← España

PS-00262-2022

1/7  Expediente N.º: EXP202205738 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: AYUNTAMIENTO DE MURCIA (*en adelante, la parte denunciante) mediante escrito de fecha de entrada en esta AEPD 17/05/22 traslada Oficio de la Policía Local del Ayuntamiento (Murcia) a efectos de su análisis por esta Agencia Española de Protección de Datos. En el Oficio mencionado se identifica al establecimiento LORENT 2013, S.L. con NIF B73785883 (en adelante, la parte denunciada). Los motivos en que basa el traslado son de manera sucinta los siguientes: La parte denunciante aporta Oficio de fecha 12 de mayo de 2022 en el que ponen de manifiesto que la parte denunciada es responsable de un establecimiento que cuenta con un sistema de videovigilancia sin encontrarse debidamente señalizadas mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada, contando con cámaras que se orientan a la vía pública, sin mediar autorización administrativa previa para ello. Reiteran reclamación tras haber planteado en fecha 12 de mayo de 2021 reclamación por los mismos hechos ante esta Agencia. “Además este local tiene cámaras de visión interiores sin indicación ni en el exterior ni en el interior; y por último dispone de otra cámara de visión que reproduce video de forma continua en una pantalla interior del local mostrando imágenes de la ***DIRECCIÓN.1, desde el portal del local, la acera y la mitad de la calzada” Junto a la notificación se aporta copia del Oficio de fecha 12/05/22 en dónde la fuerza actuante reitera la comunicación de hechos en el establecimiento mencionado Documento probatorio único). SEGUNDO: Con fecha 13 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. TERCERO: Con fecha 05/08/22 se procede a publicar en el B.O.E Anuncio de notificación de 3 de agosto de 2022 en procedimiento PS/00262/2022. Por consiguiente, al haber resultado infructuosa la práctica de la notificación del acto que se indica a continuación, la Agencia Española de Protección de Datos publica el presente anuncio por el que se notifica el acto administrativo correspondiente al trámite señalado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 13/09/22 no consta acreditada regularización del sistema objeto de reclamación, ni contestación alguna se ha producido al respecto. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 17/05/22 por medio de la cual se traslada la “presencia de cámaras sin encontrarse debidamente señalizadas” considerando las misma orientadas hacia la vía pública sin causa justificada. Junto a la notificación se aporta copia del Oficio de fecha 12/05/22 en dónde la fuerza actuante reitera la comunicación de hechos en el establecimiento mencionado Documento probatorio único). Segundo. Consta acreditado como principal responsable Lorent 2013, S.L, con NIF B73785883. Tercero. Consta acreditado que el sistema carece de distintivo informativo indicando que se trata de “zona video-vigilada”, sin informar del responsable del tratamiento de los datos o modo de ejercitar los derechos en el marco del actual RGPD. Cuarto. Consta acreditada la captación de espacio público tras las pruebas aportadas en Informe presencial de la Policía Local de fecha 12/05/22. Informe nº: (…). “Además este local tiene cámaras de visión interiores sin indicación ni en el exterior ni en el interior; y por último dispone de otra cámara de visión que reproduce video de forma continua en una pantalla interior del local mostrando imágenes de la ***DIRECCIÓN.1, desde el portal del local, la acera y la mitad de la calzada” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar escrito de fecha 17/05/22 por la que se traslada Oficio de la Policía Local Murcia que se concreta en la presencia de dispositivo de video-vigilancia carente de cartel (
  4. s)informativo y afectando a zona de tránsito público. “Además este local tiene cámaras de visión interiores sin indicación ni en el exterior ni en el interior; y por último dispone de otra cámara de visión que reproduce video de forma continua en una pantalla interior del local mostrando imágenes de la ***DIRECCIÓN.1, desde el portal del local, la acera y la mitad de la calzada” El art. 5.1
  5. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  6. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III De conformidad con las “pruebas” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de videovigilancia que afecta a zona de tránsito público, sin estar debidamente informado. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: 5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. Tras la inspección ocular del establecimiento se constata la captación de espacio público con la cámara exterior en el monitor del sistema, siendo una medida desproporcionada a la finalidad de protección del local y sus enseres. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
  7. c)RGPD, anteriormente citado. Según el artículo 72 apartado 1º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) “Infracciones consideradas muy graves” “prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes (…)
  8. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. IV La parte denunciante manifiesta, igualmente, en su escrito que el sistema carece de señalización informativa al respecto, al no visualizar el cartel (
  9. es)que informen de zona video-vigilada. “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo)—art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD--. La AEPD, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté operativo. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer el cartel informativo de una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de los datos. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  10. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  11. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  12. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  13. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  14. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
  15. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; En el presente caso se tiene en cuenta que se trata de un establecimiento cuyo nivel de ingresos no ha podido ser determinado, que no ha realizado manifestación alguna sobre el dispositivo objeto de traslado, teniendo presente la mala orientación de las cámaras constatado por la fuerza actuante, siendo un sistema que está afectando a zonas pública; todo ello justifica imponer una sanción de 900 euros (600€+300€), por inC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 fracción de los artículos art. 5.1
  16. c)RGPD y 13 RGPD, al disponer de un sistema de cámaras sin la debida señalización informativa orientado hacia espacio público sin causa justificada, haciendo caso omiso de las recomendaciones de la fuerza actuante desplazada en varias ocasiones al lugar de los hechos, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos, pero teniendo en cuenta la conducta negligente grave del reclamado (a). VI En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se advierte que una nueva inspección del establecimiento sin el cumplimiento de la medidas esgrimidas, puede dar lugar a la apertura de nuevo procedimiento por infracción continuada, valorándose la nula colaboración a la hora de proponer la imposición de una nueva sanción pecuniaria. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad LORENT 2013, S.L., con NIF B73785883, por una infracción del Artículo 5.1.
  17. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 600€. SEGUNDO: IMPONER a la entidad LORENT 2013, S.L., con NIF B73785883, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300€. TERCERO: ORDENAR a la entidad reclamada para que, en el plazo de 15 días hábiles, a constar desde el siguiente desde la notificación del presente acto administrativo, proceda en el siguiente sentido: -Colocación de cartel (
  18. es)informativo indicando que se trata de zona video-vigilada, procediendo a disponer de formulario informativo en el establecimiento o indicando sitio we en dónde poder descargar formulario. -Proceder a regularizar la cámara de captación del exterior debiendo desactivar la posibilidad de captación de espacio público, aportando fotografía impresión de pantalla que acredite tal extremo. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a LORENT 2013, S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 QUINTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  19. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  20. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.