cuentas de correo electrónico del dominio masmovil.com, a excepción de A.A.A.. Que los destinatarios del correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2017, al que adjuntaba la Lista Robinson de 6 de noviembre de 2017, son usuarios de cuentas de correo electrónico del dominio masmovil.com, a excepción de ***EMAIL.1 DÉCIMO QUINTO: Con fecha 8 de noviembre de 2018 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de multa de 12.000 € a XFERA MÓVILES, S.A.U., por la comisión de una infracción del artículo artículo 48.1.
  5. b)de la LGT, en su relación con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la LGT, de conformidad con lo establecido en los artículos 79.1.
  6. d)y 80 de la mencionada LGT. Dicha propuesta de resolución fue notificada a MASMOVIL con fecha 12 de noviembre de 2018. DÉCIMO SEXTO: Con fecha 13 de diciembre de 2018, MASMOVIL presentó escrito de alegaciones solicitando el archivo de las actuaciones practicadas, para lo cual se ratifica en lo alegado previamente y hace hincapié en los siguientes argumentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/37 -Vulneración del principio de los principios de presunción de inocencia y de tipicidad. Arguye que si bien en ambos supuestos se observa un esquema idéntico de conducta por parte de MASMOVIL, la AEPD no ha realizado una valoración uniforme, manteniendo que en la propuesta de resolución “a pesar de reconocer que el hecho clave común de efectivamente haberse remitido un correo electrónico con la instrucción de excluir determinados números de teléfono, sanciona por no haber acreditado una medida de control y no sanciona bajo la confesión de un tercero que deviene responsable de la conducta” MASMOVIL reitera la falta de pruebas de la existencia de culpabilidad en su conducta en relación con la comisión de la infracción imputada, invocando, por ello, la aplicación del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Defiende que: “Se ha acreditado que se envío el correo electrónico con las instrucciones precisas y habiendo reconocido uno de los implicados, aún en su perjuicio, la veracidad de tal hecho, existen incorporadas al expediente pruebas de descargo que no han sido destruidas por otras pruebas de cargo que las invaliden. Debiendo declarase, como extraño al procedimiento debido, una inferencia perjudicial para esta administrada a partir de unos indicios que, en puridad, podrían, como mayor razón, haber fundamentado la solución opuesta ya que, esa realidad favorable si consta en la causa gracias a la sinceridad de CELLCOM.”. Por ello, a la vista de su falta de responsabilidad en los hechos analizados, invoca la aplicación del artículo 28.1 de la LRJSP. Asimismo, teniendo en cuenta que para poder imponer una sanción administrativa ha de concurrir, por una parte, el elemento objetivo derivado de la realización de la conducta constitutiva de infracción (principio de tipicidad), y, por otra parte, el elemento subjetivo del hecho, es decir, que exista dolo o culpa en esa conducta, MASMOVIL arguye que, en base a lo expuesto, no puede considerarse que haya realizado una acción u omisión generadora de la infracción imputada a título de culpa o dolo, como exige el reseñado artículo 28.1 de la LRJSP. - Subsidiariamente, defiende la reducción de la sanción propuesta a una multa que no debería exceder de 900 euros atendiendo la inexistencia de dolo a la vista de las alegaciones presentadas. En esta línea manifiesta su disconformidad en la aplicación, como agravante del criterio previsto en el artículo 29.3.
  7. a)de la LRJSP HECHOS PROBADOS PRIMERO: EN RELACIÓN CON EL DENUNCIANTE 1: 1.1 Con fecha 10 de noviembre de 2017 se registra de entrada escrito del Denunciante 1, cuya identidad se detalla en el Anexo I, denunciando la recepción de llamadas comerciales de MASMOVIL en el teléfono móvil nº 1 que se detalla en el Anexo II, con posterioridad a haber solicitado ante dicha entidad el cese de las mismas. El Denunciante 1 afirma que dichas llamadas se producen “a raíz de que un día que solicité información sobre un producto vía telefónica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/37 1.2 Con fecha 9 de octubre de 2017 el Denunciante 1 ejerció a través del perfil corporativo en Facebook, Messenger, de MASMOVIL su derecho de oposición a recibir llamadas publicitarias de esa entidad en el teléfono móvil 1 que aparece indicado en el Anexo II. Dicha petición se contestó por MASMOVIL a través del mismo canal, con fecha 9 de octubre de 2017, indicando al Denunciante 1 la apertura de solicitud con número ***SOLICITUD.1 para que dejase de recibir llamadas comerciales en el citado teléfono móvil, trámite que se advertía se cumplimentaría por esa empresa en un plazo de entre 7 y 10 días a contar desde la solicitud. 1.3 El Denunciante 1 no se encuentra dado de alta en el Servicio Lista Robinson de ADIGITAL. 1.4 ORANGE ESPAGNE, SAU ha confirmado a la AEPD la siguiente información: El Denunciante 1 era titular del teléfono móvil 1 en noviembre de 2017. El Denunciante 1 recibió en el teléfono móvil 1 las siguientes llamadas de voz: Desde el número ***TELEFONO.2: Una llamada realizada con fecha 07/11/2017 a las 16:19 horas Desde el número ***TELEFONO.1: Una llamada realizada con fecha 08/11/2017 a las 17:58 horas Otra llamada realizada con fecha 10/11/2017 a las 16:41 horas 1.5 Los números de teléfono ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.1 están asignados al proveedor de servicio mayorista CRISTALWARE CONSULTING SERVICE S.L. 1.6 CRISTALWARE CONSULTING SERVICE S.L. ha informado a la AEPD que la mercantil ALMINORA COMUNICACIONES S.L., (en adelante ALMINORA), ha sido titular de los números de teléfono ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.1 entre el 06/02/2013, fecha del contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones suscrito entre ambas entidades, y el 31/01/2018, fecha en que ALMINORA solicitó la baja del servicio de telefonía contratado. 1.7 MASMOVIL ha aportado copia de “Contrato de Prestación de Servicios de Telemarketing” suscrito con fecha 11 de mayo de 2016 entre las entidades MÁS MOVIL TELECOM 3.0, SAU (MASMOVIL u Operadora en el contrato) e INNOVACIÓN DIGITAL Y DESARROLLO TECNOLÓGICOS, S.L. (EL PROVEEDOR en el contrato), que tenía como objeto “la prestación por parte de EL PROVEEDOR a MASMOVIL (…) de diversos servicios de telemarketing, los cuales son descritos con más precisión en el Anexo 1 del Contrato (…)”. En los puntos 2 y 3.1 de la cláusula 11 del citado contrato, referida a “Protección de Datos” se señala: “11.2 Con el fin de poder prestar a MASMOVIL los Servicios, EL PROVEEDOR deberá tratar datos de carácter personal contenidos en ficheros de MASMOVIL, en nombre y por cuenta de éste, asumiendo la consideración de encargado del tratamiento, conforme el art. 12 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/37 11.3 EL PROVEEDOR, como encargado del tratamiento, se compromete a: 1.- Tratar los datos personales incluidos en los ficheros de MASMOVIL siguiendo, en todo momento, las instrucciones que EL PROVEEDOR reciba de ésta, y no aplicar o utilizar dichos datos con fin distinto al previsto en el objeto de este Contrato.” En la cláusula 13 del Contrato, relativo a la “Subcontratación y Cesión”, se señala que: “13.1 EL PROVEEDOR no podrá (
