1/6 Procedimiento Nº PS/00263/2017 RESOLUCIÓN: R/02636/2017 En el procedimiento sancionador PS/263/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad ALTAIA CAPITAL SARL (ALTAIA), vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/06/16 tiene entrada en esta Agencia, escrito de E.E.E., donde denuncia que: “ALTAIA ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago y por una deuda incierta”. Se aporta la siguiente documentación: • Notificación de inclusión en ASNEF, de fecha 09/06/16, a nombre de la denunciante, con dirección en; A.A.A. fecha de alta: 08/06/16 y saldo impagado: 71,17 euros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa ALTAIA, remite la siguiente información: • Documentos acreditativos de la cesión de la deuda entre ORANGE ESPAGNE S.A.U. y ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. a fecha 29/02/
- • En el escrito se aporta impresiones de pantalla de los sistemas de ALTAIA en los que constan los datos de la denunciante proporcionados por ORANGE. Consta como dirección de la denunciante: B.B.B.. • Se aporta copia de la carta, con referencia ***REF.1, fechada el 29/04/16 y firmada en representación de la entidad denunciada y de ORANGE, dirigida a la denunciante a su dirección, en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por ALTAIA con JAZZTEL. Incluye asimismo, el importe de la deuda pendiente de pago (71,17 euros), pero sin advertencia de que podría incluirse la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. • ALTAIA ha contratado con EQUIFAX IBERICA SL, la realización de las notificaciones realizadas a los titulares de los créditos adquiridos a ORANGE. • Se aporta copia del certificado expedido por SERVINFORM SA, como prestador del servicio contratado por ALTAIA a EQUIFAX IBERICA SL, con fecha 17/05/16, de la carta de requerimiento de pago con número de referencia ***REF.1 dirigida a la denunciante a su dirección. Hace constar que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales con fecha 17/05/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 • Se aporta copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST, en el que figura la remisión de 87.090 cartas con fecha 17/05/16 en nombre de EQUIFAX, sin individualizar una referencia a la carta a la denunciante, y validado por el gestor postal. • Se aporta copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión las cartas, con fecha 17/05/16, en nombre de EQUIFAX IBERICA SL sin individualizar una referencia a la carta a la denunciante, y validado por el gestor postal. • Se aporta copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA SL a fecha 27/09/16 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***REF.1 dirigido a la denunciante haya sido devuelto. • La notificación de inclusión aportada por la denunciante acredita la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF el 08/06/
- • Según manifiesta ALTAIA, los datos de la denunciante fueron excluidos del fichero ASNEF como consecuencia de la recepción de la solicitud de información de esta Agencia. TERCERO: Con fecha 06/06/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ALTAIA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 4.3), tipificada como GRAVE en su artículo 44.3.c). CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y dentro del periodo concedido para la presentación de alegaciones, la entidad denunciada presenta escrito, con fecha 05/07/17, en el que indica: “Que tras detectar el error por el cual se le abre expediente sancionador, se ha iniciado un proceso interno de revisión de los procedimientos, a fin de corregir dichos errores y que todas las personas que han sido comunicadas mediante este procedimiento han sido dadas de baja del fichero de solvencia ASNEF. Hace constar que ALTAIA afronta su responsabilidad respecto a la infracción cometida haciendo hincapié en las medidas tomadas para subsanar el error cometido. Se solicita además, la acumulación de los procedimientos sancionadores análogos al presente que pudieran derivarse de la infracción cometida. Indica por último que, mediando el reconocimiento de responsabilidad y el pago voluntario de la misma con anterioridad al momento de la resolución, se acoge a la cantidad estipulada de 7.200 euros o a la que se estime procedente, si la AEPD acuerda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 la acumulación de futuros procedimientos que adolezcan de la misma infracción”. QUINTO: Con fecha 21/08/17, se realiza la notificación de la respuesta a la solicitud de acumulación de expedientes indicando que, dicha acumulación tiene un carácter discrecional para la administración instructora y que al tratarse de “datos de carácter personal” que le dan un carácter singular, impide acceder a lo solicitado. Además se indica que, una vez agotado el periodo de alegaciones y denegado la solicitud de acumulación de expedientes, se le concede un plazo de 10 días hábiles para hacer efectivo el pago de la cantidad estipulada en el acuerdo de inicio, antes de proceder a abrir la fase de resolución. SEXTO: Finalizado el plazo concedido para la realización del pago de la sanción impuesta, el 05/09/17, no se tiene conocimiento de que la empresa ALTAIA haya regularizado la situación requerida en el punto anterior. HECHOS PROBADOS • Existe documentos acreditativos de la cesión de la deuda entre ORANGE ESPAGNE S.A.U. y ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. a fecha 29/02/
