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PS-00263-2013

1/10 Procedimiento Nº PS/00263/2013 RESOLUCIÓN: R/02337/2013 En el procedimiento sancionador PS/00263/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/10/11 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por la Consejería de Economía y Hacienda de Madrid, ante la reclamación presentada por D. A.A.A. donde manifiesta que VODAFONE ESPAÑA, S.A.., ha cursado la portabilidad de la línea D.D.D., pasándose de VODAFONE a SYMIO, sin su consentimiento. SEGUNDO: Se adjunta copia de la siguiente documentación en el escrito de denuncia: - Hoja de incidencias presentada en una tienda VODAFONE por la que se informa a la entidad de los mismos hechos, fechada el 13/06/2011 - Denuncia de los hechos el 10/06/2011 ante comisaría de policía Madrid-Ciudad Lineal. Fruto de la denuncia presentada, se abrieron las pertinentes actuaciones previas de inspección, enmarcadas en el expediente E/00700/2012, No obstante, al transcurrir más de 12 meses sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio, se produce la caducidad de las actuaciones previas, en virtud del art. 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de desarrollo de la LOPD TERCERO Una vez procedida la apertura de nuevas actuaciones previas (E/07119/2012), la investigación ha concluido con informe siguiente de la Inspección de Datos, de fecha 4/02/13 CUARTO: Con fecha 27/5/13, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma, Al concluirse, salvo prueba en contrario, que la entidad denunciada hizo tratamiento de los datos personales de la denunciante sin su consentimiento realizando una portabilidad de su número de teléfono sin seguir el protocolo establecido, si bien se recuperó la línea en un breve plazo una vez que se interpuso reclamación ante la entidad. QUINTO: Con fecha 14/6/13 se remite escrito de alegaciones manifestado que se ha producido la caducidad de las actuaciones previas de investigación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEXTO: Transcurrido el plazo de alegaciones que se concedió en el Acuerdo de iniciación del Procedimiento Sancionador nº PS/00263/2013 , se acordó aperturar periodo de práctica de pruebas, dando por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, y los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VODAFONE ESPAÑA, S.A.., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07119/2012. SEPTIMO: El instructor del procedimiento dictó propuesta de resolución en el sentido de que por parte del Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA, S.A.., por la infracción del artículo 6 de la LOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma OCTAVO: Con fecha 23/7/13 por parte de la entidad denunciada se presentó escrito de alegaciones manifestando que no ha existido vulneración del art. 6 ya que el tratamiento de los datos personales del denunciante, realizado por VODAFONE, estaba basado en el debido consentimiento otorgado por la misma en el momento de lqa gestión del alta en el servicio y que el hecho que posteriomente se realizara una portabilidad errónea, fue consecuencia de un error puntual de un procedimiento automatizado. Se manifiesta que una portabilidad no es posible denegarla por parte del operador donante cuando otro operador la solicita.. Es por ello que inicialmente no pudo detenerse la portabilidad. Que una vez que se tuvo conocimiento de la situación, el 13/6/11 a través de una reclamación interpuesta por la denunciante, se iniciaron los trámites para restaurar la situación, así que 5 dias después la línea volvia a Vodafone HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por Dña B.B.B., el dia 14/10/11 en el que manifiesta lo siguiente: “Se solicitó por parte de la compañía Simyo a Vodafone una portabilidad del número de teléfono D.D.D. utilizando para ello de forma fraudulenta mi número de DNI asociado al nombre y apellido de otra persona que no era titular. Desde Vodafone se da el visto bueno a la portabilidad aun viendo que los datos aportados por Simyo no coincidían con los registrados en su base de datos”. 2º Consta la siguiente documentación que se adjunta al escrito de denuncia: 2.1 Hoja de incidencias presentada en una tienda VODAFONE por la que se informa a la entidad de los mismos hechos, fechada el 13/06/2011 2.2 Denuncia de los hechos el 10/06/2011 ante comisaría de policía Madrid-Ciudad Lineal. 3º Fruto de la denuncia presentada, se abrieron las pertinentes actuaciones previas de inspección, enmarcadas en el expediente E/00700/2012, No obstante, al transcurrir más de 12 meses sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio, se produjeron la caducidad de dichas actuaciones. 4º Consta la siguiente información remitida por VODAFONE ESPAÑA, S.A.. en relación a Dña A.A.A., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 4.1 Respecto de los productos contratados se trata de la línea: D.D.D., con fecha de alta y baja, 03/09/2004 y 09/06/2011, “portada a otro operador sin seguir el procedimiento establecido para ello, y recuperada una semana más tarde”, con fecha de alta y baja, 18/06/2011 y 30/01/2012 respectivamente, siendo de nuevo la portabilidad el motivo de la baja. 4.2 Dirección de contacto: (C/......................1)-MADRID 4.3 Se aportan datos bancarios. 