  8. i)subcontratar todos o parte de los Servicios con otras empresas para su ejecución; ni (
  9. ii)ceder el Contrato ni cualesquiera derechos y obligaciones derivadas del mismo. 13.2 Ambas Partes, como excepción a lo anterior en cuanto a lo que respecta al PROVEEDOR, tendrán la facultad de ceder el Contrato a favor de una empresa de su mismo grupo empresarial. Se entenderá que existe control en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el art. 42 del Código de Comercio.” 1.8 AGENCIA B12 ha presentado copia del “Contrato de Prestación de Servicios de Telemarketing” reseñado en el hecho 1.7 que consta como firmado por las entidades MÁS MOVIL TELECOM 3.0, SAU e INNOVACIÓN DIGITAL Y DESARROLLO TECNOLÓGICOS, S.L. el día 25 de mayo de 2016. La redacción de la cláusula 13 del Contrato, relativo a la “Subcontratación y Cesión”, señala que: ““13.1 EL PROVEEDOR no podrá (
  10. i)subcontratar todos o parte de los Servicios con otras empresas para su ejecución; ni (
  11. ii)ceder el Contrato ni cualesquiera derechos y obligaciones derivadas del mismo. 13.2 Ambas Partes tendrán la facultad de ceder el Contrato a favor de una empresa de su mismo grupo empresarial. Se entenderá que existe control en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el art. 42 del Código de Comercio.” 1.9 MASMOVIL y AGENCIA B12 han aportado copia de documentación que justifica que, con fecha 27 de diciembre de 2016, INNOVACIÓN DIGITAL Y DESARROLLO TECNOLÓGICOS, S.L. (en adelante INNOVACIÓN DIGITAL) comunicó a MÁS MOVIL TELECOM 3.0, SAU su intención de proceder, con efectos de 1 de enero de 2017, a la cesión del “Contrato de Prestación de Servicios de Telemarketing” de 25 de mayo de 2016 a favor de AGENCIA B12 ONLINE, S.L., sociedad de su mismo grupo empresarial, que en virtud de dicha cesión quedará subrogada, desde dicha fecha, en los derechos y obligaciones derivados del mencionado contrato de prestación de servicios. La copia del escrito de comunicación de cesión figura suscrito por INNOVACIÓN DIGITAL y, en muestra de aceptación, por MÁS MOVIL TELECOM 3.0, SAU. 1.10 Con fecha 1 de enero de 2017, las mercantiles AGENCIA B12 ONLINE, S.L., (AGENCIA B12, en el contrato), y ALMINORA COMUNICACIONES, S.L. (EL PROVEEDOR, en el contrato) suscribieron “Contrato de Prestación de Servicios Outbound”, que tenía como objeto “la prestación por parte de EL PROVEEDOR a AGENCIA B12 (…) de diversos servicios de telemarketing”, los cuales se describen en el Anexo 1 del Contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/37 En los puntos 2 y 3.1 de la cláusula 11 de dicho Contrato, referida a “PROTECCIÓN DE DATOS” se señala: “11.2 Con el fin de poder prestar a AGENCIA B12 los Servicios, EL PROVEEDOR deberá tratar datos de carácter personal contenidos en ficheros de AGENCIA B12, en nombre y por cuenta de éste, asumiendo la consideración de encargado del tratamiento, conforme el art. 12 de la LOPD. 11.3 EL PROVEEDOR, como encargado del tratamiento, se compromete a: 1.- Tratar los datos personales incluidos en los ficheros de AGENCIA B12 siguiendo, en todo momento, las instrucciones que EL PROVEEDOR reciba de ésta, y no aplicar o utilizar dichos datos con fin distinto al previsto en el objeto de este Contrato.” 1.11 Con fecha 13 de septiembre de 2017 se acordó la fusión por absorción de MÁS MOVIL TELECOM 3.0, SAU por XFERA MÓVILES, SAU 1.12 MASMOVIL ha afirmado no mantener relación contractual alguna con ALMINORA. 1.13 MASMOVIL mantiene que con fecha 6 de noviembre de 2017 remitió un correo electrónico dando las instrucciones oportunas a su proveedor de servicios de telemarketing AGENCIA B12 para que excluyera el teléfono móvil 1 del Denunciante 1 de las acciones publicitarias a realizar en su favor. 1.14 MASMOVIL ha aportado impresión de un correo electrónico en cuyo encabezamiento figura como remitido a las 11:40 del día 6 de noviembre de 2017 desde la cuenta ***EMAIL.2 a las siguientes cuentas de correo “B.B.B.; C.C.C.; D.D.D.; E.E.E.” y con CC a F.F.F.; ***EMAIL.1”, con asunto: “Listado de teléfonos a excluir”, y como “Datos Adjuntos” el fichero “EXCLU_ROB_CLIENTES_171106.7z”. El cuerpo del mensaje muestra el siguiente texto: “Estimado distribuidor, Adjuntamos el listado de numeraciones sobre las que no está permitida la emisión de llamadas, por lo que desde la fecha de recepción de este email, está obligado a no realizar llamadas a ninguna de estas numeraciones en nombre de Masmovil o cualesquiera de las empresas del Grupo MasMovil. Un saludo. “ Los destinatarios de este envío, incluidos los reseñados en CC, están asociados a cuentas de correo del dominio masmovil.com, excepción hecha del correo perteneciente al dominio bluetat.net, según constatación de fecha 8 de noviembre de 2018, 1.15 Con fecha 13 de septiembre de 2018 se ha verificado que el fichero “EXCLU_ROB_CLIENTES_171106.7z”, adjuntado al correo electrónico reseñado en el Hecho Probado 1.13 anterior, incluía el número de teléfono móvil 1 del Denunciante 1 entre las líneas a excluir de las campañas comerciales a realizar en nombre y por cuenta de MASMOVIL. SEGUNDO: EN RELACIÓN CON EL DENUNCIANTE 2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/37 2.1 Con fechas 10/10/2017 y 13/10/2017 el Denunciante 2 remitió desde la cuenta identificada como correo electrónico del Denunciante 2, detallada en el Anexo III a la dirección hola@masmovil.es dos correos electrónicos con el siguiente asunto: “Petición de suspensión inmediata de acoso telefónico por parte de Masmovil”. En dichos correos el denunciante se oponía a la recepción de llamadas telefónicas comerciales de MASMOVIL en las líneas fija y móvil de su titularidad identificadas como teléfono fijo 1 y teléfono móvil 2 del Denunciante 2, en las que venía recibiendo llamadas desde los números de teléfono fijo que señalaba en las solicitudes de fechas 10/10/2017 y 13/10/2017, antes citadas. 2.2 Con fecha 16/10/2017 MASMOVIL remitió a la cuenta de correo electrónico del Denunciante 2 desde la dirección hola@masmovil.es el siguiente escrito: “Hola, Hemos recibido tu petición de Cancelación de Datos en nuestros sistemas, te confirmamos que será efectiva en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de hoy en que se ha cursado tu solicitud al Departamento responsable del tratamiento de datos. Tu número de petición es el ***RECLAMACION.1. Un saludo, G.G.G.. Equipo MASMOVIL” 2.3 El denunciante no se encuentra dado de alta en el Servicio Lista Robinson de ADIGITAL. 