- • Existe carta, con referencia ***REF.1, fechada el 29/04/16, firmada en representación de la entidad denunciada y de ORANGE, dirigida a la denunciante a su dirección, en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con JAZZTEL. Incluye asimismo, el importe de la deuda pendiente de pago (71,17 euros), pero sin advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. • Existe copia del certificado expedido por SERVINFORM SA, donde se indica que, la carta de requerimiento de pago con número de referencia ***REF.1 dirigida a la denunciante a su dirección se puso a disposición del servicio de envíos postales con fecha 17/05/
- • Se aporta copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST, en el que figura la remisión de 87.090 cartas con fecha 17/05/16 en nombre de EQUIFAX validado por el gestor postal. • Existe copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión las cartas, con fecha 17/05/16, en nombre de EQUIFAX IBERICA SL validado por el gestor postal. • Existe certificado expedido por EQUIFAX IBERICA SL que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***REF.1 dirigido a la denunciante haya sido devuelto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 • Existe notificación de inclusión en ASNEF a nombre de la denunciante, informada por ALTAIA, con fecha de alta: 08/06/16 y deuda de: 71,17 euros. • Con fecha 06/06/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ALTAIA por los hechos indicados. • Con fecha 05/07/17 ALTAIA reconoce su responsabilidad y solicita la acumulación de expedientes que se deriven de la misma infracción. • Con fecha 21/08/17 se notifica a ALTAIA la denegación de la acumulación de expedientes y se le concede un plazo de 10 días hábiles para hacer efectivo el pago de la sanción antes de proceder al inicio de la fase de resolución. • El 05/09/17 se cumple el plazo para la regularización de la situación indicada en el escrito de denegación de acumulación de expedientes, sin haber realizado dicha regularización. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a ALTAIA, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. ALTAIA es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia a los establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En el caso que nos ocupa, ALTAIA ha realizado el requerimiento previo de pago sin advertir a la denunciante que sus datos personales podrían ser incluidos en los ficheros de solvencia y crédito si no se regularizaba la situación de impago. ALTAIA reconoce su responsabilidad y solicita que se acumulen en un mismo expediente los posibles procedimientos sancionadores que pudieran existir en la AEPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 por los mismos hechos. No obstante, notificado el acuerdo por el que se le indica que no pueden ser atendida su solicitud y concedido un plazo de tiempo razonable para que satisfaga la multa de la infracción especificada en el acuerdo de inicio, no se ha tenido constancia en esta Agencia de su cumplimiento antes de proceder a la apertura de la fase de resolución. III Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas procede en este caso atender a lo estipulado en el artículo 45.5.b) de la LOPD, donde se desarrolla la aplicación de la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, por la regularización de la situación irregular de forma diligente, ya que, aunque el procedimiento de requerimiento previo de pago se realiza correctamente, y se abre expediente sancionador por no especificar, en la comunicación realizada a la denunciante, la posible inclusión de los datos personales en el fichero de solvencia si no satisface la deuda, ALTAIA excluye los mismos del fichero ASNEF, como consecuencia de la recepción de la solicitud de información de esta Agencia. Así mismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 45.4 de la LOPD: • • La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), El volumen de negocio de la entidad denunciada (apartado 4.d), Así mismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios atenuantes: • La no existencia de infracciones anteriores de la misma naturaleza que las sancionadas actualmente, en la entidad denunciada (apartado 4.g). • Se puede considerar que la no inclusión en la carta de requerimiento previo de pago de la advertencia de que los datos serán incluidos en el fichero de solvencia, sea debida a un defecto formal (apartado 4.j). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 12.000 euros (doce mil euros). ALTAIA ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del RLOPD. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ALTAIA CAPITAL SARL una sanción de 12.000 (doce mil euros), por la infracción del artículo 4.3) de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL SARL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida D.D.D., abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es