4.4 Se manifiesta que no es posible aportar contrato. La contratación se llevó a cabo a través de tercera entidad, INTERNITY ALCALÁ NORTE* Se aporta contrato formalizado entre VODAFONE e INTERNITY y el proceso general de activaciones, expresando como garantía de la contratación: la documentación requerida para validar la identidad del cliente (DNI o documento que acredite su identidad, documento bancario y contrato VODAFONE cumplimentado y firmado en tienda) 4.5 En relación a la acreditación de la utilización del servicio prestado, se aporta copia de las facturas de junio a diciembre de 2011 y de enero a marzo de 2012, por importes de 23,66€, 154,32€, 31,20€, 23,60€, 23,57€, 21,21€, 23,32€, 22,61€, 23,93€, y 0,68€, respectivamente, así como dos facturas rectificativas, emitidas el 08/07/2011 y 15/03/2011 por importes de 127,35€ y 0,81€. 4.6 En relación a las comunicaciones y contactos entre la entidad denunciada y la denunciante, se aportan pantallazos de las conversaciones mantenidas los días: * 13/06/2011- gestiones pendientes * 21/06/2011- productos y servicios * 07/07/2011- cuotas/cargos * 14/10/2011- planes de voz * 28/11/2011- portabilidad errónea. 4.7 VODAFONE reconoce que en el pasado, la línea fue “portada a otro operador sin seguir el procedimiento establecido para ello, y recuperada una semana más tarde”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es compertente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/07119/2012, se determinó que, salvo prueba en contrario, VODAFONE hizo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento realizando una portabilidad de su número de teléfono que no había solicitado. Debe contestarse en primer lugar a la alegación relativa a la caducidad de las actuaciones previas de investigación, ya que el escrito de denuncia presentado por Dña B.B.B. es de fecha 14/10/11. Efectivamente tras la recepción de la denuncia por el Director de la Agencia se ordenó a la Subdirección General de Inspección la realización de las actuaciones previas de investigación que se llevaron a cabo en el expediente E/00700/2012. Dicho expediente finalizó por resolución de 26/11/12 declarando el archivo de actuaciones previas al no haberse podido iniciar expediente sancionador dentro del plazo de doce meses a contar desde la fecha en que la denuncia tuviera entrada en la Agencia. Tal como establece el art. 112.4 del RD 1720/07. Sin embargo en dicha resolución se ordenaba el inicio de nuevas actuaciones de investigación que se han llevado a cabo en el expediente E/07119/2012 que finalizaron con informe de 4/2/13 La posibilidad de aperturar nuevas actuaciones previas de investigación (cuando la presunta infracción no ha prescrito) tras la caducidad de actuaciones previas anteriores ha sido avalada por la Audiencia Nacional, así se recoge en la SAN de 10-7-2013 que fundamenta lo siguiente: “TERCERO.- Alega, en segundo lugar, la parte demandante que se produjo la caducidad de las actuaciones previas al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de la denuncia hasta la notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, de conformidad con el artículo 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. De modo que presentada la denuncia con anterioridad al 21 de octubre de 2009, el archivo por caducidad de un primer procedimiento de actuaciones previas de investigación con número E/00528/2010 el 17 de noviembre de 2010, y la posterior incoación de otro procedimiento de actuaciones previas de investigación con número E/03901/2010 por los mismos hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento sancionador el 7 de noviembre de 2011, vulnera el principio de seguridad jurídica y el artículo 122 del Reglamento de la LOPD. Sin embargo, aunque los dos procedimientos de actuaciones previas de investigación tuvieran lugar sobre los mismos hechos, lo cierto es que se tramitaron sucesivamente, comenzando las segundas actuaciones de investigación tras declararse la caducidad de las primeras, tal y como se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por haberse rebasado el plazo de doce meses de duración máxima que prevé el artículo 122 del Reglamento de la LOPD y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto de este precepto. Al respecto, el artículo 92 de la LRJPAC, al que se remite su artículo 44.2 al prever la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 caducidad de los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, entre otros, establece los efectos de la caducidad que, con independencia de provocar el archivo del procedimiento, “no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Por consiguiente, declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación, como ha sucedido en el presente caso.” En este caso al haberse iniciado el presente procedimiento sancionador (27/5/13), que fue notificado a la entidad denunciada con fecha 29/5/13 con anterioridad a la prescripción de la presunta infracción cometida (9/6/13), dichas apertura ha interrumpido el plazo de prescripción de dos años al tratarse de una infracción grave. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV Se imputa a VODAFONE ESPAÑA en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, la denunciante era cliente de VODAFONE, figurando como titular de la línea D.D.D., con fecha de alta 3/9/04. Dicha línea, sin consentimiento de su titular, fue portada a otra operadora y dada de baja con fecha 9/6/11. Como ha reconocido la propia entidad denunciada dicha portabilidad fue realizada sin seguir el procedimiento establecido para ello Existe pues un falta de diligencia por la operadora en el tratamiento de los datos personales de la denunciante, realizando un proceso de portabilidad sin controlar ni realizar un mínimo trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de portar la línea de que es titular por ende de que sus datos personales sean tratados. Siendo necesario, en definitiva, que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente, verificar si ha prestado su consentimiento a dicho procedimiento y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. Es necesario analizar si dan los elementos de culpabilidad necesarios para imputar una presunta infracción del artículo 6 por parte de la entidad denunciada. A este respecto, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21/09/2005, Recurso 937/2003, que establece, “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 1139/2001) que la comisión de la infracción prevista en el artículo 44.3.
  4. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del Art. 130 de la Ley 30/1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” del Art. 130.1 de la Ley 30/1992, permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado” Asimismo, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. Por tanto, es a VODAFONE a quien le corresponde adoptar las medidas adecuadas para la perfecta identificación de los clientes, sin que pueda constituir elemento alguno de atenuación de la responsabilidad, sino el cumplimiento de una obligación ordinaria exigible a las empresas, que como la denunciada, trabajan con grandes volúmenes de datos personales y, sin que pueda considerarse la adopción de estas medidas base para la apreciar disminución de la culpabilidad. En este caso se ha producido un tratamiento de los datos personales del denunciante sin tener habilitación ya que no contaba con su consentimiento para realizar a portabilidad de la línea de la que era titular por lo procede imputarse responsabilidad a la entidad denunciada por infracción del art 6 de la LOPD. V El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. VODAFONE, a través de sus empleados o agentes, ha realizado un procedimiento de portabilidad, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de realizar la misma. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. Vi El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Debe tenerse en cuenta que el art. 45.5 trata de hacer efectivo hasta sus últimas consecuencias el principio de proporcionalidad y ello pues no sólo se permite aplicar en cada caso los criterios que resultan de la aplicación de los dispuesto en el art. 45.4, sino que permite que tras una primera tarea de acomodación de la multa al caso concreto se pueda producir una segunda valoración mediante la aplicación de la sanción correspondiente relativa a la escala inferior y ello cuando se aprecie,- por quien tiene la competencia para fijar la sanción, esto es el Director de la agencia de Protección de Datos -, una disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho Pues bien en este caso a pesar que se ha acreditado la existencia de una vulneración, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 por parte de la entidad denunciada, del principio del consentimiento establecido en el art. 6 de la LOPD, se deduce que ha existido una cualificada disminución de la culpabilidad basada en lo siguiente: * La denunciante era cliente de la entidad reconociéndose por la misma que se produjo una portabilidad errónea consecuencia de un error puntual en un procedimiento automatizado. Lo que implica la existencia de una circunstancia que resulta relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presente. (art. 45.5 a en relación con el 45.4.
  22. j)* La denunciante presentó reclamación en una tienda Vodafone con fecha 13/6/11, manifestando que la línea que era titular se había portado sin su consentimiento por un tercero, a otro operador. La línea fue recuperada por la entidad y dada de nuevo de alta con fecha 13/6/11. Por lo que puede entenderse que existe una actuación diligente en la regularización de la situación al haber reaccionado tras la reclamación de la afectada ante la misma. (art. 45.
  23. b)Teniendo en cuenta lo anterior, y los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el art. 45.4, que recoge el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, considerando que tras la reclamación de la denunciante ante la entidad quedó el servicio de nuevo activado y la portabilidad no solicitada anulada en un plazo inferior a diez días procede imponer una multa de 10.000€ por la infracción del art. 6. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma, una multa de 10.000€ (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.. y a A.A.A.. TERCERO Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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