2.4 En enero de 2018 el Denunciante 2 era titular del teléfono fijo 1 y del teléfono móvil 2 reseñados en el Anexo III, según ha confirmado a esta Agencia el operador TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU. 2.5 TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. ha confirmado a esta Agencia que el día 15/01/2018 el Denunciante 2 recibió desde la línea ***TELEFONO.11 las siguientes llamadas: - Una llamada en el teléfono móvil 2 a las 17:33 horas. - Una llamada en el teléfono fijo a las 19:30 horas 2.6 CELLCOM es titular de la línea ***TELEFONO.11 desde el 15/11/2017. 2.7 MASMOVIL ha aportado impresión de un correo electrónico en cuyo encabezamiento figura como remitido a las 17:20 del día 23 de octubre de 2017, desde la cuenta business.intelligence@masmovil.com, a las siguientes cuentas de correo “B.B.B.; C.C.C.; D.D.D.; E.E.E.” y con CC a F.F.F.; H.H.H.; A.A.A.”, con asunto: “Lista Robinson 171023, y como “Datos Adjuntos” el fichero “EXCLU_ROB_CLIENTES_171023.7z”. El cuerpo del mensaje muestra el siguiente texto: “Estimado distribuidor, Adjuntamos el listado de numeraciones sobre las que no está permitida la emisión de llamadas, por lo que desde la fecha de recepción de este email, está obligado a no realizar llamadas a ninguna de estas numeraciones en nombre de Masmovil o cualesquiera de las empresas del Grupo MasMovil. Sin otro particular, reciba un cordial saludo “ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/37 2.8 Con fecha 9 de septiembre de 2018 se verifica que el fichero el fichero “EXCLU_ROB_CLIENTES_171023.7z”, adjuntado al correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2017 reseñado en el hecho Probado 2.7 anterior, incluye el número de teléfono móvil 2 del Denunciante 2 a los efectos de su exclusión de las campañas de telemarketing, pero no contiene el número de teléfono fijo 1 del Denunciante 2. Los destinatarios de este envío, incluidos los reseñados en CC, están asociados a cuentas de correo del dominio masmovil.com, excepción hecha del correo que tiene como destinatario a A.A.A., según constatación de fecha 8 de noviembre de 2018. 2.9 CELLCOM ha manifestado que con fecha 5 de enero de 2018 recibió de MASMOVIL la base de datos que incluía los números de teléfono de potenciales clientes a utilizar para la realización de las llamadas comerciales de la campaña en cuyo marco el Denunciante 2 recibió con fecha 15 de enero de 2018 las dos llamadas reseñadas en el hecho probado 2.5. 2.10 CELLCOM ha manifestado que con fecha 8 de enero de 2018 recibió de MASMOVIL la “Lista Robinson” con los números de teléfono a excluir de la campaña en la que se enmarcan las dos llamadas comerciales recibidas por el Denunciante 2 con fecha 15/01/2018 desde la línea ***TELEFONO.11, detalladas en el Hecho Probado 2.5 anterior. Dicha entidad ha reconocido que en dicha “Lista Robinson” aparecía incluido el teléfono móvil 2 del Denunciante 2, no apareciendo incluido el teléfono fijo 1 del Denunciante 2 2.11 Consta que con fecha 1 de octubre de 2016 MASMOVIL TELECOM 3.0, S.A.U. y CELLCOM ESPAÑA 2000, S.L. suscribieron “Contrato de Prestación de Servicios de Telemarketing”, en el que MASMOVIL acordó con CELLCOM (en el contrato EL PROVEEDOR), que éste le prestaría los servicios de telemarketing-outbound descritos en el Anexo 1 del Contrato. En las cláusulas 7.5 y 7.9 del Contrato se señala “7.5. Inspección de la ejecución DE LOS Servicios. EL PROVEEDOR está obligado a permitir a MASMOVIL examinar directamente, en cualquier momento, el cumplimiento por EL PROVEEDOR de las obligaciones derivadas del Contrato y la adecuación de la prestación de los Servicios a los términos pactados y a a las instrucciones impartidas por MASMOVIL en cada momento. Por tanto, EL PROVEEDOR permitirá a MASMOVIL realizar las inspecciones que considere oportunas a tal efecto, con el menor impacto razonablemente posible en la normal prestación de los servicios por EL PROVEEDOR. (…)” “7.9 Legislación. EL PROVEEDOR se obliga a cumplir escrupulosamente con la legislación vigente que sea de aplicación a la actividad objeto del presente Contrato, en concreto toda aquella normativa en materia de consumo, (…). La Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, la Ley 34/19998, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.” A su vez, en la cláusula 1 del reseñado Anexo 1 del contrato consta: “1. Requerimientos operativos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/37 El objeto del contrato es la contratación de los servicios necesarios para realizar una actividad comercial telefónica a bases de datos de particulares, potenciales usuarios de servicios y productos de voz fija y móvil, internet de banda ancha, servicios convergentes. 1.1 Antecedentes: 1.1.1. Tipología de Servicios de emisión de llamadas a realizar por el proveedor: o Campañas de llamadas a Clientes potenciales dentro de las BBDD especializas en el segmento Residencial. o Campañas de llamadas a ex clientes para volver a contratar los productos del GRUPO MASVOVIL o Campañas de llamas a clientes que cancelaron la solicitud de los servicios contratados. o Campañas de llamadas a leads/consultas de cobertura realizadas por todos los canales de venta del GRUPO MASMOVIL. (…) 1.3 Compromisos: (…) 1.3.6 EL PROVEEDOR únicamente comercializará los servicios y productos respecto a la numeración contenida en las bases de datos que MASMOVIL le entregue. Dichas bases de datos podrán utilizarse por el PROVEEDOR durante el mes en el que se produzca su entrega y los 15 días posteriores a la finalización de dicho mes, salvo que MASMOVIL indique otro plazo distinto. Pasado dicho plazo el PROVEEDOR no podrá utilizar dichas bases de datos, salvo autorización expresa de MASMOVIL. De este modo, el PROVEEDOR no podrá utilizar bases de datos propias, salvo que, de forma previa y por escrito, MASMOVIL autorice dicho uso y realice los filtros necesarios sobre la numeración contenida en las mismas. (…) 1.3.8 En el caso de que MASMOVIL así lo solicite al PROVEEDOR, éste deberá permitir que MASMOVIL realice los controles de calidad sobre la actividad del proveedor que MASMOVIL indique, adoptando para ello las medidas que sean necesarias. Estos controles podrán ser, entre otros, facilitar a MASMOVIL el acceso necesario a las llamadas telefónicas cursadas por el PROVEEDOR, bien desde las propias instalaciones del PROVEEDOR. “ FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley 9/2014, de 9 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/37 mayo, General de Telecomunicaciones (LGT), se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. II El artículo 74.
  12. c)de la LGT establece que: “La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible: (…)
  13. c)En las cometidas por los usuarios, por las empresas instaladoras de telecomunicación, por los agentes económicos relacionados con equipos y aparatos de telecomunicación o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad.” III En relación con la realización de las llamadas publicitarias no deseadas objeto de análisis, la LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines publicitarios o comerciales. El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas” dispone lo siguiente en su apartado 1.b): “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
  14. b)A oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” El artículo 48.1.
  15. b)de la LGT reconoce a los usuarios finales (definidos en su Anexo, apartado 42 en relación con el 41, como la persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público y no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni las revende) el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, y, ejercitada y manifestada dicha oposición, sus datos no pueden ser utilizados con dicha finalidad. Por lo que a los efectos de dilucidar si la realización de las llamadas comerciales sobre la que versan los hechos objeto de análisis incumple lo dispuesto en el artículo 48.1.
  16. b)de la LGT hay que examinar si, efectivamente, los Denunciantes 1 y 2 se opusieron al tratamiento con fines de publicidad de los números de teléfono de su titularidad que se reseñan en los Anexos II y III. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/37 Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) ofrecen a las personas físicas (condición que tiene el denunciante) dos vías para oponerse al tratamiento de sus datos con fines comerciales:
  17. a)dirigir una solicitud a la persona física o jurídica que utiliza los datos con fines publicitarios, o
  18. b)registrar los datos que no se desea que sean utilizados con tal finalidad en un fichero de exclusión publicitaria (artículo 49 del RLPOD). La primera de las modalidades se contempla en el artículo 30.4 de la LOPD, precepto que dispone: “Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud”. El procedimiento para el ejercicio del derecho de oposición se encuentra regulado en el artículo 25 del (RLOPD). Asimismo, el artículo 48 del citado RDLOPD, relativo a “Ficheros de exclusión del envío de comunicaciones comerciales” establece que: “Los responsables a los que el afectado haya manifestado su negativa a recibir publicidad podrán conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.” En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 49 del citado RLOPD bajo la rúbrica “Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales” prevé la creación de ficheros comunes de exclusión publicitaria de carácter general o sectorial en los que se podrán registrar las personas físicas que no deseen recibir comunicaciones comerciales. El apartado primero de dicho precepto establece lo siguiente “1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. A su vez, el apartado 4 del citado artículo 49 dispone que “Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento”. En la actualidad el único fichero común de exclusión publicitaria creado al amparo del artículo 49.1 del RLPOD que existe es el Fichero Lista Robinson, gestionado por la Asociación Española de Economía Digital (en adelante ADIGITAL). La inclusión en el mismo evita la publicidad de entidades con las que el afectado no mantenga o haya mantenido ningún tipo de relación transcurridos tres meses a partir de la fecha en la que se le notifique la inclusión. De esta forma, cuando se realicen campañas publicitarias para cuyo desarrollo sea necesario tratar datos que figuren en fuentes accesibles al público o en ficheros de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/37 que no sea responsable la entidad beneficiaria de la publicidad (anunciante) habrá de consultarse el fichero de Lista Robinson. En definitiva, de conformidad con la exposición precedente, los interesados que no deseen recibir publicidad pueden, bien manifestar a una concreta entidad su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines publicitarios o de prospección comercial (al objeto de que los excluya de los tratamientos que vayan a realizar con dicha finalidad), o bien solicitar la inclusión de sus datos en un fichero común de exclusión publicitaria al objeto de que las entidades que vayan a realizar actividades de publicidad mediante llamadas de telefonía vocal excluyan de la campaña publicitaria a las personas que hayan registrado en el fichero citado el número de línea telefónica en el que no desean recibir llamadas con contenido comercial. IV En lo que respecta al Denunciante 1, de la instrucción del procedimiento se constata que las tres llamadas comerciales de MASMOVIL que el Denunciante 1 recibió con fechas 7, 8 y 10 de noviembre de 2017 en el teléfono móvil 1 de su titularidad se efectuaron por ALMINORA por encargo de AGENCIA B12, mercantil ésta que, desde el 1 de enero de 2017, actuaba como proveedor de servicios de telemarketing de MASMOVIL, al haber quedado subrogada en los derechos y obligaciones de INNOVACIÓN DIGITAL derivados del “Contrato de Prestación de Servicios de Telemarketing” suscrito, según figura en la copia del mismo aportada por MASMOVIL, con fecha 11 de mayo de 2016, entre INNOVACIÓN DIGITAL y MÁS MOVIL TELECOM 3.0, SAU. Por lo tanto, estas tres llamadas comerciales a favor y por cuenta de MASMOVIL se produjeron con posterioridad a que el Denunciante 1 hubiera manifestado ante esa operadora su oposición a recibir llamadas publicitarias no deseadas en la línea de teléfono móvil 1 de su titularidad, y MASMOVIL le hubiera confirmado su tramitación en un plazo máximo de 10 días. Consta acreditado en el procedimiento que, con fechas 7, 8 y 10 de noviembre de 2017, el Denunciante 1 recibió un total de tres llamadas publicitarias no deseadas procedentes de las líneas números ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.1 de (Hecho Probado 1.4) en la línea de teléfono móvil 1 reseñada en el Anexo II. Dichas acciones publicitarias se llevaron a cabo a pesar de que, con anterioridad, el Denunciante 1 había ejercido su derecho de oposición ante MASMOVIL para no recibir llamadas comerciales no deseadas en dicho número de teléfono móvil referidas a productos y servicios de MASMOVIL. De este modo, consta en el procedimiento documentación acreditativa tanto de que con fecha 09/10/2017 el Denunciante 1 se había opuesto ante MASMOVIL a la recepción de llamadas publicitarias no deseadas en la reseñada línea de su titularidad, como de que MASMOVIL le confirmó, con esa misma fecha, que en el plazo de diez días se haría efectiva la tramitación de dicha solicitud (Hecho Probado 1.2). Por otra parte, el operador ORANGE ESPAGNE, SAU ha confirmado la recepción de las tres llamadas anteriormente reseñadas en el teléfono móvil 1 del Denunciante 1 desde las líneas llamantes números ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.1. Estas dos líneas estaban asignadas en noviembre de 2017 a ALMINORA, empresa que durante las actuaciones previas de investigación E/06820/2017 manifestó a esta Agencia que tenía “firmado con la mercantil AGENCIA B12 ONLINE, SL un Contrato de Prestación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/37 Servicios Outboud, celebrado con fecha 1 de enero de 2017. (…) Por lo tanto, Alminora comunicaciones, SL realiza llamadas con el objetivo de contratación de los servicios de voz y datos de MASMOVIL.”. Asimismo, ALMINORA reconoció haber realizado los días 7, 8 y 10 de noviembre de 2017 las llamadas comerciales de MASMOVIL al teléfono móvil del Denunciante 1. Paralelamente, MASMOVIL y AGENCIA B12 han aportado al procedimiento documentación acreditativa de que AGENCIA B12 tiene la condición de proveedor de servicios de telemarketing de MASMOVIL desde el 1 de enero de 2017 (Hecho Probado 1.9). MASMOVIL rechaza su responsabilidad en la realización de las tres llamadas descritas alegando que con fecha remitió un correo electrónico dando instrucciones a AGENCIA B12 para que no realizara llamadas a los números de teléfono que figuraban en el fichero Robinson de excluidos que se adjuntaba a dicho correo electrónico. A este respecto, si bien se ha verificado por esta Agencia que el fichero Robinson de excluidos aportado por MASMOVIL como anexado a dicho correo incluía registrado el teléfono móvil 1 del Denunciante 1 para que no fuera incluido en las campañas comerciales de MASMOVIL, sin embargo MASMOVIL no ha probado la efectiva recepción del reseñado correo electrónico por AGENCIA B12, al igual que tampoco ha justificado mediante ningún medio de prueba la vinculación, fehaciente, de los destinatarios, incluidos los que figuran en CC, del reseñado envío con su proveedor de servicios AGENCIA B12. No basta para la acreditación de las reseñadas circunstancias la mera y genérica afirmación por parte de MASMOVIL de la recepción de tal envío por dicho proveedor de servicios o indicar que la cuenta de correo sistemas@telestant.com mantiene vinculación con AGENCIA B12 sin probar en modo alguno su relación con AGENCIA B12, máxime cuando se ha comprobado que los destinatarios que figuran en la copia del reseñado correo electrónico aportado por MASMOVIL con fecha 4 de octubre de 2018 se vinculan a cuentas del dominio masmovil.com, con excepción del vinculado al dominio bluetab.net, del que MASMOVIL tampoco ha acreditado su posible vinculación con AGENCIA B12. Por lo tanto, al no estar probada la efectiva recepción del reseñado correo electrónico de fecha 06/11/2017 con el fichero de excluidos adjuntado al mismo por AGENCIA B12, y no haberse acreditado tampoco por MASMOVIL la realización de alguna actuación tendente a verificar la efectiva recepción de dicho envío por sus destinatarios, se considera que MASMOVIL no mostró la diligencia que le resultaba exigible para adoptar las medidas de control necesarias para velar por el cumplimiento del derecho del Denunciante 1 a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial en la línea de teléfono móvil 1, puesto que, en cualquier caso, no se aseguró de que la Lista Robinson de Excluidos que indica remitió a AGENCIA B12 había sido recibida por este proveedor. No debe olvidarse que el Denunciante 1, usuario final de los servicios de comunicaciones electrónicas, había comunicado a MASMOVIL su oposición a recibir ese tipo de llamadas con anterioridad a la recepción de las llamadas comerciales no deseadas analizadas. En consecuencia, se considera que MASMOVIL ha vulnerado el derecho reconocido en el artículo 48.1.
  19. b)de la LGT. V En lo que respecta al Denunciante 2, de la instrucción del procedimiento se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/37 constata que las dos llamadas comerciales de MASMOVIL recibidas por el Denunciante 2 en dos líneas de su titularidad, con fecha 15/01/2018, se efectuaron por CELLCOM actuando como proveedor de servicios de telemarketing de MASMOVIL, empresa con la que CELLCOM suscribió “Contrato de Prestación de Servicios de Telemarketing” con fecha 1 de octubre de 2016. Por lo tanto, estas dos llamadas comerciales a favor y por cuenta de MASMOVIL se produjeron después de que el Denunciante 2 hubiera manifestado ante dicha operadora su oposición a recibir llamadas publicitarias no deseadas en las reseñadas líneas, y MASMOVIL le hubiera confirmado su tramitación en un plazo máximo de 10 días. Consta acreditado en el procedimiento que, con fecha 15/01/2018, el Denunciante 2 recibió desde la línea de teléfono ***TELEFONO.11 un total de dos llamadas publicitarias no deseadas, una en el teléfono fijo 1 y otra en el teléfono móvil 2 reseñados en el Anexo III. Dichas acciones publicitarias se llevaron a cabo a pesar de que, con anterioridad, el Denunciante 2 había ejercido su derecho de oposición frente a MASMOVIL para no recibir llamadas comerciales no deseadas en dichos números de teléfono referidas a productos y servicios de MASMOVIL. Así, obra en el procedimiento documentación acreditativa de que, con fechas 10/10/2017 y 13/10/2017, el Denunciante 2 se había opuesto ante MASMOVIL a la recepción de llamadas publicitarias no deseadas en las reseñadas líneas de su titularidad, constando también que MASMOVIL le confirmó, con fecha 16/10/2017, que en el plazo de diez días se haría efectiva la tramitación de dicha solicitud. Por otra parte, el operador TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU ha confirmado la recepción con fecha 15/01/2018 de dos llamadas en las dos líneas titularidad del Denunciante 2 desde el número emisor ***TELEFONO.11 reseñado, línea cuya titularidad recaía sobre CELLCOM, empresa ésta que, a su vez, ha reconocido, tanto durante las actuaciones previas de investigación E/01065/2018 como en las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00265/2018 y la contestación a las pruebas cuya práctica le fue requerida, la realización de ambas llamadas al Denunciante 2 en el marco del “Contrato de Prestación de Servicios de Telemarketing” suscrito con MASMOVIL el 01/10/2016. En el presente supuesto MASMOVIL no ha acreditado por ningún medio de prueba la efectiva recepción del correo electrónico de fecha 23/10/2017 que adjuntaba la “Lista Robinson 171023” de números excluidos que ha alegado remitió a CELLCOM, y que incluía registrado el teléfono móvil 1 del Denunciante 2, pero no el teléfono fijo 1 del Denunciante 2, circunstancias éstas constatadas por esta Agencia a través del acceso efectuado a la “Lista Robinson 171023” con fecha 9 de septiembre de 2018. En relación con este correo electrónico, MASMOVIL tampoco ha probado que alguno de los destinatarios del citado envío estuviera vinculado al mencionado proveedor de servicios de telemarketing. Sentado lo anterior, en el presente caso hay que valorar la información obtenida a partir de la documentación procedente del procedimiento sancionador nº PS/00265/2018 que se cita en el Antecedente Décimo Tercero, y que se ha incorporado al presente procedimiento. En esa documentación, relacionada con los hechos que nos ocupan, obran las manifestaciones efectuadas por CELLCOM referidas a que con fecha 8 de enero de 2018 recibió un correo electrónico enviado por MASMOVIL adjuntando el fichero de excluidos “Lista Robinson180107”, el cual incluía los números de teléfono que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/37 no debían ser utilizados por CELLCOM durante la campaña publicitaria en la que enmarcan las dos llamadas realizadas por este proveedor de servicios con fecha 15 de enero de 2018 al teléfono fijo y teléfono móvil 2 del denunciante 2. En esta documentación, CELLCOM también reconoce que el fichero con la “ListaRobinson180107” remitido vía correo electrónico por MASMOVIL incluía el teléfono móvil 2 del Denunciante 2 a los efectos de su exclusión de las llamadas publicitarias a realizar en nombre y a favor de MASMOVIL, y al que CELLCOM llamó, según aduce, por error, no apareciendo, sin embargo, registrado en dicho fichero de excluidos la línea de teléfono fijo 1 del Denunciante 2. A la vista de lo reconocido por CELLCOM, cabe afirmar que esta empresa recibió el correo electrónico que MASMOVIL le remitió con fecha 08/01/2018, y al que se adjuntaba el fichero con la “ListaRobinson180107”. Atendido que, según lo señalado por CELLCOM, esa Lista Robinson incluía registrado el teléfono móvil 2 del Denunciante 2 a los efectos de su exclusión de las llamadas publicitarias a realizar en nombre y a favor de MASMOVIL, debe entenderse que esta compañía no resulta responsable de la conducta mostrada por CELLCOM al efectuar una llamada comercial al teléfono móvil 2 del Denunciante 2 con fecha 15/01/2018, a pesar de estar incluido en la reseñada “ListaRobinson180107”, apartándose de este modo de las instrucciones de MASMOVIL y de las cláusulas y estipulaciones contractuales fijadas en el “Contrato de Prestación de Servicios de Telemarketing” suscrito, con fecha el 1 de octubre de 2016, entre ambas entidades. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo en relación con la llamada comercial efectuada con esa misma fecha 15/01/2018 por CELLCOM, a favor y por cuenta de MASMOVIL, al teléfono fijo 1 del Denunciante 2, toda vez que MASMOVIL no incluyó en el mencionado fichero de exclusión la citada línea, lo que acaeció a pesar de ser conocedora de la negativa del usuario final a recibir llamadas con fines publicitarios en esa línea de teléfono fijo 1 del Denunciante 2. En cuanto a la alegación de MASMOVIL a la falta de responsabilidad en su conducta debido a que la infracción ha sido consecuencia de un error o anomalía en el procedimiento de exclusión de usuarios Robinson implantado por la entidad, conviene traer a colación lo señalado por la Audiencia Nacional en la Sentencia de fecha 19 de enero de 2015, Rec. 178,2013, en un supuesto en el que también se alegó esta circunstancia: “La concurrencia de un supuesto error informático como justificante de la remisión indebida de correos electrónicos no puede ser admitida por esta Sala y ellos pues son muchas las sentencias en las que se han insistido en que los errores informáticos no son suficientes para eliminar la antijuridicidad de las conductas sancionadas. Así en las sentencias dictadas en los recursos 110/2013 ó 368/2012. La existencia de un supuesto error informático, que también alega la parte recurrente en su escrito de demanda, no es suficiente para entender justificada la conducta de la recurrente y ello pues los referidos errores informáticos generan responsabilidad en quien los padece cuando producen daños a los titulares de otros bienes jurídicos, como ,en el caso presente, es el derecho a no recibir comunicaciones no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/37 deseadas (así se ha dicho por esta Sala en multitud de sentencias de entre las que cabe citar las correspondientes a los recursos 110/2013 ó 368/2012.)” Tampoco se entendió por la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, Rec. 72/2014, que no existiera responsabilidad en la conducta infractora imputada por la existencia de un fallo del sistema de bloqueo en un caso referido a la LOPD, y que, a los efectos pretendidos por MASMOVIL, resulta de aplicación a este supuesto. En dicha Sentencia se señalaba: “Una vez constatado que la parte demandante realizó la conducta infractora que aparece descrita en la resolución recurrida, en el curso de este proceso no se ha puesto de manifiesto la concurrencia de circunstancias que permitan excluir la culpabilidad de la misma, limitándose la parte atora a alegar que se debió a un fallo del sistema de bloqueo de datos personales. VI En el presente caso, de la valoración conjunta de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento, ha quedado acreditado que las cuatro llamadas comerciales no deseadas de MASMOVIL recibidas por los Denunciantes 1 y 2 en sus respectivos teléfonos móvil y fijo se produjeron con posterioridad no sólo a que éstos hubieran ejercido ante esa compañía su derecho de oposición a no recibir ese tipo de llamadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.4 de la LOPD, sino también después de que esa entidad les hubiese confirmado la tramitación de sus solicitudes en un plazo de diez días. Conviene recordar que el elemento de la exigibilidad de una conducta diferente es considerado por el Tribunal Supremo como un elemento delimitador de la culpabilidad de las conductas sancionables (TS de fecha 23 de octubre de 2006 o 22 de noviembre de 2004), ya que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, esta Agencia considera que a MASMOVIL le era exigible otra conducta diferente de la que observó, puesto que en el procedimiento sancionador no consta ningún elemento de prueba del que se desprenda que, con anterioridad a la realización de las llamadas telefónicas comerciales en cuestión, dicha empresa adoptase alguna medida tendente a contrastar la efectiva recepción por AGENCIA B12 del reseñado correo electrónico de fecha 06/11/2017 con el fichero de excluidos adjuntado al mismo, en lo que respecta al Denunciante 1, ni que tampoco lo hiciera respecto del correo electrónico de fecha 23/10/2017 con el fichero de excluidos adjuntado al mismo que indica remitió a CELLCOM con el listado de excluidos, en lo que respecta al Denunciante 2. A lo anterior, hay que sumar que MASMOVIL no ha justificado mediante ningún medio de prueba la implementación de controles para asegurarse que en la “ListaRobinson180107” remitida al proveedor CELLCOM mediante correo electrónico de fecha 8 de enero de 2018 se incluían las dos líneas de teléfono del Denunciante 2, lo que hubiera permitido comprobar que en dicho fichero de excluidos no figuraba la línea de teléfono fijo del mismo. Por lo que, si bien no puede acreditarse una conducta dolosa por parte de MASMOVIL, si ha quedado probada la responsabilidad de dicha empresa en la comisión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 27/37 de la infracción objeto de inculpación a título de culpa, ya que no desplegó la diligencia y el deber de cuidado que le eran exigibles para implantar los mecanismos necesarios tendentes a garantizar que no se vulneraba el mencionado derecho en lo que respecta a los denunciantes. Todo lo cual lleva a considerar la existencia de culpabilidad en su conducta, pues cabe pensar que actuando de otro modo hubiera podido protegerse el derecho de oposición manifestado por los Denunciantes 1 y 2 a no recibir llamadas publicitarias en la línea de teléfono móvil 1 del primero y la línea de teléfono fijo 1 del segundo. En conclusión, MASMOVIL resulta responsable, a título de culpa, de vulnerar el derecho de los citados denunciantes, como usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas, a oponerse no recibir llamadas comerciales no deseadas recogido en el artículo 48.1.
  20. b)de la LGT a fin de proteger sus datos personales y privacidad. La conducta descrita se ajusta al tipo de infracción establecida en el artículo 78.11 de la LGT, que tipificada como infracción leve “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”. VII MASMOVIL alega vulneración de los artículos 27 y 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, (en adelante LRJSP). El artículo 27 de la LRJSP establece lo siguiente: “Artículo 27. Principio de tipicidad 1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves. 2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley. 3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.” El artículo 28.1 de la LRJSP establece lo siguiente: “Artículo 28. Responsabilidad 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción www.agpd.es sedeagpd.gob.es 28/37 administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” Se reitera que, aunque MASMOVIL haya podido remitir a AGENCIA B 12 y CELLCOM los correos electrónicos que ha aportado en sus alegaciones con las instrucciones a seguir respecto de las numeraciones contenidas en los ficheros de exclusión adjuntados a dichos envíos, dicha circunstancia únicamente probaría su remisión, pero no la recepción de los mismos por dichos proveedores. En relación con esta cuestión se estima oportuno puntualizar lo siguiente: -MASMOVIL no ha acreditado, al menos en lo que se refiere a los correos electrónicos de fechas 06/11/2017 y 23/10/2017 citados en sus alegaciones como, respectivamente, remitidos a sus proveedores AGENCIA B12 y CELLCOM a fin de facilitarles los ficheros con las numeraciones a excluir de las acciones publicitarias contratadas (Hechos Probados números 1.13, 1.14, 2.7 y 2.8), que dichos envíos hubieran sido efectivamente recibidos por dichas empresas, a lo que hay que añadir que tampoco ha probado que alguno de los destinatarios de los correos electrónicos reseñados estuviera vinculado a dichos proveedores. -Los hechos tenidos en cuenta respecto de las llamadas publicitarias realizadas por CELLCOM al Denunciante 2 en nombre y a favor de MASMOVIL no fueron aportados por esa operadora, sino que fueron incorporados al presente procedimiento por la AEPD al estar vinculados al resultado del procedimiento sancionador PS/00265/2018 seguido a CELLCOM con motivo de los hechos denunciados, y en el que resultaron probados, entre otros hechos, los siguientes: “DUODÉCIMO: CELLCOM ha manifestado que con fecha 08/01/2018 recibió de MASMOVIL la “Lista Robinson 180107” con los números de teléfono a excluir de a campaña en la que se enmarcan las dos llamadas comerciales recibidas por el denunciante con fecha 15/01/2018 desde la línea ***TELEFONO.11, detalladas en el Hecho probado nº 5 anterior. Dicha entidad ha reconocido que en dicha “Lista Robinson” aparecía incluido el teléfono móvil ***TELEFONO.12, no apareciendo incluido el teléfono fijo ***TELEFONO.13. DÉCIMOTERCERO: CELLCOM ha aportado impresión de captura de un email remitido con fecha 8 de enero de 2018 desde mailto:business.intelligence@masmovil.com a CELLCOM, adjuntando la “Lista Robinson 180107” con las numeraciones a excluir de las llamadas a realizar. “ -CELLCOM manifestó, en el reseñado expediente, que la línea móvil del Denunciante 2 se incluyó por un error en el sistema de carga automático, mientras que la línea fija del Denunciante 2 no aparecía registrada en el fichero de excluidos (Lista Robinson) de fecha 07/01/2018 remitido por MASMOVIL el 08/01/2018. De lo cual se evidencia que CELLCOM se está refiriendo a la recepción de un fichero de excluidos distinto de los indicados por MASMOVIL a lo largo de la tramitación del presente procedimiento sancionador. -Finalmente, no consta que MASMOVIL haya realizado ninguna actuación a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 29/37 efectos de justificar la recepción de los dos ficheros de exclusión a los que se refiere en sus alegaciones. Por todo lo cual, MASMOVIL no ha probado el establecimiento de medidas para controlar que los correos electrónicos citados a lo largo del presente procedimiento como remitidos a sus proveedores para enviarles los ficheros de exclusión eran efectivamente recibidos por los mismos. Lo que delata la falta de diligencia en orden a controlar dicha circunstancia, y consecuentemente, su responsabilidad a título de culpa en la comisión de la infracción imputada, conforme ya se ha razonado. Asimismo, se rechaza que se haya producido un tratamiento distinto respecto de idéntica conducta, ya que en el caso de CELLCOM se cuenta con elementos de juicio procedentes del PS/00265/2018 seguido a dicha empresa, y de cuya valoración se considera probado que CELLCOM recibió de MASMOVIL la “Lista Robinson 180117”, no existiendo, en lo que respecta a AGENCIA B12 ningún elemento de prueba que permita estimar, ni tan siquiera a nivel indiciario, que esa empresa recibió los listados Robinson alegados por MASMOVIL. En el presente caso la descripción de la conducta que establece el artículo 78.11 de la LGT en relación con el artículo 48.1.
  21. b)de la misma norma, cumple las exigencias derivadas del citado principio de tipicidad, debiendo rechazarse, por tanto, que se haya vulnerado dicho principio de tipicidad. Respecto de esta cuestión en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 17 de octubre de 2007, Recurso 23/2006, se indicaba: “Por tanto, concurre la tipicidad cuya infracción se denuncia en el escrito de demanda, pues hay predeterminación normativa, que desempeña la función de garantía mediante la cual se tiene una predicción razonable de la conducta ilícita y de las consecuencias jurídicas que lleva aparejada la comisión de dicha conducta, dicho de otra forma, la tipicidad es suficiente si consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra.”. Invoca también MASMOVIL la aplicación del principio de presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española (CE) y el artículo 53.2.
  22. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). El artículo 24.2 de la CE establece que: “2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.” Por su parte, el artículo 53.2.
  23. b)de la LRJSP establece, bajo la rúbrica “Derechos del interesado en el procedimiento administrativo” lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 30/37 “2. Además de los derechos previstos En el apartado anterior, en el caso de los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
  24. a)(…)
  25. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Lo que garantiza el principio de presunción de inocencia es que ésta sólo puede destruirse, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 120/1994, de 25 de abril, “cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías, al cual se aporte una suficiente prueba de cargo”; pero en ningún caso significa que existiendo prueba de cargo suficiente obtenida en base a medios probatorios lícitos, el sancionado esté exento de actividad probatoria tendente a justificar su conducta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26/07/1988, sostiene que “frente a las pruebas no solo indiciarias, sino también de cargo..., el interesado en su momento no llevó a cabo la imprescindible contraprueba, incidiendo en el error tantas veces observado por este Tribunal, de entender que este principio presuntivo supone, sin más, una inversión de la carga de la prueba”. Siguiendo dicho criterio, en el presente caso, el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado a través de las pruebas de cargo obtenidas a lo largo de la instrucción del procedimiento y las consideraciones realizadas en los anteriores Fundamentos de Derecho, que acreditan la responsabilidad de MASMOVIL, a título de culpa, en la comisión de los hechos constitutivos de la infracción leve descrita, por lo que también ha de rechazarse que se haya vulnerado el principio de responsabilidad contemplado en el artículo 28.1 de la LRJSP invocado por MASMOVIL. De todo lo cual, se concluye que en el presente procedimiento, concurren el elemento objetivo y subjetivo necesarios para la imposición de una sanción administrativa a MASMOVIL, en tanto que responsable, a título de culpa, de la comisión de una infracción a lo previsto en el artículo 48.1.
  26. b)de la LGT. VIII A tenor de lo establecido en el artículo 79.1.
  27. d)de la LGT las infracciones leves pueden ser sancionadas con multa por un importe de hasta 50.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 80.1 de la misma norma que dispone: “1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
  28. a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
  29. b)La repercusión social de las infracciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 31/37
  30. c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
  31. d)El daño causado y su reparación.
  32. e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
  33. f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
  34. g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador…” Sentado lo anterior, la multa a imponer deberá graduarse de conformidad con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el transcrito artículo 80.1 de la LGT y lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, precepto este último que en relación con el principio de proporcionalidad establece que: “3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
  35. a)El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
  36. b)La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
  37. c)La naturaleza de los perjuicios causados.
  38. d)La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.” En el presente caso, al estar frente a un procedimiento sancionador instruido por la comisión de una infracción leve a lo previsto en el artículo 48.1.
  39. b)de la LGT procede la aplicación del régimen sancionador contenido en esa norma para la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, y, consecuentemente, la fijación de la sanción a imponer de conformidad con los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 80 de la LGT. En consecuencia, se rechaza la aplicación del régimen sancionador previsto en la LOPD al que MASMOVIL se refería en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio. De conformidad con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 80.1 de la LGT, se considera opera como agravante el criterio previsto en el artículo 80.2 de la LGT, referido a la situación económica del infractor, ya que se trata de una gran empresa del sector de las telecomunicaciones con elevados ingresos como fruto de su actividad. A los mismos efectos, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 29.3.
  40. a)de la Ley 40/2015 de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, referido al grado de culpabilidad de esa empresa, a la que le resulta exigible un especial cuidado a la hora de velar por los derechos de los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas destinatarios de las llamadas publicitarias, especialmente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 32/37 teniendo en cuenta que MASMOVIL, habituada a realizar acciones publicitarias vía telemarketing, debe extremar las precauciones para hacer efectivo el derecho de los mismos a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, lo que no se ha producido en este caso en el que los Denunciantes 1 y 2 recibieron llamadas comerciales no deseadas con posterioridad a que MASMOVIL les hubiera confirmado la tramitación, en un plazo máximo de 10 días a contar desde su recepción, de sus respectivas solicitudes de oposición a recibir este tipo de llamadas en las líneas de teléfono de su titularidad que figuran en los Anexos II y III. MASMOVIL discrepa de la aplicación como agravante de este criterio al entender que consta acreditado en el expediente la emisión del correo electrónico con las instrucciones debidas y, por tanto, la disponibilidad a expensas de su receptor, como ha confirmado CELLCOM. Sobre este particular se reitera lo expresado en los Fundamentos de Derecho VI y VII anteriores. Paralelamente, se estima que operan como atenuantes los criterios
  41. b)y
  42. g)del artículo 80.1 de la LGT, atendiendo a la falta de elementos de prueba que permitan afirmar que la infracción descrita ha tenido algún tipo de repercusión social o que los denunciantes hayan recibido nuevas llamadas comerciales no deseadas de MASMOVIL. Frente al alegato relativo a que la empresa ha actuado bajo el principio de la buena fe debe señalarse que en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 27 de mayo de 2010, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1º rec. 421/2010, se señalaba que: “El argumento de la buena fe es claramente insuficiente sobre todo en un caso como el presente en que se trata de una gran empresa que maneja multitud de datos y que debió actuar con más prudencia para justificar la legalidad de los tratamientos efectuados. La inexistencia de dolo, tan escuetamente planteada en el escrito de contestación a la demanda, no puede ser suficiente para justificar la estimación de la demanda pues procede aplicar lo dicho por el artículo 130 de la Ley 30/92 según el cual: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia". Por todo lo cual, se considera adecuado a la gravedad de los hechos estudiados imponer una multa de 12.000 euros a MASMOVIL, lo que resulta, a su vez, conforme al principio de proporcionalidad recogido en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, citada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a XFERA MÓVILES, S.A.U. por una infracción del artículo 48.1.
  43. b)de la LGT en su relación con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada norma, una multa de 12.000 € (Doce mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 79.1.
  44. d)y 80 de la mencionada LGT. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a XFERA MÓVILES, S.A.U.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 33/37 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  45. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (en adelante LOPDGDD) la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  46. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 34/37 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ANEXO I DENUNCIANTE 1 D. J.J.J. DENUNCIANTE 2 D. K.K.K. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 35/37 ANEXO II TELEFONO MOVIL 1 DENUNCIANTE 1 : ***TELEFONO.12 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 36/37 ANEXO III TELEFONO FIJO 1 DENUNCIANTE 2: ***TELEFONO.13 TELEFONO MÓVIL 2 DENUNCIANTE 2: ***TELEFONO.12 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 37/37 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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